Decisión Nº AP21-R-2017-000931 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 13-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000931
Fecha13 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesANANI LARA VS. BAR RESTAURANT CARRACEDO, S.A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000931

DEMANDANTE: ANANI LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 19.084.757.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Carmen Salinas y Alexis García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.578 y 188.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CARRACEDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1974, bajo el N° 82, tomo 28 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Soraida Gouverneur Blanco y Ciro Labrador Dugarte, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.892 y 36.222, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de noviembre de 2017 se dio por recibido el presente expediente y en fecha 22 de noviembre de 2017, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 29 de noviembre de 2017, mediante auto de fecha 27 de noviembre del mismo año se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 05 de diciembre de 2017 a las 9:00 a.m., acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora dictándose el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “(…) apela de la decisión debido a la incongruencia manifiesta en la misma, ya que a través del proceso en la audiencia preliminar se determinó con pruebas que la ciudadana Anani había trabajado desde el 2009 hasta el 2014, siendo este hecho declarado por el Juez de Juicio, en tal sentido no entiende como después la misma sentencia indica que la actora trabajó hasta el 2016, declarando igualmente que fue despedida injustificadamente, se observa a través del juicio que la ciudadana antes mencionada había trabajado desde el año 2009 hasta el 2014, que no fue amparada como lo establece la Ley, aduciendo que tampoco fue despedida, igualmente se hizo ver en la audiencia de juicio la valoración de una constancia de trabajo que cursa al folio 28 del expediente, la cual fue desconocida en su contenido y firma, por lo que respecto a ese documento el Juez de instancia no le dio valor e indicó que la parte promovente no lo hizo valer por ningún otro medio, estableciendo posteriormente que la actora había trabajado hasta el año 2016; en tal sentido si se determinó como vigencia de la relación laboral la fecha antes indicada, también esta plasmado el salario mínimo, en razón a ello aduce que el Juez se subrogó en la sana crítica determinando un salario mensual de Bs. 174.000,00, lo cual es un inequívoco de la sentencia; en tal sentido solicita se declare con lugar su apelación. Es todo.”

Seguidamente, la parte actora no recurrente hizo sus observaciones en cuanto a los fundamentos de la apelación de la parte demandada, señalando que: “(…) niega todos y cada uno de los puntos que señala la parte demandada en su apelación, que es importante destacar que en varios puntos que se suscitaron en la audiencia, siendo uno de ellos que la empresa no presentó ninguno de los recibos de pago correspondientes a la trabajadora durante toda la relación laboral, solamente consignó uno de los recibos correspondientes a las vacaciones de un solo periodo y por supuesto se le solicitó a la demandada la exhibición de estos recibos lo cual fue acordado por el Tribunal de Juicio y al no ser presentados éste aplicó la consecuencia jurídica prevista en la Ley por lo cual acordó el salario alegado en la demanda, igualmente existe otro punto referido a las constancias de trabajo de las cuales se consignaron dos en original, en la audiencia de juicio una de ellas fue impugnada por la representación judicial de la demandada pero no promovió la prueba de cotejo, en tal sentido se ratificó la misma; en cuanto al despido de la trabajadora, es de destacar que en la audiencia el Juez le preguntó a la accionada si tenía la prueba de la renuncia expresa de la trabajadora y ésta indicó que no tenía prueba alguna y por ello consideró que el despido fue injustificado, en razón a ello solicita se ratifique en todos y cada uno de los puntos el contenido de la sentencia y de ser declarada sin lugar la apelación que la demandada sea condenada en costas. Es todo.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que se vinculó laboralmente con la empresa Bar Restaurant Carracedo, S.A., para prestar sus servicios en calidad de Cajera, realizando las funciones de atención al público, recibir los pagos y estar pendiente de la facturación de la empresa, en una jornada de martes a domingos en el horario comprendido de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., con un día libre a la semana, por un periodo de 9 años, 3 meses y 28 días, efectivos a partir del día 02 de febrero de 2007, hasta el día 01 de mayo de 2016, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 174.000,00, que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: 1) Prestaciones 300 días; 2) Interés sobre prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones desde el año 2007 hasta el 2015 y su fracción del año 2016; 4) Utilidades desde el año 2007 hasta el 2015 y su fracción del año 2016; 5) El beneficios de alimentación desde el año 2007 hasta el año 2015 y los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2016; 6) Días de descanso trabajados sábados y domingos desde el año 2012 hasta el año 2016 y los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2016; 7) Días compensatorios desde el año 2012 hasta el año 2016 y los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2016; 8) Bono nocturno dejados de cancelar desde el año 2012 hasta el año 2016 y, 9) Indemnización por despido injustificado; que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 18.042.459,04.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, alegó que no es cierto que la ciudadana ANANI LARA MORALES, haya laborado en la empresa desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 01 de mayo de 2016, que haya sido despedida en esa fecha de forma injustificada, que ciertamente ésta laboró en la empresa desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de marzo de 2014, cuando egresó por retiro voluntario, que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, negó el cargo alegado por la actora ya que durante la relación laboral prestó sus servicios en calidad de Anfitriona, negó que el último salario devengado por la ciudadana fuera la suma de Bs.174.000,00 mensuales, que en razón a ello, en la audiencia Preliminar consignó pruebas donde consta que le fueron pagadas sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en la empresa, así como consta el cargo desempeñado, el salario y el motivo de la liquidación el cual fue retiro voluntario, asimismo negó todos y cada uno de los conceptos reclamados y que la empresa le adeude a la actora la suma de Bs.18.042.459,04.

CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir si el Juez a quo incurrió en incongruencia al establecer la fecha en la que culminó la relación de trabajo, el motivo de terminación del vínculo laboral y el salario devengado por la accionante. Así se establece.

CAPÍTULO V
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursante al folio 27 del expediente, constancia de trabajo, emanada de la entidad de Trabajo Bar Restaurant Carracedo, C.A., en la que se señala que la actora presta sus servicios desde el 02 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de anfitriona, devengando un salario mensual de Bs. 1.407,47, este Tribunal de Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 28 del expediente, constancia de trabajo, la cual es desechada por este Tribunal Superior, por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y la accionante no promovió la prueba de cotejo para hacerla valer. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de recibos de pago, libro de control de vacaciones, constancia de disfrute vacacional, hoja de vida o contrato de trabajo, pago de cesta ticket, horario de trabajo y registro de horas extras nocturnas, y recibos de las deducciones, en la Audiencia Oral de Juicio, la parte demandada no cumplió con su carga respecto a dichas exhibiciones, por tanto se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES:

Promovió informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual consta las resultas en los folios 56 al 74 del expediente, de los cuales se observa las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, realizadas por la empresa Bar Restaurant Carracedo, S.A., correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2012 al 2016; dicha prueba no aporta nada a la resolución de la controversia de los puntos de la apelación ejercida. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 31 y 36 del expediente, original de recibos de pago de vacaciones, correspondientes a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, suscritos por la parte actora y de los cuales se evidencia que hizo uso del disfrute efectivo de las mismas desde el 01 al 24 de enero de 2013, para el primer período, y desde el 01 al 27 de enero de 2014, para el segundo período, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 32, 34 y 35 del expediente, original de recibos de anticipos de prestaciones sociales, intereses y utilidades, correspondientes a los años 2012 y 2013, suscritos por la parte actora, de los cuales se demuestra el pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades año 2012 y año 2013, e intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones por INCE y FAOV, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Cursantes al folio 33 del expediente, original de planilla de liquidación emanada de la empresa BAR RESTAURANT CARRACEDO, S.A., suscrita por la ciudadana ANANI LARA, de la misma se evidencia como fecha de ingreso el 15 de mayo de 2009, fecha de egreso el 15 de marzo de 2014, el salario básico mensual de Bs. 3.270,30, las remuneraciones recibidas por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2014, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014 e intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de la ciudadana María Rita Rodríguez Urbina, la misma no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido no hay materia que analizar. Así se establece.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Respecto al primer aspecto de la apelación alegado por la parte demandada recurrente en cuanto a que el a quo incurre en incongruencia toda vez que a su decir, señala que éste determinó que la relación de trabajo culminó en el año 2016, cuando de las pruebas aportadas a los autos se denota que la vigencia de la relación de trabajo terminó el 15 de marzo de 2014.

