Decisión Nº AP21-R-2017-000135. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000135.
PartesRENATO HURTADO, CONTRA LA FEDERACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENARBOTRASEP).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RENATO HURTADO, venezolano, mayor de edad, cedula identidad N° 3.979.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANIBAL GALINDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 65.593.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2017-000135

MOTIVO: Amparo Constitucional incoada por el abogado Aníbal Galindo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Renato Hurtado, contra la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores del Sector Público (FENARBOTRASEP).

Recibida como ha sido la presente apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16/11/2015, por el abogado Aníbal Galindo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09/02/2017, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda, y cuya nomenclatura fue distinguida con el N° AP21-O-2017-000005.

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DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLADO

Sostiene el quejoso, en líneas generales, que en fecha en 08/12/2016, se dirigió a la entidad bancaria Banco del Tesoro ubicada en la avenida Urdaneta, donde esta cuenta corriente de la federación FENARBOTRASEP, de la cual es su presidente, siendo que fue informado que la cuenta había sido paralizada y dicha institución había sido notificada de los cambios de la Directiva de la Organización y de las personas autorizadas para realizar trámites bancarios ante esa institución; señala que al indagar sobre dicha medida se enteró que en fecha 15 de octubre de 2015, se convocó un Consejo Central de la FENARBOTRASEP, sin notificarse del mismo, siendo que los convocantes decidieron suspenderlo como miembro de junta directiva y despojarlo de todas sus competencias como presidente de la precitada federación; que la convocatoria en cuestión era para tratar los puntos siguientes: 1. Situación de la Junta Directiva; 2. Inclusión de los sindicatos suspendidos; 3. Nombrar Comisión Electoral Permanente y 4. Cambio de sede la Federación; que en la convocatoria nada se indica respecto a su suspensión cesación de sus funciones como presidente de la precitada federación, lo que impidió ejercer su defensa cabal, siendo esa una actuación inaudita parte, lo cual es inconstitucional; indica que no se siguió el procedimiento pautado en los estatutos para tomar tal medida; que del contenido del acta de la sesión de fecha 14/10/2015, se desprenden graves irregularidades que afectan formas sustanciales establecidas en los estatutos de la organización sindical; indica que en tal sentido se aprecia que se dio inicio a la sesión sin que estuviera conformado legalmente el Concejo Central, como lo establece el artículo 17 de los estatutos, es decir, con participación de todos los miembros del comité ejecutivo, que son 13, y los secretarios generales; que en acta de sesión solo dos miembros del comité ejecutivo estaban presentes y algunos de los secretarios generales, violentándose lo que establecen los estatutos al respecto; que este consejo írritamente constituido procedió a dar inicio a la referida sesión, y no obstante eso, alteró de manera fraudulenta el orden del día expuesto en la convocatoria, cambiando el orden, y en tal sentido, se toco el punto 2 relativo a la inclusión de los sindicatos suspendidos, y con ello crearon un artilugio que le permitiera un quórum de reunión; que el consejo central reincorporó a unas organizaciones sindicales que no eran miembros de la federación como lo son SIRBOMEP del estado portuguesa, SURTEEC del estado Carabobo, SIRUCLOET del estado Trujillo y SIBOBEM del estado Mérida; que luego de que logran el quórum proceden sin formula de juicio a suspenderlo de sus actividades como miembro de la junta directiva, pasándolo al tribunal disciplinario, y como consecuencia de la suspensión decidieron cesarlo en el ejercicio de sus funciones; que tal actuar le vulnero su derecho al debido proceso y derecho ala defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se le esta vulnerando sus derechos humanos consagrados en el convenio 87 Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical, así como el derecho de asociación sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de acuerdo con el artículo 13 de los estatutos es el Tribunal Disciplinario legalmente constituido quien cono ce de las acciones que puedan intentarse contra los miembros de la organización por estar incursos en cualesquiera de las causales tipificadas en el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo; que esta violación produce una afectación sobre los intereses de los trabajadores afiliados que se concreta en la disposición indebida del patrimonio y bienes muebles de la Federación, como son los fondos económicos de la organización sindical cuya correcta administración está siendo afectada, por cuanto están realizándose graves actos de disposición por personas no autorizadas por vía estatutaria, pues el presidente de la Junta Directiva de la Federación electa conforme a la ley ha sido separado de sus funciones de manera inconstitucional y en consecuencia se realizan actos de disposición sin que los órganos contralores de la misma hayan sido constituidos e informados de la situación, tal y como lo evidencia el cambio de las personas autorizadas para movilizar y disponer de las cuenta bancaria N2 0163-0900- 17-9003006338 que a nombre de la organización FENARBOTRASEP lleva el Banco del Tesoro; que el consejo central se extralimito y acto fuera del ámbito de su competencia; que así mismo solicitaba medidas cautelares de la suspensión de efectos de dicha decisión, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos para solicitar la suspensión de todo acto de disposición sobre las cuentas bancarias de la Federación y la restitución de las funciones de su mandante como Presidente de la FENARBOTRASEP; en fin solicitan se declare con lugar su demanda de amparo y se les restituyan sus derechos y garantías constitucionales conculcadas de manera inmediata.

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DEL FALLO APELADO

La juzgadora de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:
“…DE LA PRETENSION DE AMPARO En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la parte accionante procedió a dirigirse a la Agencia del Banco del Tesoro con la finalidad de realizar una consulta de la cuenta corriente correspondiente a la FENARBOTRASEP, donde fue informado que la cuenta había sido paralizada y que además de ello, que la citada Institución Bancaria había sido notificada de los cambios en la directiva de la organización a la cual él representa y de las nuevas personas autorizadas para realizar trámites ante la Agencia Bancaria.

