Decisión Nº AP21-R-2017-000371. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000371.
Fecha30 Junio 2017
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLISBETH LÓPEZ MONROY CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN C21, C.A.
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de junio de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: LISBETH LOPEZ MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°11.698.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY CEDEÑO, OSVALDO GUERRERO y MARIA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 130.980, 145.136 y 251.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN C21, C.A., inscrita ente la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Tomo 5, tomo 645-Á-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO y MARCOS LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 16.976 y 217.498, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE REPOSICION (INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO)
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000371.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Lisbeth López Monroy contra la sociedad mercantil Corporación C21, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/06/2017, la misma se llevó a cabo, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales señaló que la incomparecencia a la audiencia de juicio el pasado día 20/04/2017, se debió a la existencia de una causa extraña no imputable, toda vez que es un hecho publico y notorio, además comunicacional, el que para ese día se suscitaron hechos en la ciudad de caracas e interior del país que impidieron que llegaran a tiempo para la audiencia oral de juicio fijada para ese día, lo cual podía observarse de las pruebas documentales que consignaron, y que rielan de los folios 22 al 29 del presente expediente; por lo que solicita sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación, se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se revoque la decisión recurrida.

Pues bien, mediante decisión de fecha 27/04/2017, el a quo estableció lo siguiente:

“…Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Sentenciadora solicitó al Secretario que informara sobre la presencia de las partes, a lo que indicó y dejó constancia sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara y la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que debe darse a tal declaración de desistimiento de la acción no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria (…).
(…).
Aplicando los criterios sustentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República el desistimiento de la acción establecido en el artículo 151, en el caso que el accionante sea el trabajador, debe interpretarse como desistimiento del proceso, en consecuencia debe este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarar DESISTIDO EL PROCESO…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano susceptible de enervar la consecuencia jurídica que establece el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (desistimiento del procedimiento –ver sentencia N° 1184 de fecha 22/09/2009, tsj/sc -), y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar primeramente que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso de la parte accionada. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia de juicio, incluidas sus prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta última debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009 en la cual indicó que:“…Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Vale decir, que el apelante consignó constante de seis (06) folios útiles, copias de impresiones de pagina Web del diario el nacional, de la cual se observa una serie de hechos que obran en la dirección expuesta por el apelante (que coincide con la fecha de la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 20/04/2017), que se valoran con base en la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, consta en autos instrumento poder, cursante a los folios 13 al 15, donde se observa que el único apoderado judicial de la parte actora es el abogado Tony Cedeño, por lo que se valora con base en la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia de juicio, arguyendo en su defensa, que su incomparecencia a dicho acto se debió al hecho que para el día de celebración de la audiencia de juicio, esto es, 20/04/2017, se suscitaron hechos en la ciudad de caracas e interior del país que impidieron que llegaran a tiempo para la audiencia oral de juicio fijada para ese día, lo cual puede verificarse de las pruebas documentales que constan en autos, amen de ser un hecho publico, notorio y comunicacional, que para ese día se le dificultaba a los ciudadanos realizar sus labores diarias dado las protestas in comento, es decir, que se encontraba dentro de lo que se conoce como una causa no extraña no imputable, por fuerza mayor, caso fortuito o un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Ahora bien, del instrumento poder que corre en autos a los folios 13 al 15, se verifica que el precitado apoderado es el único abogado con que cuenta la demandante, por tanto, a criterio de quien decide, la precitada situación a lo logrado ser demostrada por el apelante, comportando lo que pudiera considerarse un hecho del quehacer humano, lo que implica que resulte procedente la apelación ejercida. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es necesario es señalar que al analizarse las actas procesales esta alzada observó que el abogado Tony Cedeño, en su condición de representante judicial de la parte actora apelante, alegó y demostró de forma tempestiva, que su incomparecencia al acto de audiencia juicio se debió a que el día 20/04/2017, se suscitaron hechos en la ciudad de caracas e interior del país que impidieron que llegara a tiempo para la audiencia oral de juicio fijada para ese día, lo cual puede verificarse de las pruebas documentales que constan en autos, amen de ser un hecho publico, notorio y comunicacional, que para ese día se dificultaba a los ciudadanos realizar sus labores diarias dado las protestas in comento, siendo que, tal circunstancia es suficiente para configurar una causa extraña no imputable, pudiendo considerarse como un hecho del quehacer humano, amen que, quedó probado que la parte actora solamente estaba representada por un profesional del derecho, como lo es el abogado Tony Cedeño, cumpliendo así con su carga procesal, cual era, repito, la de probar que la causa de su incomparecencia al acto de audiencia de juicio no se produjo por una conducta consciente y voluntaria de los obligados, sino que esencialmente provino de factores externos y ajenos a las partes, es decir, se demostró la ocurrencia de un hecho del quehacer humano (aquel que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia); aunado a lo anterior, se puede evidenciar igualmente que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se desarrollaría el referido acto por ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, siendo que al haberse declarado desistido el procedimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, lo que implica que se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la reposición de la presente causa al estado que el precitado Tribunal realice la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se revoca la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

Así mismo, se indica que para evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente señalar que el a quo deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, por auto expreso, proveer todo lo que corresponda, siendo que el a quo y demás funcionarios deberán cuidar, repito, que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar, que el criterio expuesto supra ha sido acogido por este Tribunal en casos análogos o parecidos, entre ellos en la sentencia de fecha 22/02/2017, Expediente N° AP21-R-2017-000033, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Lisbeth López Monroy contra la sociedad mercantil Corporación C21 C.A. SEGUNDO SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que una vez recibido el expediente el Juzgado in comento, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YS/rg.
Exp. N° AP21-R-2017-000371.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR