Decisión Nº AP21-R-2016-000475 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000475
Fecha03 Marzo 2017
PartesZULEIMA ESCULPI Y OTROS & POLICLINICA LA ARBOLEDA C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º

Caracas, tres (03) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)


PARTE ACTORA: ZULEIMA ESCULPI DE G, BERTHA.. FINOL, PABLO LAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No V- 4.882.089, V-3.384.917 y No. V-8.973.921, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES y ANTULIO MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.506 y 21.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1960, bajo el N°58, tomo 19-A, domiciliada en la Avenida Cajigal cruce con Avenida Panteón, San Bernardino, Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXANDER PÉREZ Y REINALDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.145 y 11.257, respectivamente.

MOTIVO: PAGOS Y AJUSTES RETENIDOS DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.


Han subido a esta alzada por distribución de fecha 06.06.2016, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 02.05.2016, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción, incoada por ZULEIMA ESCULPI DE G, BERTHA FINOL, PABLO LAREZ contra POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, ambas partes plenamente identificadas.

Recibidos los autos en fecha 14.06.2016, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en fecha 22.06.2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19.07.2016 a las 9:00 a.m., posteriormente ambas partes solicitaron suspensión de la audiencia por lo que una vez homologada por este Tribunal se procedió a celebrar el día 14.12.2016, a las 11:00 a.m. , difiriendo la lectura del Dispositivo oral del fallo para el día 20.02.2017, posteriormente a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del pago y ajustes de conceptos laborales, incoada por por ZULEIMA ESCULPI DE G, BERTHA FINOL, PABLO LAREZ contra POLICLÍNICA LA ARBOLEDA..- plenamente identificadas en autos. Alegan las partes tanto en el libelo como en la contestación, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

“La representación judicial de la parte actora que los ciudadanos Zuleima Esculpi, Bertha Finol y Pablo Larez, prestan servicios en forma personal, subsidiaria e ininterrumpida para la demandada la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con espacios intermedios de 24 horas, en un horario comprendido entre 7:00 p.m, y 7:00 a.m, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería cuyas funciones son: colaborar con el enfermero (a) y bajo su supervisión, en la recogida de los datos termometritos, igualmente, recoger los signos que hayan llamado la atención, en el rasurado de los enfermos, arreglo de guantes, confección de deposito de gasa y otro material, entre otras, en general, todas aquellas actividades que vienen a facilitar las funciones del medico y del enfermero (a), en cuanto no se opongan a lo establecido en las presentes normas.

Asimismo señala la parte demandante, que al entidad de trabajo demandada no cumple con los beneficios derivados de la relación de trabajo, toda vez que no ha cancelado el Bono nocturno, Descanso compensatorio, Horas extras, y el prorrateo de los cesta ticket por las horas extraordinarias trabajadas y pagadas parcialmente, así como las Incidencias de las horas extras, bono nocturno y el día de descanso compensatorio en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Señala que los actores laboran cuatro (4) jornadas semanales de 12 horas cada una en un horario de trabajo e 7am a 7pm con espacios interdiarias de 24 horas, lo cual a su decir, deriva en un total de 192 horas trabajadazas al mes, es decir, (4 jornadas x 12 horas) 48 horas semanales, luego 48 horas semanales x 4 semanas = 192 horas mensuales. En tal sentido, en cuanto a las horas extras, menos 35 horas máxima de la jornada nocturna, 48- 35 = 13 horas semanales x 4 semanas = 52 horas extraordinarias mensuales. En cuanto a las cestas tickets por las horas extras prorrateada, señal que por cuanto los actores laboran 52 horas extraordinarias mensuales, solicita el pago de las cestas tickets de esa horas extras.

Asimismo considera que por cuanto la jornada laborada por los actores es mixta con un periodo nocturno mayor de 4 horas, se considera nocturna y en consecuencia toda las horas trabajadas deben ser calculadas con un recargo del 30% sobre el salario normal devengado durante la jornada.

Por todo lo antes expuesto se demanda a la a la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes hasta la fecha de corte 31/12/2012, de los conceptos y montos siguientes:

1) Ciudadana: Zuleima Esculpi.
Fecha de Ingreso: 09 de junio de 1993.
Fecha de corte: 31/12/2012.
Cargo: Auxiliar de enfermeria.
Salario: Bs. 3.208,00

• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 219.649,21
• Descanso compensatorio por la cantidad de Bs. 181.358,93
• Horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 227.701,29
• Ticket por horas extras por la cantidad de Bs. 64.277,08.
• Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 133.350,00.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 42.672,00.
• Diferencia en el bono vacacional por la cantidad de Bs. 28.003,50.

