Decisión Nº AP21-R-2017-000595 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000595
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000595

PARTE ACTORA: ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.252.063.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING MÁRQUEZ y RUBY CAMARGO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 47.229 y 143.426 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KAFEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 30-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHECHE S. CALLES DELÓN y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 108.356 y 97.907 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO). (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha quince (15) de junio de 2017, por el abogado IRVING MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oída en ambos efectos por auto de fecha veinte (20) de junio de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha quince (15) de junio de 2017, por el abogado IRVING MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de 2017, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha treinta (30) de junio de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez.

El diez (10) de julio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes treinta y uno (31) de julio de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha siete (07) de agosto de 2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró:

“(…)PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado IRVING MÁRQUEZ; apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ANGEL MARIA COLMENAREZ COLMENAREZ contra la empresa CONSTRUCTORA KAFEN C.A, presentada por el Experto Contable Lic. Moisés Rondón Boada.
SEGUNDO: SE DETERMINA LA CONDENA de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la demandada CONSTRUCTORA KAFEN C.A, deberá pagar a la parte actora ANGEL MARIA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de de (sic) UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.367.622,49).
TERCERO: Se ordena a la demandada el pago de los honorarios de los expertos Alisson Ríos y Eugenio Gamboa, conforme a lo señalado por la sentencia objeto del informe pericial, para lo cual se realizará aclaratoria mediante auto por separado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.




-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que a pesar de que el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial decidió Con Lugar la impugnación a la experticia complementaria del fallo, el monto resultó inferior incluso al monto inicial.

Que al revisar en detalle se constata que la impugnación versa sobre tres puntos, de manera muy concreta. Que esos tres puntos que fueron objeto de impugnación en la sentencia quedaron por debajo de lo que era inicialmente. Que los puntos fueron los siguientes: 1.-que cuando se presenta la demanda se hace la salvedad de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la vacatio legis relativa al tema de las horas extras, los días feriados y días de descanso. Que en ese sentido, la demanda se divide en dos fases: una que va desde el siete (07) de marzo de 2012, al siete (07) de marzo de 2014 (todos los días de descanso de ese lapso) y otra que va desde esta última fecha hasta la fecha del despido injustificado, ya que después de vencida la vacatio legis los días de descanso de acuerdo a la nueva normativa son dos y en el caso del actor que cumplía labores de vigilancia eran dos días discontinuos y esos dos días discontinuos no se consideraron ni se tomaron en cuenta a los efectos de la experticia pero tampoco se tomó en cuenta la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción y así lo ordena la sentencia no sólo de Primera Instancia, sino que el Superior también ratifica que debe aplicarse lo que al respecto establece la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que la experticia lo que hizo fue un cálculo lineal sin considerar los aspectos importantes que por supuesto incide en todo lo que representa la línea de cálculo de este concepto. Que esto a su vez afecta varios aspectos. Afecta el aspecto que tiene que ver con 47 días imputables a las vacaciones sin incidencia en bono por los sextos días que transcurrieron desde el diez (10) de mayo de 2013, al veintiocho (28) de marzo de 2014. Todo esto fue discriminado en la demanda y así fue ordenado por las sentencias de Primera y Segunda Instancia. Que esto no fue considerado por la experticia. Que sencillamente, se hizo un cálculo lineal que no contempla estos aspectos y eso vale insistir, afecta toda la línea de cálculo y la indexatoria al final. Que además de eso y a título de ejemplo, la misma sentencia interlocutoria en una de sus argumentaciones, da la razón a la parte impugnante, pero sin embargo, sus cálculos están por debajo, lo cual es algo que no logra entenderse.

2.- Que el segundo aspecto tiene que ver con las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado: Que pareciera que se confundió lo que son las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado con los días adicionales a las vacaciones sin incidencia del bono vacacional, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la nueva ley. Que en la página catorce (14) de la sentencia Superior y la página once (11) de la sentencia de Primera Instancia se condena en los términos acordados en la demanda, sin embargo, no fueron tomados en cuenta, simplemente se silenciaron. No se consideró lo que son las vacaciones fraccionadas ni los días adicionales a las vacaciones sin incidencia de bono vacacional.

