Decisión Nº AP21-R-2017-000365 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000365
Fecha01 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesEDUARDO JOSÉ DELGADO, CARLOS ROLNEY PEÑA RINCÓN, JUAN JOSÉ MORENO, LUIS ALEXANDER RAMOS, CARLOS LUIS CENTENO GÓMEZ, EXOLY ANDER HERNÁNDEZ PARRA, CHARLES LEONARDO MONASTERIOS JASPE, CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADAS, PRECOMPRIMIDO, C.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000365

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DELGADO, CARLOS ROLNEY PEÑA RINCÓN, JUAN JOSÉ MORENO, LUIS ALEXANDER RAMOS, CARLOS LUIS CENTENO GÓMEZ, EXOLY ANDER HERNÁNDEZ PARRA, CHARLES LEONARDO MONASTERIOS JASPE, contra las entidades de trabajo denominadas, PRECOMPRIMIDO, C.A.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente causa, pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente.

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte demandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 25/09/2017, se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN RESUMEN

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:


• El punto de apelación, en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición de los recibos de pago del los trabajadores consignados en el expediente, la prueba de exhibición solicitada a la organización sindical Movimiento de Integración Socialista Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, y los estados Miranda y Vargas (MISUTIC); asimismo la negativa de admisión de la prueba de experticia grafotécnica; así como la solicitud de experticia técnica de un celular , y la prueba de Inspección Judicial.


Inicia sus alegatos expresando: la solicitud de exhibición de los recibos de pago, entregados al trabajador tiene como objetivo, demostrar la paralización por parte del trabajado en sus actividades laborales; asimismo con la solicitud de prueba de exhibición de documentos de cartas emitidas por la propia demandada, es realizar una prueba de cotejo y demostrar hechos; asimismo, señala que en relación a la experticia informática el objeto es dejar constancia de la autenticidad y certeza de los correos electrónicos y mensajes de textos, asimismo dejar constancia de los datos contenidos en los sistema nómina utilizados por la empresa Precomprimidos, C.A., el objetos de todas estas pruebas es demostrar que los trabajadores no prestaron los servicios para los cuales fueron contratados por la empresa hoy demandada, los días 11 y 12 de abril del 2016, por consiguiente si no prestaron servicio no causaron salario los identificados días.

-III-
DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADOS


Para decir este Tribunal observa:
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver los puntos de apelación formulado por representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

El recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de marzo de 2017, que declaró inadmisible la prueba de exhibición, de inspección judicial, y la prueba de experticia promovida por la parte demandante.
Es oportuno señalar, que constituye el derecho a la prueba un ingrediente medular del derecho a la defensa y el debido proceso, el cual está sujeto a la admisión por parte del juzgador, cuya actuación debe ceñirse al principio de legalidad (artículo 70 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo).
El citado artículo consagra el principio de libertad de prueba, conforme al cual los hechos objeto de prueba, pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio permitido por la ley. Es atinado afirmar que conforme a dicha norma, solo le es dable al juzgador negar la admisión de una prueba, en los casos que estén legalmente prohibidas; o que la prueba no tenga vinculación directa ni indirectamente a los hechos alegados en el proceso (impertinentes), pues, el principio de pertinencia de la prueba, exige que exista un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar, la pertinencia guarda una estrecha relación con aquello que es objeto de prueba; o que la misma no sea la idónea legalmente para demostrar determinado hecho, ello, conforme al principio de conducencia del medio probatorio, el cual es una cuestión de derecho, en razón de que se trata de determinar si el medio utilizado, presentado o solicitado, es legalmente apto para probar el hecho.
Visto así, es inexcusable para no conculcar el derecho a la prueba, que la declaratoria de inadmisión de la misma, sea motivada y fundada en los supuestos antes referidos.

En tal sentido, con relación al primer punto, relacionado con la solicitud de prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago y original de la comunicación de fecha 25 de julio del 2016, emitida por la empresa hoy demandada Precomprimido, C.A., y dirigida al sindicato de trabajadores MISUTIC, recibida por el delegado sindical Henry L. Cárdenas T., identificado con la cédula de identidad No. V-6.119.615, en la cual se dejó constancia de la negativa de los trabajadores de prestar servicios el 11 y 12 de abril del 2016, por haber incurrido en una paralización ilegal de las actividades.

Con relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pago, se observa que los recibos de pago son documentos de obligatorio cumplimiento que debe llevar el patrono; por lo tanto, tal como lo expresó la juez el a quo, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, por lo tanto no se puede éste exigir la exhibición de los recibos de pago al manifestar que de los mismo se demuestra el período entre el 11 al 17 de abril del 2016, revistiendo la aplicación de alguna consecuencia jurídica en contra de la los trabajadores. Por lo tanto, se presume que dichos recibos salariales se hallaban en poder de la empresa, en tal sentido debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo decidió la a quo. Así establece.-