2) Ciudadana: Bertha Finol.
Fecha de Ingreso: 28 de julio de 1.998.
Fecha de corte: 31/12/2012.
Cargo: Auxiliar de enfermeria.
Salario: Bs. 6.415,00

• Bono nocturno por la cantidad de Bs.225.873,97.
• Descanso compensatorio por la cantidad de Bs. 271.996,00.
• Horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 330.734,55.
• Ticket por horas extras por la cantidad de Bs. 64.277,08.
• Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 200.092,50.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 58.693,80.
• Diferencia en el bono vacacional por la cantidad de Bs. 37.350,60

3) Ciudadano: Pablo Larez.
Fecha de Ingreso: 21 de marzo de 2005.
Fecha de corte: 31/12/2012.
Cargo: Auxiliar de enfermeria.
Salario: Bs. 3.208,00.

• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 86.924,21.
• Descanso compensatorio por la cantidad de Bs. 71.003,73.
• Horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 107.992,89.
• Ticket por horas extras por la cantidad de Bs. 64.277,08.
• Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 50.735,25.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 12.393,14.
• Diferencia en el bono vacacional por la cantidad de Bs. 6.981,38.

Finalmente se estima la presente demanda por la ciudadana Zuleima Esculpi por la cantidad de Bs. 897.012,01, por la ciudadana Bertha Finol por la cantidad de Bs. 1.189.018,50 y ciudadano Pablo Larez por la cantidad de Bs. 400.307,69, asimismo la solicitud de intereses, intereses de mora, ajuste inflacionario, las costas que devengan del proceso y los honorarios profesionales correspondientes.

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo:

De la Prescripción:

La representación judicial de la parte demandada señalo en cuanto al principio la prescripción breve establecida en el articulo 1980 del Código Civil patrio, considerando que el libelo no se trata de un reclamo que esté ligado a la terminación de la relación laboral, y que por ello no le es aplicable la prescripción decenal establecida en la vigente L.O.T.T.T, siendo en razón de ello que se le aplica la prescripción breve tipificada en nuestro Código Civil, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, considera además, que ha de decretarse la prescripción de la acción en lo que concierne a los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores demandantes.

En cuanto al fondo de la demanda, arguye en cuanto a la jornada de trabajo de los accionantes, que en razón a los establecido en el artículo 201 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no toda prolongación de la jornada de trabajo configura horas extraordinarias por cuanto y con relación a todos aquellos trabajadores señalados en el articulo antes indicado se permite la prolongación de la jornada de trabajo, sin que tal prolongación constituya trabajo en horas extraordinarias, previendo la prolongación de jornada ordinaria de trabajo para el supuesto de los trabajos continuos y que se efectúen por turnos de trabajo, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador no supere las 8 horas semanales, y siempre que además no exceda de los limites máximos diarios y semanales vigentes sobre la jornada de trabajo, a tal efecto considera que al constituir un trabajo de jornada continua se hace improcedente la constitución de horas extraordinarias. En tal sentido considera que al laborar los trabajadores en una jornada nocturna, en turnos interdiarios, desde las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m., con 4 horas de descanso en cada jornada, laboran en realidad 8 horas diarias, al considerar que para configurar el mes efectivo laboran dos semana 4 días, es decir, 32 horas, y en la otras dos semanas, 3 días, es decir, 24 horas, en un mes efectivo de trabajo lo hacen durante 112 horas, con dos días de descanso cada 15 días, teniendo a las 8 semanas 224 horas, y al considerar que la jornada de trabajo, según considera la apoderada de la parte demandada, tuvo un limite máximo de 44 horas semanales, constituyen 352 horas a las 8 semanas, considera que la jornada de los demandantes no excede el limite máximo fijado por la legislación laboral, no configurándose en consecuencias horas extraordinarias.

De otra parte, en cuanto a los días compensatorios señala que la Sala ha sido clara en cuanto a que, cuando el domingo en la rotación de turnos sea un día normal de trabajo, no pierde su condición de día feriado establecida en el artículo 184 de la L.O.T.T.T, y genera un pago adicional de 1,5 salarios normales previstos en el articulo 120, pero sin el descanso compensatorio ordenado en el articulo 188 de la misma L.O.T.T.T.

En tal sentido, niega los hechos y derechos demandados por los trabajadores, Zuleima Esculpi de G, Bertha Finol y Pablo Larez en la siguiente forma:

Niega, rechaza y contradice que labore para su representada de Lunes a Domingo, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, lo cierto es que trabajan en esa jornada con 4 horas continuas de descanso, es decir no trabaja 12 horas continuas e ininterrumpidas, agregando que tienen un día descanso interdiario, mas un día libre cada 15 días.