Adujo el presunto agraviado que en fecha quince (15) de octubre de 2015, se convocó un Consejo Central de la FENARBOTRASEP en el cual se indicaron como puntos a ser tratados: 1. Situación de la Junta Directiva; 2. Inclusión de los sindicatos suspendidos; 3. Nombrar Comisión Electoral Permanente y 4. Cambio de sede la Federación, donde se puede resaltar que dicho Consejo se reunió, a su decir, sin la participación de los trece (13) miembros del Comité Ejecutivo de la supra citada Federación, y aun así procedieron a llevar a cabo el Consejo y decidieron la suspensión del accionante RENATO HURTADO de las actividades como miembro de la Junta Directiva y el cese de todo tipo de competencia como Presidente de la Federación, ordenándose pasar su caso a los Tribunales Disciplinarios.

Procediendo así las cosas, quedando el actor, a su decir, sin ningún tipo de defensa respecto a la suspensión impuesta señaló “…La violación del derecho constitucional de las personas a ser Juzgados por su Juez natural contenido en el artículo 49.4 constitucional…”, ya que el ciudadano Rafael Arévalo, Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, fue quien indicó en la Asamblea que el presunto agraviado RENATO HURTADO incumplió con las obligaciones correspondientes al pago de los aportes sindicales, y como consecuencia de esto se procedió a destituirlo declarando así el cese de sus funciones sin recurrir ante el procedimiento correspondiente establecido en los artículos 58 y 59 de los estatutos de esa Organización donde establece que el Tribunal Disciplinario es el competente para dictar una medida cautelar de suspensión.

Visto lo anterior, la representación judicial del presunto agraviado denunció “…la violación del derecho a la libertad de asociación sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” ya que, a su decir, se destituyó y se procedió a sustituir de manera irregular al ciudadano RENATO HURTADO del cargo de Presidente de la FENARBOTRASEP sin un procedimiento de juicio correspondiente, y en idéntico sentido no se realizó ningún proceso electoral como lo establece en el artículo ut supra citado.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de medidas cautelares de la suspensión de efectos alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos para solicitar la suspensión de todo acto de disposición sobre las cuentas bancarias de la Federación y la restitución de las funciones de su mandante como Presidente de la FENARBOTRASEP.

Finalmente, solicitó que se admitiera y declarara con lugar la acción de amparo incoada y en consecuencia se anule el acto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el Consejo Central de la FENARBOTRASEP y sean acordadas las medidas solicitadas.

(…)

Determinada (…) la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
El amparo constitucional es una acción que se interpone para la tutela de aquellos casos en los que se denuncie la evidente vulneración e inminentes amenazas en contra de los derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos esenciales inherentes a la persona aunque no estén previstos expresamente en la Constitución, cuya lesión sea imputada a los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Siendo así, la violación o amenaza inminente debe encontrarse relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Observa quien aquí decide que el presunto agraviado pretende por medio de la acción de amparo constitucional se anule el acto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el Consejo Central de la FENARBOTRASEP, mediante el cual se le suspendió de la Junta Directiva del mencionado Consejo así como se ordenó el cese de sus funciones como Presidente por estar incurso en faltas tipificadas en el articulo 12 literal “c” del estatuto que rige la citada Federación, a saber: (…) falta de cumplimiento de las obligaciones que le imponen estos Estatutos o las que sean impuestas o decretas (sic) por las leyes, y lo estipulado en el articulo 65 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…); y que producto de dicha suspensión su caso fuera llevado por ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 510 de fecha 7 de mayo de 2013 (caso: Romer Romero) en los siguientes términos:
(…)

En el caso de autos, esta juzgadora considera pertinente invocar el artículo 13 del Estatuto de la de la FENARBOTRASEP, el cual establece:

“ARTÍCULO 13: El miembro acusado de haber incurrido en alguna de las faltas que se contraen a los literales (…) c) (…), del artículo anterior, serás (sic) pasado al Tribunal Disciplinario, bien sea por denuncia de oficio del Comité Ejecutivo, de la Junta Directiva de alguna organización sindical afiliada, o por denuncia de algún miembro de la Federación o de cualquier organización afiliada, siempre y cuando dicha denuncia este debidamente sustenta y apoyada por dos (2) miembros mas. En todo caso, se le impondrá de la falta que se le impute y si el indicado la acepta, eso se tendrá en cuenta al momento de decidir, si la rechaza se abrirá una articulación de ocho (8) días, de los cuales tres (3) serán para promover y cinco (5) para evacuar las pruebas promovidas. El Tribunal Disciplinario decidirá al quinto (5) día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, si no lo hiciere se sobreentenderá que se ha absuelto al acusado. Como garantía máxima al derecho a la defensa que le asiste a toda persona, ninguna actuación del Tribunal Disciplinario, será secreta para el indicado. De la decisión del mismo, se podrá demandar su nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del domicilio de la Federación”.

Del contenido de la normativa anteriormente transcrita se detalla el procedimiento establecido dentro de los estatutos de la FENARBOTRASEP para los casos en los cuales se acuse de falta alguna a uno de los miembros de la citada Federación; en ese mismo orden de ideas, el citado estatuto prevé la vía judicial para atacar la decisión del Tribunal Disciplinario, esto es, a través del recurso de nulidad de dicha sanción ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De los instrumentos fundamentales consignados en autos se evidencia que el acta levantada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Consejo Central de la FENARBOTRASEP suspendió al accionante en amparo del cargo Directivo que desempeñaba y ordenó el pase de la falta que se le imputaba a los Tribunales Disciplinarios; siendo así las cosas, queda meridianamente claro que al ordenar el pase a los Tribunales Disciplinarios, la situación jurídica del hoy accionante fue remitida a una autoridad administrativa distinta al precitado Consejo Central.

