Decisión Nº AP21-R-2017-000247 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000247
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES PIEL 2006, C.A. CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000247

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES PIEL 2006, C.A., inscrita el 09 de mayo de 2006 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda anotado bajo el número 36, Tomo 6-A Cto., de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 123.429.

ACTO CUYA NULIDAD DE DEMANDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 07 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el N°123.429, apoderado judicial de la accionante la empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A. interpuso demanda por abstención y carencia contra la INSPECTORÍA DEL INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, referido al no pronunciamiento sobre la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alexis Jesús Ramírez Landaeta.

En fecha 13 de octubre de 2016, se dio por recibido la presente acción de abstención y carencia; y en fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de la misma, declarándose admisible, seguidamente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines que realizara un informe en virtud de la denuncia formulada.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, la representación Judicial de la parte accionante solicitó una aclaratoria del auto de admisión, posteriormente el Tribunal da respuesta a la mencionada aclaratoria. Finalmente el Tribunal mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2016 declaro inadmisible la demanda por abstención y carencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, la representación Judicial de la parte accionante ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, y el tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, oyó en ambos efectos la apelación y ordena su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución de las causas.

Previo acto de distribución de fecha 09 de enero de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 12 de enero de 2017. Seguidamente se dictó sentencia interlocutoria en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual declaro:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE ADMITE la presente demanda por abstención y carencia TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie sobre el merito de la controversia planteada en el presente procedimiento…”, ordenando la remisión del recurso al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal de origen dio por recibido el presente asunto y en fecha 07 de marzo de 2017 dicto auto mediante el cual declaro:

“…Este tribunal dando cumplimiento a lo establecido, procede a dar continuidad al presente procedimiento, toda vez que el mismo se encuentra admitido, y con la finalidad de garantizar que dicha Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, disponga de un lapso razonable y suficiente para que pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente (Procuraduría General de la República), se ordena citar al Inspector del Trabajo Sede Caracas Norte, en la persona del Procurador General de la República, requiriéndole informe sobre las causas de la supuesta abstención denunciada por la parte demandante, en un lapso de 5 días de despachos contados a partir del vencimiento de los 15 días de despachos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitirle copias certificadas de la Demanda, de la Resolución del Juzgado Superior y del presente auto. Con dicha citación la Procuraduría General de la República se hace parte para informarse de la oportunidad de la audiencia oral a fijar por este Tribunal una vez transcurrido el término para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, de conformidad con el Art. 68 eiusdem.

Cumplidos los lapsos establecidos el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia oral. Líbrense citación y oficios…”

La representación Judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 17/03/2017 antes transcrito, a cuya actuación el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2017 se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior que corresponda previa distribución en fecha 23 de marzo de 2017.

Mediante acto de distribución de fecha 19 de abril de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 04 de abril de 2017. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir la presente apelación.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de abril de 2017, estando dentro del lapso procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte accionante JOSÉ MORILLO inscrito en el IPSA N° 123.427, consigno escrito de fundamentación de la apelación en la cual precisa lo siguiente:

Que el ciudadano Juez a quo sistemáticamente ordeno traer a la causa a la Procuraduría General de la Republica, sin que ello este establecido, en modo alguno para el presente procedimiento, con lo cual subvirtió palmariamente disposiciones de orden publico, como son las procedimentales. Igualmente ordenó la citación de la Fiscalía General de la Republica vale decir Ministerio Publico, órgano del sistema judicial que se cita en los procedimientos breves, solo en los casos de Reclamos por Omisión, demora o deficiencia Prestaciones de Servicios Públicos y este no es el caso, por su parte la Procuraduría General de la Republica, en ningún caso del procedimiento breve esta taxativamente establecida su notificación, pero claro esta que se pudiera sustentar quizás un interés legitimo de ser notificada, todo ello en sujeción al numeral 3 del articulo 68 de la Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, solo para reclamos por omisión, Demora o Deficiente de Prestación de Servicios Públicos y este no es el caso.

Igualmente, alego que el Juez a quo aunado al hecho que violento lo establecido en el procedimiento breve, adicionalmente, de esa subversión grotesca que se ha ejercido, se traduce en un perjuicio tangibles para mi representada y para el proceso, si el legislador hizo una clara distinción, el interprete también deberá hacerla, en tanto y cuanto el legislador distinguió y sanciono una dicotomía muy clara y discrimino el procedimiento breve en contraposición de uno que no lo es, a saber el ordinario en el cual si se establece notificar a la Fiscalía General de la Republica y a la Procuraduría General de la Republica.