Ahora bien, de la sentencia recurrida se denota que el Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, señaló lo siguiente:

“(…) En consecuencia, al no constar pruebas fehacientes para determinar el inicio de la prestación de servicios del (sic) actora en la empresa demandada, se evidencia que se mantuvo en todas las planillas el día 15/05/2009, hecho aceptado por la trabajadora ya que en ningún momento hizo observaciones en las mismas (sic) en las referidas planillas, razón por la cual se tiene que la fecha de ingreso fue el día 15/05/2009.- En cuanto a la fecha de egreso se toma el día 15/03/2014, ya que no consta en autos prueba alguna en la cual se evidencia que la trabajadora obtuvo algún beneficios (sic) a partir o después de esta última fecha.(…)

(Omissis)
(…) Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Diferencia de Prestaciones Sociales; 2) Interés sobre prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones correspondientes a los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; 4) Utilidades fracción 2009, 2010, 2011 y fracción de 2014; 5) El beneficios de alimentación desde el 15/05/2009 hasta el 15/03/2014; 6) Indemnización por despido injustificado(…)


De esta manera, se desprende que el Juez de la recurrida estableció como fecha de egreso el 15 de marzo de 2014, aunado a que se denota que los conceptos condenados en la misma son hasta la fecha antes indicada por lo cual considera esta sentenciadora que el a quo no incurrió en la incongruencia alegada por el recurrente por lo cual se declara improcedente este punto de apelación, quedando sentado que la fecha de egreso efectivamente fue el 15 de marzo de 2014, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 33 y a la cual se le atribuyó pleno valor probatorio. Así se decide.

En lo atinente al segundo punto de apelación referido al motivo de terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado, esta Sentenciadora comparte el criterio establecido por el Juez de Juicio, por cuanto no cursan en autos pruebas que evidencien que el vinculo laboral culminó por retiro voluntario tal y como fue alegado por la parte demandada y siendo que no cumplió con su respectiva carga probatoria, es por lo se ratifica lo decidido por el a quo, declarándose en consecuencia que la relación culminó por despido injustificado, en consecuencia se declara improcedente este particular. Así se decide.

Referente al último punto de apelación en relación al salario, este Tribunal Superior no comparte el criterio establecido por el Juez a quo, por cuanto de la planilla de liquidación, la cual no fue desconocida por la parte actora, quedó demostrado que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 15 de marzo de 2014, y siendo que de la misma se evidencia como último salario la cantidad de Bs. 3.270, 30, tal como lo alegó la demandada en la contestación de la demanda, al indicar que en la audiencia preliminar consignó pruebas donde constaba entre otras cosas el salario devengado por la demandante, en razón a ello se tiene como cierto el monto antes mencionado y éste se deberá tomar para el calculo de los otros conceptos laborales reclamados, en consecuencia se declara procedente este punto de apelación. Así se decide.

Resueltos los puntos de apelación expuestos por la parte demandada, procede este Tribunal a determinar los conceptos y montos que le corresponden a la ciudadana Anani Lara:

Por Prestación de Antigüedad: se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos que el último salario mensual devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 3.270, 30, y por cuanto la parte demandada no consignó el histórico salarial, considera este Tribunal que procede su pago conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a 4 años y 10 meses, es decir, 30 días por cada año de servicio para un total de 150 días, en base al último salario diario integral, a razón de 123,84, más alícuota de bono vacacional (19 días) y alícuota de utilidades (30 días), en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 18.576,00, menos el monto recibido en la liquidación (folio 33), de Bs. 18.396,96= 179,04. Así se decide.-

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal f) del referido artículo 142, calculados desde el 15 de agosto de 2009, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 15 de mayo de 2014, cuyo cálculo deberá realizar el experto contable que resulte designado. Así se decide.

