Decisión Nº AP21-R-2017-000812 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 15-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000812
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesSONIA MIGUELINA LOPEZ, MARITZA JOSEFINA BOLIVAR, JESUS ENRIQUE ORTIZ, JESUS MANUEL TIRADO, WILFREDO JOSE LEZAMA, LUIS JOSE GUERRA, JESUS VENTURA MUÑOZ, WILFREDO ANTONIO AVILEZ, VIANMAR JIMENEZ FUENTES, OMAR JOSE RAMIREZ, ROSAURA GONZALEZ CASTELLANOS, FELIX MANUEL GARCIA, YUBER JESUS CASTRO Y JOSE RAFAEL JIMENEZ & CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000812
Una (01) Pieza y
Tres (03) Cuadernos de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SONIA MIGUELINA LOPEZ, MARITZA JOSEFINA BOLIVAR, JESUS ENRIQUE ORTIZ, JESUS MANUEL TIRADO, WILFREDO JOSE LEZAMA, LUIS JOSE GUERRA, JESUS VENTURA MUÑOZ, WILFREDO ANTONIO AVILEZ, VIANMAR JIMENEZ FUENTES, OMAR JOSE RAMIREZ, ROSAURA GONZALEZ CASTELLANOS, FELIX MANUEL GARCIA, YUBER JESUS CASTRO y JOSE RAFAEL JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.872.087, 8.522.121, 2.990.744, 4.594.367, 4.034.970, 8.857.483, 13.443.947, 8.863.882, 13.684.579, 5.422.594, 15.083.258, 8.523.624, 12.652.079 y 4.941.542 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL SALAMANCA, LUIS ENRIQUE ROMERO y LUIS ROMERO YAMARTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.480, 33.374 y 238.187 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS BEAUMONT MORENO, MARIA FERNANDA MATOS, MARIA ANTONIETA CECCARELLI, PEGGY BEATRIZ PAIVA Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.684, 114.426, 100.656, 66.263 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto y que declara sin lugar la demanda, por considerar la existencia de la cosa juzgada, ya que a su decir, para ello no están llenos los extremos de ley, por cuanto que la causa anteriormente resuelta por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versaba sobre un objeto distinto a la actual, vale decir, el cumplimiento de la cláusula 70 del vigente Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, así como el pago de siniestros acontecidos, o sea la reparación de los daños sufridos y amparados por la póliza colectiva de vehículos.


-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada y, SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en el presente asunto, por considerar que en este se pretenden los mismos hechos, versa sobre los mismos actores, con el mismo objeto y las mismas pretensiones. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de la cláusula 70 del contrato colectivo vigente, que establece la obligación que asumió la empresa empleadora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), como tomadora de pagar el 50% de las primas, en la forma y tiempo convenidos a Seguros Caracas de Liberty Mutual, correspondientes a las pólizas de responsabilidad civil de vehículos y seguro de casco que amparan a los demandantes trabajadores, entre activos y/o jubilados de dicha compañía, para que a su vez ésta pague los siniestros acontecidos durante la suspensión de la referida cláusula, cuyos montos y condiciones se detallan en el libelo, desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 101 al 103) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, como punto previo, la representación judicial de la parte demandada alega la existencia de la cosa juzgada, por encontrarse resuelta la causa en sentencia dictada el 19 de marzo de 2012 en el Expediente N° AP21-R-2012-001763, en la que versó sobre los mismos actores, objeto y pretensiones. Admite que la cláusula 70 de la Convención Colectiva, conviene incluir en la Póliza Colectiva de Responsabilidad Civil de Vehículo, previa solicitud de los trabajadores, los vehículos que este señale y sean de su propiedad, en el entendido que los costos serán pagados en su totalidad por cada trabajador. No obstante, por otro lado niega todos los demás restantes planteamientos formulados en el libelo de demanda, por cuanto que a su decir, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes reclaman diversas acciones de naturaleza civil y mercantil, tanto por el presunto incumplimiento de la cláusula 70 del contrato colectivo de CORPOELEC, como el pago de las presuntas pólizas y las indemnizaciones por los siniestros ocurridos, es decir pago de siniestros y su ajuste por inflación y, la indemnización diaria, contenida en unas presuntas primas de póliza, generada por un contrato de seguro. Esto a su juicio, constituye causal de inadmisión de la demanda por cuanto que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y/o cuyos procedimientos son incompatibles.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que fueron expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a esta probar la cosa juzgada y la inepta acumulación de pretensiones.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a) Corre inserto de los folios 03 al 100 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, suscrito entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sector Eléctrico (FETRAELEC) y la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), no impugnado por la parte demandada, por tanto apreciado y valorado ampliamente por este Juzgador como fuente de derecho del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en particular en lo referente a lo contemplado en la norma contenida en la cláusula 70.

b) Cursan de los folios 02 al 146 del Cuaderno de Recaudos N° 2, copia simple de planillas intituladas “Cuadro-Sustitutivo Automóvil”, emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre de a los demandantes en el presente asunto, comunicaciones libradas entre la empresa CORPOELEC y SEGUROS CARACAS, circular emanada de CORPOELEC, comunicación dirigida a la Coordinación Nacional de Talento Humano de CORPOELEC, así como comunicaciones relacionadas con los siniestros y posterior reclamación propuesta por los accionantes en el presente asunto y los recaudos que le acompañan. Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contra parte, por tanto apreciadas y valoradas por este Juzgador como documentos de carácter privado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De acuerdo a los autos se observa que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio la demandada no exhibió las originales de los documentos en copia consignados por la promovente y por los que se le intimó a solicitud de la parte actora, así como los originales de los recibos descriptivos de pago del periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2009 al mes de junio 2011, donde refleje las deducciones del 50% de pago correspondiente a la prima de contrato de seguro de los actores del presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante.

