Decisión Nº AP21-R-2016-000626 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000626
Fecha30 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ Y MARÍA DE JESÚS PINEDA Y RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000626

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano, titular de la cedula de identidad Nº 5.532.473, representado judicialmente por los abogados ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ Y MARÍA DE JESÚS PINEDA inscritos en el inpreabogado bajo los N° 62.984 y 83.935 respectivamente, contra entidad de trabajo denominada RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A, representada judicialmente por el abogado VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.968.

ANTECEDENTES PROCESALES


Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 14/01/2016, el abogado ARMANDO IZAGUIRRE 62.984, inscrito en el Inpreabogado N° 62.984, quien manifestó ser apoderado judicial del ciudadano VICTOR DEGADO, titular de la cédula de identidad N° 5.532.473, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., correspondiéndole por acto de distribución a conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.
• En fecha 18/01/2016, se dio por recibida la demanda, y en fecha 19/01/2016 se admitió y se ordeno la notificación de la demanda.
• En fecha 24/02/2016, la demandante presento escrito de reforma, el cual fue admitido en fecha 25/02/2016, ordenando así la notificación del demandado.
• En fecha 10/03/2016, se llevo a cabo la celebración de la audacia preliminar por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
• En fecha 16/05/2016, concluyo la prolongación de la audacia preliminar y visto de que no hubo conciliación entre las partes, se ordeno la remisión de la causa a Juicio.
• En fecha 22/06/2016, se recibió la presente causa por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
• En fecha 29/06/2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
• En fecha 30/06/2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, asimismo en fecha 01/07/2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas.
• En fecha 06/07/2016, se oyó los recursos de apelación interpuestos por las partes, asimismo en fecha 15/07/2016, se ordeno la remisión de las copias certificadas correspondiente a los recursos presentados, a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral.
• En fecha 25/07/2016, este Tribunal dio por recibido el presente recurso de apelación, asimismo fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de Apelación.
• Finalmente en fecha 02/12/2016, concluyó la celebración de la audiencia de apelación y en fecha 16/12/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia para la lectura del dispositivo. ASÍ SE ESTABLECE.-


RESUMEN DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DEL ACTOR:


Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre cuatro puntos:

• El primer punto, en cuanto a negativa de la admisión de prueba de las documentales promovidas.
• El segundo punto, esta referido a la negativa de la admisión de prueba de exhibición
• El tercer punto, versa sobre la negativa de la admisión de prueba de inspección Judicial.
• El cuarto punto, esta referido a la negativa de la admisión de prueba de experticia informática.


RESUMEN DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DEL DEMANDADO


Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre dos puntos:

• El primer punto, en cuanto a negativa de la admisión de prueba de informe con termino ultramarino
• El segundo punto, esta referido a la negativa de la admisión de prueba de inspección Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

• El primer punto, en cuanto a negativa de la admisión de prueba de las documentales promovidas.

Expuestos los argumentos del recurso de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir desciende al estudio de las actas que conforman el presente expediente, y en este sentido observa, que por escrito consignado en la oportunidad procesal correspondiente, inserto a los folios del 11 al 18, de la presente causa la representación judicial de la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo III las documentales desde el primero al quinto y sub-dividida en letras, documentales que no fueron admitidas en su totalidad, tal como se evidencia del auto de admisión dictado por el a quo, en el cual solo admite las pruebas promovidas del folio (2 al 160) del cuaderno de recaudos nùmero 1, siendo lo correcto del folio (3 al folio 190) del indicado cuaderno de recaudos, en tal sentido se declara procedente la denuncia delatada , y se ordena que se admita las pruebas documentales promovidas en su totalidad. Así se establece.-

• El segundo punto, esta referido a la negativa de la admisión de prueba de exhibición

Este juzgado para decidir observa:

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso concreto, el Juez de primera instancia, al valorar la solicitud de exhibición de las documentales indicadas en el capitulo IV , signadas con las letras a, b, c, d, marcadas con las “C y C1”, “D y D1” “E y E1” correspondientes a los periodos señalados en el escrito de solicitud cursante a los folios 14 y 15 de la presente pieza, concluyó que es inadmisible por cuanto considera que es impreciso e indeterminado, aunado al hecho que no cumple con los requerimientos establecido por el 82 de la L. O. P. T., situación que se contradice al revisar los supuestos de procedencia de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en su escrito que cursa en los folios 14 y 15 ya que se puede constatar que indico que acompaño las documentales que solicita que exhiba en copia simple y suministrò los datos que constituyen presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual, al considerar insatisfechos los requisitos, declaró sin valor probatorio alguno, dicho documento.

