Decisión Nº AP21-R-2016-000964.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000964.-
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DC., CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO 15° DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; TODO CON MOTIVO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 226-09, DE FECHA 28/04/2009, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL LIBERTADOR A FAVOR DEL CIUDADANO JESÚS ANTONIO PARADA, TODO ELLO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 023-08-01-01908.
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRUNO QUEZADA LOPEZ, JEAN MORLES, FRANCISCO PARRA, NAYESCA BOLIVAR y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 73.369, 196.427, 134.885 y 97.164, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Libertador, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01908.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Libertador, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSDAYRY DÍAZ, y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 217.444., en representación de la Procuraduría General de la República (PGR).

BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO: JESUS ANTONIO PARADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.593.494.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO: LUIS TELLEZ, MARIO ITRIAGO y NELSON GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 33.370, 125.700 y 88.831, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (DEMANDA DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000964.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la Contraloría Municipal Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el referido órgano contra la Providencia Administrativa 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Libertador a favor del ciudadano Jesús Antonio Parada, todo ello contenido en el expediente administrativo N° 023-08-01-01908.

Pues bien, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte actora fundamentara su apelación transcurrieron de la siguiente manera: enero: viernes 27, lunes 30 y martes 31; febrero: jueves 02, viernes 03; lunes 06, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 y lunes 13, de 2017; se deja constancia que queda excluido de dicho computo los días miércoles 01 y martes 07, de febrero, declarados: el primero, como día no laborable mediante Decreto Presidencial emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo, no hubo despacho conforme a lo señalado en la Resolución No. 0001-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial del Trabajo.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 08 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación, aduciendo entre otros aspectos, que: “…Se inició la presente causa mediante demanda de nulidad interpuesta en fecha 10/09/2008 por esta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Providencia Administrativa Nº 226-09 de fecha 28/04/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte) en la solicitud de calificación de faltas que incoaramos contra el ciudadano Jesús Antonio Parada, titular de la cédula de identidad NY 5593494, quien desempeñaba el cargo de Auditor Fiscal III, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, vista las ausencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 12, 13 y 14/08/2008, cuyo conocimiento y decisión le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró inadmisible dicho recurso.

Posteriormente, esta Contraloría Municipal interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado con lugar, tal como consta en sentencia Nº 2013-0233, de fecha 21/03/2013, revocándose a tal efecto el fallo apelado, y ordenándose la remisión al tribunal de origen, “a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido”.

Una vez verificada la anterior remisión, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de decisión de fecha 12/01/2016, declinó la competencia a la jurisdicción laboral al declararse incompetente; correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo el conocimiento del asunto, quien luego de tramitado en procedimiento y celebrada la audiencia de juicio procedió en fecha 25/10/2016, a declarar sin lugar la acción contenciosa de nulidad, incurriendo dicha decisión en los vicios de nulidad absoluta, que serán delatados a través del presente escrito.

CAPÍTULO II
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 15 DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

1°) VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Sentencia Nº 16 de la Sala Constitucional del 13/02/2015).

De esta manera el referido vicio, se encuentra íntimamente relacionado con los deberes del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, y de resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; todo ello fundamentado en las previsiones contenidas en los artículos 243 numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil! que disponen textualmente lo siguiente:
(…)

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 1.340 del 25/06/2002, lo siguiente:
(…)

En el presente caso, se observa que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo resolvió el recurso de nulidad interpuesto por esta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, partiendo de un análisis simple y formal, sin valorar el contenido de las defensas opuestas por la representación del órgano contralor; procediéndose por ende, a la emisión de una decisión omitiendo argumentos y elementos fundamentales que eran y son necesarios para determinar la procedencia de la pretensión deducida por este órgano de control fiscal.

Específicamente se refiere, que esta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador denunció expresamente en el presente caso, que la aplicación del principio de alteridad de la prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, conforme al cual desechó las pruebas promovidas por este órgano contralor, cercena “desde todo punto de vista el derecho que tiene la Administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencia de la Dependencia donde éste labore, siendo la misma la prueba fundamental que lo acredita”.

A tal efecto, esta Contraloría Municipal hizo el señalamiento que promovió entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencia marcados con las letras “B”, “D”, y “E’, de la Coordinación de Auditoria Examen de Cuentas, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, siendo su objeto fundamental el demostrar de una manera fehaciente las faltas que dieron lugar a interponer la calificación en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO PARADA “(…) sin embargo, la inspectoría del Trabajo, aplicando un criterio errado al caso de marras, las desecho sic,) por provenir del patrono conforme al principio de Alteridad de las Pruebas, el cual no puede ser aplicado en el presente caso, ya que si bien es cierto que los certificados de asistencia en referencia emanan de esta Contraloría municipal, no es menos cierto que, todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y tan es así que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, vale decir por el ciudadano JESÚS ANTONIO (...).

Tal era y es de importancia para esta Contraloría Municipal, que el a quo emitiera pronunciamiento en torno a la errónea aplicación en el presente caso del principio de alteridad, que se formuló una interrogante específica, con la aspiración que el juez que conociere la causa se pronunciara en tomo al tema. A continuación, se cita la pregunta planteada

«(...) Cabe preguntarse entonces, ciudadano Juez lo siguiente: ¿Si los listados de asistencia no demuestran las faltas de un trabajador, cual es entonces el medio probatorio idóneo para demostrar ello) ¿Para qué existen entonces los controles de asistencia si son desechados en un proceso por emanar los mismos del patrono, no obstante estar las rúbricas de todos los funcionarios?. (Subrayado añadido).

No obstante lo anterior, en el caso de autos, luego de la revisión del fallo, así como del resto de los documentos que cursan en el expediente, en particular de los escritos consignados por esta Contraloría como parte recurrente, se observa que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el asunto, obvió emitir pronunciamiento sobre los argumentos y defensas concretas planteadas por la representación judicial de esta Contraloría Municipal, atendiendo únicamente al escrito presentado por el Ministerio Público, limitándose meramente a señalar:

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la representación legal de la parte recurrente, asimismo se evidencia que la decisión se basó en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían a los mismos; igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplicó e interpreto las normas que le resultaban aplicables, en cuanto a la valoración de las pruebas. En consecuencia, se desestima la errónea valoración de las pruebas alegada por la recurrente. Así se Declara.

(…) Al respecto quien decide de la Providencia Administrativa impugnada, que se pudo constatar que el Inspector del Trabajo, basó su decisión en los hechos constatados, que las documentales fueron valoradas en su justo valor probatorio, sin que de las probanzas promovidas por la recurrente, se pudiera demostrar las faltas injustificadas del trabajador a su sitio de trabajo, igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplicó e interpretó las normas que le resultaban aplicable. En consecuencia, se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.

