Decisión Nº AP21-R-2017-000101 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Fecha20 Junio 2017
Número de sentencia056
Número de expedienteAP21-R-2017-000101
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Beneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000101

DEMANDANTE: ISABEL CECILIA HERNANDEZ ORTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 12.910.142.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 9928 y 50919 respectivamente

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALLY JOSEFINA ABOUD DOL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.841.-

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES


I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 05/05/2017 ante esta alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día lunes 05 de junio de 2017 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la señalada fecha fue celebrada la referida audiencia, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día lunes 13 de junio de 2017, a las 03:00 p.m., el cual fue dictado bajo los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “… Indica en la sentencia referida se declaro parcialmente con lugar la acción que se intento, pero hubo algunas áreas de la reclamación del contenido de la acción que fueron negadas por la sentencia recurrida y es por ello que no están de acuerdo con la misma, procediendo a circunscribir la apelación en los siguientes puntos:
1) Alega que hay una serie de bonos como: profesionalización , de hogar, de Coordinación, prima por hijos, que fueron otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la defensa que es la entidad de trabajo por la cual laboral nuestra representada, que fueron negadas porque el Juez considero que no estaban la Convención Colectiva y que pudieran estar en un reglamento interno, pero que el desconoce, creyendo que el Tribunal debió investigar mas, porque en los folios 142 y 143 de la pieza principal y el Tribunal así lo admite, aparecen el pago de esos bonos en una fecha concreta, pero el dice que no puede decretar el pago retroactivo, pero creen que eso esta en la Convención Colectiva, debió declararlo porque la carga de la prueba le correspondía a la entidad de trabajo para demostrar que había o no pagado esos conceptos, sin embargo la entidad de trabajo no probo absolutamente nada, porque entre otras cosas no contesto la demanda, en ese aspecto creen que debió condenarse en virtud que el patrono no demostró el pago de esas obligaciones y esas son obligaciones que la carga de la prueba le corresponde al empleador.
2) Indica que no se determino los pagos que se infieren de la categorización de nuestra mandante como Docente III, porque entre otras cosas nosotros presentamos la hoja de vida de la trabajadora y a el reverso estaba el cargo de Docente I y además promovimos la prueba de exhibición con esa fotocopia y en este caso el Ministerio del Poder para la Defensa no exhibió nada, por lo tanto se da como fehaciente el contenido de esa hoja de vida, arguyendo que debió el Tribunal condenar a pagar lo correspondiente al cargo de Docente III.
3) Igualmente apela de la diferencia de bono de fin de año Contrato Colectivo del 2004 al 2006, el Tribunal dice que por mas que hizo esfuerzo no tuvo información sobre ese concepto y creemos que un Contrato Colectivo es fuente de derecho y es de orden público y el Tribunal debió con los medios que tenga haber accedido por vía de Internet las redes sociales o cualquier medio de información haber accedido a ese Contrato Colectivo a los fines de determinar que efectivamente ese bono de fin de año le correspondía, además que la entidad de trabajo no demostró haber pagado ese bono de fin de año, por lo cual también refuerza la apelación en cuanto a este aspecto.
4) En relación al cuarto punto de apelación, indica que negó las horas extras, y el Tribunal a-quo dice o invoca jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social la cual es cierta que se trata de cláusulas exorbitantes dentro de la relación de trabajo, y debe el trabajador demostrar eso porque es la carga de la prueba, demostramos que si lo probamos de la siguiente manera, en primer lugar nosotros consignamos todos los contratos de trabajo y los contratos de trabajo establecen un horario de 8 horas en cada uno de ellos, ahora bien, la Ley Orgánica de la profesión docente establece que los máximo que debe laborar un trabajador es 5 horas, entonces comparando el parámetros establecido en la ley y que el Juez tiene que conocer y el contrato que consignaron hay evidentemente una diferencia de horario en exceso que debió ser condenado al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, porque hubo un exceso en forma reiterada y recurrente en la prestación de servicio de la trabajadora.
5) Finalmente considera que hay algo de los intereses de mora que el Tribunal dijo que no tuvo acceso al modulo de información financiera del Banco Central de Venezuela ( BCV) y por lo tanto dejo ese espacio abierto, auque determino que en la fase de ejecución el Juez ejecutor podía ejecutarla, insistimos que si debió hacerse en los medio que haya, entendemos que hay una opacidad de las cifras oficiales, que en el caso Venezolano ha sido incluso tratado en Ginebra en las Naciones Unidas, no hay una claridad de revisión y eficacia de las políticas publicas, porque las estadísticas no son publicas y no se hacen notar, debiendo el Tribunal calcularlo por los medios que tenia a su alcance, existiendo muchos medios para poder estimar cual es la cuantía de los intereses de mora .
Por lo antes expuesto pedimos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, por las razones que hemos explicado, solicitando el pago de los correctos factores de la relación laboral…”