Con relación a la solicitud de la prueba de exhibición de misivas dirigidas a la organización sindical Movimiento de Integración Socialista Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y los estados Miranda Vargas MISUTIC, se observa que son pruebas relativa a terceros, que no son oponibles a la parte actora, en virtud de que no son partes en el presente proceso judicial, bien como principal o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, por consiguiente se confirma la decisión del a quo, el cual muy acertadamente la niega. Al respecto se hace necesario establecer que la exhibición de documentos es un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de una determinada documental, en la cual tenga algún interés probatorio, solicitar a su tenedor, bien sea la otra parte o un tercero, que lo aporte al proceso, posibilitando así la valoración por parte del juez. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del mismo, en el caso que nos ocupa la prueba de exhibición que solicita, emana y reposa en poder del propio solicitante, en virtud de que son misivas emitidas por la propia parte peticionante, se hayan en poder de la empresa hoy recurrente, por consiguiente se niega su admisión. Así se establece.-

En consideración a lo anteriormente expuesto, se observa que la parte accionada recurrente, en la oportunidad de la audiencia en el Superior, de forma oral, expuso como fundamento de su apelación que se promovió la prueba de experticia por cuanto en la empresa se utilizan sistemas automáticos de nómina que generan los recibos de pagos mes a mes, ese en un documento que reposa por medios electrónicos y se promueve a los fines de que se verifique que no puede estar sujeto a manipulación; se promueve la inspección judicial para que se tenga la seguridad de la actividad del los actores los días que pretende demostrar los hechos; y la prueba de experticia sobre el celular es verificar que los mensajes remitidos demuestran los hechos hoy en controversia; estas pruebas no son impertinentes ni ilícitas.

Asimismo vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por apoderado judicial de la accionada, en la que se expone:

“En este mismo acto procedo a APELAR del auto de fecha 05/04/17 dictado por el Juzgado Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición, experticia e Inspección Judicial promovidas por la representada.”

El auto apelado cursa al folio 120 del presente expediente, leyéndose, en relación con la negativa de admisión de la prueba de inspección experticia promovida por la accionada, lo siguiente:

“En lo atinente a la Prueba de Inspección promovida en los numerales 1°, 2° y 3° del Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la considera inadmisible por cuanto al igual que la experticia se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominado como Inspección Judicial consagrado en la norma del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e idóneo para trasladar al proceso las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandada. Considera entonces esta Sentenciadora que la Inspección Judicial es improcedente. ASI SE DECIDE.”


A los folios 59 al 62 cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, circunscribiendo la inspección judicial al traslado del Tribunal a la sede de la demandada para:

“(…) certeza de los correos electrónicos y mensajes de textos, cuya impresión promovimos como anexo del presente escrito de promoción de pruebas marcados con los N° “24 y 25”. El objeto de dicha prueba es demostrar que LOS DEMANDANTES no prestaron los servicios para los cuales fueron contratados por PRECOMPRIMIDO, C.A., los días 11 y 12 de abril de 2016, por lo que en consecuencia no causaron salario en esos días (…)”

Vista la solicitud de la anterior prueba, se hace necesario señalar de forma expresa que la prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que es una prueba para traer a los autos la demostración de un hecho cuando no sea posible hacerlo por otro medio de prueba.

Como bien asienta el Tribunal de la primera instancia, los datos que pueden estar en una computadora pueden ser traídos a los autos mediante la prueba documental, como efectivamente lo realizo la parte demandada, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, en cuyo caso no prospera la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Por lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia, se lee en el auto apelado:

“En lo atinente a la Prueba de Experticia promovida en los ordinales 1°, 2° y 3° del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la considera inadmisible por cuanto al igual que la inspección se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominado como experticia grafotécnica y experticia técnica consagrado en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e idónea ya que existen otros medios para probar lo promovido. Considera entonces esta Sentenciadora que la Inspección Judicial es improcedente. ASI SE DECIDE.”

La prueba de experticia, y experticia técnica fue promovida por la demandada así:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la LOPTRA; así como el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos en nombre de nuestra representada prueba de experticia grafotécnica realizada por especialistas en dicha área, sobre las firmas de los siguientes ciudadanos (...)”

“Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la LOPTRA; así como el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos en nombre de nuestra representada, prueba de experticia técnica realizada por especialistas en sistemas y en informática, sobre los siguientes equipos informático. (…)”


De esta manera, se aprecia que la promovente de la prueba, parte demandada en el presente juicio, pretende que se lleve a cabo una experticia, así como experticia técnica con la información que ella misma asentó de comunicaciones emitida por el SINDICATO de trabajadores MISUTIC, y sobre un programa informático al cual no tiene acceso el trabajador, pero sí la empleadora.

Procura la accionada las experticias, sobre pruebas que ella misma ha elaborado. Constituye un principio probatorio que no puede valerse una parte de la prueba que ella misma ha conformado, o elaborado para su beneficio, lo mismo se presente con la información relacionada con un celular y los correos electrónicos.

Como consecuencia de lo expuesto, aunque por razones distintas, resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte accionada, debiéndose confirmar el auto que negó la admisión de esta prueba de experticia, promovida en los términos transcrito en precedencia. Así se decide.

En atención y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandada e INADMISIBLE las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticias solicitadas, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto admisión de fecha cinco (05) de marzo del dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DELGADO, y otros plenamente identificados en autos, contra la entidad de trabajo denominada PRECOMPRIMIDOS C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de instancia dictado en fecha 05 de marzo del 2017, dictado POR EL JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL ASUNTO AP31-L-2016-002474 TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA, INSPECCIÓN JUDICIAL Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, uno (01) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ



CA/AC

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