Por otro lado, niega rechaza y contradice que el salario a la fecha del ultimo corte el salario devengado sea de la siguiente manera: la ciudadana Zuleima Esculpi por la cantidad de Bs.3.208, 00, la ciudadana Bertha Finol por la cantidad de Bs. 6.415,00) y el ciudadano Pablo Larez la cantidad de Bs. 3.208,00, arguyendo que lo cierto es que dicha cantidad comprende a los conceptos devengado por cada uno de los trabajadores durante el mes respectivo, incluyendo el bono nocturno, por lo que mal podría demandarse este concepto.

Además niega, rechaza y contradice que la empresa no cumpla con los beneficios derivados de la relación de trabajo, señalando además que la empresa no haya reconocido, ni cancelado los conceptos de bono nocturno, descanso compensatorio, horas extras, el prorrateo de la cesta ticket por horas extras y diferencias en el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, alegando que es falso que la empresa le adeude pago alguno por concepto de los pasivos laborales demandados.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a: la ciudadana Zuleima Esculpi por la cantidad de Bs. 897.012,01, por la ciudadana Bertha Finol por la cantidad de Bs. 1.189.018,50 y ciudadano Pablo Larez por la cantidad de Bs. 400.307,69.

Finalmente, niega, rechaza y contradice que la Policlínica La Arboleda deba monto alguno por concepto de intereses de intereses sobre los antes indicados conceptos, como los intereses de mora que correspondieren. De igual forma niega que la demandada deba ser condenada al pago de honorarios profesionales de abogados que se causen con motivo del presente juicio, así como la aplicación de la corrección monetaria por efecto de la inflación, y que deba hacerse un ajuste de la partida de los intereses con la adición de lo que se cause hasta la terminación del presente juicio a través de experticia complementaria del fallo”.

-III-
De la determinación de la controversia
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. Partiendo de lo anterior, recae sobre la parte actora la carga de demostrar el horario alegado, el cual a su decir era una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m , sin jornada intermedia de descanso, por otro lado, la parte demandada deberá comprobar el efectivo pago de las horas nocturnas. En consecuencia, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
De las Documentales:

Insertas a los folios 113, 114, y 115de la pieza 1 del expediente, constitutivo de originales de constancias de trabajo emitida por la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda de fecha 30/01/2013, la primera suscrita por el Sr. José Adrian, en su carácter de jefe de personal, a nombre de las ciudadanas Bertha Finol, de donde se evidencia que dicha ciudadana presta servicios en esta empresa desde el día 23/07/1998, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, en el horario comprendido de 7:00 p.m a 7:00 a.m, devengando un salario por la cantidad Bs.4.935, 00, cesta ticket por la cantidad de Bs.949,00, bono nocturno por la cantidad de Bs.1.480,00, para un total de Bs.7.364,00 mensuales, la segunda emitida por la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda de fecha 16/11/2012, suscrita por el Sr. José Adrian, en su carácter de jefe de personal, a nombre del ciudadano Pablo. J. Larez, de la misma se evidencia que dicho ciudadano presta servicios en esta empresa desde el día 21/03/2005, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, en el horario comprendido de 7:00 p.m a 7:00 a.m, devengando un sueldo de Bs.2.468, 00, cesta tickets por las cantidad de Bs.949,00), y otros ingreso por la cantidad de Bs.372,00) para un total de Bs.3.789,00 mensuales, yla tercera emitida por la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda de fecha 11/12/212, suscrita por el Sr. José Adrian, en su carácter de jefe de personal, a nombre de la ciudadana Zuleima Esculpi, de la misma se evidencia que dicha ciudadana presta servicios en esta empresa desde el día 09/06/1.993, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, en el horario comprendido de 7:00 p.m a 7:00 a.m, devengando un sueldo por la cantidad de Bs.2.468,00), cesta tickets por la cantidad de Bs. 949, 00, bono nocturno por la cantidad de Bs. 740,00, para un total de Bs. 4.157,00)mensuales. Esta alzada les otorga pleno valor probatorio a fin de verificar los alegatos de las partes. Así se establece.


De la Prueba Testimonial
Promovió la testimoniales de los ciudadanos: Mayela Alejandra Parra, Gil Rodríguez Pedro Gregorio, Jesús Ramón Giménez y Minely del Carmen Albornoz Cabrera plenamente identificados en autos, dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo cual nada tiene que decir esta juzgadora al respecto. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECURRENTE
De las Documentales:

Inserta a los folios 03 al 196 del CRN°. 1, marcado letra A a la A-196, contentivo recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Zuleima Esculpi, de los mismos se evidencia el pago de, salario, día feriado, bono nocturno, días extras. Se les otorga pleno valor probatorio, a fin de evidenciar los montos cancelados a la actora por cada uno de los conceptos señalados, asimismo no se evidencia que la presente prueba se objeto de apelación ante esta alzada. AsÍ se establece.

Inserta a los folios 201 al 219 del CRN°. 1, marcado letra B a la B-18, contentivo recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Zuleima Esculpi, por concepto de pago de vacaciones de los periodos 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 3000-3001, 3001-3002, 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. Se les otorga pleno valor probatorio ya que de los mismos se evidencia el pago de días feriados en vacaciones y bono vacacional. Se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 220 al 243 del CRN° 1, marcado letra C a la C-23, constan recibos de pago emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Zuleima Esculpi, de los mismos se evidencia el pago por concepto de utilidades de los periodos desde el año1993 al año 2012. Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fueran opuestas. Así se establece.

Inserta al folio 244 del CRN° 1, marcado letra D, contentivo copia simple del horario de trabajo del personal de enfermería (tercer turno), tramitado y sellado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del mismo se evidencia el horario de trabajo es de 7:00 p.m a las 7:00 a.m con un descanso de 4 horas rotativas. Se le otorga pleno valor probatorio ya que esta alzada comparte el criterio del juez de instancia, por lo que se considera que se trata de un documento público administrativo. AsÍ se decide.

Inserta a los folios 245 al 246 del CRN° 1, marcado letra E a la E-1, contentivo copia simple de ficha de la ciudadana Zuleima Esculpi. Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fueran opuestas. Así se establece.

Inserta a los folios 247 al 263 del CRN° 1, marcado letra F a la F-16, contentivo copia simple de planilla de carga de pedidos de Sodexho de los ciudadanos Zuleima Esculpi, Bertha Finol y Pablo Larez, Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fueran opuestas. Así se establece.


Inserta a los folios 264 al 271 del CRN° 1, marcado letra G a la G-7, contentivo copia simple de amonestaciones suscrita por el ciudadano Sr. Saul Kizer en su carácter de Director de personal, dirigida por la ciudadana Zuleima Esculpi. Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fueran opuestas. Así se establece.

Inserta a los folios 272 al 275 del CRN° 1, marcada H a la H-3, contentiva copia simple de hoja de vida de la ciudadana Zuleima Esculpi, de los mismos se evidencia: 1) Registro de asegurado, 2) Solicitud de seguros de personas. Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fueran opuestas. Así se establece.

Inserta a los folios 277 al 290 marcado letra J a la J-13, del CRN°1, contentivo recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Bertha Finol, por concepto de pago de vacaciones de los periodos 98-99, 99-2000, 3000-3001, 3001-3002, 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. Se les otorga pleno valor probatorio ya que de los mismos se evidencia el pago de días feriados en vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Inserta a los folios 291 al 293 del CRN° 1, marcado letra K a la K-18, constan recibos de pago emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Bertha Finol. Se les otorga pleno valor probatorio ya que de los mismos se evidencia el pago por concepto de utilidades de los periodos desde el año 1998 al año 2012. Así se establece.

Inserta a los folios 310 al 311 del CRN° 1, marcado letra L a la L-1, contentivo copia simple de ficha de la ciudadana Bertha Finol, Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fueran opuestas. evidenciándose el pago quincenal de nomina, por transferencia bancaria, departamento, fecha de ingreso, tipo de pago. Así se establece.

Inserta a los folios 312 al 314 del CRN° 1, marcado letra M a la M-2, contentivo copia simple de amonestaciones suscrita por el ciudadano Sr. Saul Kizer en su carácter de Director de personal, dirigida por la ciudadana Bertha Finol, de las mismas se evidencias los días de falta sin causa injustificadas. No se le otorga valor probatorio ya que nada aportan a los hechos controvertidos ante esta alzada. AsÍ se establece.

Inserta a los folios 03 al 187 del CRN° 2, marcado letra I a la I-184, contentivo de recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Bertha Finol, correspondientes desde el año 2004 al año 2013. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el pago de los conceptos: sueldo quincenal, bono nocturno, horas extraordinarias y otros. Así se establece


Inserta a los folios 190 al 233 del CRN° 2, marcado letra N a la N-43, contentivo recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados al ciudadano Pablo Larez, correspondientes desde el año 2005 año 2013. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el pago de los conceptos: sueldo quincenal, bono nocturno, horas extraordinarias y otros. Así se establece.

Inserta a los folios 234 al 240 del CRN° 2, marcado Ñ a la Ñ-06, constan recibos de pago emitido por la empresa demandada al ciudadano Pablo Larez, de los mismos se evidencia el pago por concepto de vacaciones de los periodos: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2001-2012. Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 241 al 254 del CRN° 2, marcada letra O a la O-13, contentivo recibos de pago emitido por la empresa demandada al ciudadano Pablo Larez, de los mismos se evidencia el pago de utilidades en los periodos desde el año 2005 al año 2012. Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 255 al 256, del CRN° 2, marcado letra P a P-1, consta la ficha del trabajador Pablo Larez, de la misma se evidencia el pago quincenal de nómina, por transferencia bancaria, departamento, fecha de ingreso, tipo de pago. Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto a los folios 257 al 265, del CRN° 2 marcado letra Q a la Q-8, contentivo copia simple de amonestaciones suscrita por el ciudadano Sr. Saul Kizer en su carácter de Director de personal, dirigida por la ciudadana Bertha Finol, de las mismas se evidencias los días de falta sin causa injustificadas. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a los hechos controvertidos ante esta alzada. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe;
1- Sodexho cuyas resultas corren insertas en los folios 207 al 218 de la pieza 1 del expediente y de la cual se desprende que la empresa demandada Policlínica La Arboleda otorga el beneficio de alimentación a los ciudadanos Zuleima Esculpi de G. Berta Finol y Pablo Larez, a través del producto ticket y tarjeta de alimentación Pass. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el Art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

2- Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede norte. Cuyas resultas no constan en el expediente, por lo tanto nada tiene que decir esta alzada al respecto. Así se establece.

El juzgado de juicio en audiencia realizó declaración de parte, tal como lo señala en la sentencia recurrida:


“DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a los ciudadanos Pablo José Larez Amundary en su carácter de accionante y Lely Leira en su carácter de parte demandada.

En relación a la declaración de parte del ciudadano Pablo José Larez Amundary, titular de la cedula V-8.973.921, señalo en la audiencia que ingreso a presta servicios para la entidad de trabajado demandada en fecha 19/03/2005, devengando actualmente un salario por la cantidad de Bs. 7.423,00, , el cual incluye el pago de el bono nocturno y los domingos y feridos cuando se trabaja, el cual la empresa cancela quincenalmente, así como el pago del cesta ticket que se cancela la final del mes, asimismo indico que tiene un horario de trabajo de 07:00 pm a 07: am, con una jornada interdiaria, (un dia si, un dia no), es decir 12 X 24, igualmente señaló que trabajan 3 días y libran uno, por ejemplo trabajan 3 días ( un día si y uno no ) y un día libre, en el mes libran 2 sábados y dos domingos rotativos. Igualmente señaló en cuanto al pago del bono nocturno, que la entidad de trabajo demandada no lo paga desde el año 2005, sino comenzó a pagarlos a partir del año 2011, cuando entro en vigencia una convención colectiva.

En relación a la declaración de parte del ciudadana Lely Leira, representante de la entidad de trabajo demandada, señaló que era titular de la cedula V-6.300.034 y que labora en el departamento de recursos humanos, desde hace 1 año, sin embargo comenzó a laborar en la entidad de trabajo demandada aproximadamente a partir del año 89, siendo la única persona en la parte administrativa, hasta el año 1992 que se retira de la entidad de trabajo, a razón del nacimiento de su primer hijo, por lo tanto tiene conocimiento de la forma de pago, y durante ese tiempo. Asimismo indica que igualmente mantuvo contacto con la entidad de trabajo demandada, ya que es abogada de profesión, y le presta de alguna manera accesoria, por lo tanto tiene conocimiento del pago de la nómina y maneja el programa tanto el que se utiliza actualmente, como el usado anteriormente.

Asimismo señaló que conoce a los ciudadanos demandantes Zuleima Esculpi de G, Bertha Finol y Pablo Larez, en especial con el ciudadano Pablo Larez, por cuanto tiene una medida de suspensión por ante la Inspectoría del trabajo, que la entidad de trabajo interpuso en su contra un procedimiento por calificación y se encuentra suspendido de ir a trabajar sin embrago, sigue disfrutando de todos sus pagos, en cuanto a las otras empleadas las conozco personalmente y laboran en el horario nocturno al igual que el ciudadano Pablo Larez, en la jornada de 07:00 pm a 7:00 pm con el descanso de 4 horas interjornadas; señaló que están divididos en 2 grupos para el descanso, un grupo lo realiza de 10:00 pm a 02:00 am y el otro grupo de 02:00 am a 06:00 am periodo en el cual, no están en disponibilidad de la Clínica, tienen una habitación para dormir, baños, locker, comedor, igualmente es importante que hay 2 grupos nocturno, es decir trabajan una noche si otra noche no, tiene un máximo de 12 noches de trabajo al mes, es decir por cada 3 guardia efectivamente trabajadas libran un día.