3.- Que la impugnación es muy concreta pero el Tribunal de Ejecución realizó una revisión completa de situaciones que no se encontraban sujetas a revisión y cuyos cálculos arrojaron inexplicablemente un monto menor a pesar que las argumentaciones reflejan lo contrario, se repite son montos que están por debajo. Que el resultado final es que a pesar de haber sido declarada Con Lugar la impugnación, la experticia resulta sustancialmente menor de la que ha sido impugnada, lo cual obligó a ejercer el derecho de apelación. Que a pesar de la claridad con la cual fue presentada la impugnación y a pesar de que la misma sentencia interlocutoria reproduce dentro de su cuerpo todo lo que fue la impugnación, al final comete el mismo error que la experticia impugnada, lo cual deviene en la ilogicidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. No expresa la sentencia la motivación por la cual asume unos montos que son incluso menores que los iniciales y al final sin embargo, declara Con Lugar la impugnación, lo cual resulta ilógico desde todo punto de vista.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La sentencia recurrida estableció que, en virtud de la revisión y evaluación de la experticia complementaria del fallo pudo constatar que el experto no realizó los cálculos para la determinación del salario de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva se la sentencia que se encuentra definitivamente firme en cuanto a lo correspondiente a las horas extras, días de descanso, feriados y días compensatorios, por lo que resultó errada la base para el cálculo del salario base para el pago de la antigüedad y demás conceptos condenados, quedando demostrado que no se ajustó a los parámetros del fallo, y en virtud de ello procedió a declarar PROCEDENTE el recurso de reclamo y realizó nuevamente el calculo de la experticia
Así las cosas, el a quo en relación al pago de los días de descanso trabajados, días feriados y no cancelados, así como los días de descanso compensatorio de las vacaciones y no imputable al bono vacacional asi como respecto al pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido y fraccionado estableció que procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

La parte actora como primer punto de la fundamentación de su apelación insistió que a pesar de que el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial decidió Con Lugar la impugnación a la experticia complementaria del fallo, el monto resultó inferior incluso al monto inicial.

Que al revisar en detalle se constata que la impugnación versa sobre tres puntos, de manera muy concreta. Que esos tres puntos que fueron objeto de impugnación en la sentencia quedaron por debajo de lo que era inicialmente.

Al culminar su exposición agregó que la impugnación es muy concreta pero el Tribunal de Ejecución realizó una revisión completa de situaciones que no se encontraban sujetas a revisión y cuyos cálculos arrojaron inexplicablemente un monto menor a pesar que las argumentaciones reflejan lo contrario, se repite son montos que están por debajo. Que el resultado final es que a pesar de haber sido declarada Con Lugar la impugnación, la experticia resulta sustancialmente menor de la que ha sido impugnada, lo cual obligó a ejercer el derecho de apelación. Que a pesar de la claridad con la cual fue presentada la impugnación y a pesar de que la misma sentencia interlocutoria reproduce dentro de su cuerpo todo lo que fue la impugnación, al final comete el mismo error que la experticia impugnada, lo cual deviene en la ilogicidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. No expresa la sentencia la motivación por la cual asume unos montos que son incluso menores que los iniciales y al final sin embargo, declara Con Lugar la impugnación, lo cual resulta ilógico desde todo punto de vista.

Ahora bien, establece artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, lo siguiente:

“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la norma parcialmente transcrita se constata que cuando alguna de las partes considera que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá formular reclamo contra la mencionada decisión, estando en la obligación el Tribunal de oír a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos de la elección del Juez, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos presentó la parte actora recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo en fecha 03 de marzo de 2017, en cuyo reclamo expresó:
“(…) Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo del presente año ante la URDDD de este Circuito Judicial del Trabajo, se hicieron algunas observaciones motivado a la experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia emitida por el Tribunal IV de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de febrero del año 2016 por considerar que la misma resulta mínima en los puntos allí explicados. Ahora bien, a los fines de suplir omisiones involuntarias en el mismo, procedo a informarlo en los términos siguientes:
DIAS FERIADO DOMINGOS Y DESCASO
… Respecto al reclamo presentado en la demanda por concepto de días de descanso trabajados, días feriados y no cancelados, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictaminó:
“…Respecto al pago de los dias de descanso, así como los días de descanso compensatorio de las vacaciones y no imputable al bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la CC de la Industria de la Construcción. Se condena su pago, visto que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio, en los días feriados señalados por el actor, Debiendo el experto designado, realizar los cálculos, con los salarios señalados por el actor y percibidos durante la semana efectivamente trabajada. Todo lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Así se decide. “(Resaltado y subrayado en rojo mío).
Por su parte el del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el punto en referencia dictamino que:
“…Días de descanso trabajados, días feriados y no cancelados, días de descanso compensatorio de las vacaciones y no imputable al bono vacacional de conformidad con lo establecido en el (sic) cláusula 39 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción. Se condena su pago, pues, la demandada no logro demostrar el pago liberatorio, en los días feriados señalados por el actor al folio 16 del libelo, debiendo calcularse con salarios señalados por el actor y percibidos durante la semana efectivamente trabajada. Todo lo cual deberá ser calculado por el experto designado. “(Resaltado y subrayado en rojo mío).
Al efecto luce importante reproducir lo que señala el literal “D” de cláusula 39 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el momento:
…/…
D. TRABAJO EN DIAS FERIADOS. El empleador remunerara con doble salario la labor efectuada en los dias feriados establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos dias percibirá l pago de la jornada completa. Cualesquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente. “(Resaltado y subrayado en rojo mío).
Por otro lado, la demanda divide estos días en dos etapas, tomando en cuenta el tiempo de Vacatio Legis dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, Numeral 1 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de allí que se determinación semanal, ha sido señala en el libelo semana por semana debidamente determinados; una que va del 07 de marzo del 2012 al 07 de mayo del 2013 de 61 semanas y un segundo ciclo que va del 01 de mayo del 2013 al 28 de marzo del 2014, de 47 semanas. Es importante destacar, que si la aplicación del literal “D” de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, es común a ambos momentos, el tratamiento de estos días en virtud de la finalización de la VACATIO LEGIS es distinto, lo que explica tal segmentación. En efecto de la controversia queda determinado que en el periodo que va desde el 07 de marzo del 2012 al 07 de mayo del 2013, al empresa no solo no remunero ni otorgo el día de descanso de ley al trabajador, sino que tampoco le concedió el día compensatorio correspondiente a ese día de allí que dejo de pagarle el doble de esos 61 días de descanso, tal como lo ordena la cláusula de la corrección en referencia, tampoco el doble de 61 domingo señalados en la demanda ni el doble de 15 días de fiesta durante dicho periodo. Finalizado que fue la Vacatio Legis referido y ya bajo el régimen total de la nueva Ley, del periodo que va del 01 de mayo del 2013 al 28 de marzo de 2014 y durante las 47 semanas que le informe, la empresa dejó de cancelarlo 58 días feriados y 94 días de descanso, a consecuencia de la aplicación de la cláusula tantas veces invocada, pero además produjo durante ese lapso igual semana de 6 días cada una que produjo los días por cada semana imputable a las vacaciones sin bono, que además debe ser cancelado a razón del decreto normal al momento de la liquidación. Los argumentos de derecho, que quedaron firmes están conformados por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 88, 89 y 90 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el literal “D” de la cláusula 39 de la convención colectiva de la construcción aplicable, al caso en concreto. Se observa que la experticia no solamente en nada considero la aplicación de la Cláusula colectiva.
Igualmente, obvio la referida experticia, los 41 dias imputable a las vacaciones en derecho a bono, producto de las 47 jornadas de 6 dias cada una trabajadas desde el 01 de mayo del 2013 al 28 de marzo de 2014, regidas por la norma que se transcribe:
“Articulo 7. Cuando el trabajo sea continuo y por turno de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras estará sometido a las reglas siguientes:
(…)
D) En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplan seis (6) dias de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a un año, con pago de salario y sin incidencia en el Bono Vacacional (Resaltado en rojo y subrayado)
(….)
Tal omisis no solo afectan la naturaleza de este pago, sino las alícuotas con incidencia la salario integral y normal para los cálculos que corresponden a esta toda vez que en estos términos se reclamó dicho pago y en estos términos se reclamó dicho pago y en esos términos la concedió la sentencia.
Resulta útil indicar que en la demanda se especifica los dias, hábiles, domingos, feriados y demás dias compensatorios.
II
VACACIONES FRACCIONADAS
Respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado nada dice la experticia, pues se limitó a presentar los cálculos de las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, pero nada dice respecto a las fraccionadas, cuyo pago forma parte tanto de la demanda como de las sentencias, donde se ordena su pago.
En efecto reza la sentencia de primeras y segunda instancia que:
(…) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido y fraccionado. De las pruebas aportadas a los autos, la parte demandada no demostró que el actor haya disfrutado de las vacaciones ni del pago del bono vacacional, se condena su pago en base al último salario todo lo cual será calculado por el experto, en base a un disfrute de 17 + 1 día adicional por año, dias adicionales con pago según lo estipulado en las convenciones colectivas clausulas 24, 42, 43 y 44 (2003-2006-2007-2009-2009-2012 y 2013-2015).
Sin embargo, el experto solo se limita a calcular las vacaciones vencidas no disfrutadas dejando a un lado todo lo relativo a las vacaciones y el bono fraccionado. Ahora bien, como se bien es cierto, a estos profesionales les está vetado emitir opinión técnica más allá de lo ordenado, también lo es que no deben hacer menos de los que se les ordena, en el presente caso, tal como ha quedado motivado y evidenciado se incurrió en insuficiencias que indicen de forma negativa en la cadena de cálculos por inobservancia del mandato emitido por el Tribunal y en el segundo caso por omisión total de los cálculos ordenados sobre el punto específico de las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Con fundamento a las observaciones que preceden a todo evento se impugna la experticia complementaria del fallo, presentada por el ciudadano Lic. Mieses Rondo basado en la causa AP21-L-2014-002473, pro considerar que la misma resultad mínima. Queda de esta forma reformado el escrito presentado en fecha 01 de marzo del presente año. (…)”.