Se resalta el hecho, que esta Representación de forma reiterada, denunció que la aplicación del principio de alteridad de la prueba menoscabó nuestro derecho a demostrar las faltas injustificadas del ciudadano Jesús Antonio Parada a su puesto de trabajo: no haciendo referencia alguna al momento de decidir, el sentenciador del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo.

Asimismo, esta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador alegó que la Inspectoría del Trabajo, al desechar las actas que fueron levantadas en fecha 12, 13 y 14/08/2008, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, configuró el vicio de errónea valoración de las pruebas ya que todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso emanan de la propia parte promovente, vale decir, de este Órgano Contralor, no siendo, por lo tanto, un tercero extraño a la litis que deba ratificar documento alguno, por consiguiente aplicar los efectos de la falta de ratificación para desecharlo acarrea su nulidad, pues se hace imposible la aplicación de los efectos de la norma utilizada por la Inspectoría para restarle valor probatorio a la prueba emanada de la propia parte promovente y por demás elemental para ésta (…).

Se promovió igualmente, como medio probatorio el expediente disciplinario del ciudadano Jesús Antonio Parada, debidamente certificado por la Dirección de Recursos Humanos de esta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador; donde queda evidenciado que el precitado ciudadano fue destituido del cargo que como funcionario público detentaba; y a tal efecto se señaló expresamente que:

El objeto de esta prueba, ciudadano Juez, es acreditar de manera fehaciente que al ciudadano Jesús Antonio Parada, ya identificado, se le siguió su procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo a la ley en el cual tuvo pleno ejercicio de su derecho a la defensa así como un debido proceso, en el cual no logró desvirtuar (…) los hechos que dieron lugar a su destitución; quedando demostrado en las actas que corren insertas al mismo, que efectivamente el ciudadano Jesús Antonio Parada incurrió en las faltas injustificadas durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008 tal y como se evidencia en los listados de asistencia que reposan en el Expediente Disciplinario que hoy se hace valer, los cuales no fueron tachados de falsos ni impugnados por él, en su debida oportunidad”.

Por lo tanto, se sostiene que tales omisiones de pronunciamiento por parte del a quo, tuvieron incidencia en la resolución del recurso, debiendo el sentenciador pronunciarse expresamente sobre las defensas de este órgano de control fiscal antes de declarar La improcedencia del vicio de errónea valoración de la prueba y falso supuesto de hecho denunciados.

2°) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISIÓN

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra implícitamente el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, el cual expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 12 (…)

En el presente caso, la representación de esta Contraloría Municipal denunció la inconstitucionalidad del acto administrativo “(…) al haber la Inspectoría del Trabajo aplicado una disposición legal que no se ajuste al caso de marras, desaplicando de esa manera la que efectivamente le correspondía, pues ha debido de valorar en todo su justo valor probatorio, los listados de asistencia y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador (…) y no desechadas del proceso, la primera, vale decir; los listados de asistencia, por emanar del propio patrono lo cual no le es aplicable corno ha quedado narrado ut supra; y la segunda de las pruebas aquí mencionadas, por no haber sido ratificadas en juicio, como si las mismas emanaran de un tercero, lo cual es falso de toda falsedad, ya que emanan de la propia Contraloría Municipal, conllevando ello, ciudadano Juez, tal y como se dijo ut supra, y se reitera una vez mas, a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al juzgar de una manera errada con normas no aplicables al caso que fue sometido a su consideración, con figurándose de este modo el vicio aquí delatado de inconstitucionalidad del acto administrativo”.

No obstante, al pronunciarse el sentenciador de primera instancia acerca del vicio de inconstitucionalidad (por violación al debido proceso y al derecho a la defensa) delatado, señaló: (…)
Sobre este particular, véase que la Contraloría Municipal, en nuestro carácter de parte recurrente en ninguno de los escritos presentados, señaló que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa obedeciera a vicios en el procedimiento, específicamente por falta de notificación o no apertura del lapso probatorio en sede administrativa: pues por el contrario, aun cuando si hubo oportunidad de promoción de elementos probatorios, los mismos fueron erróneamente valorados por la inspectoría del Trabajo. De este modo, queda evidenciado que el a quo esgrimió y resolvió alegatos no propuestos por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que dan lugar a declarar la nulidad del fallo.

De esta manera tenemos, que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra afectada de nulidad absoluta de acuerdo a los vicios que han sido delatados supra, lo que trae como consecuencia que la misma sea revocada en todas y cada una de sus partes, lo cual se solicita expresamente a través del presente escrito.

CAPÍTULO
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, se solicita muy respetuosamente de este Tribunal que declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/10/2016, y en consecuencia la revoque en todas y cada una de sus partes declarando CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa NY 22609, de fecha 28/04/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud incoada por esta Representación judicial, en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada, titular de la cédula de identidad 5593494…”, (ver folios 416 al 422 de la pieza 3).

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 13/01/2017, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: febrero: martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20, de 2017.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte beneficiaria consignó en fecha 20/02/2017, escrito de contestación, indicando entre otras cosas que a “…objeto de desvirtuar lo señalado por la parte Querellante es necesario hacer valer la documentación en autos aportada, ante la inspectoría del trabajo y el respectivo análisis de la Providencia Administrativa N° 226-09, la cual la Contraloría del Municipio Libertador solicita su Nulidad.

En fecha 19 de enero de 2009, la parte accionante consigna su escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y sus anexos (folios 34 al 65) de la Providencia Administrativa cursante en el Cuaderno de Recaudo 3

En fecha 20 de enero de 2009, la parte accionada consigna su escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios y sus anexos (folios 66 al 95) de la Providencia Administrativa cursante en el Cuaderno de Recaudo 3

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, la instancia administrativa admite las pruebas presentadas por ambas partes del procedimiento (folio 96 al 97) de la providencia administrativa cursante en el Cuaderno de Recaudo 3

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano Luis Telles apoderado judicial de la parte accionada, impugno las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, las cuales fueron presentadas por la parte acciónate (folio 98) de la providencia administrativa cursante en el Cuaderno de Recaudo 3, Folio 101, En fecha 03 de Febrero de 2009, se llevó a lugar el acto de EXIBICION DE DUCUMENTOS, prueba solicitada por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, “seguidamente la parte accionante interviene y expone” Esta representación Municipal, rechaza todo y cada una de los documentales presentados por el promovente, por cuanto en las mismas pretende demostrar su asistencia en los días mediante la cual el patrono, lo tiene como insistente, en virtud de que es absurdo que el mismo trabajador supervise su obligación de asistir a laborar, cuando quien tiene la responsabilidad y la obligación es la Contraloría. Asimismo es de señalar que en las actas procesales del presente expediente cursa listado de asistencia en original mediante el cual la Contraloría como patrono supervisa el personal bajo su cargo. Esta representación no desconoce las documentales signadas como B-1, 6-2, B-3 Y B-4. por cuanto son originales”..., cursante en el Cuaderno de Recaudo 3