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que su representada ha venido prestado sus servicios de manera subordinada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la Aviación Nacional Bolivariana desde el 01 de enero de 2005, a través de diez contratos celebrados entre las partes. Es docente como personal civil contratado y de común acuerdo se rigen, conforme la letra de tales conversaciones, por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los precitados contratos se establecieron con fechas de inicio el primero de enero de cada año y de terminación el 31 de diciembre, excepto el de 2007 que su inicio fue 01/07 y su vencimiento el 31/12, es decir, una vigencia de 6 meses. Las modalidades contractuales comunes son: 1) Ninguno de los contratos son prorrogables a menos que se justifique. 2) en todos los contratos se indica que después del horario de trabajo deberá estar disponible para cualquier eventualidad. 3) Expresamente no existe denominación de un cargo, solamente indican las funciones que realizará como ASISTENTE DE SERVICIOS INFANTILES o COORDINADOR DE PRESCOLAR. Básicamente Es la atención de infantes en edad preescolar a hijos de militares, familiares, afiliados, personal civil….” Asimismo indicó los conceptos demandados: “…a. No se le ha pagado la prima por hijos desde el año 2005, es decir, desde el inicio de la relación laboral, a razón de 45,00 por cada hijo y por cuanto tiene dos hijos, la cantidad de Bs. 90,00 mensual. b. No se le pago la Prima de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral a razón de Bs. 50,00 conforme lo cancela el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. c. No han cumplido con el pago de la Prima de Profesionalización, es decir, le adeudan desde el primero de enero de 2012, cuando nuestra representada obtuvo la licenciatura de pregrado, a razón de Bs. 276,42 mensuales. d. No le han cancelado la prima por Mérito porque solo lo hicieron durante el mes de julio de 2013, con base en Bs. 368,56 mensuales desde agosto de 2013 hasta abril de 2014. e. Le adeudan la prima de Coordinación desde el mes de enero de 2012 hasta agosto de 2013, la suma de Bs. 150,00 mensuales y desde el mes de septiembre de 2013 la suma de Bs. 150,00 mensuales. g. Se le adeuda el bono de transporte de agosto de 2013 a razón de Bs. 143,32 y desde el mes de septiembre de 2013 hasta abril a razón de Bs. 250,00 mensuales…h. No se le cancelo el salario mínimo durante varios meses de los años 2006, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014…i. Se le adeuda desde el primero de julio de 2012, la diferencia salarial correspondiente al nivel Docente III que de conformidad con la señalada convención colectiva es de Bs. 2.790,96 mensuales y los posteriores aumentos salariales en los años 2013 y 2014 a saber por las cantidades de Bs. 3.488,70 y Bs. 4.360,88…j. Las horas extras derivadas del exceso de labor desempeñada regida por los contratos de trabajo. Allí se estatuyen ocho horas de labor, de 8:00 AM hasta las 4:00 PM, pero por imperativo del artículo 27 de dicho reglamento las horas de trabajo docente se estiman en 45 minutos con un máximo de 5 horas diarias y máximo de 5 jornadas de labor durante la semana. De tal forma que hay un excedente de tres horas extras en cada contrato…k. Se le adeuda desde el año 2005, la diferencia salarial correspondiente al Bono Vacacional que de conformidad con la cláusula 10 de la convención colectiva 2004-2006 le corresponde 40 días de salario desde el año 2005 hasta el 2010 y por previsión de la Cláusula Quinta de la convención colectiva 2011-2013, para el año 2011 la bonificación anual es de 45 días y desde el año 2012 el bono vacacional es de 