Evidencia esta Superioridad que la parte recurrente presentó el correspondiente recurso de reclamo en virtud de que consideró que en la experticia realizada existían deficiencias respecto al cálculo de los conceptos acordados por la sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por el actor mediante el cual estableció que pese a que el recurso de reclamo fue decidido con lugar, es decir a su favor, el monto que se le acordó al trabajador resultó ser menor al que se había establecido en la experticia previamente impugnada, esta Juzgadora debe considerar el principio reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad pueden los jueces conocer de la causa, y asi, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Al respecto ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra CERÁMICAS CARABOBO C..A., lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De la sentencia anteriormente transcrita se establece que los jueces únicamente deben ceñirse a lo solicitado por las partes y que el vicio denominado en la doctrina ‘reformatio in peius’ consiste en desmejorar la condición del apelante y que el mismo comporta en realidad una violación del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’.

Si bien es cierto que la aludida sentencia establece que no se puede desmejorar la condición del apelante no es menos cierto que la condición del reclamante, en el presente caso quien interpone el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, de igual manera tampoco puede ser desmejorada ya que el recurso de reclamo interpuesto va dirigido a delatar que la estimación es inaceptable por minima ya que en el presente caso, a decir del reclamante, existían cálculos y conceptos que no fueron debidamente realizados ni tomados en cuenta por el experto al momento de realizar la experticia complementaria del fallo.

Asi las cosas, de la revisión del fallo apelado evidencia esta Superioridad que existe una desmejora en la condición del reclamante y que pese a que su recurso de reclamo fue declarado procedente no deja de ser cierto que los cálculos realizados por el juez a quo le representaron una desmejora en lo referente a la cantidad a ejecutarse.

Es por todo lo anterior que esta Alzada procede a REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE

La parte actora en otro de los puntos de la fundamentación de su apelación insistió que pareciera que se confundió lo que son las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado con los días adicionales a las vacaciones sin incidencia del bono vacacional, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la nueva ley. Que en la página catorce (14) de la sentencia Superior y la página once (11) de la sentencia de Primera Instancia se condena en los términos acordados en la demanda, sin embargo, no fueron tomados en cuenta, simplemente se silenciaron. No se consideró lo que son las vacaciones fraccionadas ni los días adicionales a las vacaciones sin incidencia de bono vacacional.

Evidencia esta Alzada que en la recurrida así como la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 23 de febrero de 2017, se obvió el calculo de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado solicitado por el actor en su escrito libelar y que si bien es cierto fue acordado el pago del concepto tanto en la sentencia de Primera Instancia como en la sentencia del Juzgado Superior que confirmó la anterior, no es menos cierto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto delata esta Superioridad se omitieron las parámetros para realizar el efectivo calculo de dicha fracción, razón por la cual el experto no pudo proceder al calculo de la misma.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora declara PROCEDENTE el reclamo del actor en cuanto al pago de la fracción de las vacaciones así como del bono vacacional fraccionado atendiendo a lo condenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 4 de abril de 2016 emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en lo que respecta al pago de las vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, la cual estableció:

“(Omissis…) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido y fraccionado: En vista de que la parte demandada no demostró que el actor disfrutó de las vacaciones, que pagó el bono vacacional, se condena su pago en base al último salario, en base a un disfrute de 17 + 1 día adicional por año, días anuales con pago según lo estipulado en las convenciones colectivas cláusulas 24, 42, 43 y 44 (2003- 2006-2007-2009- 2009-2012 y 2013-2015) (…)”. Negritas de esta Alzada.