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, esta Sentenciadora Administrativa, lo hace en base a los siguientes razonamientos:

Primero: El patrono accionante fundamento su solicitud de calificación de faltas en que el ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, identificado en autos, se ausento los días 12, 13 y 14 del mes de agosto de 2008, sin dar justificación alguna, incurriendo de esta forma en el literal “f’ del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: En el acto de contestación, la parte accionada rechazo todos los alegatos esgrimidos en su contra y a su vez, la parte accionada insistió en la solicitud, correspondiéndole en consecuencia la carga probatoria al patrón accionante, conforme a los principios procesales que regula la materia.

Tercero: Que planteada la Litis corresponde la carga probatoria a la parte accionante, de acuerdo a los principios procesales establecidos en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: Durante el debate probatorio la parte accionante promovió:

Promovió Marcada A C y E, copias certificadas de actas de fecha 12, 13, y 14 de agosto de 2008, A las precitadas documentales no se le otorga valor probatorio, por cuanto debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesar del Trabajo. Así se establece.

Promovida marcada B, O, y F copia certificada del listado de asistencia de la Coordinación de Auditoria Examen de cuentas (Empresa, Fondos y Otros) correspondiente a los días 12, 13, y 14 de agosto de 2008. Las presentes documentales se desestiman, en virtud que las mismas emanan unilateralmente del patrono, violando así e) principio de Alteridad de la prueba según el cual los medios de prueba, deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto a quien la promueve para poder ser apreciados en autos. Así se establece.

Quinto: Durante el debate probatorio la parte accionada promovió:

-Promovió recibos de cancelación de los sueldos del trabajador JESUS PARADA, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008.. A la presente documental se le otorgo valor probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa que el patrono no realizo el descuento por las supuestas faltas alegadas por lo tanto se presume que el trabajador no falto a su lugar de trabajo. Así se establece.

Sexto: En principio, es importante establecer que el patrono accionante CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, realizo la presente solicitud ante este despacho en fecha 10 de septiembre de 2008, la cual se encuentra inserta del folio uno (01) al tres (3) de autos donde manifestó: “(...) que el mencionado trabajador, dejo de concurrir a sus labores habituales, pues no asistió a su puesto de trabajo durante los días 12, 13 y 14 deI mes de Agosto del año en curso, abandonando de esta forma el ejercicio inherente a su cargo como Auditor Fiscal III (...)“, en virtud de esto, pretende calificar dicha conducta en lo contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo literal “f” el cual establece: “f” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el Periodo de un mes

Así pues en virtud de lo ya expuesto se denota en el contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesar del Trabo es a CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a la que le corresponde la carga de la prueba a en el presente procedimiento. Ahora bien a fin de respalda sus dichos promovió actas de fechas 12, 13 y14 de agosto de 2008, con la cual se pretende demostrar las inasistencias del trabajador accionado y al no constar en autos su ratificación las mismas fueron desestimadas por no cumplir con lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesar del Trabajo. Asimismo litados de asistencias listado de asistencia de la Coordinación de Auditoria Examen de cuentas (Empresa, Fondos y Otros) correspondiente a los días 12, 13, y 14 de agosto de 2008, los cuales no se le otorgo valor probatorio en virtud que las mismas emanan unilateralmente del patrono, violando de esta manera con el Principio de Alteridad de la Prueba, Así se establece.

Ahora bien, observa quien decide, que tales hechos no quedaron demostrados en autos, ya que el patrón a quien le correspondía la carga probatoria, durante el lapso probatorio no logro demostrar mediante las documentales promovidas en la oportunidad procesal establecida para ello sus dichos, ya que los elementos de convicción presentes en autos son totalmente irrelevantes e insuficiente a la hora de demostrar las supuestas faltas injustificadas cometidas por el accionado JESUS ANTONIO PARADA. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud, Así se decide.

A hora bien el A quo al dictar sentencia (folio 365) hizo las siguiente consideración

Que las causas de Nulidad del Acto Administrativo son: 1) El Vicio de errónea valoración de las pruebas, 2) Vicio de falso supuesto de hecho 3) Vicio de Inconstitucionalidad del acto administrativo

El Vicio de errónea valoración de las pruebas. Al desechar la inspectoría del trabajo las actas que fueron levantadas en fecha 12, 13, y 14 de agosto de 2008, por el Órgano Contralor, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesar del Trabajo.; que las pruebas promovida y evacuadas emanan de la propia parte promoverte; que la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a las mismas, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales del Órgano Contralor como es la tutela efectiva donde se garantice plenamente el Derecho a la defensa... en este orden de ideas de las lecturas minuciosa de la providencia impugnada se observa que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la representación legal de la parte recurrente, asimismo se evidencia que la decisión se basé en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplico los hechos concretos la normativa que le corresponda con los mismos igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplico e interpreto las normas que le resultaba aplicable, cuanto a la valoración de las pruebas, en consecuencia se desestima la errónea valoración de las pruebas alegadas por la recurrente. Así se Declara.

Vicio de falso supuesto de hecho: Al respecto observa quien decide de la providencia Administrativa impugnada, que se pude constatar que el inspector del trabajo, baso su decisión en hechos constatados, que las documentales fueron en su justo valor probatorio, sin que las probanzas promovidas por la recurrente, se pudiera demostrar las faltas injustificadas del trabajador a su sitio de trabajo, igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplico e interpreto las normas que le resultaba aplicable en consecuencia se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se Declara.

Vicio de Inconstitucionalidad del acto administrativo: En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa e cu se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19.4 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos; quien decide debe señalar que se evidencia que en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los jurídicos controvertidos sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso. Al respecto debe observa este sentenciador que en el presente expediente las partes fueron notificadas del procedimiento y que se abrió el lapso probatorio, por lo que en consecuencia no evidencia quien decide violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la parte recurrente, razón por la cual ce este Juzgador declara improcedente el alegato expuesto sobre la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa señalada por la p1e recurrente en su escrito libelar, así como el vicio de Inconstitucionalidad del acto administrativo ASI SE ESTABLECE

Por otra parte en representación de mí apoderado judicial el ciudadano Jesús Antonio Parada en este acto realizo las siguientes observaciones de forma y de fondo en la Contestación De La Fundamentación de la apelación. En cuanto a la supuesta Incongruencia Omisiva, con el análisis de la providencia administrativa se puede ver con meridiana claridad que el concepto denunciado no tiene sustento jurídico, debido a que la inspectora del trabajo En el Distrito Capital Municipio libertador agoto el procedimiento de sustanciar la solicitud de calificación de faltas incoado por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Libertador; vale decir Admitió la solicitud (folio 10), fijo el acto de contestación de recuso de calificación de faltas (folios 25 al 31), acordó la apertura del lapso Probatorio (folio 32),Las partes Accionante y accionadas consignaron escrito de promoción de pruebas (folios del 34 al 95); admite las pruebas de ambas partes (Folios 96 al 97); se impugno pruebas (folio 98) se realizó el acto de Exhibición de Documentos (Folio l00 al 101); admitió testigo solicitado por la parte demandada (folio 99), recibió la evacuación de pruebas folios (103 al 110), vencido el lapso probatorio decidió con los elementos alegados y probados en autos y aplico la normativa legal, motivo por el cual el a quo al observar el procedimiento legal llevado por la inspectoría del trabajo y compararlo con la solicitud de Nulidad de la Providencia administrativa ante los tribunales Contencioso Administrativos comprobó, Que las causas que originaron la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo 1) El Vicio de errónea valoración de las pruebas, 2) Vicio de falso supuesto de hecho 3) Vicio de Inconstitucionalidad del acto administrativo, configura pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud de que por aplicación de los artículos 72 (Principio de alteridad de la prueba) y el articulo 79 (ratificación de documentos privados) de la Ley Orgánica Procesar del Trabajo, no fue suficientemente explicado en el recurso de nulidad intentado sino que se basó en que si se configura el vicio de errónea valoración de las pruebas y por ende vicio de falso supuesto de hecho (folio 3), y de las misma manera indica en el libelo de demanda (folio 4) que del mismo modo se configura el supuesto vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo.
Motivo por el cual se concluye que la, Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de su representación denuncia temerariamente en el vicio de falso supuesto de derecho por aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato del artículo 5.b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). En virtud de que la norma aplicada prevé la regla legal de la valoración de la prueba en el proceso laboral que extrapolada al derecho administrativo laboral implica la valoración en sana crítica de las pruebas que se evacuen en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el marco de los procedimientos administrativos que allí se desarrollen. Como todos sabemos la valoración en sana crítica es razonada, justificada y motivada en reglas de la lógica, este fue el actuar de la Administración del Trabajo cuando al valorar las documentales privadas que promovió la entidad de trabajo, la admito en cuanto ha de lugar en derecho y reserva su apreciación en definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 70 del Código Procesar Laboral, se verifico que No existe otra prueba que sustente sus dicho y en aplicación del artículo N° 72 (Código Procesar Laboral) Principio de Alteridad de la Prueba en concordancia con el artículo 506 del Código Procesar Civil hecho constitutivo,(el que alega un hecho debe probarlo), porque la prueba documental No están suscritas por mi representado, en virtud de que la carga de la pruebas le corresponde al Empleador, ya que fue elaborada unilateralmente por la entidad de trabajo imprimiendo los listados de asistencia diaria con la palabra de AUSENTE, haciéndose su propia prueba, proscrito en el Derecho Probatorio. Es por todo lo antes expuesto que se concluye puntualmente con capacidad de síntesis lo siguiente: En consecuencia, no habiendo demostrado el Actor, las supuestas faltas del trabajador accionado, en el sentido de que falto los días 12,13, y 14 de agosto de 2008 y demostrado como quedo que el trabajador no les fueron descontados de sus salarios los días de las supuestas inasistencias, así como no les fue descontados los cestas tickes alimentación (practica existente para ese momento en la Contraloría), como se demuestra en el Acta de Exhibición Documental (ver folio 100 al 101) la “representación patronal no desconoce las documentales signadas como B-1, B-2, B-3 y B-4 (comprobantes de pago) por cuanto son originales” y además los hechos Público Notorio tales como a) La obligatoriedad de marcar la asistencia Diaria a ingresar a la Contraloría del Municipio Libertador a través de medios electrónicos y b) No descontar los Cesta Ticket por los días de inasistencia; necesario es concluir que la presente causa no debe prosperar, lo cual es crucial de la demostración de la honradez y honestidad de mi representado, e improcedencia de la causal que le fue imputada. 2) A todo evento la carga de la prueba de la causal de despido era de la entidad de trabajo por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la carga de la prueba era de la patronal y no de mi representado en virtud de que fueron emitido por la parte interesada en la resultas de este proceso. No existiendo el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. 3) Y por último, las pruebas en el marco de los procedimientos administrativos, por regla se valoran conforme a la sana crítica, y no tienen valor tarifado. Dicha norma aplicada en la providencia administrativa, establece la carga de la prueba en cabeza de la entidad de trabajo, y en este caso en concreto era a ésta la que le correspondía probar las causales del despido: “...empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido...”. Lo mismo también aplica a la relación funcionarial, artículo 506 del Código Procesar Civil “es necesario resaltar que en el procedimiento administrativo disciplinario el funcionario no tiene la obligación de probar que no incurrió en la conducta imputada derivada de la investigación realizada, por cuanto es la propia Administración la que debe fundamentar su decisión, amparándose en elementos de hecho y de derecho. (...) “Sentencia N° 1790, de la Sala Constitucional, del 17/12/2014, expediente N° 14-442.

Demostrándose de esta manera que el A quo NO omitió ningún alegato formulado por la parte querellante, pues en virtud de que al realizar un análisis de la providencia administrativa N226-09 de fecha 28 de Abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, se pudo constatar que la omisión de la Contraloría Del Municipio Libertador de no aportar las Testimoniales en su debido momento, ni aportar nuevos elementos de convicción, por lo que con tal actuar se produjo el vicio de Suposición Falsa, circunstancia esta que al adminicularse con el material probatorio cursante en autos; certificar las pruebas existente en el expediente N° 023-08-01-01908, revisar la normativa aplicada llega a la misma consecuencia jurídica de DECLARAR SIN LUGAR la so4icitud incoada por la Contraloría Del Municipio Libertador

Es por todo lo antes expuesto y con base y fundamento en los argumentos de hecho y de derecho alegados por mí en la Audiencia de Juicio, complementados con lo expuesto en el Acto que nos ocupa, Contestación de la Apelación es que con el debido respeto solicito, que la misma sea declarada con SIN LUGAR La Petición de la Contraloría Del Municipio Libertador. en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley a favor del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA RODRIGUEZ, en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes de donde su condición de directivo sindical, amparado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO se demuestra el desacato de la providencia administrativa N° 226-09 de fecha 28 de Abril de 20O9, así como también la actitud contumaz de la Contraloría del Municipio Libertador, solicito sea aplicado a consecuencia jurídica establecida en los Artículos 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo se imparta el Reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que venía disfrutando dentro de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de conformidad con la legislación preexistente, antes indicada, así lo solicito se declare por este Digno Tribunal…”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado lo hace, con base a los siguientes términos:

De los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas promovidas por la parte accionante.