Finalmente solicita a este digno Tribunal, se sirva declarar con lugar la apelación, revocando el fallo recurrido, y se ordene al Tribunal de juicio que decline la notificación en el caso de marras, a la Procuraduría General de la Republica.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos los fundamentos de apelación expuestos por el recurrente considera este despacho que la controversia se suscribe en determinar el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la ley que rige la materia de la acción propuesta de abstención y carencia.

Dicho lo anterior pasa juzgadora a explanar el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia hoy apelada:

“…Este tribunal dando cumplimiento a lo establecido, procede a dar continuidad al presente procedimiento, toda vez que el mismo se encuentra admitido, y con la finalidad de garantizar que dicha Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, disponga de un lapso razonable y suficiente para que pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente (Procuraduría General de la República), se ordena citar al Inspector del Trabajo Sede Caracas Norte, en la persona del Procurador General de la República, requiriéndole informe sobre las causas de la supuesta abstención denunciada por la parte demandante, en un lapso de 5 días de despachos contados a partir del vencimiento de los 15 días de despachos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitirle copias certificadas de la Demanda, de la Resolución del Juzgado Superior y del presente auto. Con dicha citación la Procuraduría General de la República se hace parte para informarse de la oportunidad de la audiencia oral a fijar por este Tribunal una vez transcurrido el término para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, de conformidad con el art. 68 eiusdem…”

Igualmente, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en mediante sentencia N° 444 de fecha 23 de abril de 2015, el la cual estableció:

“(…) En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario determinar el procedimiento a seguir en el caso como el de autos, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual prevé en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 al 75, el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
De allí que en atención a lo previsto en dicha normativa, esta Sala, en sentencia Nro. 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias Nros. 00112 y 00463 de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
Igualmente, señaló la Sala en la sentencia del 24 de noviembre de 2010, que en estos procesos sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la Audiencia promovieran sus pruebas y, éstas, por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a los lineamientos precisados, debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.
En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo, a diferencia de lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 708 del 26 de mayo de 2011).
En el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta falta de pronunciamiento del Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la citada sentencia de esta Sala Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01636 del 3 de diciembre de 2014). Así se determina…” (Negritas por el tribunal)

Se extrae del contenido de la sentencia parcialmente transcrita que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 al 75, el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Ahora bien, en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra el no pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo sede Norte, sobre una determina solicitud referida supra, de otra parte de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se pudo constatar que efectivamente estamos en presencia de una acción por abstención y carencia contra la Inspectoría del Trabajo sede Norte, referida a la solicitud de Autorización de despido del trabajador ciudadano Alexis Jesús Ramírez Landaeta, igualmente se evidencia que la misma no tiene contenido de carácter patrimonial o indemnizatorio por cuanto no se solicitan el pago de conceptos laborales que pudieran surgir con ocasión a la vigencia de la relación de trabajo, de lo que se trata es del requerimiento sobre el no pronunciamiento del ente del trabajo referido, por lo que cumplido los extremos señalados se debe tramitar dicha causa por el procedimiento breve, siendo que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión accionada, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva de rango constitucional. En consecuencia se ordena al Tribunal de Primera Instancia seguir el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual prevé en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 al 75, el procedimiento breve. Así se decide-
Resuelto la primera delación expuesta por el recurrente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en tal sentido, es importe traer a colación el contenido del Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“ ..Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley…”
En dicha disposición se encuentra expresamente señalado a cuales órganos del Estado se debe citar, cuando estamos en presencia de acciones regidas en el procedimiento ordinario contemplado en dicha ley, con lo cual se ajusta al principio jurídico que “donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete”, por lo que esta juzgadora considera que el legislador podría haber señalado la pertinencia de la citación de dichos órganos del estado en el procedimiento breve, indicándolo expresamente en la norma, a menos que se trate de algún ente u órgano administrativo al cual la Ley le atribuya los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO Se ordena al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo continuar la prosecución de la presente causa de conformidad con el procedimiento breve establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual prevé en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 al 75. TERCERO: Se revoca el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. YARELIS SANTAELLA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YARELIS SANTAELLA

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