Adicional a lo anterior, no pasa por alto esta Juzgadora que el propio accionante afirma que la competencia de suspenderle “era del Tribunal Disciplinario”, razón por la cual queda meridianamente claro que, frente a cualquier otro medio de defensa extraordinario para enervar los efectos de su suspensión e imputación de falta, el hoy accionante en amparo disponía de una vía ordinaria (Tramitación del procedimiento administrativo) para ventilar lo atinente a su suspensión y desplegar su defensa sobre los presuntos hechos lesivos que se le imputaban.

En efecto, debe reiterar esta Juzgadora que la acción de amparo es un instrumento especial, expedito y de carácter extraordinario que debe ejercer para la pronta tutela de casos que amenacen y lesionen derechos de orden constitucional, pero que, al existir un medio ordinario, el amparo necesariamente devendrá en inadmisible, máxime cuando en caso de autos, el hoy accionante no justificó la urgencia de la protección o restitución de los derechos constitucionales invocados como presuntamente lesionados y, las autoridades administrativas (Tribunal Disciplinario) poseen autoridad suficiente para conocer, decidir y proteger los derechos de los trabajadores, quienes a su vez, disponen de otra vía adicional (recurso de nulidad) para ejercer una defensa jurisdiccional si considerare que el precitado órgano administrativo lesionare sus derechos e intereses.

Con base a todo lo anterior, esta Juzgadora considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que la parte accionante, omitió el despliegue de los medios ordinarios para satisfacer su pretensión -previo a la elección de la vía del amparo constitucional…”.

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DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION

En este orden de ideas, en fecha 06 de marzo de 2017, el abogado Aníbal Galindo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (recurrente), consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que su recurso se basa en los términos siguientes:

“…DE LA ERRONEA DETERMINACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Ciudadano Juez Superior en la sentencia recurrida del Tribunal Décimo de Primera Instancia incurre en un error inicial en la determinación del objeto de la solicitud de amparo constitucional, que va afectar en lo sucesivo la correcta subsunción de los hechos en el derecho, puesto que realiza un resumen equivocado del tema objeto de la controversia constitucional, vulnerando principios procesales relativos al contenido, extensión y exhaustividad de la sentencia, como fundamentare más adelante, esto es que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio no se hizo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida como lo establece el artículo 243 del CPC. Al respecto la doctrina patria más calificada ha señalado:”...La sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión... (Principio de congruencia); y, por la otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, pág. 297, Editorial Arte, Caracas 1992)

La sentencia no estableció correctamente el contenido de la pretensión y abrevió su
resolución, silenciando el pronunciamiento sobre cada una de los agravios constitucionales denunciados con lo cual incurre en el vicio que contraría el principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud del cual debe el juzgador abordar todas y cada una de las solicitudes formuladas en la demanda señalando de manera expresa cuál de ellas acoge o cuales rechaza, es decir, la falta de motivación del fallo impugnado evidencia que no hubo pronunciamiento la Juez 10 de Primera Instancia de Juicio sobre los elementos de convicción traídos a los autos en el escrito recursivo y contenidos en los documentos fundamentales que anexamos marcados “A” “B” “C” “D” y “E” ya que se evidencia del fallo impugnado que solo se dio una lectura parcial de los mismos.

Como podrá evidenciar esta Alzada el error en que incurre la Juez de Primera Instancia de Juicio al silenciar el objeto íntegro de la solicitud de amparo y lo más grave obviar el análisis de los documentos aportadas junto al escrito de recursivo, lo que resultaba ineludible pues con ellos entre otros puntos jurídicos se demuestra la necesidad y procedencia de la protección constitucional invocada, frente a los agravios ocasionadas por las vías de hecho ejecutadas contra mi representado por el Consejo Central de las Federación írritamente reunido en fecha 15-10-2015 , con lo cual la recurrida incurre en un grave y grotesco error de juzgamiento veamos:

La recurrida señala en el CAPITULO II de la sentencia intitulado DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO que los argumentos y denuncias de agravios de orden constitucional se reducían a lo siguiente: 1- Que el actor tuvo conocimiento en fecha 08 -12-2016 de que la cuenta bancaria del Banco del Tesoro de la federación FENARBOTRASEP había sido paralizada y dicha institución había sido notificada de los cambios de la Directiva de la Organización y de las personas autorizadas para realizar trámites bancarios ante esa institución. 2- Que el solicitante de amparo adujo que en fecha 15-10-2015 se convocó un Consejo central de la FENARBOTRASEP en el cual se indicaron como puntos a ser tratados: 1. Situación de la Junta Directiva; 2. Inclusión de sindicatos suspendidos; 3. Nombrar Comisión Electoral permanente y 4.Cambio de sede. Que ese Consejo Central se reunió sin estar presentes los 13 miembros del Comité Ejecutivo y que aun así procedieron a llevar a cabo el Consejo central y decidieron la suspensión del accionante.

3- Que el actor queda, a su decir, sin ningún tipo de defensa respecto de la suspensión y que señaló la violación de artículo 49.4 constitucional que establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural. 4- Que la representación judicial del presunto agraviado denuncio la violación al derecho a la libertad de asociación sindical prevista en el artículo 95 de la CRBV, porque se destituyó y se procedió a sustituir de manera irregular al ciudadano RENATO HURTADO del cargo de presidente de FENARBOTRASEP, sin un procedimiento de juicio y sin realizar ningún proceso electoral. 5- Que el recurrente señala que se encuentran cubierto los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para otorgar las medidas cautelares de suspensión de todo acto de disposición sobre las cuentas bancarias de la Federación y la restitución de las funciones de su mandante como Presidente de FENARBOTRASEP.

Esta determinación del objeto de la pretensión de amparo realizada por la Juez 10 de juicio silencia parte esencial de lo solicitado en el recurso de amparo como es el caso de que no señaló, que se denuncian varios agravios constitucionales por parte del Consejo Central írritamente constituido en fecha 15-10-2015 y sobre los que solicitaba la declaratoria de protección por parte de ese Tribunal, en el marco de su poder de control constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la CRBV. En ese sentido los agravios constitucionales delatados y no observados ni valorados por la recurrida son los siguientes: 1. La violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.1.1. Violación del derecho al debido proceso y de la garantías procesales establecidas en el artículo 49.1 constitucional como consecuencia de la inconstitucionalidad de la medida de suspensión por parte del Consejo Central y posterior pase a Tribunal Disciplinario adoptada en contra de mi representado por el írrito Consejo Central de la FEDERACION NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENARBOTRASEP) en fecha 15-10-2015, por carecer ese órgano de facultad estatutaria para imponer sanciones ni dictar medidas cautelares. 2. El amparo y protección de los Derechos a la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la CRBV. 3. La violación de convenios sobre derechos humanos válidamente suscritos por la República Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), y que son de aplicación directa y forman parte del ordenamiento constitucional venezolano. Ciudadano Juez revisor como se aprecia de la redacción y contenido del fallo recurrido se produjo una grave omisión por parte de la Juez de Primera Instancia que afecta la principio de exhaustivídad y congruencia de la sentencias. Esto es que la sentencia de amparo obvió el pronunciamiento sobre derechos constitucionales delatados como violados por la decisión del Consejo Central de la Federación que írritamente se constituyó en fecha 15-10-2015 y que de manera secreta, esto es, sin que se hubiera notificado a mi representado del procedimiento sancionatorio que pretendían realizar en su contra, se llevó a cabo sin la aplicación de las garantías señaladas y vulnerando lo dispuesto en los estatutos de la organización sindical, muy específicamente el carácter público de los procesos disciplinarios contemplado en el artículo 13 ejusdem, y que prohíbe de manera expresa se realicen actuaciones secretas contra el indiciado.

La recurrida realiza una determinación imprecisa del objeto del recurso de amparo que no considera las garantías vulneradas relativas a: 1) debido proceso, 2) derecho a la defensa, 3) violación de Convenios Internacionales, 4) violación de las garantías y libertad sindical; determinación que va a afectar la solicitud de amparo puesto que el juez al no percatarse del objeto de la solicitud o determinación del tema decidendum omite el análisis de las situaciones o vías de hecho señaladas como gravosas a los derechos de mi representado y más grave aún se omite el análisis de los elementos de convicción traídas a los autos, lo que afecta de modo decisivo al realizar una análisis parcial de ¡a procedencia del recurso lo que la lleva a concluir en la inadmisibilidad de [a acción, veamos: En el Capítulo III de la sentencia proferida llamado por esta DE LA ADMISIBILIDAD, la sentenciadora de Primera Instancia señala entre otras cosas: 1) Que el amparo constitucional es una acción que se interpone para la tutela de casos en los que se denuncie la evidente o inminente vulneración de derechos y garantías de rango constitucional así como derechos esenciales inherentes a las personas aunque no estén previstos expresamente en la Constitución. 2) Que el presunto agraviado pretende por medio de la acción de amparo constitucional se anule el acto dictado en fecha 15-10-2015, por el Consejo Central de FENARBOTRASEP, mediante la cual se le suspendió de la Junta Directiva del mencionado Consejo así como se ordenó el cese definitivo de sus funciones como Presidente por estar incurso en faltas tipificadas en el artículo 12 literal “c” del estatuto que rige la citada Federación, a saber (...) falta de cumplimiento de las obligaciones que le imponen estos estatutos o las que sean impuestas (sic) por las leyes, y lo estipulado en el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) y que producto de dicha suspensión su caso fuera llevado por ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.

Así las cosas la Juez de Juicio de Primera Instancia invoca en fundamento de su 510 de fecha 07-05-2013, que reafirma el carácter extraordinario del recurso de amparo y señala la causal de inadmisión cuando e! recurrente disponga de otros remedios procesales para alcanzar la tutela judicial efectiva.

Igualmente en auxilio de su tesis cita el artículo 13 de los estatutos de la Federación y donde señala se detalla el procedimiento en los cuales se acuse de alguna falta a los miembros de la citada Federación.

Concluye la recurrida de manera errada lo siguiente:

“(...) De los instrumentos fundamentales consignados en autos se evidencia que el acta levantada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Consejo Central de la FENARBQTRASEP suspendió al accionan te en amparo del cargo de Directivo que desempeñaba y ordenó el pase de la falta que se le imputaba a los Tribunales Disciplinarios; siendo así las cosas, queda meridianamente claro que al ordenar el pase a los Tribunales Disciplinarios, la situación jurídica del hoy accionante fue remitida a una autoridad administrativa distinta del precitado Consejo Central.

