Decisión Nº AP21-R-2017-000449 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-08-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000449
Fecha03 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesRAFAEL VICENTE DRAEGERT ARZOLA & OFIGRAPA 2020 C.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º
Caracas, 03 de agosto de 2017

Asunto Nº: AP21-R-2017-000449
(Dos (02) Piezas)
(Dos (02) Cuaderno de Recaudos)

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL VICENTE DRAEGERT ARZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.740.963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIMAR CECILIA MORENO BETHERMINT y CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 86.828 y 44.849 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFIGRAPA 2020 C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 29, tomo 1062-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los números 53.974 y 41.099.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la revisión de la recurrida sentencia respecto al análisis que realizó sobre la prueba consignada por la parte actora marcada A como carta de renuncia con fecha 14 de enero de 2015, cursante en el cuaderno de recaudos número uno (01), folio dos (02), a lo que aduce que dicho documento fue desconocido en su contenido y firma en la audiencia de juicio, dándole el Juez valor probatorio, estableciendo que la relación de trabajo terminó en 2015 siendo esto contrario a la ley, ya que lo cierto es que culminó en diciembre de 2013. En ese sentido señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la sana crítica, siempre y cuando el instrumento probatorio sea autentico, por lo que solicitó que deseche dicha documental del proceso.

Respecto del documento cursante en el folio 84 del Cuaderno de Recaudos N° 02, advierte que el a-quo le dio valor probatorio, por cuanto fue reconocido por ambas partes, demostrando que la relación de trabajo terminó el 31/12/2013, no obstante el Juez concluye que según la constancia de trabajo impugnada, la relación de trabajo terminó en enero de 2015, siendo este hecho negado en la contestación de la demanda ya que el trabajador no prestó servicio en el año 2014, sino que fue demostrado que la relación de trabajo duró desde marzo de 2007, hasta diciembre de 2013, quedando esto también demostrado en la planilla de liquidación cursante en el folio anteriormente mencionado. Además señala que el actor en su libelo indicó que para el año 2014 le cambiaron las condiciones de trabajo, ya que a su decir, su salario era a base de comisiones, lo que no resulta cierto. Igualmente denuncia que la recurrida estableció que la demandada no cumplió con la obligación de desvirtuar el salario devengado por el actor en el periodo 2014 y toma como ultimo salario la cantidad de Bs. 6.149,50 siendo esto completamente ilegal, por cuanto su remuneración era fija de como se demostró en los recibos de pagos de 2007 al 2013 consignados por la parte demandada. En este sentido, indicó que no existe prueba de los recibos de pago del 2014 porque no hubo prestación de servicio. Advierte que la prueba de informe erróneamente valorada reporta la existencia de un depósito en el año 2014 por una persona natural a la cuenta del ciudadano Rafael Draegert, siendo esta impugnada por la demandada. Solicita se declare con lugar la demanda y se revoque la sentencia de primera instancia.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, por el ciudadano RAFAEL DRAEGERT, contra OFIGRAPA 2020 C.A, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 249.867,oo por el concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 545.387,30 por el concepto de comisiones pendientes de pago, generadas durante el año 2014.- Asimismo el a-quo condenó a pagar los conceptos de antigüedad, vacaciones 2013-2014 y 2014-2015, bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015, intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación, éstos dos últimos desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir el 16/01/2015, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada del 09/10/2015. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano RAFAEL VICENTE DRAEGERT ARZOLA, comenzó a prestar servicios como GERENTE DE VENTAS para la empresa OFIGRAPA 2020, C.A. desde el día 01 de noviembre de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de 08:30 am a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m, devengando como ultimo salario integral diario la cantidad de Bs. 6.149,05, hasta el día 16 de enero de 2015 por cuanto renuncia al cargo desempeñado. Asimismo requirió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo cual procede a demandar por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.682.240,38) comprendiendo los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y comisiones pendientes de pago.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 81 al 87 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de dicho trabajador, así como el cargo desempeñado como Gerente de Ventas. No obstante, niega que la relación de trabajo inició el 01/11/2006, sino el 01/03/2007, culminando el 31 de diciembre 2013. Asimismo niega que después del año 2014 se haya establecido como salario solo a base de comisiones, por cuanto aquel solo devengaba salario fijo más una remuneración fija constante y permanente por cumplimiento de metas identificada en los recibos de pago de sueldos y salarios bajo el nombre de adelanto de comisiones, para un total mensual de TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,oo) y no el aducido salario integral diario por Bs. 6.149,5. Finalmente niega que adeude la cantidad de Bs. 3.682.240,38, por los conceptos por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y comisiones pendientes de pago.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda; por un lado corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el ultimo salario devengado por el actor, por otro lado corresponde al actor probar los excedentes legales, como el salario presuntamente percibido solo a base de comisiones a partir de 2014.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corre en autos, documento de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos número 1, marcada A, contentiva de carta de renuncia de fecha 14/01/2015, suscrita por el ciudadano Rafael Draegert, impugnada por la representación de la parte demandada por cuanto que a su decir no emana de su patrocinada, e insistiendo la parte actora en su valor probatorio pero no de forma específica sino de manera vaga y genérica, tal y como advierte la recurrente, es decir, sin cumplir con los extremos de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea sin solicitar la autenticidad del instrumento ante el tribunal de la causa, por ejemplo a través de la prueba de cotejo, motivo por el cual se desestima el mencionado instrumento y quedando por ende fuera del debate probatorio.

