Decisión Nº AP21-R-2017-000236 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000236
Fecha24 Mayo 2017
Número de sentencia050
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000236

ACTORA: CLEMENTE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 1.667.262
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 25.367
DEMANDADO: UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, constituida según documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, el día 15 de mayo de 1956, bajo el Nº 39, folio 70, Protocolo Primero Tomo Nº 16
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: LAURENCE QUIJADA DE LA PEÑA abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.138.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I.ANTECEDENTES

Este Tribunal considera importante antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto, realizar un recorrido del iter procesal, observando que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido la presente causa en fecha 26/01/2017, procediendo admitir la misma en fecha 02/02/2017, librándose las notificaciones de ley, dejándose constancia que el ciudadano Secretario que en fecha 17/02/2017 que las notificaciones se practicaron conforme a lo establecido al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 03/03/2017, mediante la diligencia la abogada Laurence Quijada apoderada judicial de la parte demandada solicito la inadmisibilidad de la demandada y subsidiramente la incompetencia del Tribunal, vista la referida diligencia, la Juez del Juzgado Sustanciador procede en fecha 06/03/2017 a declarar inadmisible la solicitud formulada y competente para conocer de la presente pretensión.

Luego de la presente decisión y previa distribución, le correspondió conocer en fase de mediación al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien dio por recibido el presente asunto, en fecha 07/03/2017; procediendo en la misma fecha a las 09:00 am llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Celebrada la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 03/03/2017 a la cual se le asigno el numero AP21-R-2017-000215; procediendo el Juzgado a oír la apelación en ambos efectos, librando el oficio respectivo.

Luego de la referida apelación, el abogado Reinaldo Guilarte, ejerce Recurso de Regulación de Competencia, consignando escrito constante de tres folios útiles y sus respectivos vueltos, en virtud del mencionado recurso el Juzgado en fase de mediación ordena la acumulación de asunto AP21-R-2017-000215 al asunto AP21-R-2017-000236, revocando las actuaciones realizadas en el asunto AP21-R-2017-000215, dándole curso al Recurso de Regulación de Competencia, pasando a oír la apelación en auto de fecha 17/03/2017 en su solo efecto, luego de ello la parte demandada solicita la aclaratoria del referido auto, aclarando el Tribunal lo peticionado

Posterior a ello, el abogado Reinaldo Guilarte apela del auto in-comento y solicita que se oiga en ambos efectos y sea suspendida la celebración de la audiencia preliminar; vista la solicitud antes planteada, en fecha 29/03/2017 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 29/03/2017 el Juzgado visto el recurso de apelación interpuesto revoca las actuaciones realizadas en el asunto AP21-R-2017-000215, motivo por el cual oye dicho recurso a dos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Ahora bien, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien por error material involuntario, dio por recibido el presente asunto de conformidad a lo establecido al artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasando a modificar el auto in comento en fecha 10 de mayo de 2017, dándolo por recibido de conformidad a lo establecido al articulo 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

II ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandada Mediante diligencia de fecha 13/03/2017, el abogado Reinaldo Guilarte inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.455 expuso en relación a la Regulación de Competencia lo siguiente:

“…Ciudadano Juez en la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2017 se estableció que los Tribunales Laborales son los competentes para conocer de la demandada interpuesta por el Sr. Romero en contra de la UCAB porque se trataba de una relación laboral entre el Sr. Romero y la UCAB.

Sin embargo, el Tribunal no tomo en consideración que los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Administrativo, son los que tienen competencia para conocer la pretensión del Sr. Romero sobre la inconstitucionalidad del Reglamento UCAB; y la homologación de la pensión de jubilación que recibe de la UCAB, con base en lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA)

Omisis

Manifiesta que las Universidades privadas desarrollan una actividad administrativa derivada de la delegación por colaboración que realiza el Estado en ellas, por lo tanto se debe entender que n la oportunidad que la UCAB acordó la jubilación del Sr. Romero, dicto un acto de autoridad, cuya validez se encuentra sometida al control de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo establece el numeral 6 del articulo 7 de la LOJCA.

Por lo tanto, cuando el Sr. Romero solicita que sea ajustada la pensión de jubilación que fuera establecida en el Decreto Rectoral dictado por el Rector de la UCAB en fecha 27 de septiembre de 2011 (en lo sucesivo denominado el “Decreto Rectoral”) con base al Reglamento UCAB, implica que solicita que sea revisado un acto de autoridad.