De otar parte, señaló que la demandada cancela el sueldo básico, el 30% del salario básico por el bono nocturno, anteriormente en los recibos se indicaba como compensación nocturna, es decir desde el año 2012 hay un nuevo programa de la nomina y anterior al 2012 existía otro programa”.

-V-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.05.2016, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró SIN LUGAR la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ZULEIMA ESCULPI, BERTHA FINOL Y PABLO LARES contra la entidad de trabajo POLICLINICA LA ARBOLEDA C.A, TERCERO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada POLICLINICA LA ARBOLEDA C.A, a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

-VI-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Alegatos de la parte actora recurrente

Señala que las constancias de trabajo que se encuentran en el expediente, no fueron atacadas por ningún medio de ataque por la demandada, por lo que quedaron firmes y en su contenido esta inserto el horario de trabajo mixto de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de cada uno de ellos en forma taxativa en los folios 113, y 114 y 115 de la pieza Nº 1 del expediente, dice que la demandada en la contestación invirtieron la carga de la prueba al alegar un descanso de 4 horas sin demostrar modo, tiempo o lugar de dicho descanso, el fundamento legal de jornada nocturna, establecido en el articulo 90 de C.R.B.V., establece 7 horas diarias máximo, sin exceder de 35 horas semanales. En el presente caso se reclama derechos extraordinarios por la atipicidad de la relación laboral.

En relación al horario de trabajo el a-quo estableció el valor de un documento público administrativo, el cual no fue firmado por los trabajadores ni tampoco tuvo acuse de la Inspectoría en señala de recibido por el funcionario del trabajo, según lo establecido en la ley ya que son horarios rotativos y tienen horario de 12 horas interdiarias, y entonces al no tener ese cumplimiento el horario, donde los trabajadores firman y reconocen el horario es el motivo por el cual se impugno en la audiencia el horario, y que el juez de juicio se equivoca por que le da carácter al horario de que fue recibido por el horario de trabajo y que la jornada señalada en el horario atacado no es la real, y que además la prueba de informe fue motivo de suspender varias veces la audiencia por lo que posteriormente luego de ser suspendida la audiencia tantas veces sin esperar las pruebas de informes.

La juez: ¿la jornada según usted es mixta o es nocturna?

El Abogado: es totalmente nocturna.

Dice que no hay prueba más contundente que la constancia de trabajo la cual la juez observo más no valoró, dice que no hay exceso en las 4 horas de descanso.

Alegatos de la parte demanda recurrente

Dice que los trabajadores demandantes aún siguen prestando servicios en la empresa, que los hechos alegados en el libelo luego fueron modificados en la audiencia de juicio, que demandaron varios aspectos, tales como bono nocturno el cual jamás fue pagado por la empresa, también las supuestas horas extras devenidas de jornadas de trabajo de los días domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., asimismo el supuesto ticket de alimentación y otros.

Ahora bien, señala que comparte que no les toca el descanso compensatorio ya que por el horario que tienen los trabajadores no les corresponde el descanso compensatorio, en cuanto a las horas extras, la juez señalo en la sentencia la teoría de los excesos, esto por que no esta controvertida la jornada desde el punto de vista en que el horario sea de 7:00 a.m, a 8:00 p.m, el problema radica en que la empresa logro demostrar que los trabajadores descansan 4 horas ininterrumpidas, señala que la sala social ha recalcado lo que significa estar a disposición del patrono a estar ubicable, dice que no existe ni una sola prueba de la parte actora, los cuales tenían la carga de probatorio donde demostraran que en esas 4 horas realizaran algún tipo de actividad.

Señala que el punto de apelación radica en lo siguiente;

Dentro de los 4 puntos principales estaba el bono nocturno, y la juez considero que procedía una diferencia del bono nocturno, pero del acervo probatorio se evidencia que siempre se ha pagado el bono nocturno, los trabajadores , en este caso demandaron un bono nocturno jamás pagado, ellos no plantearon demanda señalando alguna diferencia, la defensa de la empresa en base al derecho de petición, a la tutela judicial efectiva que los trabajadores señalan tener, la defensa de la empresa fue encaminado a un argumento de parte de los actores de que jamás se les pago el bono nocturno, la empresa acepta que la jornada es nocturna. Ahora bien indica que no entienden como la sentencia habiendo analizado el pago de bono nocturno de los trabajadores y habiendo visto la declaración de partes de los trabajadores donde aceptaron el pago del bono nocturno, pero desde el 2011, aunado a que de todas las documentales se evidencia el pago de bono nocturno y siendo que los trabajadores no demandaron diferencia en el pago de bono nocturno si no el pago completo, pudo condenar el pago de diferencia en el bono nocturno.