En atención a lo anterior este Juzgado Superior procede a calcular dicho concepto a los fines de determinar el monto que corresponde a la parte actora en virtud del mismo. ASI SE ESTABLECE.-

La parte actora entre otro de los puntos de su fundamentación esgrimió que cuando se presentó la demanda se hace la salvedad de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la vacatio legis relativa al tema de las horas extras, los días feriados y días de descanso. Que en ese sentido, la demanda se divide en dos fases: una que va desde el siete (07) de marzo de 2012, al siete (07) de marzo de 2014 (todos los días de descanso de ese lapso) y otra que va desde esta última fecha hasta la fecha del despido injustificado, ya que después de vencida la vacatio legis los días de descanso de acuerdo a la nueva normativa son dos y en el caso del actor que cumplía labores de vigilancia eran dos días discontinuos y esos dos días discontinuos no se consideraron ni se tomaron en cuenta a los efectos de la experticia pero tampoco se tomó en cuenta la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción y así lo ordena la sentencia no sólo de Primera Instancia, sino que el Superior también ratifica que debe aplicarse lo que al respecto establece la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que la experticia lo que hizo fue un cálculo lineal sin considerar los aspectos importantes que por supuesto incide en todo lo que representa la línea de cálculo de este concepto. Que esto a su vez afecta varios aspectos. Afecta el aspecto que tiene que ver con 47 días imputables a las vacaciones sin incidencia en bono por los sextos días que transcurrieron desde el diez (10) de mayo de 2013, al veintiocho (28) de marzo de 2014. Todo esto fue discriminado en la demanda y así fue ordenado por las sentencias de Primera y Segunda Instancia. Que esto no fue considerado por la experticia. Que sencillamente, se hizo un cálculo lineal que no contempla estos aspectos y eso vale insistir, afecta toda la línea de cálculo y la indexatoria al final. Que además de eso y a título de ejemplo, la misma sentencia interlocutoria en una de sus argumentaciones, da la razón a la parte impugnante, pero sin embargo, sus cálculos están por debajo, lo cual es algo que no logra entenderse.

Delata esta Superioridad que respecto al punto de los días de descanso trabajados, días feriados no cancelados y días de descanso compensatorios la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció su procedencia y calculo de la siguiente manera:

“(Omissis…) Días de descanso trabajados, días feriados y no cancelados, días de descanso compensatorio de las vacaciones y no imputable al bono vacacional de conformidad con lo establecido en el cláusula 39 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción: Se condena su pago, pues, la demandada no logró demostrar el pago liberatorio, en los días feriados señalados por el actor al folio 16 del libelo, debiendo calcularse con los salarios señalados por el actor y percibidos durante la semana efectivamente trabajada (…)”. Negritas de esta Alzada.

Evidencia esta Alzada que el apelante en la fundamentación de su apelación reclama el cálculo y pago de los días a partir del 08 de mayo de 2013 hasta la culminación de la relación laboral, días estos que no fueron condenados a pagar en la sentencia definitivamente firme parcialmente transcrita, y que como se observa solo se condenó el pago de los días establecidos en el folio 16 del libelo de la demanda los cuales van desde el día 13 de marzo de 2012 hasta el día 07 de mayo de 2013.

En el presente caso es evidente que la parte actora se conformó con la declaratoria con lugar tanto del Juzgado de Primera Instancia como del Juzgado Superior sin hacer una revisión exhaustiva de la sentencia lo cual le hubiese permitido advertir que el resto de los días reclamados no le habían sido acordados por ninguna de las dos instancias anteriores, mal puede pretender el apelante que esta Alzada a estas alturas del proceso vulnere la cosa juzgada modificando el pago del concepto que ya se encuentra definitivamente firme.