Promovió documental cursante a los folios 16 al 23, de la pieza Nº 1, de la cual se constata en copias simples de expediente administrativo Nº 023-08-01-01908, el cual guarda relación con la providencia administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009 (hoy demandada), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, municipio Libertador, sede Norte, del cual se desprende que la hoy recurrente (Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) inició un procedimiento de calificación de faltas al ciudadano Jesús Parada, quien se desempeña en el cargo de auditor fiscal III, en virtud que en su decir dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, del mismo modo se constata que la representación judicial del referido ciudadano alegó que la mencionada ausencia fue debido a que estaba cumpliendo funciones de delegado sindical, toda vez que es representante del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBERC M.L.D.C.); que en razón de ello y una vez iniciado el procedimiento, la referida instancia administrativa determinó: “…PRIMERO: El patrono accionante fundamentó su solicitud (…) en que el ciudadano (…) se ausentó los días 12, 13 y 14 del mes de agosto de 2008, sin dar justificación alguna, incurriendo de esta forma en el literal “•f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En el acto de contestación, la parte accionada rechazó todos los alegatos esgrimidos en su contra, y a su vez, la parte accionada insistió en la solicitud, correspondiéndole en consecuencia la carga probatoria al patrono accionante, conforme a los principios procesales que regulan la materia (…) CUARTO: Durante el debate probatorio la parte accionante (…) QUINTO: Durante el debate probatorio la parte accionada promovió: Promovió las testimoniales de los ciudadanos IRIS PÉREZ LINARES, AURORA ELONTE , MAYRET MEJÍAS y CANDELARIA HENRÍQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.094.09, 10.800.130, 7.957.464 y 10.834.265, respectivamente. En relación a estos testigos no consta en autos su declaración, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece. Promovió listado de asistencia a las dependencias de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a esta documental se solicitó la exhibición de la original y el patrono no desconoció su contenido, ahora bien, esta Sentenciadora Administrativa la desestima en virtud que no es prueba suficiente, por cuanto la misma no indica el carácter de quienes la suscriben, ni el motivo por el cual se realizo el mencionado listado. Así se estable. Promovió recibos de cancelación de los sueldos del trabajador Jesús Parada, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008. A la presente documental otorgo valor probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, demostrativa que el patrono no realizó el descuento por las supuestas faltas alegadas, por lo tanto se presume que el trabajador no falto a su lugar de trabajo. Así se establece.

Promovió copia de oficio N C.C.D_158/2088, de fecha 06 de noviembre de 2008, emitido por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a esta documental se solicitó la exhibición de la original y el patrono no desconoció su contenido, Ahora bien, esta Sentenciadora Administrativa la desestima, por no aportar nada con lo debatido en el presente caso, como lo son las supuestas faltas de los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, resultando impertinente. Así se establece.

Promovió Actas levantadas en la dependencia de la Federación Nacional de Trabajadores del sector Público (Fetrasep), los días 14, 18, 20, 22, 25 y 26 de agosto de 2008. En cuanto a esta prueba el Despacho se pronunció mediante auto de fecha 22 de enero de 2009. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:

La parte accionada en el lapso probatorio, Capituló IV, del escrito de promoción de solicitó al Despacho oficiará a la Sala de Contratos, de este Ministerio del a fin de que informara si durante los dos últimos años, se presentó la consignación de un original y cuatro (4) copias del Proyecto de convención colectiva, que a !os trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta documental se desestima en virtud que no aporta nada de lo controvertido en autos, pues con ella trata de demostrar la inamovilidad la cual no fue desconocida por el patrono. Así se establece.

La parte accionada en el lapso probatorio, Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, solicitó al Despacho oficiará a la Sala de Reclamos Piso 4, de este Ministerio del Trabajo de que informara si se lleva un proceso de reclamo en contra de la Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta documental se cuanto dicha prueba no fue evacuada. Así se decide.

SEXTO: En principio, es importante establecer que el patrono accíonante CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO. LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, realizó la presente solicitud ante este Despacho en fecha 10 de septiembre de 2008, la cual se encuentra inserta del folio uno (01) al tres (03) de autos, donde manifestó: “(...) que el mencionado trabajador, dejo de concurrir a sus labores habituales, pues no asistió a su puesto de trabajo durante los días 12, 13 y 14 del mes del año en curso, abandonando de esta forma el ejercicio de las funciones a su cargo como Auditor Fiscal III (...)“, en virtud de esto, pretende calificar dicha conducta en lo contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f” el cual establece: “f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes (…)”
Así pues, en virtud de lo ya expuesto se denota en el contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANA LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a la que corresponde la carga de la prueba en el presente procedimiento. Ahora bien, a fin de respaldar sus dichos promovió actas de fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2008, con, la cual pretende demostrar las del trabajador accionado, y al no constar en autos su ratificación las mismas fueron desestimadas por no cumplir con lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Trabajo. Asimismo promovió listado de asistencia de la Coordinación de Auditoria de Cuentas (Empresas, Fonds y Otros), correspondiente a los días 12, 13 y 14 agosto de 2008, a los cuales no se le otorgó valor probatorio en virtud que las mismas emanan unilateralmente del patrono, violando de esta manera con el Principio de prueba. Así se establece.

Ahora bien, observa quien decide, que tales hechos no quedaron demostrados era el patrono a quien le correspondía la carga probatoria, durante el lapso probatorio no logró demostrar mediante las documentales promovidas en la oportunidad, procesal para ello sus dichos, ya que los elementos de convicción presentes en autos son totalmente irrelevantes e insuficientes a la hora de demostrar las supuestas faltas injustificadas cometidas por el accionado JESÚS ANTONIO PARADA. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones, declara: SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 07 al 66 y 67 al 103 de la pieza Nº 3, de la cual se constata actuaciones llevadas acabo por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo, siendo que su merito será apreciado en tanto y en cuanto contribuya resolver los hechos controvertidos aquí planteados. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 01 al 253 del cuaderno de recaudos Nº 1, 01 al 207 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 01 al 158 del cuaderno de recaudos Nº 3; expediente administrativo del ciudadano Jesús Parada, llevado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencia la trayectoria del referido ciudadano; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de la parte beneficiaria.