Argumenta que el artículo 5 y 6 de la LOPTRA, la juez podría revisar el pago del bono nocturno, pero que la juez en su sentencia señala que de una operación aritmética y no señala que operación aritmética hizo, se evidencia que hay el pago de un bono nocturno pero errado.

Señala que el primer punto de apelación es; en primer lugar el bono nocturno no fue demandado por diferencia, sino en forma absoluta; 2.dice que la juez señala en la sentencia que vio la diferencia al hacer una operación aritmética, pero que por ejemplo del ciudadano Pablo Lares no hay un recibo de los aportados ahí, los cuales no fueron atacados, donde a este señor no se le haya pagado el bono nocturno como lo establece la ley, dice que es tanto así que el bono nocturno no se paga por jornada, sino que se les paga por todos los días por la quincena del trabajador.

Alega, que de todos lo recibos aportados ejemplo señor Pablo Lares, si se toma el salario que quedo establecido y se ve el porcentaje del bono nocturno el mismo corresponde al 30%


-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

Acerca del primer punto de apelación, referente a la jornada de trabajo, la parte actora señaló que era totalmente nocturna de 7: p.m. a 7:00 a.m., sin ningún tipo de descanso, consignando para su demostración constancias de trabajo, las cuales no especifican horas de descansó alegadas por su contraparte. Por su parte, la demandada aceptó que la jornada era nocturna y que el horario alegado por la parte actora era correcto, haciendo la salvedad de que era una jornada rotativa con un descanso de cuatro (4) horas por grupos, y para su comprobación consignó un horario de trabajo, así como también un acta de inspección realizada por Inspectoría del Trabajo, a fin de demostrar que efectivamente esa jornada se cumplía y no generaba horas extras ni una jornada distinta que abarcara una jornada extraordinaria como lo alegaba la parte actora, asimismo, la parte actora argumento que el horario de trabajo que fue consignado, siendo un documento público administrativo, no podía ser opuesto a los trabajadores por que no está suscrito por ellos.
Ahora bien, en relación a este punto de la apelación, esta alzada comparte totalmente el criterio del Juzgado de instancia en cuanto a los documentos públicos administrativos, siendo que ha venido siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal la forma de ataque hacía un documento público administrativo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo establece igualmente el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad procede en contra de instrumentos públicos y privados, con excepción de los administrativos, y se puede proponer en el juicio, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el contenido del señalado artículo 83 y conforme al Código de Procedimiento Civil por las causales previstas en los artículos 1380 (para el caso de los documentos públicos) y 1381 (para el caso de los privados) del Código Civil. El instrumento público o auténtico, según lo dispuesto en el artículo 1357, ejusdem, es definido como aquel “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; y los instrumentos privados son definidos por la doctrina como aquellos “…cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado -autorizado- por el funcionario público competente…” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal (2005) pág. 267).
Cabe mencionar entonces, que la tacha de falsedad no es procedente contra los documentos llamados por la doctrina como “públicos administrativos”, no sólo por que así no lo prevén las normas previamente citadas, sino por cuanto los mismos gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario que proponga el antagonista del promovente del instrumento, tal como ha sido establecido en diversos fallos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 1307 del 22/05/2003 y Nº 4992 de fecha 15/12/2005, Sala Constitucional, y 1538 de fecha 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social).
En consecuencia, siendo que quien avala dichos documentos (horario de trabajo) es el órgano competente y no las firmas de las demandantes, tal como lo alega la representación jurídica de la actora, aunado al hecho de no haber utilizado el medio de ataque correspondiente, y siendo que se evidencia que hay una copias simples que no fueron atacadas de una inspección posterior al presunto reclamo, es por lo que se evidencia tanto de los anexos consignados, así como del acta levantada por el funcionario que hizo la inspección, que hay una jornada nocturna debidamente establecida y que hay unos descansos en esa jornada de trabajo, en consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar los descansos establecidos en el horario de trabajo, por el contrario, de los argumentos expuestos tanto en la audiencia de juicio como ante esta alzada, deja al descubierto una variación en la litis, tal como fue expuesto por la parte demandada en las observaciones en contra de la apelación de la parte actora, por lo cual, se ratifica el criterio de juicio en cuanto a este punto, declarándose improcedente los excesos reclamados la parte actora. Así se establece.