50 días…I. Se le adeuda desde el año 2005 la diferencia salarial correspondiente al Bono de Fin de Año a razón de 90 días de salario de conformidad con la Cláusula 12 convención colectiva 2004-2006…Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Ministerio integrante del gabinete del Poder Ejecutivo Nacional, de rango constitucional, en su carácter de patrono, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: 1. En pagar la suma de nueve mil quinientos cuarenta sin centimos (Bs. 9.540,00) por concepto de Prima por hijos a razón de Bs. 90,00 mensuales. 2. En pagar la suma de cinco mil seiscientos bolivares sin centimos (Bs. 5.600,00) Prima de Antigüedad a razón de Bs. 50,00 mensual. 3. En pagar la suma de siete mil setecientos treinta y nueve bolivares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.739,76) por concepto de Prima de profesionalización, es decir, le adeudan desde el primero de enero de 2012, cuando nuestra representada obtuvo la licenciatura de pregrado, a razón de Bs. 276,42 mensual. 4. En pagar la cantidad de tres mil trecientos diecisiete bolivares con cuatro centimos (Bs. 3.317,04) por concepto de Prima de Merito, con base en Bs. 368,56, mensual desde agosto de 2013 hasta marzo 2014. 5. En pagar la suma de dos mil setecientos sesenta bolivares (Bs. 2.760,00) por concepto de la prima por coordinación desde el mes de enero de 2013 hasta abril de 2014, con fundamento en la suma de Bs. 195,00 mensuales. 6. En pagar la suma de un mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.331,07), por concepto de prima de hogar desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de marzo de 2014, a razón de Bs. 102,39 mensuales. 7. En pagar la suma de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.143, 32), por concepto de prima de transporte agosto 2013 a razón de Bs.143,32 mensuales; y desde el mes de septiembre de 2013 hasta abril de 2014, a razón de Bs. 250,00 mensuales. 8. En pagar la suma de cuatro mil setecientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.770,60), por concepto de pago de diferencia de salario mínimo…9. En pagar la suma de cuarenta y un mil trescientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 41.374,00) por concepto de pago de horas extras…10. En pagar la suma de diez mil ochocientos quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.815,08) por concepto de diferencia salarial correspondiente al nivel docente III, de conformidad con la convección colectiva 2013-2015 por previsión de la cláusula quinta de la misma. 11. En pagar la suma de sesenta y cinco mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 65.998,61) por concepto de diferencia salarial correspondiente al bono vacacional que de conformidad con la cláusula 10 convección colectiva 2004-2006le corresponde 40 días de salario y por previsión de la cláusula quinta de la convención colectiva 2011-2013 para el año 2011, la bonificación anual es de 45 días y para el año 2012 el bono vacacional es de 50 días. 12. En pagar la suma de ciento quince mil veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 115.022,52) la diferencia salarial correspondiente al Bono de fin de año a razón de 90 días de salario de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva 2004-2006. 13. En cancela los intereses de la diferencia accionada de las prestaciones sociales las cuales solicitamos se determine una experticia complementaria del fallo….Estimamos la presente demanda en la suma de doscientos setenta mil cuatrocientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 270.412,00) que totalizan las anteriores cantidades sin incluir las costas, los intereses sobre las prestaciones sociales ni la indexación.