Así las cosas este Juzgado declara PROCEDENTE el reclamo respecto el cálculo los días de descanso trabajados, días feriados no cancelados y días de descanso compensatorios de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 convención colectiva de la Industria de la Construcción en lo referente únicamente a los días establecidos por la actora en el folio 16 del libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

Establecido todo lo anterior pasa esta Alzada a realizar los cálculos correspondientes:






Corresponde por concepto de prestaciones sociales al ciudadano ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, de conformidad con los cálculos ordenados en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Observados los cálculos anteriores, tenemos que resulta más beneficioso para el accionante el resultado del cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 327.041,28). ASI SE ESTABLECE.-

DIAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS
PERIODO SALARIO DIAS DE DIAS DIAS TOTAL VALOR DIAS TOTAL
DIARIO DESCANSO DOMINGOS FERIADOS DIAS DOM. Y FER. DIAS D Y F
Mar-2012 100,00 3 3 0 6 Bs 300,00 Bs 1.800,00
Abr-2012 100,00 4 5 3 12 Bs 300,00 Bs 3.600,00
May-2012 100,00 5 4 1 10 Bs 300,00 Bs 3.000,00
Jun-2012 100,00 4 4 0 8 Bs 300,00 Bs 2.400,00
Jul-2012 100,00 5 5 2 12 Bs 300,00 Bs 3.600,00
Ago-2012 100,00 4 4 0 8 Bs 300,00 Bs 2.400,00
Sep-2012 100,00 4 5 0 9 Bs 300,00 Bs 2.700,00
Oct-2012 100,00 5 4 1 10 Bs 300,00 Bs 3.000,00
Nov-2012 100,00 4 4 0 8 Bs 300,00 Bs 2.400,00
Dic-2012 100,00 4 5 3 12 Bs 300,00 Bs 3.600,00
Ene-2013 100,00 5 4 1 10 Bs 300,00 Bs 3.000,00
Feb-2013 100,00 4 4 2 10 Bs 300,00 Bs 3.000,00
Mar-2013 100,00 4 5 0 9 Bs 300,00 Bs 2.700,00
Abr-2013 100,00 5 4 1 10 Bs 300,00 Bs 3.000,00
May-2013 100,00 1 1 1 3 Bs 300,00 Bs 900,00
61 61 15 137
TOTAL DIAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS Bs 41.100,00


Corresponde por concepto de días de descanso, domingos y feriados al ciudadano ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 41.100,00). ASI SE ESTABLECE.-

HORAS EXTRAORDINARIAS
PERIODO SALARIO HORAS VALOR HORAS RECARGO TOTAL VALOR TOTAL
DIARIO EXTRAORDINARIOAS EXTRAORDINARIAS H.E H.E DIAS D Y F
May-2013 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Jun-2013 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Jul-2013 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Ago-2013 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Sep-2013 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Oct-2013 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Nov-2013 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Dic-2013 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Ene-2014 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Feb-2014 100,00 13,6 Bs 12,50 Bs 9,38 Bs 21,88 Bs 297,50
Mar-2014 233,33 13,6 Bs 29,17 Bs 21,87 Bs 51,04 Bs 694,16
TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS Bs 3.669,16

Corresponde por concepto de horas extraordinarias al ciudadano ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 3.669,16). ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2004-2005 17 Bs 233,33 Bs 3.966,61
2005-2006 18 Bs 233,33 Bs 4.199,94
2006-2007 19 Bs 233,33 Bs 4.433,27
2007-2008 20 Bs 233,33 Bs 4.666,60
2008-2009 21 Bs 233,33 Bs 4.899,93
2009-2010 22 Bs 233,33 Bs 5.133,26
2010-2011 23 Bs 233,33 Bs 5.366,59
2011-2012 24 Bs 233,33 Bs 5.599,92
2012-2013 25 Bs 233,33 Bs 5.833,25
FRAC. 2014 20 Bs 233,33 Bs 4.549,94
TOTAL VACACIONES Bs 48.649,31

Corresponde por concepto de vacaciones y fracción al ciudadano ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 48.649,31). ASI SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2004-2005 41 Bs 233,33 Bs 9.566,53
2005-2006 41 Bs 233,33 Bs 9.566,53
2006-2007 46 Bs 233,33 Bs 10.733,18
2007-2008 48 Bs 233,33 Bs 11.199,84
2008-2009 58 Bs 233,33 Bs 13.533,14
2009-2010 58 Bs 233,33 Bs 13.533,14
2010-2011 58 Bs 233,33 Bs 13.533,14
2011-2012 63 Bs 233,33 Bs 14.699,79
2012-2013 63 Bs 233,33 Bs 14.699,79
FRAC. 2014 47 Bs 233,33 Bs 11.024,84
TOTAL BONO VACACIONAL Bs 122.089,92