Por otro lado, la parte demandada apela de la condena por diferencia de bono nocturno ya que esto genera unas diferencias en virtud de que la juez mando a recalcular los conceptos laborales cancelados para tomar en cuenta los salarios base de cálculo con el recargo de 30%, para tales fines, trae a colación el alegato de que la juez violentó el principio dispositivo, ya que no tomó en cuenta que la parte actora alegó en libelo la insolvencia absoluta del bono nocturno, y no la diferencia en el pago del mismo, aunado a ello, señala que la juez estableció en su sentencia que realizó unos cálculos aritméticos para llegar a la conclusión de la existencia de una diferencia el la cancelación de dicho bono, cálculos que no se ven reflejados en su decisión.

Luego de que este Juzgado realizara una revisión de los recibos y de las planillas de pago cursantes a los cuadernos de recaudos uno (01) y dos (02) del expediente, así como de los folios cursantes del treinta y nueve (39) al ciento cincuenta y uno (151) de segunda (2º) pieza principal del expediente, pudo evidenciar la efectiva cancelación de dicho concepto, a manera de ejemplo;

En relación a la ciudadana, Zuleima Esculpí; (C/R Nº 1, de exp. Marcada “A”, código “AO13”). Se le cancelaba el bono nocturno de manera quincenal, por lo que al calcularle el 30% de incremento al salario mensual devengado por la ciudadana, arroja como resultado la cantidad de Bs. 370.20, monto exacto reflejado en el recibo de pago por concepto de bono nocturno.

Ciudadana Zuleima Esculpí
Recibo de pago del 01-04-2013 al 15-04-2013
Salario quincenal Salario mensual Bono mensual Bono quincenal
1.234,00 2.468,00 740,40 370,20

Asimismo, se pudo constatar en el caso de la ciudadana Bertha Finol; (C/R Nº 2, de exp. Marcada “I”, código “AO13”).

Ciudana Finol Bertha Margarita
Recibo de pago del 16-01-2013 al 31-01-2013
Salario quincenal Salario mensual Bono mensual Bono quincenal
2.467,00 4.934,00 1.480,20 740,10

Al igual del ciudadano Pablo Larez (C/R Nº 2, de exp. Marcada “N”, código “AO13”).

Ciudadano Larez Amundaray Pablo José
Recibo de pago del 16-01-2013 al 31-01-2013
Salario quincenal Salario mensual Bono mensual Bono quincenal
1.234,00 2.468,00 740,40 370,20

De igual forma, se pudo cotejar de los mismos recibos de pago, que con anterioridad al mes de mayo de 2012, dicho concepto era cancelado bajo la denominación de “Subsidio Nocturno”.

Resulta importante resaltar, que respecto al ciudadano Pablo Larez, el mismo durante la declaración de parte realizada por el Juzgado de Instancia, declaró que si se le había cancelado el bono nocturno, pero desde el año 2011 en adelante, por lo que se le adeudaba su cancelación desde el mes de marzo de 2005 hasta el año 2011. Quien decide, luego de realizar una revisión de las actas que cursan al expediente, logró evidenciar al folio 117 de la segunda (2º) pieza del expediente planilla de nomina, donde se refleja el pago que se le hiciere al prenombrado ciudadano a razón de “susidio nocturno” desde el mes de marzo de 2005.

En relación a todo lo anteriormente señalado, se concluye, que mal pudo la juez de juicio haber condenado el pago por diferencia del concepto de bono nocturno, ya que el mismo fue efectivamente cancelado, y así lo pudo constatar esta alzada no solo de los recibos de pago señalados ut supra, sino de todos los recibos cursantes a los autos, como también de las originales de las planillas de pago de nomina. En consecuencia, se declara procedente la apelación de la parte demandada, por lo que, no resulta procedente la cancelación por diferencia en el pago de Bono Nocturno ya que la parte demandada logró demostrar suficientemente su cancelación durante el transcurso de toda la relación laboral con los actores. Así se establece.



-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora y CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Todo en contra de la sentencia dictada por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por ZULEIMA ESCULPI y OTROS, en contra de la entidad de trabajo POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULEIMA ESCULPI y OTROS, en contra de la entidad de trabajo POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja constancia que los días 22 de febrero y 02 de marzo del presente año, no se computan para el lapso de publicación de la presente decisión, por ausencia justificada de la juez. ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

FELIXA HERNANDEZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ELVIS FLORES
ASUNTO: AP21-R-2015-000475

FIHL/AGPP.

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