Adicional a lo anterior, no pasa por alto esta juzgadora que el propio accionante afirma que la competencia de suspenderle “era del Tribunal disciplinario”, razón por la cual queda meridianamente claro que, frente a cualquier otro medio de defensa extraordinario para enervar los efectos de su suspensión e imputación de falta, el hoy accionante en amparo disponía de una vía ordinaria (tramitación del pronunciamiento administrativo) para ventilar lo atinente a sus suspensión y desplegar su defensa sobre los presuntos hechos lesivos que se le imputaban.

En efecto, debe, debe reiterar esta jugadora que la acción de amparo es un instrumento especial, expedito y de carácter extraordinario que ejercer para la pronta tutela de casos que amenacen y lesionen derechos de orden constitucional, pero que, al existir un medio ordinario, el amparo necesariamente devendrá en inadmisible, máxime cuando en caso de autos, el hoy accionante no justifico la urgencia de la protección o restitución de los derechos constitucionales invocados como presuntamente lesionados y, las autoridades administrativas (Tribunal Disciplinario) poseen autoridad suficiente para conocer, decidir y proteger los derechos de los trabajadores, quienes a su vez, disponen de otra vía adicional (recurso de nulidad) para ejercer una defensa jurisdiccional si considerare que el precitado órgano administrativo lesionare sus derechos e intereses.
Con base a todo lo anterior, esta juzgadora considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 6, ordinal 52, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud que la parte accionante, omitió el despliegue de los medios ordinarios para satisfacer su pretensión- previo a la elección de la vía de! amparo constitucional (...)“.
Resaltado es nuestro).

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1 .DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO PARA REESTABLECER LOS AGRAVIOS CONSTITUCIONALES DELATADOS.

Ciudadano Juez Superior como se aprecia la recurrida invoca como fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por mi representado, el carácter extraordinario de acción de amparo, que sólo permita su ejercicio cuando no exista remedio procesal ordinario que permita restablecer la situación jurídica infringida, para lo cual invoca lo señalado en el fallo de la SCTSJ N 510 de fecha 07-05-2013. Tal argumento obvia la interesante y progresiva evolución de la doctrina constitucional en materia de protección de las garantías y derechos constitucionales que ha superado una primigenia posición en el que sólo era posible acordar las salvaguardas solicitadas por esta vía, en caso de no existir medio sucedáneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o proveer la protección a un derecho amenazado con una inminente violación. Por tanto en el estadio actual de desarrollo de la institución de amparo es perfectamente procedente que órgano jurisdiccional otorgue la protección invocada por este especial medio, aun cuando existiendo medios procesales aparentemente idóneos para obtener tal fin, este se vea afectada por la inminencia del daño que tornaría ilusoria la eventual protección o amparo que pueda otorgar el ejercicio de la vía procesal ordinaria y esto es así porque sabiamente la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal en esta especial materia, entiende que la tramitación de la vía o remedio procesal ordinario está sometido al cumplimiento de formalidades procedimentales que pudieran hacer inoficioso el ejercicio del medio de petición de pronunciamiento jurisdiccional o porque la naturaleza de los derechos que se solicitan amparar, puedan impedir que un eventual pronunciamiento favorable sea nugatorio ante la disipación del objeto cuya protección se demanda, como ocurre en el caso de autos en el que producto de vías de hecho ejercidas por el irrito Consejo Central se vulneran los derechos constitucional a la libertad sindical del agraviado y como efecto colateral de tal violación se produce una afectación sobre los intereses de los trabajadores afiliados que se concreta en la disposición indebida del patrimonio y bienes muebles fungibles de la Federación, como son los fondos económicos de la organización sindical cuya correcta administración está siendo afectada, por cuanto están realizándose graves actos de disposición por personas no autorizadas por vía estatutaria, pues el presidente de la Junta Directiva de la Federación electa conforme a la ley ha sido separada de sus funciones de manera inconstitucional y en consecuencia se realizan actos de disposición sin que los órganos contralores de la misma hayan sido constituidos e informados de la situación, tal y como lo evidencia el cambio de las personas autorizadas para movilizar y disponer de las cuenta bancaria N2 0163-0900- 17-9003006338 que a nombre de la organización FENARBOTRASEP lleva el Banco del Tesoro.

Respecto de lo afirmado en cuanto a la procedencia de la acción de amparo en el caso de autos es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia líder en la que se estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(...) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprendo de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa ... cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(...) (resaltado y negrillas son nuestras).
Esta alzada podrá constatar cómo se evidencia del escrito recursivo los elementos de hecho y de derecho que hacen procedente se otorgue la protección por esta excepcional vía, en ese sentido debemos señalar que producto de los errores en que incurre la Juez de Primera Instancia de Juicio respecto de la valoración de las pruebas o documentos fundamentales aportadas junto al escrito de amparo, se produce un vicio fundamental de la sentencia proferida ante la solicitud de amparo:

VICIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1. FALSO SUPUESTO DE HECHO

Al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso la recurrida realiza un errado interpretación de la norma estatutaria que la conduce a una equivoca conclusión, en su análisis se lee lo siguiente: (...) De los instrumentos fundamentales consignados en autos se evidencia que el acta levantada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Consejo central de la FENARBOTRASEP suspendió al accionante en amparo del cargo de Directivo que desempeñaba y ordenó el pase de la falta que se le imputaba a los Tribunales Disciplinarios; siendo así las cosas, queda meridianamente claro que al ordenar el pase a los Tribunales Disciplinarios, la situación jurídica del hoy accionan te fue remitida a una autoridad administrativa distinta del precitado Consejo Central. Adicional a lo anterior, no pasa por alto esta juzgadora que el propio accionan te afirma que la competencia de suspenderle “era del Tribunal disciplinario”, razón por la cual queda meridianamente claro que, frente a cualquier otro medio de defensa extraordinario para enervar los efectos de su suspensión e imputación de falta, el hoy accionante en amparo disponía de una vía ordinaria (tramitación del pronunciamiento administrativo) para ventilar lo atinente a sus suspensión y desplegar su defensa sobre los presuntos hechos lesivos que se le imputaban(...)