En relación a la contestación de la demandada se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, pero considerando que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y por ende es de interés total del Estado, porque se encuentran involucrados los derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, es por ello que goza de privilegios y prerrogativas. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que:

“… El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la confesión ficta. Así se establece
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta azada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, cinco puntos específicos a saber, circunscribiéndose en los siguientes: 1) el pagos de los diferentes bonos que no fueron acordados por el Tribunal a-quo, 2) El cargo desempañado por la demandante a los fines condenar el pago, debiendo este Tribunal examinar las pruebas aportadas a los autos, así como el petitum en el libelo de demanda, 3) la diferencia salarial del bono de fin de año a razón de 90 días de salario de conformidad a la cláusula 12 de la Convención Colectiva 2004-2006 4) la procedencia de las horas extraordinarias de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la profesión docente, que establece una jornada laboral de 5 horas diarias; 5) la imposibilidad de realizar los cálculos aritméticos a través del modulo de información financiera del Banco Central de Venezuela ( BCV) Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Se deja constancia que cursan a los folios 77 al 169 del expediente, contentivos de los contratos de trabajo correspondientes a los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, Recibos de Pagos, Hoja de Vida de la accionante, Actas de Reclamación, Convención Colectiva de Trabajo “Ministerio del Poder Popular para La Educación”, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición:
Recibos De Pagos: observa esta Juzgadora que el Juez de la primera instancia instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada no exhibió y explicó razones, en consecuencia quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:
Dirigidos a las entidades de trabajo Dirección de Contratos Colectivos del Ministerio del Poder Popular apara el Trabajo, Banco Industrial de Venezuela y al Banco de la Fuerzas Armadas (SUDEBAN); se libraron los oficios en fecha 26 de abril de 2016 y consta únicamente resulta del oficio enviado al Banco Industrial de Venezuela, que cursa a los folios 255 al 268, donde se evidencia que dicho numero de cuenta pertenece a la accionante, desde 29/07/2013 hasta 29/01/2016, identificada como cuenta nomina-personal docente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Se deja constancia que cursan a los folios 173 al 223 del expediente, contentivos de los contratos de trabajo correspondiente a los años 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, Boleta de Permiso Personal Civil, Recibos de Pagos, en consecuencia, por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional quedando circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, pasa a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la procedencia de los diferentes Bonos y Primas:

Observa este Tribunal de alzada, que la parte actora en su libelo de demanda solicito el pago de diferentes bonos o primas dentro de las cuales se encuentra: 1) Prima por hijos desde el año 2005, es decir, desde el inicio de la relación laboral, a razón de Bs. 45,00 por cada hijo y por cuanto tiene 2 hijos serian Bs. 90,00 mensual; 2) Prima de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral a razón de Bs. 50,00 conforme lo cancela el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; 3) la prima de profesionalización, desde el 01 de enero de 2012, por cuanto según los dichos de la demandante a partir de esa fecha es que obtuvo el grado de licenciatura de pregrado, a razón de Bs. 276,42 mensuales; 4) Prima de Merito ya que solo se la hicieron durante el mes de julio de 2013, con base en Bs. 368,56 mensuales desde agosto de 2013 hasta abril de 2014; 5) Prima de Coordinación desde el mes de enero 2012 hasta agosto de 2013, por Bs. 150,00 mensuales y desde el mes septiembre de 2013 hasta abril de 2014, a razón de Bs. 195,00 con fundamento en el contrato Colectivo; 6) Prima Hogar desde el mes de julio de 2013 hasta abril de 2014 por Bs102.29 mensuales; 7) Bono de transporte de agosto de 2013 por Bs. 143.32 y desde el mes de septiembre de 2013 hasta abril de 2014 a razón de Bs. 250,00 como lo establece la Cláusula Quinta del referido Contrato Colectivo de Trabajo.

Ahora bien, el Juez de juicio a los fines de fundamentar su decisión indico que si bien se trata de beneficios que pueden estar suscritos en Convenciones Colectivas de trabajo o en Reglamentos internos, observó que los mismos no se encuentran tipificados en la Convención Colectiva, pero que fueron pagados en el mes de julio del año 2013 tal y como consta en los recibos de pago cursantes del folio 142 al 143 de la pieza principal del expediente, que no consta reglamento alguno en autos que ilustrará al sentenciador de instancia sobre los requisitos para hacerse acreedor de las mismas, determino que la parte actora deberá seguir gozando de las mismas a partir de la fecha en que fueron aprobadas, por lo que considero que mal se puede condenar un pago retroactivo.

Visto el pititum en el libelo de demanda, así como lo expuesto por el Juez a-quo, este Tribunal de alzada se dio a la tarea de revisar exhaustivamente la Convención Colectiva del Trabajo que cursa inserta a los autos desde el folio 158 al 169 del expediente y evidencio que efectivamente los mencionados conceptos, no se encuentra reflejados en dicha Convención, sin embargo, aparecen cancelados en los recibos de pagos para el mes de julio 2013 cursante al folio 142 marcado con el número “33” de la pieza principal del expediente el pago de las siguientes primas: (Prima merito contrato 18%, Prima Transporte, Prima Hogar, prima de profesionalización), por lo que considera quien decide, que pesar de no estar plenamente expresado en la Convención Colectiva se evidencia que el patrono los cancelo a partir del mes de julio año 2013, fecha en la cual, le nace el derecho a la demandante, por lo que determina que la parte actora deberá seguir gozando de las mismas, a partir de la fecha en la cual fueron otorgadas, haciéndose acreedora única y exclusivamente de las primas que fueron canceladas en el referido recibo pago, en virtud de ello se ordena a la demandada a cancelar el pago de las referidas primas a partir del mes de agosto de 2013 declarándose improcedente el pago retroactivo de los conceptos antes reclamados y sin lugar el recurso de apelación. Así se decide

En cuanto al cargo desempeñado por la demandante y las diferencias reclamadas:

En cuanto a este punto de apelación, observa esta sentenciadora que la parte actora apelante ante esta alzada indico que en la sentencia recurrida no se determino los pagos que se infieren de la categorización de la demandante como Docente III, que se presento en su debida oportunidad hoja de vida de la trabajadora donde al reverso estaba el cargo desempeñado y además de ello arguyen que promovieron prueba de exhibición, donde el Ministerio del Poder para la Defensa no exhibió, por lo tanto se da como fehaciente el contenido de esa hoja de vida, arguyendo que debió el Tribunal condenar a pagar las diferencias correspondiente al cargo de Docente III.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que el Juez de la primera instancia indica que de la revisión de los contratos de trabajo se denota que la demandante era de Coordinador de Preescolar y que del tabulador o escalafón no evidencia el referido cargo por lo que declaro su improcedencia en cuanto a derecho, ahora bien, mas allá de dicho cargo no se encuentra descrito en el referido tabulador considera quien decide, analizar lo solicitado en el libelo de la demandada, donde se indico de manera expresa lo siguiente:

“(…) Es docente como personal civil contratado y de común acuerdo se rigen, conforme la letra de tales convenciones colectivas, por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3) Expresamente no existe denominación de un CARGO, solamente indican las FUNCIONES que realizará como ASISTENTE DE SERVICIOS INFANTILES o COORDINADOR DE PREESCOLAR (omisis)

Tiene 09 años completos como contratada (2005-2013) y lo que va del 2014, sin embargo, la continuidad no los obliga a su ingreso como funcionario, porque en todos los contratos incluyen los artículos 37,38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (debe existir un concurso y un cargo disponible)…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En virtud de los antes expuesto, considera quien decide, que la parte actora recurrente alego en el libelo de la demanda que le correspondía el cargo de docente III, sin embargo, quien decide observa que la parte actora reconoció de manera expresa que fue contratada para ejercer funciones de Coordinador de Preescolar bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, que se pueden evidenciar de los contratos de trabajo suscritos por las partes, igualmente afirma que no es un funcionario de carrera de conformidad a lo establecido al estatuto de la función pública, por lo que considera esta sentenciadora que la doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, afirma que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (Enrique Véscovi “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