Siendo así, el Tribunal que decida la pretensión del Sr. Romero, deberá determinar si el Decreto Rectoral se encuentra viciado o no de nulidad. Inclusive, el Tribunal deberá decidir si el Reglamento UCAB viola o no los artículos 80 y 86 de la CRBV.

En consecuencia, siendo la pretensión del Sr. Romero se encuentra dirigida a solicitar que sea declarada la inconstitucionalidad de dos (2) actos de autoridad dictados por la UCAB, como lo son el Reglamento UCAB; y Decreto Rectoral, resulta evidente que los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo, no tienen competencia para conocer de la pretensión del Sr. Romero, porque no se trata de uno de los asuntos previsto en el articulo 29 de la LOPT.

En conclusión, solicitamos que se declare la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la pretensión del Sr. Romero, con base en lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 346 del CPC aplicable según el articulo 11 de la LOPT teniendo en consideración lo dispuesto en el articulo 28 CPC en concordancia con el numeral 6 del articulo 7 de la LOJCA y el numeral 10 del articulo 9 de la LOJCA porque los competentes son los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que solicitamos que la presente causa sea remitida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos, y así pedimos que sea declarado….”

La parte actora Mediante diligencia de fecha 04/05/2017, el abogado Angel Romero inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.367 expuso en relación a la Regulación de Competencia lo siguiente:

“…Que en fecha 17 de enero de 2017, fue consignada demanda por concepto de diferencia y ajuste de salario mínimo de la Pensión de Jubilación y aguinaldos a partir del 01 de octubre del 2011, fecha en la cual, le fue otorgado el beneficio de jubilación, cuyo ajuste al salario mínimo y el pago de la diferencia, deben ser canceladas por la accionante, a mi representado, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual haremos referencia mas adelante. Admitida la demanda el Tribunal Noveno de Sustanciación, Ejecución y Mediación de esta Circunscripción Judicial el día 02 de febrero de 2017, la representación judicial el día 02 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando la Nulidad del Auto de admisión por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, quien se pronuncia en fecha 06 de marzo del 2017, en que se declara, que los Tribunales Laborales, son competencia para conocer de la presente causa.

(omisis)

Indican que de su pretensión se puede evidenciar que en ningún momento hemos solicitado la inconstitucionalidad del Reglamento de la Pensión de Jubilación solo tiene efectos particulares, es decir, entre los profesores de esa casa de estudio, y por tal razón, consideramos que lo manifestado por la accionante en su escrito, no mas que una forma de buscar una decisión que le beneficie a sus pretensiones. Ahora bien, de lo manifestado en la demandada y lo sentenciado por el Tribunal en el auto de fecha 06 de marzo del 2017, se puede inferir que los ponderados de la demandada le miente al tribunal al manifestar que mi representado, haya solicitado que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCAB, (folio 34) si nos remitimos al folio (35) del escrito presentado por la demandada.

(omisis)

La demandada aduce que son los tribunales Contencioso Administrativo, quienes deben conocer de la presente causa, por el hecho de haber solicitado la inconstitucionalidad del Reglamento de Pensión y Jubilados del personal docente de la UCAB, lo que es contrario a derecho, ya que la pensión de jubilación otorgada por la UCAB, es producto de una relación laborales que mantuvo mi representado como docente en esa casa de estudios, la cual tiene carácter privado, y que portal razón no puede gozar de los privilegios que el Estado Venezolano, le concede a las Instituciones de Educación Superior que son tuteladas y subsidiarias por la nación, a todos evento, dejo expresa constancia a este Tribunal de Alzada, que igual sucede con la Universidad Santa María, a cuya institución se ha demandado en innumerables veces a través de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, por concepto de prestaciones sociales, otros derechos laborales, así como diferencias de pensiones de jubilación de los docentes de esa casa de estudios, como se puede evidenciar en los siguientes expedientes, a muchos de los cuales, se le ejerció Recurso de Control de Legalidad y Recurso de Casación AP21-L-2011-1083, AP21-L-2015-388, recurrida por Control de Legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº AA60-S-2012-0055 y los expedientes Nº AP21-L-2015-1171, AP21-L-2016-161 cuyas sentencia subieron a los Tribunales Alzada mediante apelación de las partes, habiendo sido confirmadas las sentencias.

Terminan lo antes expuesto solicitamos a esta Superioridad, Declarar la Competencia de los Tribunales Laborales, para conocer de la presente causa, así como también Confirmar el auto del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 06d e marzo del 2017….”

Bajo los argumentos de hechos y de derechos antes expuesto pasa este Tribunal de Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la Regulación de Competencia, a fin de establecer la competencia de los tribunales Laborales, para conocer de la presente causa, lo cual esta alzada lo hace en los términos siguientes:



En cuanto a la Regulación de Competencia

Ahora bien, en cuanto a la Regulación de competencia, vale indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 69 que: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.

En este sentido, tenemos que la decisión del Tribunal de la Primera Instancia que declaro su competencia para conocer del presente asunto es de fecha 06/03/2017; interponiéndose el Recurso de Regulación de Competencia en fecha 13/03/2017, es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, estando dentro del lapso legal establecido, pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:

Visto lo anterior, tenemos que la solicitud de regulación de competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Artículo 70: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”

Artículo 71: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, como es el caso de autos, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de analizar la controversia en el presente caso, indica, a grandes rasgos que la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaró competente por la materia para conocer de la pretensión, manifestando los siguiente:

“(…) que del libelo de la demanda se suscribe una reclamación por diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, lo que constituyen esa inmensa gama de derechos sociales que deben ser tutelada por el juez natural para conocer y decidir los asuntos cuya materia corresponda al derecho del trabajo y de la seguridad social, son por ende los Tribunales Laborales y corresponde por mandato de la Ley a los Jueces Laborales conocer del fondo de la presente pretensión, razón por la cual debe ser deicida ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tal sentido mal puede este tribunal declarase incompetente para conocer de la pretensión y decretar la inadmisibilidad de la demandada
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada relacionados con la inconstitucionalidad del Reglamento de Homologación y Pensiones de la universidad Católica Andrés Bello, solicitada por el ex trabajador identificados en autos, este Tribunal no tienen materia sobre el cual decidir por cuanto en el libelo no existe reclamación alguna en cuanto a estos argumentos, por el contrario la petición solo se circunscribe tal como se evidencia del libelo demandada a solicitar la diferencia por concepto de jubilación y otros conceptos laborales, en tal sentido le corresponde a la Universidad Católica Andrés Bello demostrar si existe a favor del trabajador la diferencia reclamada en la audiencia preliminar o en la fase de juicio.
Se declara inadmisible la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandad identificada en autos….”

Visto lo anterior, considera oportuno este Tribunal realizar un análisis con respecto a la competencia que tienen los Tribunales del Trabajo establecido el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Articulo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, considera quien decide, que el articulo 29 Nº 4 de la Ley adjetiva laboral, establece la competencia por la materia que tienen los Tribunales laborales, estableciendo en el precitado artículo, que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales y de la seguridad social, quienes deben conocer son los Tribunales laborales de la Circunscripción judicial que corresponda, motivo por el cual, debe este Tribunal de alzada analizar lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, para determinar la competencia, observando del mismo, que lo se reclama es el pago de diferencia por pensión de jubilación del ciudadano clemente Romero Montero, tal y como se establece el capitulo III del escrito libelar denominado (objeto de la pretensión) folio 02 de la pieza Nº 1, por lo que tal y como se estableció la Juez de la Primera Instancia, dicha diferencias devienen de una relación entre un extrabajador y un patrono de carácter contencioso que se encuentran enmarcadas en las estipulaciones de un contrato de trabajo y que trasciende a la Seguridad Social, por lo que los competentes para conocer y decidir del fondo del presente asunto son los Tribunales laborales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se confirma la decisión de fecha 06/03/2017 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se ordena darle prosecución a la presente causa. Así se decide

En cuanto a lo alegado la parte demandada, sobre el petitorio de la actora de la inconstitucionalidad del Reglamento de Homologación y Pensiones de la Universidad Católica Andrés Bello, afirmando que dicha competencia corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Trabajo, por no tratarse de uno de los asuntos previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta sentenciadora que de la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito libelar, no logro evidenciar que la parte actora solicitará la inconstitucionalidad del referido reglamento, considerando quien decide que solo realiza observaciones a los fines de ilustrar al Tribunal sobre lo peticionado en el libelo de la demandada, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse sobre un punto que no fue expuesto por el accionante en su escrito libelar, no existiendo materia sobre el cual decidir en relación a este punto. Así se decide


IV.DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Reinaldo Guilarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia sobre la cual se interpuso la solicitud de regulación de competencia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE a los Tribunales Laborales de este circuito Judicial del Trabajo, para conocer y tramitar el presente asunto, motivo por el cual se ordena darle prosecución a la pariente causa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA
____________________
Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
____________________
Abg. OMAIRA URANGA

LMV/OU/JF.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR