Decisión Nº AP21-R-2017-000551 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia081
Número de expedienteAP21-R-2017-000551
PartesORLANDO DIAZ LONGOBARDI VS. SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CIGARRERA BIGOTTS, SUCS.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

PARTE ACTORA: ORLANDO DIAZ LONGOBARDI, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.350.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.393.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CIGARRERA BIGOTTS, SUCS., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOSMIR ABREU, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 247.757
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCIÓN NO HOMOLOGADA)

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO DIAZ LONGOBARDI contra la sociedad mercantil Cigarrera Bigotts, Sucs.

Por auto de fecha 14 de junio del presente año, dio por recibida la presente causa la Juez Temporal para el momento, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 12 de julio de 2017 a las 11:00 a.m. Posteriormente, quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de julio del presente año, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial Laboral, una vez transcurrido el lapso de ley, por auto de fecha 14 de julio de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y publica para el día 25 de septiembre de 2017, a las 11 a.m; siendo proferido el dispositivo oral del fallo, pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE LA ALZADA
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:
Que en relación a la negación de la Homologación de la Transacción el Tribunal Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con la negativa de la Homologación celebrada el ciudadano Orlando Díaz extrabajador de la empresa que represento Cigarrera Bigotts; vista que la Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución considero pertinente celebrar una Audiencia de conciliación a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la LOTTT para cerciorarse que efectivamente el trabajador actual libre de todo constreñimiento los fines de celebrar la transacción. Si bien es cierto que en esa oportunidad el trabajador no estuvo presente por cuanto se encontraba fuera del país, en dicha audiencia estuvo presente su representante judicial, como consta en el expediente a través del poder Apud-Acta, que el mismo el otorgo al momento de consignar la demanda, le extraña a esta representación la decisión del Juez de Sustanciación mediación y Ejecución, visto que la Transacción cumple con los requisitos establecidos por la LOTT venezolana para que se imparta la Homologación, la Transacción básicamente versa sobre los derechos litigiosos; en este caso cobro de prestaciones sociales, que la misma consta por escrito y que existe una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que se discute, además que se celebro con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.
También destaca, que el trabajador a los fines de prever que no iba estar en las sucesivas etapas del proceso, le otorgo un poder Apud-Acta, a su representado FREDDY JIMENEZ, en el cual tiene la facultad de transigir como en efecto se hizo, y se consigno la Transacción, por lo que pedimos la homologación de la misma, y el día de la Audiencia Conciliatoria si bien no estaba presente el extrabajador Orlando Díaz,, estuvo presente su apoderado judicial como lo proveo la parte actora otorgándole un poder, como consta en el expediente, por esta razón extraña a esta representación que la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, no haya impartido la debida homologación como ambas partes se lo solicitamos al momento en fue consignado el escrito transaccional en su oportunidad.
Finalmente en su exposición solicito ante esta Alzada la Homologación de la Transacción consignada, a los fines de garantizar la seguridad Jurídica


CAPITULOII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien de una revisión de las actas procesales del expediente se observa, que el a quo, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, y a los fines de cerciorarse que dicho trabajador esta de acuerdo con la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 03 de mayo de 2017, fijo la oportunidad para la audiencia, igualmente se observa a los folios 46 al 51, del expediente que en la oportunidad de la audiencia fijada por el a quo se dejo constancia de la comparecencia de los apoderado y de la incomparecencia del extrabajador, por lo que mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017, estableció lo siguiente:

(…) Las normas sobre la transacción en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.713 a 1.723; y, en el Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 255 a 262. Siendo de destacar:
(CC) Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
(CC) Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Ver: CRBV, art. 49.7 y CC, art. 1.395.3º)
(CC) Artículo 1.722.- “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia”.
(CPC) Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Ver: CRBV, art. 49 y CPC, art. 272: Cosa juzgada Formal; y 273: Cosa Juzgada Material)
(CPC) Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
(CPC) Artículo 257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

En materia laboral la transacción (recíprocas concesiones), al igual que el convenimiento (aceptar íntegramente la opinión de la otra parte) a fin de llegar a un acuerdo que dirima el conflicto de intereses planteado entre trabajador y patrono, se encuentran establecidos en las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 9, 10 y 11. A saber:
(CRBV) Artículo 89. (…) 2. “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
(LOTTT) Artículo 18. (…) 4. “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.”
(LOTTT) Artículo 19. “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
(RLOT) Artículo 9°.- (…) b) “Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”.
(RLOT) Artículo 10.- Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ahora: LOTTT, arts. 18.4 y 19), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayados añadidos)
(RLOT) Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (LOPA, art. 50: 15 días hábiles. Subrayados añadidos)

