Decisión Nº AP21-R-2017-000048. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000048.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesDIGNA HILARIA POA SÁNCHEZ CONTRA LOS CIUDADANOS BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTI Y MARÍA CARDELLICHIO DE DE DOMINICIS, EN SU CONDICIÓN DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO, C.A.
Tipo de procesoCobro De Acreencias Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: DIGNA HILARIA POA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.344.562.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA y LUISANA LA ROTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 87.637 y 88.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTI y MARIA CARDELLICHIO de DE DOMINIS, italianos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.021.912 y E-968.696, en su carácter de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL BARBERIA Y PELUQUERIA BARTOLOMEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nº 01, tomo 87-A-primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANSY BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 85.484.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000048.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Digna Hilaria Poa Sánchez contra los ciudadanos Bartolomeo De Dominicis Valenti y María Cardellichio de De Dominicis, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil Barbería y Peluquería Bartolomeo, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19/07/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Pues bien, vista la particularidad de la presente acción, se indica que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esencialmente se extrae lo siguiente:

1).- La representación judicial de la parte actora introdujo la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contra los ciudadanos Bartolomeo De Dominicis Valenti y María Cardellichio de De Dominicis, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil Barbería y Peluquería Bartolomeo, C.A., y por tanto responsables solidarios de las obligaciones laborales de esta, con el objeto de poder ejecutar la sentencia de fecha 27/10/2010, expediente Nº AP21-L-2010-001931, dictada por el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condenó a la precitada Sociedad Mercantil al pago de los siguientes montos y conceptos:

“…Bs. 7.200,00 por 180 días de indemnización de antigüedad ex art. 666, a) LOT; Bs. 6.000,00 por 150 días de compensación por trasferencia ex art. 666, b) LOT; Bs. 121.776,00 por 708 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados; más 271,25 días por utilidades anuales y fraccionadas; 886,16 días por prestación de antigüedad, con sus días adicionales e intereses; 240 días de indemnizaciones del art. 125 LOT e intereses del Parágrafo Segundo del art 668 LOT, a precisar por las experticias complementarias ordenadas en este veredicto.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17 de octubre de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo (…) excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA...”.

2).- Recibida la presente demanda, correspondió por distribución al Tribunal 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sustanciar el expediente, quien procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte demandada (ciudadanos Bartolomeo De Dominicis Valenti y María Cardellichio de De Dominicis).

3).- Notificados los codemandados, le correspondió por distribución al Tribunal 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la celebración de la audiencia preliminar (mediación) la cual al no ser positiva, se procedió a remitir el expediente a la fase de juicio, conociendo en esta etapa el Tribunal 7° de Juicio, quien una vez celebrada la audiencia, evacuadas todas las pruebas aportadas por las partes, dicto dispositivo y publicó su decisión en fecha 02/11/2016, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así pues, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia lo siguiente:

Cursante a los folios 66 al 80, Registro Mercantil de la empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A., expediente 282191, emanadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, contentivas de Copias Certificadas del Registro Mercantil de la Empresa. De las cuales observa que del (folio 67) consta el acta constitutiva de la citada empresa, registrada evidenciándose entre otras cosas: la demandada fue registrada en fecha 21 de diciembre de 1989 y su objeto es a la explotación de los ramos de barbería peluquería y afines (folio 68). La Junta Directiva para esa fecha estuvo dirigida por Directores, en ese momento ya aparece BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE como director y accionista de ésta empresa.

En el año 1990 (folio 73) éste mismo ciudadano en nombre de la citada empresa registra acta de asamblea para su registró respectivo. En ella se puede constatar la venta de la totalidad de las acciones que hacen los anteriores socios a BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y a su esposa MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS. Ellos pasan a ser los socios mayoritarios y únicos socios de esta empresa. Siendo nombrados como Directores, como partes de la Junta Directiva de ésta empresa (folio 74 vto.)

Posteriormente, el 28 de febrero del 2008, se registra otra acta de asamblea donde está presente la parte demandada que posee la totalidad de las acciones de esta empresa. Se ratifican como Presidente y Vicepresidenta a la parte demandada en la presente causa: BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y a su esposa MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, teniendo en su poder el total del capital social (folio 209) y (folio 78). Es de hacer constar que el expediente 282191, certificado completo, no existiendo más actuaciones en dicho expediente tal como lo informa el Registrador (folio 185) de la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A (182-211) de este expediente. Siendo el último registro en ese expediente, el acta de asamblea de fecha 8 de enero del 2008, registrada el 28 de febrero del 2008 mencionada ut supra.

