Decisión Nº AP21-R-2017-000737 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000737
Fecha26 Octubre 2017
PartesYENIFFER VANESA CENTENO SILVA & KENTUCKY PIZZA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000737
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YENIFFER VANESA CENTENO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 16.134.763.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMELITA MORALES, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.100 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KENTUCKY PIZZA, C.A., denominada como K.P. C.A., y cuyo nombre comercial es PAPAJOHN´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el número 09, tomo 242A, representada por los ciudadanos Antonio Gorrin Ramos y Juan Luis Gorrin Flores, titulares de las cedulas de identidad números. V-3.887.482 y V-7.929.449 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON GONZALEZ y CARLOS HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 30.400 y 81.916 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la apoderada de la recurrente señala que, el motivo de la incomparecencia de su representada a la prolongación audiencia preliminar fijada para el día 26 de julio de 2017, se debió a un caso fuerza mayor, por la situación del país en ese momento que fue un hecho notorio comunicacional y que fue mas asentado en los municipios en los que se cerraron las vías de acceso, como El Hatillo. Señala que fue un hecho exclusivamente de fuerza mayor no imputable a las partes, a su decir, imposible de evitar, asimismo manifestó que no pudieron asistir por cuanto indico que tanto su representada como ella residen en esa localidad. Consignó impresiones en cinco (05) folios útiles, con los que pretende justificar las razones de su incomparecencia.- Por tales motivos solicita al Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia.

De otra parte, la representación judicial de la demandada manifestó que, las pruebas consignadas no son de publicaciones de diario o de prensa, siendo esto incongruente ya que no se observa si es cierto que es esa calle o urbanización donde vive la actora y su apoderada, en este sentido, indico que eso no da fe al Tribunal de que su falta de asistencia para la fecha de audiencia haya sido por esa situación, asimismo aduce que quien recurre no consiga constancia de residencia que confirme la zona donde vive, igualmente señaló que el reside en la zona de Baruta, pudiendo asistir a la celebración a la audiencia, por lo cual solicita se desestimen los motivos de apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de inasistencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación propuesta. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso que nos ocupa y, como quiera que la recurrente advierte que desde tempranas horas del mismo día en el que debió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir el 26 de julio de 2017, fueron cerradas las vías de acceso que conducen desde el lugar de residencia de la trabajadora y de su apoderada en El Hatillo hacia la sede del tribunal, en virtud de las manifestaciones que durante esa fecha ocurrieron y que las mismas constituyen lo que considera como un hecho notorio comunicacional; en tal sentido, este Juzgador considera necesario destacar que, en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toma el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:
“…El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público. El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos…”

Ahora bien, en principio el Juez sólo sentencia en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio, restando vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo, al encontrar un conjunto de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan mencionarse como hechos notorios, en este sentido, “…los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos…”

En su sentencia, la Sala considera al hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, por tal motivo el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, asimismo dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez. “…No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa”.
Así las cosas, en cuanto a las pruebas consignadas por la recurrente en el caso de marras y que rielan de los folios 62 al 66 del expediente, no puede el Tribunal valorarlas en la forma como se pretenden, por cuanto la información contenida no se puede relacionar con los hechos narrados ni menos tomar como cierta, por cuanto no emana de una publicación en periodo o gaceta que se pueda tener como fidedigno como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No obstante, con base a la doctrina anteriormente referida, por tratarse de hechos comunicacionalmente conocidos que, tuvieron como consecuencia la afectación del tránsito de las personas en la ciudad y en el país en general, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 121 ejusdem, justifican notoria y plenamente la incomparecencia de la parte demandante y su apoderada a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para las diez y treinta de la mañana (10:30am), del 26 de julio de 2017, por encontrarse impedidas de acceder desde sus lugares de residencia hacia cualquier parte de la ciudad y menos aún hasta la ubicación de esta sede judicial, previa verificación por este Juzgado mediante los números de cédula de cada uno de ellas, a través del portal web del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Aunado a esto, luego de una exhaustiva revisión en el portal de información Google, se pudieron verificar diversas noticias relacionadas con lo sucesos ocurridos por cierre de vías durante ese día en la ciudad de Caracas y en el Área Metropolitana en general.- En consecuencia debe este Juzgado revocar la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el a-quo habría declarado el “desistimiento del procedimiento y terminado el proceso” y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASI SE DECIDE.



-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de julio de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Todo en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA contra la empresa KENTUCKY PIZZA, C.A., denominada como K.P. C.A., y cuyo nombre comercial es PAPAJOHN´S, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2017-000737
[Una (01) Pieza]
JGR/MH/SM




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