Del primer párrafo del texto citado se desprende que la Juez de Primera Instancia de Juicio llega a una conclusión que niega su aseveración a cerca de la claridad meridiana con que aprecia los hechos argüidos y las normas invocadas, conclusión que por errada contradice la alegoría a la claridad, que en esa posición irradia el astro rey sobre la tierra al alcanzar el zenit o apogeo en su movimiento de rotación, no parece guardar relación esa metáfora con los resultados de la subsunción o resolución del silogismo lógico jurídico al que pretende haber arribado. Veamos, en el escrito recursivo habíamos hecho énfasis en la división de funciones semejante a la tradicional división de poderes que establecen los estatutos de las organizaciones sindicales y que con acuerdo a ellas se distinguen a lo interno de estas: órganos ejecutivos (Juntas Directivas, Comités Ejecutivos, etc.), órganos deliberantes a modo de órganos legislativos (Consejo Central, Consejos de Delegados, etc.) y órganos de administración de sanciones a modo de administradores de justicia o más técnicamente, se trata de un verdadero órgano cuasijurisdiccional (Tribunales Disciplinarios, etc.) amén de los órganos contralores. Demostramos que tales órganos tienen competencias muy bien definidas y que le son privativas, que en el caso de autos corresponde al Tribunal Disciplinario la administración de sanciones y el juzgamiento de las faltas en hayan podido incurrir sus afilados de conformidad a lo establecido en los artículos 58 y 59 de los estatutos de la Federación, anexo “B”

Asimismo dejamos suficientemente establecido que el Consejo Central írritamente constituido en fecha 15-10-2015, trasponiendo el ámbito de sus competencias dicta una medida cautelar mediante la cual procede a suspender y cesar de manera definitiva en sus funciones a mi representado, es decir suspenden y cesan en sus funciones al Presidente de la Federación sin tener facultad para ello, lo que en sí mismo es una sanción que sólo pude ser dictada por el Tribunal Disciplinario de acuerdo al artículo 59 ejusdem y por eso denunciamos la violación del derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, es decir, los interesados en encausarlo debieron de acuerdo a los estatutos solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio ante el Tribunal Disciplinario y este órgano luego de constituirse con las formalidades legales y estatutarias debió haber notificado o citado al “indiciado” para imponerlo del procedimiento en su contra situación que no ocurrió. Como ya explanamos, es el Tribunal Disciplinario el órgano cuasijurisdiccional facultado para administrar sanciones verbigracia artículo 58 y 59 de los estatutos de la Federación:

Artículo 58: El Tribunal Disciplinario tendrá por objeto conocer de las acciones que puedan intentarse contra los miembros de la organización por estar incursos en una de las causales tipificadas en el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o incumplimiento de estos estatutos, los procedimientos sancionatorios de éste tribunal podrán iniciarse de oficio, a instancia de parte; de sus decisiones se podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia, con competencia en materia laboral, de conformidad con el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores.
Artículo 59: Las sanciones podrán ser:
1. Amonestación
2. Suspensión hasta por tres (3) años
3. Expulsión definitiva de la Federación.

Por lo cual es incierto lo afirmado por la recurrida en cuanto que al ordenar el pase a Tribunal disciplinario, la situación jurídica del recurrente fue remitida a una autoridad administrativa distinta al Consejo Central, con lo cual no resolvió la situación sometida a su consideración y que es la declaratoria de la protección constitucional sobre los derechos vulnerados por el Consejo Central por las medidas de suspensión dictadas sin tener competencia para ello.

La cuestión es sencilla quien suspendió y cesó definitivamente de sus funciones al presidente de la Federación no tiene esa competencia, por lo cual sus actos son arbitrarios e inconstitucionales. Ahora bien desde la fecha 15-10-2015 oportunidad en que se dictó la decisión que atacamos por esta vía y a pesar de haber señalado que se ordenaba el pase a Tribunal Disciplinario hasta el día de hoy 6 de marzo de 2017, no se ha llevado a cabo ninguna actuación que evidencie que se haya notificado al Tribunal Disciplinario de la Federación de esta decisión y mucho menos de la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, tampoco mi representado ha sido notificado de actuación procedimental alguna de ese órgano, por una razón bien sencilla y es que el Tribunal Disciplinario para entrar en funciones debe realizar un acto de instalación y debe realizar registro mediante las respectivas actas, de todas las actuaciones llevadas a cabo, con relación a la sustanciación de las causas incoadas por parte de los interesados en que se instaure procedimiento sancionatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 13 de los estatutos de la Federación.

Esta inactividad del órgano sancionatorio de la Federación hace nugatorio el derecho a la defensa de mi representado pues imposibilita que pueda desplegar la conducta defensiva que corresponde, por lo que es falso que frente a la decisión de suspensión indebidamente dictada por el Consejo Central tenga este efectivamente posibilidad de ejercer control o alegar en descargo, conocer las pruebas que oponen los interesados en su sanción. Eso sin contar que la suspensión llevado por el Consejo Central ni se trató en si de un acto totalmente carente de procedimiento y su ejecución deja a al recurrente en total estado de indefensión, con el agravante de que esta medida aunada a la modificación de las personas autorizadas para movilizar los fondos depositados en las cuentas bancarias a nombre de la Federación, en el Banco del Tesoro causan un gravamen irreparable, que afecta el desempeño de las funciones para las cuales fue electo el ciudadano RENATO HURTADO y coloca el patrimonio de los trabajadores afiliados a la organización sindical en riesgo de ser disipadas en gastos no autorizados, en resumen un gravamen que resultaría de difícil o imposible reparación y por lo que solicitamos con los fundamentos que se explanan en el escrito recursivo se acordaran las medidas cautelares correspondientes.

Con lo expuesto sobre la imperiosa necesidad de que el Tribunal que conoció en primera instancia dictará las medidas cautelares orientadas a preservar los activos patrimoniales de la Federación y garantizar la normal administración y dirección de la organización sindical para prevenir el acaecimiento de gravámenes que resultaren en irreparables, demostramos los extremos que hacen procedentes proveer sobre tal protección cautelar y aun cuando señalamos que en materia de amparo constitucional la doctrina de la SCTSJ ha relevado de tal demostración al peticionante en amparo y coloca en el prudente arbitrio del Juez el otorgamiento de la medida protectoria, como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Nº 157 de fecha 24-03-2000, caso Corporación Hotels, C.A., que dentro de los juicios amparo constitucional el recurrente no está obligado a probar la existencia del fomus bonis iuris y del periculum in mora.

Ahora bien ciudadano juez superior visto que en fecha 23-02-2017 esa alzada dictó auto dándole entrada a la causa y en el mismo fijo un lapso de treinta (30) días continuos para proferir el fallo en la presente impugnación y visto que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción que evidencian la necesidad de una medida cautelar en aras de restablecer el agravio constitucional, ante la posibilidad elevada de que la sentencia quede ilusoria por efecto de un daño patrimonial irreversible y toda vez que el lapso señalado pudiera afectar aún más tal situación es por lo que solicito muy respetuosamente se dicte las medidas cautelares que señalamos en el petitum del presente escrito de formalización de la apelación.

En conclusión ciudadano Juez de Alzada, de los alegatos y pruebas traídos a los autos se evidencia y logramos demostrar que es el amparo constitucional vía procedente para restablecer la situación jurídica infringida por los agravios a la órbita de derechos constitucionales de mi representado lo cual se torna urgente otorgar a los fines de enervar los daños en curso que pueden resultar irreparables como ya fundamentamos.

III
PETITORIO
En virtud de alegatos precedentemente expuestos, solicito a este Tribunal que actuando en sede constitucional, PRIMERO: Que admita y declare procedente la presente apelación y en consecuencia revoqué la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Que se ordene la reposición de la causa al estado de que este u otro Tribunal de Juicio de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión del presente recurso de amparo, si considerásemos que el Tribunal de La recurrida ya adelantó opinión al pronunciarse sobre la inadmisión in limine Litis o inadmisión anticipada y en ese pronunciamiento abordó tópicos que deberían ser resueltos en una sentencia en la que se debatiera suficientemente el fondo de la causa, como hubiere sido lo procedente de haberse admitido el recurso y realizado la respectiva audiencia constitucional todo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales del accionante. TERCERO: Se notifique al Banco del Tesoro del restablecimiento del accionante en el pleno goce de sus facultades en su condición de presidente de la Federación y ordene a esta institución bancaria no realizar ninguna operación bancaria sobre los fondos de la Federación depositados en la cuenta bancaria N 0163-0900-17-9003006338 que a nombre de la organización FENARBOTRASEP, proveniente de la Junta írritamente establecida conforme a la decisión de fecha 15-10-2015, CUARTO: Se notifique de la presente decisión al Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la de Educación a los fines de restablecer al accionante en el pleno disfrute de los derechos que su condición de presidente de la Federación le confieren…”.

lV
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en fecha 09/02/2017, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Renato Hurtado, contra la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores del Sector Público (FENARBOTRASEP).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista que la apelación fue ejercida en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (tempestivamente), y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 09/02/2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el del ciudadano Renato Hurtado, representado judicialmente por el abogado Aníbal Galindo.

Al respecto, se indica que el fundamento de la presente demanda se encuentra sustentado en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa del accionante en amparo, toda vez que el Concejo Central de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores del Sector Publico (FENARBOTRASEP) el día 15/10/2015 realizó una serie de actos contrarios a lo estipulado en los estatutos, de forma secreta o a su espaldas, es decir, sin notificársele del mismo al presidente de la federación, hoy accionante en amparo, que además de no cumplirse con lo que esta establecido en los estatutos que rigen a la precitada federación, fue suspendido de sus funciones por mandato de dicho órgano, el cual fue constituido ilegalmente, amen de no apegarse a lo establecido en el acta que contiene el orden del día a tratar en la convocatoria, pues en su decir, nada se indica respecto a la sanción disciplinaria que allí se acordó; que el precitado órgano no tenia competencia para suspenderle y cesarlo en sus funcione y menos sin darle el derecho a la defensa; que no fue juzgado por su juez natural, cual es el tribunal disciplinario; que tal conducta le esta vulnerando su derecho a la libertad sindical, entre ellos el de libertad de asociación, por lo que solicita se le restituya en sus derechos y provisionalmente se le acuerde medida de suspensión de los efectos de ese acto, se le “…notifique al Banco del Tesoro del restablecimiento del accionante en el pleno goce de sus facultades en su condición de presidente de la Federación y ordene a esta institución bancaria no realizar ninguna operación bancaria sobre los fondos de la Federación depositados en la cuenta bancaria N 0163-0900-17-9003006338 que a nombre de la organización FENARBOTRASEP, proveniente de la Junta írritamente establecida conforme a la decisión de fecha 15-10-2015, CUARTO: Se notifique de la presente decisión al Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la de Educación a los fines de restablecer al accionante en el pleno disfrute de los derechos que su condición de presidente de la Federación le confieren…”.