También es importante el aumento de capital para el año 1999 producto del superávit acumulado por la empresa, modificando la cláusula 5 de los estatutos (folio 203) El capital social de la sociedad para el año 1999, (folio 205) asciende a la cantidad de Bs. 2.046.000 divididos en 30.000 acciones de 100,00 cada una, que el capital ha sido totalmente pagado en un cien por ciento (100%) por los socios de la siguiente manera: El accionista BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE suscribió y pagó 22.500 acciones pagando por ellas una cantidad en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela de Bs. 2.250.000, el cual lo hace el socio dominante y la Socia MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS suscribió y pagó 7.500 acciones por un valor de Bs. 750.000 es socia minoritaria.

En relación a la Dirección y Administración de la sociedad ésta estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, como ya se dejo fijado ut supra, BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS mientras no conste en dicha oficina la sustitución de los mencionados administradores, éstos representarán y obligarán a la sociedad, que el presidente de la sociedad tiene la suprema representación con las más amplias facultades; de simple administración y también de enajenación dentro de esta sociedad. (Folios 145-146). Que el objeto de la empresa entre otros será el de peluquería y afines.

Como se puede inferir de lo acotado anteriormente la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A en cuanto a su expediente (folios 182 al 211) la misma no fue liquidada formalmente; más bien su enajenación fue de hecho como lo demuestran ciertos documentos y hechos en la práctica. Tampoco la parte demandada demostró que ellos como administradores de la misma hayan actuado de forma diligente apegadas a derecho.; más bien se puede inferir de las pruebas, donde estaba la empresa a ejecutar apareció otra. Lo aseverado anteriormente puede corroborarse con la documental cursante (folio 114) (valorado por este Tribunal dentro de la Sana Critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral) donde se observa la autoliquidación de las cuentas Bancarias para el año 2012 en el Banco de Venezuela, el Banco Provincial etc. de la empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A perteneciente a BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE. El RIF y la dirección de ésta documental coinciden con la documental (folio 115) forma RIF07 y con el acta constitutiva y los estatutos de la señalada empresa. Más aún para reforzar esta apreciación se encuentran cursantes en los folios 170 al 173 documental emanadas de la Alcaldía de Caracas, una de fecha 26 de octubre del 2012 y la otra de fecha 18/10/2012 donde el mencionado órgano del Estado Venezolano informa que BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A si aparece reflejada en nuestro sistema (con el número de cuenta P-132212, RIF el mismo que aparece en las documentales mencionadas con anterioridad (folios 114 y 115) la mima realizo cambio de razón social a nombre de SALON DE BELLEZA IL DUOMO C.A conservando el número de licencia.

A todo lo anterior se le debe agregar que, en el Auto (folio 100) el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 26 de abril del 2012, las parte solicitan en el asunto AP21-L- 2010-1931 el diferimiento del embargo ejecutivo a los fines de llegar un acuerdo favorable a ambas partes, fijando el juez audiencia de mediación para el día 2 de mayo del 2012. Luego este mismo tribunal se trasladó a la dirección tanto mencionada y encontró el local comercial cerrado y posteriormente se encontró nuevamente en el sitio donde estaba la empresa a ser ejecutada para constatar el surgimiento de una nueva empresa en el mismo local SALON DE BELLEZA IL DUOMO C.A, con el mismo objeto comercial, cuyo encargado lo recibió y el cual es el dueño de la anterior empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A y una de la accionista de ésta empresa es la hija de los dueños que ahora funge como Directora de la nueva empresa (folio 168). De esto último se puede inferir que se realizo algún tipo de enajenación de la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO. Así se establece.

Por otra parte, a los fine de aclarar más aún el entuerto planteado con la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A su existencia y su situación patrimonial en este caso, este juzgador hizo uso de la prueba de la Declaración de Parte de conformidad con los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y a su esposa MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS la cual fue infructuosa debido a la incomparecencia de las parte demandada en repetidas audiencias de juicio a pesar de las oportunidades que se le dio y estar apercibida (ver acta de juicio firmada por los representantes de las partes folio 253) se aplicara lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las excusas de la representante fuero disímiles: inseguridad, salud etc. No trayendo a la audiencia algún justificativo por la inasistencia. Sin embargo, este juzgador puede constatar que el poder otorgado por la parte demandada fue apud acta (folio 57 al 58). Por lo que de conformidad con el artículo 122 antes mencionado este juzgador refuerza la idea inicial de que la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A no fue liquidada formalmente; más bien su liquidación fue de hecho como lo demuestran ciertos documentos y hechos en la práctica lo que incumple con lo prescrito en el Código de Comercio, ley especial que rigüe esa materia.

(…)

Considera éste juzgado que las documentales antes descritas, y los hechos fijados conjuntamente con las normas señaladas; aportan en su conjunto elementos necesarios para determinar lo relativo a la responsabilidad patrimonial solidaria de los accionistas: BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS los cuales fungen también como administradores de la sociedad. Así se decide.

(…)

En el caso bajo estudio, estando frente a la disolución de una empresa que no fue formalmente liquidada de conformidad con lo establecido en el Código de (…) Es por lo debe decretarse la responsabilidad solidaria de los ciudadanos BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE, MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, quienes deberán responder con su propio patrimonio. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este juzgado pasa a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, los cuales fueron fijados por la referida sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha a 27 de Octubre del 2010, y la experticia complementaria del fallo emitida por el mencionado tribunal 9 de febrero del 2012:

PRESTACION DE ANTIGUUEDAD BOLIVARES: 925,23.
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD BOLIVARES: 2.690,50.
ARTÍCULO 666 LITERAL A. BOLIVARES: 7.200,00
ARTÍCULO 666 LITERAL B. BOLIVARES: 6.000,00
ARTÍCULO 666. BOLIVARES: 10.689,62.
VACAIONES Y BONO VACACIONAL. BOLIVARES: 121, 776,00
UTILIDADES BOLIVARES: 46.655,00.
IMDEMNIZACION ARTÍCULO 125 LOT BOLIVARES: 44.444,44.
INTERESES DE MORA HASTA EL 9 DE FEBRERO DEL 2012. BOLIVARES: 31.911,84.
INDEXACIÓN DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD HASTA 9 DE FEBRERO DEL 2012. BOLIVARES: 604,61.
INDEXACION DE OTROS CONSCPETOS HASTA EL 9 FEBRERO DEL 2012 BOLIVARES: 106, 208,23.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora desde la fecha 10 de febrero del 2012 fecha de la ultima experticia; cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo. Hasta su efectivo pago.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: desde la fecha 10 de febrero del 2012, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Hasta su efectivo pago.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesto por la parte actora ciudadana DIGNA HILARIA ROA SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad de este domicilio y cédula de identidad 5 344 562 contra BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, por lo tanto se les condena al pago de los conceptos anteriormente discriminados. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada…”.

4).- En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, no apelante, solicitó se ratificara el fallo apelado, mientras que los apelantes, es decir, la apoderada judicial de las partes codemandadas, en líneas generales, solicitó se revocara la decisión recurrida por considerar que sus mandantes, ciudadanos Bartolomeo De Dominicis Valenti y María Cardellichio de De Dominic, como personas naturales no pueden responder en solidaridad a las pretensiones de la parte actora, por cuanto ella prestó sus servicios fue para la Sociedad Mercantil Barbería y Peluquería Bartolomeo, C.A., empresa que resultó condenada al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden a la accionante, en el expediente N° AP21-L-2010-001931; por otra parte, admite que sus mandantes son los propietarios de la totalidad de las acciones de la entidad de trabajo in comento.

Importa destacar que la precitada situación es corroborada por este Tribunal, al verificarse las actas que conforman el presente expediente, pues rielan insertas a los folios 72 al 80, 183 al 211 de la pieza N° 1, pruebas documentales relativas a copia simples y certificadas, de actas constitutivas de la empresa Barbería y Peluquería Bartolomeo, C.A., del cual se desprende que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nº 01, tomo 87-A-primero, siendo sus accionistas los ciudadanos Bartolomeo De Dominicis Valenti y María Cardellichio de De Dominicis, a las que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con base en lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia.

Pues bien, primeramente es necesario señalar cual es el alcance o limite jurídico al que esta expuesto la presente demanda, siendo que en ese sentido vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900 de fecha 06 de julio de 2009, estableció que si bien se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello, no obstante, tal circunstancia no alcanza la “…fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición...”, derivándose la “…imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

(…)

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada …”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 523, del 25/04/2012, ratifico dicho criterio al indicar que:

“…no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión (…) tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral (…) la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión (…) para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra (…) frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano (…) y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Ahora bien, vista la forma como fue circunscrita la apelación, y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, resulta forzoso señalar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico precedentemente expuesto (doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la acción para incoar una pretensión autónoma contra los accionistas o dueños de una entidad de trabajo, donde el trabajador logró, mediante sentencia definitivamente firme obtener de manera legítima el cobro de una acreencia laboral, debe considerarse una excepción, cuya aplicación es de estricta observancia y su interpretación es de carácter restringido, implicando ello que el alcance de la presente demanda, solo debe girar respecto al pronunciamiento del Tribunal en torno a si las personas naturales codemandadas en este especial y excepcional juicio son o no accionistas de la entidad de trabajo deudora, a los fines de establecer la existencia o no de la solidaridad laboral denunciada, no pudiendo ir mas allá de la condena a las personas naturales para que respondan por solidaridad por las obligaciones laborales del accionante, toda vez que respecto a la pretensión de cobro de acreencias laborales, ya existe cosa juzgada, ello con base a lo previsto en la jurisprudencia expuesta supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa destacar que el fundamento jurídico de la anterior excepción es el garantizarle a los trabajadores que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencias definitivamente firmes (obtenidas de manera legítima a su favor), en virtud de las maniobras creadas por su ex empleador o ex patrono, para entorpecerle o impedirle que materialicen en su patrimonio dicha acreencia laboral, circunstancia esta inadmisible en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia donde la materia de interés social, como la laboral, se tutela y protege de forma eficaz y efectiva, por el Estado Bolivariano. Así se establece.-

Siendo así, se indica que de autos han quedado admitidos y probados los siguientes hechos, a saber:

A).- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sentencia de fecha 27/10/2010, expediente Nº AP21-L-2010-001931, condenó a la Sociedad Mercantil Barbería y Peluquería Bartolomeo, C.A., al pago de los siguientes montos y conceptos:

“…Bs. 7.200,00 por 180 días de indemnización de antigüedad ex art. 666, a) LOT; Bs. 6.000,00 por 150 días de compensación por trasferencia ex art. 666, b) LOT; Bs. 121.776,00 por 708 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados; más 271,25 días por utilidades anuales y fraccionadas; 886,16 días por prestación de antigüedad, con sus días adicionales e intereses; 240 días de indemnizaciones del art. 125 LOT e intereses del Parágrafo Segundo del art 668 LOT, a precisar por las experticias complementarias ordenadas en este veredicto.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17 de octubre de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo (…) excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA...”.

B).- Que la accionante, ciudadana Digna Hilaria Poa Sánchez, en tal sentido, tiene a su favor una sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución, Exp. AP21-L-2010-001931, y no ha logrado ejecutar el fallo.

C).- Que los ciudadanos Bartolomeo De Dominicis Valenti y María Cardellichio de De Dominicis, son socios –accionistas- co-propietarios de las acciones de la Sociedad Mercantil Barbería y Peluquería Bartolomeo, C.A., lo que hace que como accionistas respondan solidariamente por las obligaciones laborales de la accionante, ello con base a lo previsto en el ordenamiento jurídico presentemente expuesto. Así se establece.-

D).- Que debe considerarse contrario a derecho y por tanto improcedente lo peticionado respecto a la condenatoria de otros conceptos distintos a los permitidos en esta especial y excepcional acción, toda vez que respecto a las pretensiones de cobro de acreencias laborales, ya existe cosa juzgada, es decir, los conceptos condenados y la cantidad dineraria sujeta a ejecución, esta dentro del marco de actuación y conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, a quien corresponde la ejecución de la sentencia de fecha 27/10/2010, ya no solo respecto a la persona jurídica, sino también con relación a las personas naturales condenadas por solidaridad en el presente juicio, ello de acuerdo con la inteligencia que se desprende de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Y, E).- Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada, parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por el establecimiento de solidaridad laboral y otros conceptos, interpusiera la ciudadana Digna Hilaria Poa Sánchez contra los ciudadanos Bartolomeo De Dominicis Valenti y María Cardellichio de De Dominicis, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil Barbería y Peluquería Bartolomeo, C.A., siendo que ha quedado establecido la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2010 e incidencias ha que haya lugar contentiva en el asunto AP21-L-2010-001931, sobre el patrimonio de las personas naturales in comento, por lo cual por virtud del ordenamiento jurídico quedan solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales que adeuda la sociedad mercantil señalada supra a la accionante. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-






LA SECRETARIA




WG/YS/rg
Exp. N°: AP21-R-2017-000048.-

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