Promovió documentales cursantes a los folios 130 al 144 de la pieza Nº 1, de la cual se constata copias certificadas de acta de visita de inspección, levantada en fecha 15/0/2009, por funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, municipio Libertador, sede Norte, dejándose constancia de haberse trasladado a la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de ejecutar la orden de reenganche del ciudadano Jesús Parada, emitida en expediente administrativo; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 114 al 282 de la pieza Nº 3, de la cual se constata copias certificadas de parte de expediente administrativo Nº 023-08-01-011908, el cual guarda relación con la providencia administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009 (hoy demandada), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, municipio Libertador, sede Norte; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 283 al 288, 334 y 335 de la pieza Nº 3, de la cual se constata copias simples actuaciones administrativas relacionadas con la constitución y reconocimiento del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal Del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBERC M.L.D.C.); Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 275, de fecha 27/02/2007, la cual guarda relación con el referido proceso de reconocimiento; copia de convención colectiva de trabajo que guarda relación el referido ente; siendo que al primer particular se valorara como indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la gaceta in comento se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 432 ejusdem; y respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, no se valora, al ser considerada derecho y no simples hechos sujetos a pruebas (ver sentencia de fecha 27/09/2004, del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social -). Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 289, de la pieza Nº 3, de la cual se constata original de certificado otorgado al beneficiario de la providencia administrativa hoy demandada, mediante el cual fue acreditado como “FUNCIONARIO DE CARRERA”; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 290 y 291, de la pieza Nº 3, de la cual se constata comunicación enviada por el ciudadano Jesús Parada en fecha 15/06/2009 a la Inspectoría del Trabajo, en razón del incumplimiento de reenganche ordenado en el procedimiento de calificación; este Tribunal la valorara como indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al hacer su concatenación con las documentales cursantes a los folios 130 al 144 de la pieza Nº 1. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 292, de la pieza Nº 3, de la cual se constata copia simple de cartel de notificación emanado de la Contraloría Municipal Del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano Jesús Parada, y que guarda relación con la apertura de procedimiento administrativo de destitución; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 293 al 333, de la pieza Nº 3, de la cual se constata en copias simples providencias administrativas Nº 0769-2009 y 0750-2009, dictadas en fecha 27/10/2009 y 28/10/2009, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, llevadas en los expedientes Nº 079-2009-01-01444 y Nº 079-2009-01-01500, respectivamente, relacionada con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Jesús Parada, Henry Chique, Oscar Mezones y Vicente Gonzalez, la cual fue declarada con lugar, todo por cuanto dichos ciudadanos gozaban de fuero sindical, al ser representantes del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal Del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBERC M.L.D.C.); este Tribunal las valorara como indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.-

Pues bien, el a quo mediante decisión de fecha 25/10/2016 (sentencia apelada) fundamentalmente estableció que:

“…Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa número N° 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, C.I. V- 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01908.
Asimismo indico que las causas de nulidad del acto administrativo son: 1) El vicio de errónea valoración de las pruebas, 2) El vicio de falso supuesto de hecho y 3) El vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo.

En cuanto al primer vicio alegado, la parte recurrente manifestó que se esta ante el vicio de errónea valoración de las prueba, al desechar la Inspectoría del Trabajo las actas que fueron levantadas en fecha 12, 13 y 14 de agosto de 2008, por el Órgano Contralor, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; que las pruebas que fueron promovidas y evacuadas emanan de la propia parte promoverte; que la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a las mismas, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales del Órgano Contralor como lo es la Tutela Judicial Efectiva donde se garantice plenamente el Derecho a la Defensa.

Al respecto, considera este juzgador señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria, se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que el procedimiento administrativo sí bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la representación legal de la parte recurrente, asimismo se evidencia que la decisión se basó en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían con los mismos; igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplicó e interpreto las normas que le resultaban aplicables, en cuanto a la valoración de las pruebas. En consecuencia, se desestima la errónea valoración de las pruebas alegada por la recurrente.- Así se Declara.-

En otro orden de ideas, se observa que la parte recurrente arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que al haber valorado erróneamente las pruebas aportadas por ellos, el fallo se fundamento en hechos aislados de la realidad; que las faltas se encuentran plenamente demostradas, no ajustándose a derecho la motivación de la providencia recurrida; que demostraron las ausencias del ciudadano Jesús Parada, que la motivación se encuentra aislada de los hechos, trayendo como consecuencia la violación del principio procesal contenido en el articulo 12 del Código de procedimiento Civil, relacionado con que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala números 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Al respecto observa quien decide de la Providencia Administrativa impugnada, que se pudo constatar que el Inspector del trabajo, baso su decisión en los hechos constatados, que las documentales fueron valoradas en su justo valor probatorio, sin que de las probanzas promovidas por la recurrente, se pudiera demostrar las faltas injustificadas del trabajador a su sitio de trabajo, igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplicó e interpreto las normas que le resultaban aplicable, En consecuencia, se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.- Así se Declara.-

En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo ha debido de valorar en todo su justo valor probatorio, los listados de asistencia y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador ya identificado, y no desecharlas del proceso, por emanar del propio patrono y no haber sido ratificadas en juicio, como si las mismas emanaran de un tercero, que ello conllevo a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al juzgar de manera errada con normas no aplicables al caso, delatándose el vicio up supra mencionado. En este sentido el error de derecho, es verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A. Vs. Fisco Nacional). Al respecto, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436). En este sentido este juzgador comparte el criterio establecido en su escrito de Informes por la representación fiscal, al establecer que conforme a los hechos probados a los autos, la Inspectoría subsumió correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular.

Asimismo, en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; quien decide, debe señalar que se evidencia que en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso. Al respecto debe observa este sentenciador que en el presente expediente las partes fueron notificadas del procedimiento, y que se abrió el lapso probatorio, por lo que en consecuencia no evidencia quien decide violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la parte recurrente, razón por la cual debe este Juzgador declara improcedente el alegato expuesto sobre la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, señalada por la parte recurrente en su escrito libelar, así como el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo. ASI SE ESTABLECE.-

Por último este Juzgador considera que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia este sentenciador debe declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano BRUNO QUEZADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.945.534, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.369, actuando en sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por ÓRGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa N° 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), la cual declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, C.I. V- 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud…”.

Pues bien, indica la parte recurrente en su escrito de fundamentación, esencialmente que la sentencia apelada debe ser revocada, toda vez que el a quo incurre en los siguientes vicios:

1°) Vicio de incongruencia omisiva; por cuanto en su decir en el presente caso el a quo resolvió la actual demanda de nulidad partiendo de un análisis simple y formal, sin valorar el contenido de las defensas opuestas, omitiendo en este sentido argumentos y elementos fundamentales necesarios para determinar la procedencia de la nulidad del acto dictado en sede administrativa, que ellos denunciaron que la “aplicación del principio de alteridad de la prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, conforme al cual desechó las pruebas promovidas por este órgano contralor, cercena “desde todo punto de vista el derecho que tiene la Administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencia de la Dependencia donde éste labore, siendo la misma la prueba fundamental que lo acredita”; que a estos efectos, promovieron entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Auditoria Examen de Cuentas de la Contraloría, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, con el objeto demostrar las faltas que dieron lugar a interponer la calificación en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada, siendo que la inspectoría del Trabajo las desechó por provenir del patrono, conforme al principio de alteridad de las pruebas, considerando que este criterio no puede ser aplicado, ya que “…si bien es cierto que los certificados de asistencia en referencia emanan de esta Contraloría municipal, no es menos cierto que, todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y tan es así que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron…”; del mismo modo se alegó que al ser desechadas dichas probanzas por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró el vicio de errónea valoración de las pruebas, ya que todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso emanan de la propia parte promovente, sin que deban ser ratificadas y que por consiguiente al aplicar los efectos de una supuesta falta de ratificación ello acarrea la nulidad del acto; indican que fue promovido el expediente disciplinario del ciudadano Jesús Antonio Parada, debidamente certificado por la Dirección de Recursos Humanos de esta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, donde en su decir, quedó evidenciado que el precitado ciudadano fue destituido del cargo que como funcionario público detentaba, que efectivamente fue instaurado un procedimiento disciplinario de destitución, en el cual el mencionado ciudadano ejerció su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso, en el cual no logró desvirtuar los hechos que dieron lugar a su destitución, quedando demostrado en consecuencia que efectivamente incurrió en las faltas injustificadas delatadas tal y como se evidencia en los listados de asistencia que reposan en el expediente disciplinario, los cuales no fueron tachados de falsos ni impugnados;

2°) Violación al principio de exhaustividad de la decisión, toda vez que en el presente caso fue denunciada la inconstitucionalidad del acto administrativo, en virtud que la Inspectoría del Trabajo aplicó una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, desaplicando de esa manera la que en su decir efectivamente le correspondía, es decir debió otorgar valor probatorio a los listados de asistencia y a las actas levantadas con motivo de las faltas en que incurrió el trabajador y no desecharlas del proceso; que en cuanto a los listados de asistencia, en sede administrativa se desecharon por emanar del propio patrono y en cuanto a las actas levantadas se desecharon por no haber sido ratificadas en juicio, incurriéndose por tanto en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el primero de los casos tal argumento no era aplicable, mientras que en el segundo de los casos se yerra ya que las actas no emanan de un tercero sino del propio proponente, por lo que, al haber juzgado de una manera errada y con normas no aplicables al caso que fue sometido a su consideración, se configuro el vicio aquí delatado de inconstitucionalidad del acto administrativo, siendo que queda evidenciado que el a quo esgrimió y resolvió alegatos no propuestos por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que dan lugar a declarar la nulidad del fallo.

Pues bien, vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta, además del principio de la no reformatio in peius, la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Ahora bien, en lo referente a que se configuró el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el a quo no se ciñó al principio de exhaustividad de la decisión o de globalidad del acto, ello en virtud que debió considerar que la Inspectoría del Trabajo aplicó una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, desaplicando de esa manera la disposición legal, que en su decir efectivamente le correspondía, es decir, debió otorgársele valor probatorio a los listados de asistencia y a las actas levantadas con motivo de las faltas en que incurrió el trabajador y no desecharse del proceso.

En este sentido, importa destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159, de fecha 08/02/2011, estableció respecto al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, que:

“…con relación a la supuesta violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, advierte la Sala que el referido principio se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Conforme se evidencia del expediente administrativo y de los autos que conforman el expediente judicial, la Superintendencia de (…) a través del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº (…) de fecha 27 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto contenido en el Oficio Nº (…) del 15 de octubre de 2007, resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y estipulaciones contractuales alegadas por la parte recurrente, por lo que no erró el a quo al considerar que el aludido precepto no había sido afectado por el acto administrativo impugnado.

En este sentido, destaca la Sala que la Superintendencia en su análisis de la situación dió preeminencia a las reglas contenidas en las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, de conformidad con el Decreto Nº 2.410 del 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, conforme a las cuales las instituciones financieras deben tener cámaras cheque-personas con adecuada iluminación, a fin de lograr la correcta identificación de las personas que cobren cheques por montos considerables.

Así, se desprende del acto impugnado que la Superintendencia de (…) apreció los hechos ocurridos y los concatenó con normas perfectamente aplicables al caso, en particular con las referidas Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, considerando que el incumplimiento de los requerimientos relativos a las cámaras cheque-personas, configuraba una irregularidad que aunada al deber de resguardo sobre los fondos depositados en la cuentas a su cargo, incidía en la responsabilidad de la entidad bancaria, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recomendó la modificación de la respuesta originalmente otorgada por la recurrente al reclamo realizado por los ciudadanos (…).

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo análisis, por lo que desechados como han sido los alegatos de la parte apelante contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada…”.

Así mismo, vale resaltar que el debido proceso y el derecho a la defensa son pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que los mismos se manifiestan en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