Como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los limites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; que solo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pido invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia ( alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades, en virtud de ello considera quien decide que el hecho alegado por la parte actora sobre el cargo desempeñado fue reconocido por la demandante como último cargo de Coordinador de Preescolar bajo la aplicación de la LOTTT sin ser detallarse en el tabulador en qué nivel se encuentra, motivo por el cual considera que la condena del Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar el punto apelación ejercido por la parte actora en relación a este punto. Así se decide

En cuanto a la diferencia salarial del bono de fin de año:

En cuanto a la procedencia de la diferencia de bono de fin de año a razón de 90 días de salario conforme a la cláusula 12 de la Contrato Colectivo del 2004 al 2006, considero el a-quo que los mismos se tratan de excesos legales reclamados y que de los medios probatorios que consta en las actas procesales no se evidencia que se le deba dicho concepto, asimismo arguye el a-quo que se investigo y fue difícil obtener dicha información, motivo por el cual considero improcedente dicho concepto. La parte actora apelante ante esta alzada, indico que el Juez debió tener un examen más exhaustivo a los fines de esclarecer los hechos.

En relación a este concepto este tribunal considera pertinente traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15 siendo aplicables por analogías del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indican lo siguiente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Considera quien decide, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin tomar elementos de convicción fuera de estos, es decir, los Jueces como operadores de justicia no deben asumir defensas de parte, pues son las partes los que deben traer al proceso los elementos de convicción para formar un criterio al Juez, que por supuesto no decaiga en preferencia ni desigualdades, siempre procurando la justicia como fin del derecho, por lo que en el presente caso, se observa que más allá de lo peticionado, ambos operadores de justicia hicimos un esfuerzo para determinar la legalidad del referido concepto, sin tener certeza de lo peticionado en el libelo de demanda, por cuanto el actor no presento elemento o prueba alguna, por lo que mal podría esta alzada condenar al Estado por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a cancelar un pago que no se encuentra claro y que el apoderado judicial de la parte actora debió como buen padre de familia ilustrar al Tribunal al respecto, para no caer en extralimitaciones que están expresamente prohibidas por la ley, motivo por el cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el punto de apelación, confirmando la sentencia recurrida declarando improcedente dicho concepto. Así se decide

En cuanto a la procedencia de las horas extras:

El Juez al momento de declarar la improcedencia de dicho concepto determino que por ser las horas extras acreencias distintas de las legales, es decir, acreencias extraordinarias, le correspondía al demandante probar la procedencia de las mismas, por otro lado, la parte actora fundamenta su pretensión ante esta alzada indicando, que todos los contratos de trabajo establecen un horario de 8 horas y que el Reglamento del ejercicio de la profesión docente estipula que lo máximo que debe laborar un docente es de 5 horas diarias, en virtud de ello, considera el apelante, que adminiculando los contratos de trabajo, laboró mas de las horas reglamentarias, ya que de los mismos se establecen una jornada laboral de 08:00 am a 04:00 p.m, es decir, que a consideración de el apelante laboró un excedente de 3 horas extras en cada periodo en que fue contratada

Ahora bien, considera quien decide, que mas allá demostrar la procedencia de las referidas horas extras conforme a criterios reiterados y sostenidos de la sala como sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero entre otras, es de menester determinar si le corresponde la aplicación del reglamento de la profesión docente a los fines de precisar si le proceden las horas extras diurnas causada con ocasión a la prestación del servicio entre la demandante y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ya que se evidencia de los propios dichos de la parte actora en el libelo de la demanda, que le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, motivo por el cual, este Tribunal adminicula lo expuesto por la parte actora así como las pruebas aportadas a los autos, determinando que efectivamente en el presente caso, la demandante no logro demostrar que laboro las referidas horas extras, no pudiéndose determinar la procedencia en derecho de lo reclamado, aunado que quedo por sentado en los diferentes contratos suscritos por las partes, que ejerció cargo de “coordinador de preescolar”, evidenciándose que estos fueron establecidos bajo la figura de la LOTTT, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora e improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora considera el apelante que el Juez de la primera instancia al no calcular dichos montos con el modulo de información estadística, financiera del Banco Central de Venezuela dejo a su decir un “espacio abierto” o un vacío; que el Juzgado a-quo debió realizar los cálculos correspondientes, no obstante, este Tribunal observa que el Juez de la primera instancia indico en su sentencia que la clave de acceso para acceder al referido modulo se encontraba bloqueada, por lo que se le hizo imposible comunicarse con la entidad financiera por llamadas telefónicas, razón por la cual indico de manera expresa que corresponderá al Juzgador ejecutor de conformidad al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mal se puede entender que el Juez a-quo dejo vacíos en cuanto a la condena del referido concepto, por cuanto se evidencia de manera clara que se condenó de manera correcta el referido concepto, y le corresponderá al Juzgado Ejecutor de conformidad a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Dilucidados como fueron los puntos de apelación pasa esta alzada a transcribir aquellos puntos que quedaron firmes de la sentencia recurrida en virtud del principio quantum devolutum tantum apellatum, siendo los siguientes:

Ahora bien, con relación a la remuneración percibida por la trabajador, la parte actora sostiene en su libelo que no se le cancelo el salario mínimo durante varios meses de los años 2006, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014, por tal motivo se le adeuda desde el primero de julio de 2012, la diferencia salarial correspondiente al nivel Docente III que de conformidad con la señalada convención colectiva es de Bs. 2.790,96 mensuales y los posteriores aumentos salariales en los años 2013 y 2014 a saber por las cantidades de Bs. 3.488,70 y Bs. 4.360,88.-

De la revisión de las pruebas cursante a los autos se evidencia específicamente a los folios desde el folio 77 al 80 marcado N° “1”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, en donde se destaca el pago de un salario de Bs. 410.000,00 mensual y 205.000,00 quincenal.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2006 y hasta el 30 de abril del mismo año 405.000 el salario mínimo se estimó en dicho monto y la cantidad de Bs. 465.750,00 a partir del 1 de mayo de 2006 y de Bs. 521.535 a partir del 1 de septiembre de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, y analizado los medios probatorios aportados por la demandada, ésta no logró desvirtuar la pretensión de la actora, al no aportar elementos probatorios a los fines probar que haya cumplido con los autos ordenado por Ejecutivo Nacional, se limitó a pagar la cantidad de Bs. 410.000,00 mensual y 205.000,00 quincenal, en todo el año 2006, razón por lo cual se le adeuda una diferencia por salario correspondiente al referido año, conforme a los aumentos del 1° de mayo de 2006 y 1° septiembre de 2006.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a la diferencia de salarios del año 2009, se evidencia a los folios desde el folio 85 al 90 marcado N° “3”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, en donde se acuerda el pago de un salario de Bs. 799,23 mensual y 399,62 quincenal.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2009 y hasta el 30 de abril del mismo año el salario mínimo era de Bs. Bs. 799,23, y se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.151. A partir del 1º de mayo se fija en Bs. 879,15 y a partir del 1º de septiembre se fija en Bs. 959,08, según Gaceta Oficial Nº 39.151, y analizado los medios probatorios aportados por la demandada, ésta no logró desvirtuar la pretensión de la actora, al no aportar elementos probatorios a los fines probar que haya cumplido con los aumentos ordenado por Ejecutivo Nacional, se limitó a pagar la cantidad de Bs. 799,23 mensual y 399,62 quincenal, en todo el año 2009, razón por lo cual se le adeuda una diferencia por salario correspondiente al referido año, conforme a los aumentos del 1° de mayo de 2009 y 1° septiembre de 2009.- Así se establece