Corresponde por concepto de bono vacacional y fracción al ciudadano ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 122.089,92). ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
Mar-14 979.946,89 15,59 Bs 12.731,14 12.731,14
Abr-14 979.946,89 16,38 Bs 13.376,28 26.107,42
May-14 979.946,89 16,57 Bs 13.531,43 39.638,85
Jun-14 979.946,89 16,56 Bs 13.523,27 53.162,12
Jul-14 979.946,89 17,15 Bs 14.005,07 67.167,19
Ago-14 979.946,89 17,94 Bs 14.650,21 81.817,40
Sep-14 979.946,89 17,76 Bs 14.503,21 96.320,61
Oct-14 979.946,89 18,39 Bs 15.017,69 111.338,30
Nov-14 979.946,89 19,27 Bs 15.736,31 127.074,61
Dic-14 979.946,89 19,17 Bs 15.654,65 142.729,26
Ene-15 979.946,89 18,7 Bs 15.270,84 158.000,10
Feb-15 979.946,89 18,76 Bs 15.319,84 173.319,94
Mar-15 979.946,89 18,87 Bs 15.409,66 188.729,60
Abr-15 979.946,89 19,51 Bs 15.932,30 204.661,91
May-15 979.946,89 19,46 Bs 15.891,47 220.553,38
Jun-15 979.946,89 19,68 Bs 16.071,13 236.624,51
Jul-15 979.946,89 19,83 Bs 16.193,62 252.818,13
Ago-15 979.946,89 20,37 Bs 16.634,60 269.452,73
Sep-15 979.946,89 20,89 Bs 17.059,24 286.511,97
Oct-15 979.946,89 21,35 Bs 17.434,89 303.946,86
Nov-15 979.946,89 21,33 Bs 17.418,56 321.365,42
Dic-15 979.946,89 21,03 Bs 17.173,57 338.538,99
Ene-16 979.946,89 20,61 Bs 16.830,59 355.369,57
Feb-16 979.946,89 19,54 Bs 15.956,80 371.326,38
Mar-16 979.946,89 21,09 Bs 17.222,57 388.548,94
Abr-16 979.946,89 21,07 Bs 17.206,23 405.755,18
May-16 979.946,89 21,36 Bs 17.443,05 423.198,23
Jun-16 979.946,89 21,7 Bs 17.720,71 440.918,94
Jul-16 979.946,89 21,54 Bs 17.590,05 458.508,98
Ago-16 979.946,89 21,59 Bs 17.630,88 476.139,86
Sep-16 979.946,89 21,73 Bs 17.745,20 493.885,07
Oct-16 979.946,89 22,37 Bs 18.267,84 512.152,91
Nov-16 979.946,89 22,48 Bs 18.357,67 530.510,58
Dic-16 979.946,89 22,49 Bs 18.365,84 548.876,42
Ene-17 979.946,89 20,76 Bs 16.953,08 565.829,50
Feb-17 979.946,89 21,78 Bs 17.786,04 583.615,54
Mar-17 979.946,89 22,01 Bs 17.976,31 601.591,85
Abr-17 979.946,89 21,46 Bs 17.524,72 619.116,56
May-17 979.946,89 21,56 Bs 17.606,38 636.722,94
Jun-17 979.946,89 21,92 Bs 17.900,36 654.623,30

Corresponde por concepto de intereses moratorios al ciudadano ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 654.623,30). ASI SE ESTABLECE.-