Formas de Celebrar la Transacción Laboral
La transacción laboral puede celebrarse:
1) De manera extrajudicial: mediante documento meramente privado, o notariado: reconocido o autenticado;
2) En sede administrativa: ante las Inspectorías del Trabajo; y,
3) En sede judicial: ante los Jueces con competencia laboral.
Ahora bien, para que la transacción tenga efectos erga omnes de cosa juzgada (sobre los derechos litigiosos o discutidos), debe ser homologada por el Inspector del Trabajo o por el Juez, quienes deben verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en la CRBV, artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, específicamente en el Reglamento (RLOT) artículos 10 y 11. Caso contrario, estaría viciada y seria anulable ante la falta de aplicación de tales normas; aun cuando en algunos aspectos no contrarios al orden público estricto, pueda tener efectos entre las partes, como por ejemplo el reconocimiento y pago de algunos derechos.
Los requisitos de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los hechos en que se fundamenta y los derechos comprendidos en la transacción, tiene como finalidad, en primer lugar, establecer la causa y el alcance de los derechos en que se basa el acuerdo; en segundo lugar, garantizar la irrenunciabilidad de los mismos; y, en tercer lugar, que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos la justifican; en fin, velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
Es de precisar que, la transacción no significa el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, entendiéndose por tal, la renuncia a los derechos (p. ej., renunciar a cobrar el bono vacacional, utilidades, horas extra, etc.), ya que en esto consiste precisamente el derecho y la garantía constitucional y legal que informa el principio de irrenunciabilidad; significa, la disponibilidad de los derechos litigiosos en relación a su quantum y oportunidad, lo cual depende del consentimiento legítimamente manifestado por el trabajador, esto es, libre de error, dolo o violencia. Los derechos laborales son irrenunciables, mas no, indisponibles.
Es por ello que, la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Ciertamente se refiere el Parágrafo aludido únicamente al Inspector del Trabajo, cuando señala “la transacción que le fuere presentada”, pero ocurre que no necesariamente los Jueces del Trabajo pueden realizar transacciones en el curso de un juicio ordinario laboral (objetivo fundamental en la fase de mediación), sino que también les puede ser sometida a homologación una transacción por otras vías:
a) celebrada de manera extrajudicial y solicitada su homologación directamente por vía de jurisdicción
b) voluntaria;
c) incoado el juicio, antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, in limine litis;
d) sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada; y,
e) como consecuencia de una Oferta Real. (Véase sentencia Nº
628 del 30/04/2014, publicada el 06-05-2014, Sala Político-Administrativa del TSJ. Ponente Magistrado Emiro García Rosas).
En tales casos, al igual que los Inspectores del Trabajo, los Jueces del Trabajo son totalmente ajenos al conflicto habido o subyacente entre las partes producto de la relación de trabajo, por lo que se debe, no sólo aplicar la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del RLOT, sino ser más rigurosos en la aplicación del Parágrafo Primero (aquí si están expresamente incluidos), exigiendo la presencia del trabajador, a fin de “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno”; no se trata entonces de una actividad de mero trámite; e inclusive, si se está frente a un acuerdo transaccional sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, so pena de nulidad, el Juez ejecutor debe cerciorarse que el trabajador tenga conocimiento del contenido y alcance la sentencia (CC, art. 1.722).
Distinto es cuando se plantea una transacción en el desarrollo del proceso judicial concerniente a un juicio ordinario laboral en el cual se reclaman derechos del trabajador, bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o cumplida ésta, ya que el Juez puede conocer mediante los diferentes elementos del proceso: 1) el libelo de la demanda, la causa y el objeto de la acción esgrimida y sus pretensiones; 2) el acervo probatorio que deben presentar las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (LOPTRA, art. 73), en el cual fundamentan sus alegatos y defensas; 3) en la celebración de la audiencia preliminar, cuáles han sido las posiciones de ambas respecto a los derechos reclamados, oído al propio trabajador de ser el caso, a juicio del Juez; y, 4) por último, en cualquiera de las fases subsiguientes del proceso ordinario laboral, con vista del escrito de contestación de la demanda y/u oralmente en las audiencias respectivas, cuáles o en qué consisten las recíprocas concesiones. (Véase sentencia Nº 739 del 28/10/2003, Sala de Casación Social del TSJ. Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En conclusión, lo que resulta inadmisible es pretender que los Jueces del Trabajo homologuen acuerdos transaccionales extrajudiciales que les fueren presentados vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ya suscritos, notariados o no, por las partes, inclusive con la sola firma de abogado en representación del trabajador; tal pretensión conlleva a no sólo convertir a los Jueces en tramitadores de oficio en funciones más notariales que jurisdiccionales, sino en vulnerar la garantía constitucional y legal de los derechos laborales de la que está investido el principio de irrenunciabilidad, con la solicitada, por necesaria, complicidad del propio Juez que debe garantizarlo.
Por consecuencia, cuando se pretenda que los Jueces del Trabajo homologuen acuerdos transaccionales extrajudiciales, bien sea presentados directamente con ese fin, sea in limine litis o bien surgidos como consecuencia de una Oferta Real, debe el interesado, con la presentación del documento respectivo vía URDD, solicitar la fijación de una audiencia a tal efecto, o en su defecto la misma sea fijada de Oficio por el Juez, a la que deberá comparecer el trabajador involucrado a fin de que el Juez pueda efectivamente “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno”, al velar porque éste al manifestar su voluntad tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, con lo cual se cumple plenamente con la función garantista de los derechos laborales, que bajo el principio de irrenunciabilidad, les esta encomendada.-
Conforme a lo anteriormente expuesto y ante la omisión de la presentación del trabajador a los fines de verificar lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el último aparte del mismo, este Tribunal cambia el criterio hasta ahora sostenido, y se abstiene de homologar la transacción presentada en fecha 3 de Mayo de 2017. (…)