3.- PRUEBA DE INFORME: No consta en autos las resultas de la información requerida por la promovente a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida y por consiguiente, fuera del debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

a) Cursa de los folios 02 al 08 del Cuaderno de Recaudos N° 3, copia simple de sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, proferida en el Asunto N° AP21-R-2012-001763, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no impugnada por la parte actora, por consiguiente apreciada y valorada por este Juzgador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y, como quiera que no consta en autos que la misma haya sido revocada o modificada mediante recurso extraordinario alguno, de su contenido se desprende información atinente a la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por la parte actora para ante dicho Tribunal, contra el auto de fecha 16/10/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declarando INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos SONIA MIGUELINA LOPEZ FAGUNDEZ, MARITZA JOSEFINA BOLIVAR, JESUS ENRIQUE ORTIZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cumplimiento de la cláusula 70 del contrato colectivo vigente, que establece la obligación que asumió la empleadora como tomadora de pagar el 50% de las primas, en la forma y tiempo convenidos a Seguros Caracas de Liberty Mutual, correspondientes a las pólizas de responsabilidad civil de vehículos y seguro de casco que amparan a los demandantes trabajadores, entre activos y/o jubilados de dicha compañía, para que a su vez ésta pague los siniestros acontecidos durante la suspensión de la referida cláusula, cuyos montos y condiciones se detallan en el libelo, desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011.

b) Corre inserta de los folios 10 al 85 del Cuaderno de Recaudos N° 3, copia fotostática del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, el cual ya ha sido objeto de evaluación y análisis en párrafos precedentes.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, en cuanto a la cosa juzgada, que a su decir es inexistente en el presente asunto, por no estar llenos los extremos de ley, por cuanto que la causa anteriormente resuelta por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versaba sobre un objeto distinto a la actual.

Por un lado observa el Tribunal que, conforme a lo estipulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. De igual forma el artículo 58 ejusdem contempla que, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Este último supuesto es, en palabras de HENRIQUEZ LA ROCHE (2010), lo que se denomina COSA JUZGADA MATERIAL, “atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado indirectamente mediante nuevo juicio, invocando modificación del statu quo que motivó el dispositivo de la sentencia. Esta acarrea no solo la firmeza, sino la inalterabilidad de lo decidido, como presunción irrefutable de verdad, en bien de la seguridad jurídica, de donde se sigue que nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, tal y como lo estatuye el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que una nueva demanda sobre lo ya juzgado es inatendible, inadmisible, y da lugar a la exceptio rei iudicata”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Para ello, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En otras palabras, esta institución viene determinada por límites subjetivos y objetivos, pues procede cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir.

En ese mismo sentido se observa que, en Sentencia N° 1862 de fecha 13 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, “una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena”.

Ahora bien, de acuerdo al aporte probatorio, de cuerpo presente en el expediente, destaca copia simple de sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, proferida en el Asunto N° AP21-R-2012-001763, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante que con meridiana claridad se observa que esta resolvió la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por los ciudadanos SONIA MIGUELINA LOPEZ FAGUNDEZ, MARITZA JOSEFINA BOLIVAR, JESUS ENRIQUE ORTIZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cumplimiento de la cláusula 70 del contrato colectivo vigente, que establece la obligación que asumió la empleadora como tomadora de pagar el 50% de las primas, en la forma y tiempo convenidos a Seguros Caracas de Liberty Mutual, correspondientes a las pólizas de responsabilidad civil de vehículos y seguro de casco que amparan a los demandantes trabajadores, entre activos y/o jubilados de dicha compañía, para que a su vez ésta pague los siniestros acontecidos durante la suspensión de la referida cláusula, cuyos montos y condiciones se detallan en el libelo, desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011.

Así las cosas y, de acuerdo a la denuncia formulada en el caso de marras por la recurrente, quien a su decir, la pretensión de este se diferencia del otro porque versa sobre el cumplimiento de la cláusula 70 del vigente Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, así como el pago de siniestros acontecidos, o sea la reparación de los daños sufridos y amparados por la póliza colectiva de vehículos, en consecuencia, a todas luces difiere esta Alzada del apelante, por cuanto resulta evidente que en ambas causas coinciden los sujetos procesales, el objeto y la pretensión, por lo que a todas luces prospera la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, tal y como lo decide el A-Quo en su sentencia. Motivo por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto y, por consiguiente se confirma el mencionado fallo en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente que de seguidas se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y en cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de cláusula del contrato colectivo y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos SONIA MIGUELINA LOPEZ FAGUNDEZ, MARITZA JOSEFINA BOLIVAR GUTIERREZ, JESUS ENRIQUE ORTIZ ESTEVES Y OTROS, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) todos plenamente identificados a los autos.

TERCERO: Conforme a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000812
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/MBH


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