Corrección Monetaria de Prestaciones Sociales
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,04538 30 6 24 327.041,28 14.840,03
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 341.881,31 19.590,02
Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 361.471,33 15.990,65
Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 31 0 31 377.461,98 15.636,61
Ago-14 666,2 692,4 0,03933 0,02030 31 15 16 393.098,60 7.979,15
Sep-14 692,4 725,4 0,04766 0,02383 30 15 15 401.077,74 9.557,75
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 410.635,49 20.605,37
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,03262 30 9 21 431.240,85 14.067,12
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,04268 31 6 25 445.307,98 19.007,70
Ene-15 839,5 904,8 0,07778 0,06273 31 6 25 464.315,67 29.126,22
Feb-15 904,8 949,1 0,04896 0,04546 28 2 26 493.441,89 22.433,78
Mar-15 949,1 1.000,2 0,05384 0,05384 30 0 30 515.875,68 27.774,99
Abr-15 1.000,2 1.063,8 0,06359 0,06359 30 0 30 543.650,67 34.569,27
May-15 1.063,8 1.148,8 0,07990 0,07990 31 0 31 578.219,94 46.201,07
Jun-15 1.148,8 1.261,6 0,09819 0,09819 30 0 30 624.421,01 61.311,53
Jul-15 1.261,6 1.397,5 0,10772 0,10772 31 0 31 685.732,54 73.867,35
Ago-15 1.397,5 1.570,8 0,12401 0,06400 31 15 16 759.599,89 48.617,20
Sep-15 1.570,8 1.752,1 0,11542 0,05771 30 15 15 808.217,09 46.641,76
Oct-15 1.752,1 1.951,3 0,11369 0,11369 31 0 31 854.858,85 97.190,73
Nov-15 1.951,3 2.168,5 0,11131 0,11131 30 0 30 952.049,58 105.973,03
Dic-15 2.168,5 2.357,9 0,08734 0,05353 31 12 19 1.058.022,61 56.637,93
Total Capital + Indexacion 1.114.660,55

Corresponde por corrección monetaria de prestaciones sociales al ciudadano ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs1.114.660, 55). ASI SE ESTABLECE.-

Corrección Monetaria de Otros Conceptos
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,03885 31 7 24 648.145,61 25.179,43
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,03262 30 9 21 673.325,04 21.963,94
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,04268 31 6 25 695.288,98 29.677,98
Ene-15 839,5 904,8 0,07778 0,06273 31 6 25 724.966,96 45.476,71
Feb-15 904,8 949,1 0,04896 0,04546 28 2 26 770.443,67 35.027,35
Mar-15 949,1 1.000,2 0,05384 0,05384 30 0 30 805.471,02 43.366,95
Abr-15 1.000,2 1.063,8 0,06359 0,06359 30 0 30 848.837,97 53.975,30
May-15 1.063,8 1.148,8 0,07990 0,07990 31 0 31 902.813,27 72.136,80
Jun-15 1.148,8 1.261,6 0,09819 0,09819 30 0 30 974.950,07 95.729,78
Jul-15 1.261,6 1.397,5 0,10772 0,10772 31 0 31 1.070.679,85 115.334,01
Ago-15 1.397,5 1.570,8 0,12401 0,06400 31 15 16 1.186.013,86 75.909,27
Sep-15 1.570,8 1.752,1 0,11542 0,05771 30 15 15 1.261.923,13 72.824,89
Oct-15 1.752,1 1.951,3 0,11369 0,11369 31 0 31 1.334.748,02 151.750,36
Nov-15 1.951,3 2.168,5 0,11131 0,11131 30 0 30 1.486.498,37 165.462,74
Dic-15 2.168,5 2.357,9 0,08734 0,05353 31 12 19 1.651.961,12 88.432,58
Total Capital + Indexacion 1.740.393,69

Corresponde por corrección monetaria de otros conceptos al ciudadano ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs1.740.393, 69). ASI SE ESTABLECE.-

CUADRO CONCEPTOS
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALESY SUS INTERESES 327.041,28
INDEMNIZACION ART. 92 327.041,28
DIAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS 41.100,00
HORAS EXTRAS 3.669,16
VACACIONES Y SU FRACCION 48.649,31
BONO VACACIONAL Y SU FRACCION 122.089,92
BONO DE ALIMENTACION 17.399,00
BONO DE ASISTENCIA 33.310,84
UTILIDADES 54.886,10
BONOS COVENCIONALES 1.760,00
INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 654.623,30
CORRECCION MONETARIA PRESTACIONES SOCIALES 1.114.660,55
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 1.740.393,69
TOTAL A PAGAR 4.486.624,43


Corresponden por todos los conceptos acordados asi como los intereses moratorios y la corrección monetaria al ciudadano ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs 4.486.624,43). ASI SE ESTABLECE.-

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo para los accionantes de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación ordenados en el párrafo anterior, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a la tasa establecida para ello desde el mes de julio de 2017, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de todo lo anterior debe declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2017 por el abogado IRVING MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se procede a revocar la decisión apelada. Y finalmente se declara procedente el recurso de reclamo de impugnación de la experticia complementaria del fallo.

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de junio de 2017, por el abogado IRVING MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada; TERCERO: PROCEDENTE el recurso de reclamo de impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado IRVING MÁRQUEZ; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2017-000595











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