Ahora bien, una vez analizado el referido documento así como la promoción del medio probatorio, este juzgado advierte que el A quo, omite la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, ya analizados, no admite la prueba de exhibición establecida en el artículo 82 eiusdem. Por los motivos precedentes se declara procedente el presente punto de apelación, y se ordena admitir la prueba de exhibición. Así se establece.-

Con relación a la solicitud de la negativa de prueba de inspección judicial

Por cuanto, en el “Capítulo VI” del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó inspección judicial en la sede de de Rescarven Medicina Prepagada , en la Unidad de Nomina y Servicio al Personal, en la Vicepresidencia de Recursos Humanos a los efectos de que se verifique toso los abonos en cuenta que le han sido pagados por conceptos de honorarios a la parte actora hoy demandante, desde la fecha: 01/10/2000 al 15/08/2015 fecha de la finalización en la que a su decir era una relación laboral, en la dirección de la demanda como lo indica en su escrito, .
No obstante, a dicha solicitud el A quo de juicio hizo las siguientes consideraciones:
(…) observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte accionante en consecuencia se niega su admisión.


Este juzgado luego de realizar una revisión respecto a la solicitud en el “CAPITULO V ”, donde pretende demostrar el pago de beneficios laborales, se estima que con la promoción de la aludida prueba de inspección judicial el apoderada judicial del ciudadano Víctor Delgado, pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, en sentencias Nros. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, por cuanto no son manifiestamente impertinentes, se declara procedente y se ordena su admisión. Así se declara.

En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de “Experticia Informática” igualmente quien juzga observa la prueba de “Experticia Informática” contenida en el “Capítulo VI” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. A tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la L. O. P. T., este juzgado encuentra que no se expresa con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la indicada experticia, se pretende determinar cual era el salario básico que devengaba el trabajador, situación que es carga de la parte hoy demandante señalar cual era el salario histórico que devengaba la parte actora, aunado al hecho que solicita conjuntamente una prueba de inspección judicial para demostrar el pago de los beneficios laborales que le han sido pagados, en tal sentido quien decide encuentra que no se configura los supuestos de procedencia del artículo 451 del C.P.C., por consiguiente, confirma la negativa de admisión de la prueba de experticia informática establecida por el A quo. Así se establece.

En cuanto a los puntos de apelación establecido por la representación de la parte demandada

• El primer punto, en cuanto a negativa de la admisión de prueba de informe con término ultramarino con respecto a esta solicitud de esta prueba.

Al respecto es oportuno, señalar que el proceso laboral esta conformado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz, por consiguiente.

En el presente caso, se observa que la representación de la parte demandada pretende desconocer una presunta relación de trabajo, señalando que no presto servicio para su representado por cuanto la actora se encontraba laborando en el extranjero, por consiguiente en lo que se refiere a la prueba ultramarina solicitada a una empresa localizada en el exterior, esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral. Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, ha expuesto `La LOPT no contempla al posibilidad de conceder un término extraordinario para al evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que al sustanciación de todo el juicio (fase preliminar, fase de juicio, recurso ante al alzada y recursos de casación o recurso de control de la legalidad). La prueba a evacuarse en el exterior, con al concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el proceso laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería breve, sumario, gratuito y con celeridad; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo. Consecuente con lo expuesto, se confirma lo establecido por el A quo, y el auto apelado, en cuyo caso se reitera la improcedencia de promover pruebas con términos ultramarinos en el nuevo procedimiento laboral. Así se establece.


• El segundo punto delatado por la parte demandada, esta referido a la negativa de la admisión de prueba de inspección Judicial.

Con respecto a este punto, este juzgado luego de realizar una revisión respecto a la solicitud en el “CAPITULO VI ”, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , promueve un solicitud de inspección judicial sobre las paginas web www.linkedin.com y www.clinicaidet.com.ve/cardiovacular p.h.p., bajo el nombre del ciudadano Víctor Manuel Delgado Narváez, con la promoción de la aludida prueba de inspección judicial el apoderada judicial de la empresa demandada, pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en su escrito.

Por su parte, el Tribunal a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de esta probanza, negó su admisión estableciendo lo siguiente:

“…observa que tal parte promoverte confunde y mezcla la naturaleza de tal prueba de inspección con la experticia informática, así mismo, se observa que la misma fue mal promovida, de forma imprecisa e indeterminada, motivos por el cual se niega...”

De las actuaciones anteriores se extrae, que la demandada solicita se practique, una prueba de inspección judicial con una experticia informática, luego de analizar lo promovido por el recurrente demandado, se observa que la misma contiene una mixtura, al indicar por una parte que promueve inspección judicial combinada con una experticia informática, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas que cursa en autos.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial convidada promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En el presente caso la parte actora solicita que se evacue la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la L. O. P. T., y la designación de un experto en informática, conjuntamente con un traductor público, lo cual constituye una mixtura, esto ocurre cuando hay una disolución de inspección judicial con experticia informática, la cual no es posible su admisión, por lo que comparte este juzgado lo establecido por el A quo, en su fundamento que ciertamente hace inadmisible la prueba. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de promovida. ASI SE DECIDE.

DECISIÒN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas correspondientes a la parte actora, emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas correspondiente a la parte demandada, emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el solo en lo que respecta al auto de admisión de pruebas correspondiente a la parte actora. Cuarto: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a la parte demandada. Quinto: Se condena, en costas a la parte demanda recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ello en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS TRENTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Así mismo, visto que el juez que preside este juzgado se encontraba de permiso otorgado por la presidencia, quien suscribe procede a ordenar la notificación de las partes, en virtud de que la sentencia fue publicada fuera de lapso, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Así se establece.-
EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES



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