Con lo atinente a la diferencia de salarios del año 2010, se evidencia a los folios desde el folio 91 al 96 marcado N° “4”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, en donde se acuerda el pago de un salario de Bs. 967,50 mensual en dos quincena.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2010 y hasta el 30 de abril del mismo año el salario mínimo era de Bs. Bs. Bs. 959,08, y se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.372 deja constancia de que a partir del 1º de mayo el salario mínimo nacional asciende a Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre se ubica en Bs. 1223,89; y analizado los medios probatorios aportados por la demandada, ésta no logró desvirtuar la pretensión de la actora, al no aportar elementos probatorios a los fines probar que haya cumplido con los aumentos ordenado por Ejecutivo Nacional, se limitó a pagar la cantidad de Bs. 967,50 mensual, en todo el año 2010, razón por lo cual se le adeuda una diferencia por salario correspondiente al referido año, conforme a los aumentos del 1° de mayo de 20010 y 1° septiembre de 2010.- Así se establece

Así las cosas y tomando en consideración las diferencias de salarios ordenada a pagar, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo el cual deberá ser designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial , el cual deberá tomar todos los datos otorgado ut supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la diferencia de salarios del año 2011, se evidencia a los folios desde el folio 97 al 102 marcado N° “5”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, en donde se acuerda el pago de un salario de Bs. 1.223,89 mensual en dos quincena.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2011 y hasta el 30 de abril del mismo año el salario mínimo era de Bs. 1223,89, y se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.660 entrará en vigor a partir del 1º de mayo de 2011 y que se pagará en dos partes. Un 15% a partir del 1º de enero quedando en Bs. 1.407,47 , el cual la demandada cumplió y un 10% a partir del mes de septiembre. A partir de septiembre y hasta el 1º de mayo de 2012, el salario mínimo se ubicará en Bs. 1548,47; y analizado los medios probatorios aportados por la demandada, ésta logró desvirtuar la pretensión de la actora, al aportar elementos probatorios a los fines probar que si cumplió con los aumentos ordenado por Ejecutivo Nacional, en dicho año, razón por la cual se considera no ajustado a derecho la diferencia de salario reclamada en dicho año.- Así se establece

Con relación a la diferencia de salarios del año 2013 se evidencia a los folios desde el folio 108 al 112 marcado N° “7”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, en donde se acuerda el pago de un salario de Bs. 2.811,39 mensual en dos quincena.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2013 y hasta el 30 de abril del mismo año el salario mínimo era de Bs. 2.047,52, y se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero a partir del 1 de Mayo de 2013, aumento del 20% = Bs. 2.457,02; 1 de Septiembre de 2013, aumento del 10% = Bs. 2.702,73 y 1 de Noviembre de 2013, aumento del 10% = Bs. 2.973, salarios como se evidencia de los recibos de pago la demandada cumplió con los mismos, ya que para finales de dicho año su salario fue de Bs. 2973,00, por taal razón se desvirtúa la pretensión de la actora, al aportar elementos probatorios a los fines probar que si cumplió con los aumentos ordenado por Ejecutivo Nacional, en dicho año, razón por la cual se considera no ajustado a derecho la diferencia de salario reclamada en dicho año.- Así se establece


Con relación a las Diferencias salariales correspondiente al bono vacacional, es de destacar si hubo diferencias salariales de los años 2006, 2009, 2010, es lógico que se le adeude diferencias, razón por lo cual se considera procedente el pago de las diferencias de estos años, más el resto de los años demandados, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, de estos años conforme al último salario devengado, como lo establece los criterios jurisprudenciales, es decir, al salario, cuando se haga efectivo el pago.- Así se establece

En cuanto a los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como la clave bloqueada, imposible de comunicarse con la entidad financiara por llamadas telefónicas, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la notificación de la demandada 26/02/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.- Así se decide

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de alzada declara sin la apelación ejercida por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, tal y como expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece


V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente
decisión.

LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LMV/JM/JF.-























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