b. Calificado como documento de carácter público, según lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil y cursante de los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos número 1, marcada B, consta copia del poder especial otorgado al ciudadano Rafael Vicente Draegert, por el ciudadano Eduardo Pastor Polanco Colina en su condición de Director Gerente de la entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A., del que se evidencia que le confiere poder especial para que actúe de acuerdo a lo pactado en la Ley de Licitaciones y su Reglamente y sostenga los derechos de su representada en todos los actos que tengan relación directa o indirecta con la presentación de la manifestación de voluntad y las ofertas ante la comisión de licitación. Asimismo cursante de los folios 06 al 15 del cuaderno de recaudos número 1, marcada C, consta copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Ofigrapa 2020 C.A., cuestionada por la demandada como impertinente por cuanto no aporta nada para la resolución del conflicto, en consecuencia desestimada también por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c. Recibos de Pago, emanados de OFIGRAPA 2020, C.A., en fechas y por montos distintos, a nombre del ciudadano RAFAEL DRAEGERT, desde el 23/03/2007 al 31/01/2013, calificados como documentos privados, insertos de los folios 16 al 119 del cuaderno de recaudos número 1, no impugnados por la parte demandada, por ende valorados y apreciados por este Juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo contenido se refiere al pago de los siguientes conceptos: sueldo quincenal, anticipo comisiones, deducciones de: SSO, SPF y LPH, al igual que los cursantes a los folios 120 al 125 del cuaderno de recaudos número 1, marcada E1 a la E 6, constantes de Recibos de Pago de prestaciones sociales, emanados de entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert, desempeñado como Gerente de Ventas, con fecha de ingreso el 01/11/2006, cancelando los periodos de 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, pagos de concepto del 75% art 142, e intereses prestaciones artículo 108 y; las cursantes a los folios 126 al 132 del cuaderno de recaudos número 1, marcada F1 al E 7, intituladas Liquidación de Utilidades, emanadas de la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert, de los que se evidencia el cargo desempeñado como Gerente de Ventas, fecha de ingreso: 01/11/2006, los periodos cancelados 2007 (30 días), 2008 (30 días), 2009, 2010 y 2011(45 días), 2012 y 2013 (60 días). Como quiera que ninguno de los anteriores fueron impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, se les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d. Corre inserta de los folios 126 al 132 del cuaderno de recaudos número 1, Relación de Comisiones a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert, la que comporta documento de carácter privado, impugnado por la parte demandada por no emanar a su decir de su representada y por tratarse de copias simples y carecer de firmas y, como quiera que la actora no la hizo valer, queda en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio, según lo estipulado en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e. Constancia de transferencia a terceros en Banesco, de fecha 26/06/2014, la cual comporta documento privado, emanado de tercero que no es parte en el presente juicio ni causante del mismo, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada y fuera del debate probatorio, al no haber sido ratificada en su contenido por su autor.

f. Copia de comunicación de fecha 14/01/2015, suscrita por el ciudadano Rafael Draegert, dirigida al ciudadano Eduardo Polanco, en el cual solicitó revisar el último pago de comisiones realizados en el mes de diciembre de 2014, impugnada por la representación de la demandada por no emanar de su patrocinada, quedando en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio, al no constar en autos que la promovente la haya hecho valer conforme a lo estatuido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE TESTIGOS:

En relación a las deposiciones del ciudadano Douglas Ernesto Monagas Frías: dice que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, desde la fecha 01/09/2005, cuando laboraban en la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A, el cual fue contratado en calidad de Gerente de Ventas cuyo salario consistía en 2% de la venta y bonificación especial por licitación, y el Sr. Rafael Vicente Draegert Arzola por ser Gerente de Ventas tenia una bonificación adicional, igualmente señaló que para el año 2014 trabajan en la misma rama y coincidían en algunos puntos de ventas como: MERCAL, TSJ, BCV, entre otros, asimismo alega que su relación laboral termino con la demandada de manera amigable.- De las preguntas formuladas por la demandada se aprecia que sus deposiciones indican que no vio que la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A, le pagara remuneración alguna al ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, asimismo indico que en el año 2005 fue accionista de la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A, igualmente señala que si bien es cierto que indicó que su comienzo en la empresa fue como accionista, no es menos cierto que aproximadamente al mes vendió sus acciones, motivos por el cual pasó a ser vendedor comercial y que el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola era su supervisor. En este sentido, el Tribunal considera que el referido testigo es básicamente referencial en muchos de los hechos descritos y por tanto no le merece fe suficiente, por no mostrar claridad con el fondo del asunto, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos de los comprobantes de retención del impuesto al valor agregado y la del impuesto sobre la renta para el año 2014. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la demandada no trajo las documentaciones solicitadas, por cuanto a decir de ésta, aquellas fueron solicitadas de manera indeterminada, por lo que de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica la consecuencia legal, según la cual se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las mismas.

4.- PRUEBA DE INFORME:

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, reporta que el ciudadano Eduardo Polanco Colina, mantiene la cuenta N° 0134-0385-68-385303293, con gran cantidad de operaciones mediante instrumentos financieros (cheques- transferencias), desde el momento de su apertura en fecha 23/02/2006, con una operación en fecha 26/06/2014 por un monto de Bs. 100.000,00. Igualmente informa que Ofigrapa 2020 C.A, mantiene en dicha institución financiera la cuenta bancaria N° 0134-0385-65-3851037437, con gran cantidad de operaciones mediante instrumentos financieros cheques- transferencias), desde el momento de su apertura en fecha 19/05/2015.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Recibos de pago, emanados de Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Draegert, calificados como documentos de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, cursantes de los folios 02 al 60 del cuaderno de recaudos número 2, marcados B1 al B59, referentes a pagos por concepto de sueldo quincenal, anticipo comisiones, deducciones de: SSO, SPF y LPH. Igualmente se observan recibos de pagos de utilidades, arriba valorados por este Tribunal.

b. Planillas de liquidación de vacaciones (Folios 68 al 74 del cuaderno de recaudo número 2), emanados de entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, correspondientes a los periodos: 2007-2008: vacaciones (15 días), bono vacacional (7 días) y días feriados (10); 2008-2009: vacaciones (16), bono vacacional (8) y días feriados (8 días); 2009-2010: vacaciones (15 días), bono vacacional (7) y días feriados (10); 2010-2011: vacaciones (16), bono vacacional (8) y días feriados (8); 2011-2012: vacaciones (17), bono vacacional (9) y días feriados (8); 2012-2013:vacaciones (Art.219 LOT, 19), vacaciones (Art. 194 LOt 13), bono vacacional (19), 2013-2014 vacaciones (Art.219 LOT, 20), vacaciones (Art. 194 LOT); Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanados de entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola (Folios 75 al 83 del cuaderno de recaudos número 2), correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, pagos de concepto del 75% art 108, e intereses prestaciones art. 108.- Como quiera que ninguno de los anteriores fueron impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente la inserta al folio 84, marcada P8 del cuaderno de recaudos número 2, contentiva de original de pago final por renuncia a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, de la que se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso y el pago de los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas 2012-20136, vacaciones días inhábiles 2013-2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada 2012, bono vacacional vencido 2012-2013.

2.- PRUEBA DE INFORME:

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reporta el Registro de Información Fiscal, correspondiente al ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola y que, no se reflejan en el sistema registros de declaraciones de impuesto sobre la renta.

3.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EFRAÍN NAVAS, JOSE LUCENA, JULIO LAINO, LISBETH RIVERO, FERNANADO TABORDA Y LORENY GUILARTE, quienes no comparecieron al acto de evacuación fijado previamente por el Tribunal y, como quiera que la promovente no persistió en su práctica, se tiene como desistida la prueba en cuestión, a tenor de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 103 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo sana crítica el Tribunal observa que el trabajador demandante declaró ante el Juez A-Quo que, en cuanto a la fecha de inicio, la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A., nace en el primer semestre del año 2005, y en septiembre del año 2005 llega a ésta por cuanto su Director le hace una oferta para abrir un espacio de comercialización del área de artículos de escritorio y papelería, pero a partir de 2006 es cuando la compañía comienza a funcionar. Por otro lado indicó que sus funciones consistían en la compra y distribución de material, la colocación de los precios para las diferentes licitaciones, el objetivo era de captar la mayor licitación posible para cuando empezara a funcionar la empresa.- Asimismo señaló que en su condición de Gerente, su función era la contratación y preparación del personal y el seguimiento de la distribución de los pedidos. En cuanto a la remuneración para el año 2006, el Tribunal observa que contradictoriamente la parte actora declara recibía la cantidad de Bs. 1.500,oo, que las licitaciones duraban un aproximado de 3 meses y que la cancelación de dichas licitaciones se hacían por medio de transferencias mensuales hasta enero de 2015, fecha en la que dice haber renunciado a la compañía empleadora, según sus dichos por cuanto en el año 2013 le ofrecen registrar una empresa a parte, denominada Inversiones Orinoco y a partir de esa fecha comenzaría a ganar 5%, pero cumpliendo un horario y con un salario que se realiza a través de transferencias bancarias a Banesco, hasta diciembre del año 2014.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo al Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); el Tribunal observa que, sobre la base de la denuncia de la presente apelación que versa en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo en el año 2013 y, la clase de salario fijo, sin variaciones por comisiones, de acuerdo a la actividad probatoria desplegada por las partes, quedó evidenciado que el trabajador prestó servicio no hasta 2015 como erradamente indica la recurrida, sino hasta el 31 de diciembre de 2013, según se pudo claramente apreciar de la documental cursante al folio 84 del cuaderno de recaudos número 02, contentiva del pago final por renuncia, reconocido por ambas partes, que a su vez demuestra la liquidación oportunamente efectuada a aquel, por concepto de prestaciones sociales, sin prueba que valide pago de remuneración fuera del tiempo, tal y como ha señalado la defensa de la empleadora. De este modo, permite dar a lugar con la denuncia formulada por la recurrente, en tanto que tampoco existe evidencia de variación en el salario alguno devengado por el actor en 2014, es decir básico más comisión por venta, habida cuenta que, conforme al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos y según lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que los recibos de pago traídos a las actas, demuestran que al trabajador le pagaban un sueldo quincenal más un concepto fijo, regular y permanente en el tiempo denominado “anticipo de comisiones”, para un total de Bs. 1.500 quincenal, o sea Bs. 3.000,oo mensual, y no en modo alguno lo que pretende la parte actora en su libelo por la cantidad de Bs. 6.149,50.

En consecuencia, se revoca la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, junto con todos los efectos que de ello derivan, declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL DRAEGERT, contra la empresa OFIGRAPA 2020, C.A., según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL VICENTE DRAEGERT ARZOLA, contra la empresa OFIGRAPA 2020, C.A. ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000449
Segunda (2ª) Pieza
JGR/MH/SCMP

















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