Por su parte, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tutela constitucional incoada con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la parte accionante disponía de los mecanismos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, por lo que no era el amparo la vía ordinaria con la que contaba la parte hoy accionante, sino el ejercicio a través de la “…Tramitación del procedimiento administrativo..”, pues en su decir “… las autoridades administrativas (Tribunal Disciplinario) poseen autoridad suficiente para conocer, decidir y proteger los derechos de los trabajadores, quienes a su vez, disponen de otra vía adicional (recurso de nulidad) para ejercer una defensa jurisdiccional si considerare que el precitado órgano administrativo lesionare sus derechos e intereses…”.

El apoderado judicial de la parte hoy accionante esgrimió, esencialmente como fundamento de la pretensión apelativa, que el a quo constitucional, presuntamente agraviante, incurrió en error de aplicación del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe otro medio procesal que no sea el amparo para remediar la lesión causada por haber un dictamen que lastima con desconocimiento del contenido para poder actuar con otro mecanismo procesal ordinario o preexistente, toda vez que el Consejo Central írritamente constituido en fecha 15/10/2015, trasponiendo el ámbito de sus competencias dicta una medida cautelar mediante la cual procede a suspender y cesar de manera definitiva en sus funciones a su representado, es decir suspenden y cesan en sus funciones al Presidente de la Federación sin tener facultad legal para ello, lo que en sí mismo es una sanción que sólo pude ser dictada por el Tribunal Disciplinario, de acuerdo al artículo 59 de los estatutos, siendo que denuncian la violación del derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, por cuanto se debió solicitar, de acuerdo a los estatutos, la apertura del procedimiento sancionatorio ante el Tribunal Disciplinario y este órgano luego de constituirse con las formalidades legales y estatutarias notificar o citado al “denunciado” para imponerlo del procedimiento en su contra situación que no ocurrió.

Ahora bien, advierte esta alzada que los hechos explanados a lo largo del escrito libelar y de fundamentación de la apelación, en concordancia con los elementos -actas y documentos-cursantes en autos, implican que, en puridad, lo denunciado se enmarque en actos y/o vías de hecho, presuntamente efectuados y realizados en el día 15/10/2015 contra del accionante en amparo, por parte del Consejo Central de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores del Sector Publico (FENARBOTRASEP), conllevando de ser el caso, y sin que ello implique un adelanto de opinión, repito, de ser el caso, una flagrante violación a los derechos constitucionales del accionante, entre ellos, el de libertad sindical, el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, siendo que, a criterio de quien decide, el a quo constitucional yerra al considerar que la parte hoy accionante disponía de los medios judiciales ordinarios capaces de satisfacer su pretensión, toda vez que las actuaciones delatadas aparejan la existencia de una amenaza inminente a violación de los derechos fundamentales del accionante, los sindicatos y trabajadores afiliados a la federación, frente a las presuntas vías de hecho que emprendió el actual Consejo Central de FENARBOTRASEP, del cual prima face se observa que actuaron sin que mediara de manera previa, una decisión (suspensión y cesación de funciones) dictada por el órgano competente (tribunal disciplinario) que le sirva de fundamento a tales actos, es decir, las circunstancias descritas justifican que el accionante en amparo haya optado por esta vía extraordinaria del amparo constitucional autónomo en lugar de utilización de la vía ordinaria como lo estableció el a quo, la cual no pareciera posible, toda vez que de acuerdo con el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, si bien son los Tribunales Laborales, en juicio ordinario –lopt -, los competentes para conocer de las sanciones disciplinarias que se imponga a los afiliados a una asociación sindical, no obstante, en este caso particular, al no cumplirse con el debido proceso, ello pudiera ocasionar se desechara al fondo por no ejercerse el recuso idóneo –nulidad- y lo mismo pudiera ocurrir si se acude como lo sugiere el a quo al Tribunal Disciplinario o se ejerciere directamente el recurso de nulidad, permaneciendo así la amenaza inminente de ejecutarse y realizarse posibles actuaciones materiales contra el patrimonio de federación y contra los derechos legítimos del accionante y los afiliados a la misma, por lo que lo hechos narrados no constituyen un motivo válido para justificar la aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al caso de autos, toda vez que, como se indicó supra, no es la vía idónea para atacar la mencionada decisión. Así se establece.-

Por tanto, visto que la supuesta falta de agotamiento de la vía ordinaria no era un motivo válido para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación de autos, revoca la sentencia que dictó Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09/02/2017, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el a quo constitucional se pronuncie, toda vez que no se evidencia que haya emitido opinión sobre el fondo de esta causa, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción de la causal aquí analizada, así como de ser el caso, sobre la medidas solicitadas. Así se establece.-

Vl
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10/02/2017, por el abogado Aníbal Galindo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09/02/2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda, y cuya nomenclatura fue distinguida con el N° AP21-O-2017-000005. SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos, la sentencia apelada y SE REPONE la causa al estado que el Juzgado in comento, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción de la causal aquí analizada. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-




EL SECRETARIO;



WG/RA/rg.
EXP. AP21-R-2017-000135.

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