Decisión Nº AP21-R-2017-000694 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000694
Fecha24 Noviembre 2017
PartesMARIO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA «ASOCIACION CIVIL BENEFICO DOCENTE SAN AGUSTIN Y OTROS.».-
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000694

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2017, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2017, el abogado ARMANDO IZAGUIRRE IPSA N° 62.984, apoderado judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos: “…por medio de la presente diligencia y encontrándonos en la oportunidad legal solicito aclaratoria en cuanto a las costas procesales a las que fue condenado el señor Mario Martínez, en virtud que el devengaba menos de tres (03) salarios mínimos…”

Así pues, es importante señalar que la sentencia es un documento en el cual, el juez mediante el silogismo, incorpora los hechos al derecho para llegar a una conclusión; lo cual quiere decir, que de la narrativa, así como la motivación de la sentencia debe arribar a una conclusión lógica perfectamente encuadrada dentro del marco jurídico, el cual debe resolver la controversia planteada.

Pues bien, como quiera que la sentencia en el particular tercero del dispositivo del fallo este Tribunal declaro:”…TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA…”



Y la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 64 establece:

“…Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…”

Estamos bajo la circunstancia que el trabajador devengue menos de tres(3) salarios mínimos, al respecto a establecido, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1193 de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“…El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Por razones de seguridad jurídica, en virtud de la certeza que deben tener las partes en relación con las consecuencias que sobre su esfera patrimonial puede tener el proceso, debe interpretarse que el salario mínimo de referencia aludido en la norma es el vigente para el momento en que se interpuso la demanda; asimismo debe entenderse que la remuneración del trabajador a considerar es el salario normal.
En el caso de autos la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2006, para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750), por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el artículo 64, la demandante ha debido devengar menos de un millón trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.397.250). Ahora, es un hecho admitido que la demandante percibía un salario compuesto por una parte fija y otra variable producto de comisiones por ventas realizadas, según lo expresado por la propia demandante el último salario devengado por ella fue la cantidad de tres millones ochenta y nueve mil novecientos veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.089.924,41), suma esta ostensiblemente superior a tres (3) salarios mínimos del vigente para la fecha de presentación de la demanda.
Así las cosas, no podía el Sentenciador de alzada eximir del pago de las costas a la parte actora quien resultó totalmente vencida en el proceso. Por todo lo expuesto la denuncia se declara improcedente. Así se decide…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que se refleja al folio tres (03) que la parte actora indica que a partir del 15 de septiembre de 2015, al comienzo del año escolar el colegio procedió a un aumento el sueldo a todos los docentes en un 140% y a su representado solo le aumentaron un 100%, pasando a percibir la cantidad de Bs.31.889, 87, tomaremos este salario como referencia a los fines de determinar la procedencia de esta exclusión para la no condenatoria en costas.

Es importante destacar que según Gaceta Oficial Nº 40.893 de fecha 29 de abril de 2016 (Vigencia 01-05-2016), el salario mínimo de los trabajadores del sector público y privado seria salario diario: Bs. 501,71 para un total mensual: Bs. 15.051,15 y los Aprendices salario diario: Bs. 373,11, para un total mensual: Bs. 11.193,27. Dicho lo anterior si multiplicamos la cantidad de Bs15.051,15 por 3 meses de salario nos resulta un total de Bs. 45.153,45, y visto que el trabajador devengó para la fecha Bs. 31.889,87 es decir, menos de tres salarios mínimos, concluimos que no se le aplica la consecuencia jurídica de la condenatoria en costas.


En consecuencia, esta Juzgadora en atención a lo establecido en nuestra norma adjetiva y la sentencia citada, declara CON LUGAR la presente aclaratoria y en consecuencia subsana el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, en virtud que de la operación aritmética realizada por esta Juzgadora se evidencia que la parte actora percibió menos de tres salarios mínimos al momento de la interposición de la demanda que fue el día 09/05/2016, de modo que el dispositivo del fallo se redacta de la siguiente forma:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma el auto recurrido, con diferente motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se establece.


LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ




LA SECRETARIA


ABG. YARELIS SANTAELLA

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