Ahora bien considera quien decide, traer al caso bajo estudio lo establecido por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, en un caso similar a este, en las causas AP21-R-2015-001687 y AP21-R-2017-312:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

(…).
Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
(…).

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Tribunal considera que el auto recurrido no es contrario a derecho, toda vez que de la inteligencia del mismo lo que se desprende es que con tal actuar no se vulneraron normas de orden publico procesal, ni se fue en contra de las normas y principios imperativos que cobijan al hecho social trabajo, siendo que, de las actas procesales se verifica que la Juzgadora de Primera Instancia dictó (02/11/2015) un auto indicando el modo de proceder (de dicho órgano) para poder impartirle la homologación al acuerdo in comento (auto que no fue recurrido); toda vez que se percató que, antes que se llevara acabo la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de las partes presentaron un acuerdo Transaccional (28/10/2015), ordenando, en el precitado auto, la comparecencia de la parte actora propiamente dicha para el día lunes 30/11/2015, a las 10:30 a.m., esgrimiendo para ello lo contemplado en la normativa prevista en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, interpretó el a quo que en el presente asunto (visto el modo anormal de terminación del proceso) era necesario cubrir y tener por validas ciertas condiciones de libertad de la voluntad, para lo cual requería, por ejemplo, examinar si no se configuraba un estado de dependencia económica, capaz de constituir una coacción económica. Así se establece.-

Es decir, producto del no acatamiento al auto de fecha 02/11/2015 (no comparecencia de la ex trabajadora al acto pautado en dicho auto), la Juzgadora del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2015, procedió ha abstenerse de homologar la transacción, pues dentro del ámbito de sus funciones está, si llegara a observar algún hecho susceptible de afectar la indisponibilidad de los derechos laborales, la de constatar (cerciorarse mediante la aplicación de los principios de inmediación y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otros) si la manifestación de voluntad del débil jurídico se efectúo libre de constreñimiento alguno, por tanto, considera quien decide, que el a quo actúo ajustado a la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 442, de fecha 23/05/2000, señalada supra, amen que, los apelantes no lograron justificar, con elementos conducentes e idóneos, que la incomparecencia (tanto en primera como en segunda instancia) de la ex trabajadora (ciudadana Yessica Correa) se debió al acaecimiento de un caso fortuito, una fuerza mayor o cualquier hecho del quehacer humano, teniéndose en consecuencia por contumaces o rebeldes, siendo que tal circunstancia implica que la solicitud de homologación sea, dado los hechos planteados a los autos, no ajustada a derecho, concluyéndose, repito, que lo solicitado por la administración de justicia, en este particular caso, era un mecanismo o requisito que buscaba asegurar mediante la constatación por parte del órgano judicial, que la voluntad de la ex trabajadora fue dada con conocimiento de causa y libremente manifestada, por lo que, al no cumplirse con los requisitos que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, deviene en forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de las apelaciones, confirmándose lo decidido por el a quo, empero, con la motiva que aquí se expone …”.