Por Indemnización por despido injustificado, por haber quedado ratificado lo decido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, se ordena su pago por la cantidad de Bs. 18.576,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Con relación a los puntos que no fueron objeto de apelación, no obstante visto que fue establecido anteriormente que el salario que se deberá tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, es de Bs. 3.270,30, en consecuencia se procede a calcular los siguientes conceptos:

Vacaciones vencidas y su fracción, en el presente caso tal como fue decidido por el a quo no quedó demostrado que la actora haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 y siendo que la demandada no cumplió con su carga probatoria por lo que se declara procedente en derecho su pago a razón del último salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 3.270.30, tal y como quedo determinado en la presente motiva.
Vacaciones no disfrutadas: Correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2014, inherente a 15, 16, 17 y 15 días respectivamente, total: 63 días por Bs. 109,01 lo que asciende a la cantidad de Bs.6.867,63, menos el monto recibido de Bs. 1.362,63 (folio 33), arroja un total de Bs.5.505,00, cantidad que deberá cancelar la demandada a la actora por este concepto. Así se establece.-

Bono Vacacional: Al respecto se observa que la demandada no logro demostrar el pago de este concepto, por lo que se ordena a la accionada cancelar los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2014, atinentes a 15, 16, 17 y 15 días respectivamente, que arroja un total de 63 días por Bs. 109,01 lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.867,63, motivo por el cual se acuerda su procedencia en derecho y se ordena su pago, restando a dicha cantidad Bs. 1.635,15, (folio 33), para un total de Bs. 5.232,48. Así se establece.-

Utilidades: Por cuanto la demandada no logró demostrar el pago atinente a este concepto es por lo que se ordena el mismo a razón de 30 días por año sobre la base de su salario normal promedio devengado en el año, pero por carecer de información en cuanto al salario devengado por la demandante en los años 2009, 2010, 2011, se tomaran los salarios mínimos de de los referidos años, de la siguiente manera:

Año 2009: 30 días a razón de Bs.31,93: Bs. 957,90.

Año 2010: 30 días a razón de Bs.40,86: Bs.1225,80.

Año 2011: 30 días a razón de Bs. 51,61: Bs.1546,30.

Año 2014 (fracción): 7,5 días a razón de Bs.109,01: Bs. 817,58, menos la cantidad recibida de Bs. 539,06 (folio 33): Bs. 278,52.

Asimismo conforme a los otros puntos decididos por el Tribunal de Instancia y los cuales no fueron objeto de apelación, se reproduce lo establecido por el mismo y queda ratificada la decisión apelada de la siguiente manera:

“(…) Con lo relativo a lo demandado por Días de descanso trabajados sábados y domingos desde el año 2012 hasta el año 2016 y los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2016 y Días compensatorios desde el año 2012 hasta el año 2016 y los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2016; este Juzgador cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor exceso legal, correspondiéndole a éste (demandante) probar que prestó servicio en los días antes descritas y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Bono Nocturno demandado, desde el año 2012 hasta el año 2016, cabe destacar lo que establece el artículo 173 de la LOTTT, al establecer que la jornada ordinaria de trabajo es nocturna cuando se cumple entre las 7:00 p.m. y 5:00 a.m. y no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) horas semanales. Igualmente señala “Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, la jornada se considera nocturna en su totalidad.

Ahora bien, no se evidencia de los medios probatorios promovidos por la parte actora, en donde se evidencie que ésta tuviese una jornada mayor de Cuatro (4) horas nocturnas para poder hacerse acreedor del bono nocturno, lo que hace improcedente el bono nocturno demandado y sus incidencias.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los conceptos Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012 -2013; 2013-2014 y Utilidades 2012, 2013, de los elementos de pruebas promovidos por la parte demandada, se evidencia claramente que estos fueron debidamente cancelados, razón por la cual se considera improcedente en derecho, por tales motivos se niega su pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al tener la clave bloqueada, y de llamadas realizadas y al no tener contacto con el BCV., y en razón de ello, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 04/12/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15/03/2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada a saber 27/03/2017), hasta la efectiva ejecución del fallo. Igualmente se deja establecido, que del monto final a cancelar, se deberá descontar cantidad de dinero montos, que haya recibido el demandante y que conste en la contabilidad de la empresa, como adelanto, anticipos o pago anticipados de prestaciones sociales (folios 32, 33, 34, 35).- ASÍ SE DECIDE(…)”

CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2017. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda incoada por la ciudadana ANANI LARA, en contra de la demandada BAR RESTAURANT CARRACEDO C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: MODIFICADA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-R-2017-000931
MLV/LM/arr.-



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