En tal sentido, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, primeramente, se debe señalar que el principio de globalidad o de exhaustividad se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento, siendo que al revisarse la precitada decisión, se observa que a quo si resolvió, aunque de forma exigua, todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusieran pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y supuestos jurídicos alegados por la parte recurrente, es decir, al revisarse la decisión recurrida se verifica que el corroboro que el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la providencia administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01908, y mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de despido incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada, C.I. V- 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud, es decir, verificó que el empleado in comento no estaba incurso en la causal de despido prevista en el literal “f” del derogado artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, observándose que se respeto el debido proceso, cumpliéndose con el principio de legalidad, siendo que la administración comprobó que los hechos denunciados no se ajustaban a derecho, considerando las pruebas in comento como no conducentes o idóneas, a saber, las probazas relativas al listado de asistencia y las actas levantadas en fechas 12,13 y 14 de agosto de 2008, pues al emanar del propio patrono no son, por si solas, suficientes para dar por demostrado el hecho denunciado, lo cual comparte esta alzada, sobre todo cuando se verifica que la administración valoró (ver folios 20 y 21 de la pieza 1) las documentales relativas a los recibos de pago y evidenció, aun cuando nada dijo, al igual que el a quo, en la motiva de su decisión, que la demandada canceló los salarios al beneficiario de la providencia los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, expresando que tales documentales son demostrativas “…que el patrono no realizó el descuento por las supuestas faltas alegadas, por lo tanto se presume que el trabajador no falto a su lugar de trabajo…”, presunción esta que requería para ser desvirtuada de la existencia de pruebas idóneas y fehacientes, lo cual no ocurrió, siendo que en todo caso se infiere, de acuerdo con el principio del in dubio pro operario, que al no indicarse nada en el escrito de fundamentación de la apelación, tal hecho quedó reconocido. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la administración si se ajustó al procedimiento legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral y conforme al principio iura novit curia estableció, al igual que el a quo, que la causal de despido alegada por el patrono (inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el periodo de un mes), no fue probada, con pruebas idóneas, conducentes y fehacientes, por lo que, se indica que la administración cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y en consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada, toda vez que la administración durante la tramitación y posterior decisión del procedimiento in comento, garantizó los precitados presupuestos, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante, al igual que el a quo. Así se establece.-

Por lo que se refiere a que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que hizo un análisis simple y formal a los alegatos y defensas esgrimidos, por la hoy apelante, que no valoró correctamente el contenido de las defensas opuestas, que omitió argumentos y elementos fundamentales necesarios para determinar la procedencia de la nulidad del acto dictado en sede administrativa, que debió considerar que la aplicación por parte la Inspectoría del Trabajo del principio de alteridad de la prueba sobre el listado de asistencia, promovido por ese órgano contralor, le cercenaba el derecho a la defensa, pues era una prueba fundamental que emanaba del propio patrono; que las copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Auditoria Examen de Cuentas de la Contraloría, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, se promovieron con el objeto demostrar las faltas que dieron lugar a interponer la calificación en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada, no siéndole dable al a quo aplicar el principio de alteridad de la prueba, mas aun cuando “…todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y tan es así que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron…”.

Que al desecharse igualmente las actas levantadas con motivo de las inasistencias del trabajador los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, utilizando como argumento el hecho de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, se configuró el vicio de errónea valoración de las pruebas, ya que todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso emanan de la propia parte promovente, sin que deban ser ratificadas y que por consiguiente al aplicarse los efectos de una supuesta falta de ratificación ello acarrea la nulidad del acto.

Pues bien, una vez analizados los hechos acontecidos en la presente causa, esta alzada indica que al valorarse el material probatorio, tal y como quedó establecido supra, se observa que la decisión del a quo no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, toda vez que tanto él como el órgano administrativo respetaron el debido proceso, cumpliendo con el principio de legalidad, pues comprobaron los hechos denunciados, siguiendo para ello el procedimiento legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral y adjetiva, según el caso, luego, conforme al principio iura novit curia, se corroboró que los hechos denunciados como desencadenantes de la causal de despido justificado, establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, empero, aplicable al presente caso (inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el periodo de un mes), no fueron demostrados por el patrono, quien tenia la carga probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose en consecuencia que el ciudadano Jesús Antonio Parada no estaba incurso en la causal de despido justificado in comento, es decir, la administración evidenció, por una parte, que “…el patrono no realizó el descuento por las supuestas faltas alegadas, por lo tanto se presume que el trabajador no falto a su lugar de trabajo…” y por la otra, así mismo constató que los listados de asistencias al trabajo quien los suscribía o realizaba era el propio patrono sin que mediara otro medio probatorio valido y eficaz que complementara o permitiera verificar la legalidad de este instrumento, siendo que el mismo por si solo vulnera el principio de alteridad de la prueba, tal como se observa de la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

La apelante indica que en lo referente a las actas levantadas con motivo de las inasistencias del trabajador los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, se utilizó como argumento para desecharlas el hecho de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, lo que configura el vicio de errónea valoración de las pruebas; pues bien, al respecto vale señalar que, al igual que en el punto anterior, se constata que la administración evidenció, por una parte, que “…el patrono no realizó el descuento por las supuestas faltas alegadas, por lo tanto se presume que el trabajador no falto a su lugar de trabajo…” y por la otra, así mismo verificó que las precitadas actas estaban suscritas por varias personas que fungen o fungían como trabajadores de confianza de la entidad patronal, sin presencia o suscripción de los trabajadores o empleados presentes, pues si bien se indicó en el acta que la auditoria de personal era efectuada por la dirección de recursos humanos, señalándose de forma especifica la no presencia, entre otros, del beneficiario de la providencia, no obstante lo mismo no ocurre con los empleados presentes, quienes si podían firmar el acta y luego ir a ratificarlas en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de manera genérica solo se menciona que “…el resto de los funcionarios se encontraba en sus respectivos sitios de trabajo…” (ver folios 151 al 153, 160 al 162 y 169 al 171 de la pieza 3), cuestión que al no hacerse implica que el precitado medio probatorio por si solo no permita verificar la legalidad de este medio probatorio, siendo que el mismo vulnera también el principio de alteridad de la prueba, tal como se observa de la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por tanto, se colige que no es posible con base a los principios protectorios previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con dichas probanzas se demostrará la supuesta inasistencia al trabajo del beneficiario de la providencia durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, mas aun cuando consta al expediente administrativo que la inspectoría constató que “…el patrono no realizó el descuento por las supuestas faltas alegadas, por lo tanto se presume que el trabajador no falto a su lugar de trabajo…” , es decir, sin que dicha presunción haya sido desvirtuada con la existencia de pruebas idóneas y fehacientes, lo cual no ocurrió, siendo que de acuerdo con el principio del in dubio pro operario, debe inferirse que al no indicarse nada en el escrito de fundamentación de la apelación, tal hecho debe tenerse por reconocido, por tanto, ni la inspectoría del trabajo, ni el a quo, dieron por demostrados hechos y pruebas sin sujetarse al ordenamiento jurídico, siendo que, no sacaron elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no incurrieron en los vicios delatados, resultando forzoso declarar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, confirmándose consecuencialmente el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el referido órgano contra la Providencia Administrativa 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Libertador a favor del ciudadano Jesús Antonio Parada, todo ello contenido en el expediente administrativo N° 023-08-01-01908.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandante.

Así mismo, dado que no han sido afectados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ni los intereses patrimoniales del referido ente Municipal, amen de no existir recurso alguno contra la presente decisión, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, en concordancia con el principio finalista, no es menester que se ordene notificación alguna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






LA SECRETARIA;










WG/RA/rg.
EXP. N°: AP21-R-2016-000964.-

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