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Tribunal considera que lo establecido por la recurrida no es contrario a derecho, toda vez que de la inteligencia que dimana de la lectura del mismo, lo que se desprende es que con tal actuar no se vulneró norma alguna de orden público procesal, ni se actuó en contra de las normas y principios imperativos que cobijan al hecho social trabajo, ni se absolvió la instancia, pues, de las actas procesales se verifica que el a quo mediante auto de fecha 30/01/2017, indicó el modo de proceder (de dicho órgano) para poder impartir la homologación al acuerdo presentado por las partes en fecha 25/01/2017 (actuación que no fue recurrida), toda vez que se percató que, antes que se llevará acabo la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de las partes presentaron mediante diligencia un acuerdo que denominaron como transaccional, ordenando en el precitado auto, la comparecencia del ciudadano José Mattey (trabajador) para el día lunes 16/02/2017, a las 10:30 a.m., esgrimiendo para ello lo contemplado en la normativa prevista en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (fijando una nueva oportunidad para que asistiera el referido ciudadano, mediante actas de fechas 16 y 21 de febrero de 2017, a petición de la representación judicial de la parte demandada), es decir, interpretó el a quo que en el presente asunto (visto el modo anormal de terminación del proceso) era necesario cubrir y tener por validas ciertas condiciones de libertad de la voluntad, para lo cual requería, por ejemplo, aprobar si no se configuraba un estado de dependencia económica, capaz de constituir una coacción económica o algún tipo de constreñimiento que implique la vulneración de derechos irrenunciables, dado que el acuerdo es presentado antes de la realización de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Por tanto, para concluir, se tiene que producto del no acatamiento a lo establecido por el a quo (no comparecencia del ex trabajador al acto pautado), la Juzgadora del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/03/2017, procedió ha no homologar la transacción presentada, pues dentro del ámbito de sus funciones está, si llegara a observar algún hecho susceptible de afectar la indisponibilidad de los derechos laborales, la de constatar (cerciorarse mediante la aplicación de los principios de inmediación y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otros) si la manifestación de voluntad del débil jurídico se efectúo libre de constreñimiento alguno, por tanto, considera quien decide, que el a quo actúo ajustado a la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 442, de fecha 23/05/2000, señalada supra, amén que, la parte apelante no logro justificar, con elementos conducentes e idóneos, que la incomparecencia (tanto en primera como en segunda instancia) del ex trabajador (ciudadano José Mattey) se debió al acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor o cualquier hecho del quehacer humano, por lo que en consecuencia se tienen por contumaces o rebeldes, siendo que tal circunstancia implica que la solicitud de homologación sea, dado los hechos planteados a los autos, no ajustada a derecho, concluyéndose, repito, que lo solicitado por la administración de justicia, en este particular caso, era un mecanismo o requisito que buscaba asegurar mediante la constatación por parte del órgano judicial, que la voluntad del mencionado ciudadano fue dada con conocimiento de causa y libremente manifestada, por lo que, al no cumplirse con los requisitos que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, deviene en forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación ejercida, confirmándose en consecuencia lo decidido en la decisión recurrida.

Por ultimo, se indica que con este actuar este Tribunal garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece (…)

Siendo así, esta sentenciadora comparte su criterio y considera que lo establecido por el a quo no es no es contrario a derecho, toda vez que de la lectura del mismo, lo que se desprende es que con tal actuar no se vulneró norma alguna de orden público procesal, ni se actuó en contra de las normas y principios imperativos que cobijan al hecho social trabajo, toda vez el mismo debe cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de todo constreñimiento alguno para poder impartir la homologación respectiva, habida cuenta que en la oportunidad de la audiencia fijada por el a quo para el 30 de mayo de 2017, a las 10:30 am (folio 46) el trabajador ciudadano Orlando Díaz Longobardi no compareció al acto pautado, y en virtud de ello, la Juzgadora del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial procedió ha no homologar la transacción presentada, pues dentro del ámbito de sus funciones está, si llegara a observar algún hecho susceptible de afectar la indisponibilidad de los derechos laborales, la de constatar (cerciorarse mediante la aplicación de los principios de inmediación y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otros) si la manifestación de voluntad del débil jurídico se efectúo libre de constreñimiento alguno, por tanto, considera quien decide, que el a quo actúo ajustado y apegado a las normas constitucionales. Utilizando así todos los mecanismo o requisito que buscan asegurar por parte del órgano judicial, que la voluntad del extrabajador fue dada con conocimiento de causa y libremente manifestada, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación ejercida, confirmándose en consecuencia lo decidido en la decisión recurrida.- Así se Decide.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de mayo 2017, emanado del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO DIAZ LONGOBARDI contra la sociedad mercantil Cigarrera Bigotts, Sucs.; en consecuencia se confirma el fallo recurrido SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. VERONICA MAZZEI
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. VERONICA MAZZEI
LA SECRETARIA
MMR/mmr/
AP21-R-2017-000551
Una (1) pieza principal









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