Decisión Nº AP21-R-2016-001039 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001039
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PartesCRISTINA BANDES Y REY VIZCAYA CISNEROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-001039
PRINCIPAL: AP21-N-2016-000148

En el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra el acto administrativo de fecha, 18 de marzo de 2016, dictado por el Ciudadano Juan Carlos de Arco Solarte, en su condición de Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la boleta de inscripción N° 2016-15-00292, de la misma fecha, mediante los cuales el mencionado organismo declara legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Farmatodo Miranda (SINTRASO-FARMAMIRANDA), incoado por los Ciudadanos Cristina Bandes y Rey Vizcaya Cisneros, portadores de las cédulas de identidad números 6.998.393 y 18.542.267, respectivamente, en su condición de trabajadores del Centro de Distribución (Cerndis) de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 23 de abril de 2013, bajo el N° 5, Tomo 138-A, representada judicialmente por los abogados, Ana Perdomo y Juan Perdomo, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 31.705 y 87.361, respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los Actos Administrativa recurridos, por decisión del 09 de noviembre de 2016.

Contra esta decisión, interpone recurso de apelación la parte recurrente en nulidad, cuyo conocimiento, luego de la distribución respectiva, correspondió a este Juzgado Superior.

De los hechos:

En el escrito libelar, contentivo del recurso de nulidad ejercido por los Ciudadanos, Cristina Bandes y Rey Vizcaya Cisneros, contra el acto administrativo de fecha, 18 de marzo de 2016, dictado por el Ciudadano, Juan Carlos de Arco Solarte, en su condición de Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la boleta de inscripción N° 2016-15-00292, de la misma fecha, mediante los cuales el mencionado Organismo declara legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Farmatodo Miranda (SINTRASO-FARMAMIRANDA), se solicita medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, indicando que de acuerdo a la normativa existente, para que proceda la medida cautelar es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que esta medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

El conocimiento del recurso de nulidad Interpuesto, como también el de la medida, le correspondió al Juzgado Séptimo de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 09 de noviembre de 2016, declaró la improcedencia de la cautelar solicitada.

Fundamentación de la apelación:

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad fundamenta su apelación en escrito que obra a los folios 22 al 32, indicando que la recurrida resulta equivocada, dado que no es cierto lo señalado en la misma en cuanto a que “los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar el Bonus Fumus Iuris (sic) y el Periculum in Mora, fueron los mismos que utilizó para fundamentar la nulidad del acto Administrativo”; que el Periculum in Mora, no analizado en el fallo recurrido apunta, se basa en la posibilidad de que SINTRASO-FARMAMIRANDA, actúe en representación de sus representados –los actores-, a pesar de todas las carencias e ilegalidades que hay en su proceso de registro. Aseveran los apelantes, que se trata de un argumento utilizado solo en el contexto de la solicitud de la medida cautelar; que es falso que los argumentos relativos al periculum in mora, hayan sido utilizados como argumentos de fondo en la demanda de nulidad; que a los fines de evidenciar los términos de la solicitud de nulidad, por un lado, y de la medida cautelar por el otro, consigan en 88 folios, copia del expediente AP21-N-2016-000148, marcado “1”, relativo a la demanda de nulidad con la solicitud de suspensión de efectos.

Que respecto al Bonus Fumus Iuris (sic), se equivoca la recurrida al sostener que los argumentos para solicitar la medida cautelar son los mismos que avalan el recurso de nulidad. Al respecto, sostienen, que ello es natural, que cuando se habla de presunción de buen derecho, necesariamente el examen pasa también por los argumentos de fondo, aunque se trate de un examen preliminar, es decir, sin adelantar opinión, solo verificando, si en apariencia, “existe un caso”. Para justificar su posición, los apelantes reproducen el texto de la sentencia de la extinta Cote Suprema de Justicia, del 10-11-83, que a continuación se inserta:

“Fumus boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación del fallo.
(…) Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión”. (Negrillas del escrito).

Apuntan los apelantes, que se requiere un examen preliminar de los argumentos de fondo para poder valorar la pertinencia o no de la medida preventiva solicitada. Que no hacerlo bajo el argumento de que dicho examen sería pronunciarse sobre el fondo, implica dar la espalda a la tutela cautelar prevista en nuestra legislación.

Reproduce el escrito de apelación, parte de la decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha, 05 de abril de 2006, N° 870, que a continuación copiamos:

“(…) En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Subrayado del escrito)

Sostienen los apelantes, que tal criterio quedó ratificado en sentencia del 09 de noviembre de 2011, N° 1483 de la misma Sala; añadiendo que la doctrina más autorizada ha establecido:

“…(la presunción del buen derecho o fumus boni iuris)… Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab intio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de le ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”. (Ricardo Heríquez La Roche, CPC, tomo IV, Pag. 298. Paréntesis y subrayado, del escrito).


Que en ese sentido, la solicitud de la cautelar pedida, está perfectamente enmarcada en la legislación, basándose en el artículo 104 de la LOJCA, por lo que a su decir, resulta procedente, en razón de los siguientes argumentos:

1.- Para acreditar el cumplimiento relativo al periculum in mora, señalan que sobre la base de lo establecido en los actos administrativos impugnados, al haber otorgado el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la boleta de inscripción N° 2016-15-00292 a SINTRASO-FARMAMIRANDA, el mismo ha introducido ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Miranda, un proyecto de convención colectiva a ser discutido con la empresa Farmatodo, C.A., que está en discusión, y lo más grave aún, es que se han venido aprobado cláusulas. (Subrayado del escrito)

Apuntan al respecto, que la mayoría de los trabajadores del Centro de Distribución, no han sido consultados ni interpelados al respecto, y ese es el caso de sus representados, CRISTINA ODALYS BANDES DE JAIMEZ y REY FERNANDO VIZCAYA CISNEROS –apelantes y accionantes en el juicio de nulidad-.

Que adicionalmente, los trabajadores manifiestan que disfrutan en la actualidad de buenas condiciones de trabajo, y saben que SINTRASO-FARMAMIRANDA, trae propuestas que no significan una mejora para la gran mayoría de los trabajadores del Centro de Distribución; que por el contrario, las condiciones de trabajo que gozan actualmente, se verían desmejoradas si SINTRASO-FARMAMIRANDA logra culminar las negociaciones y celebrar un contrato colectivo que no responde a las necesidades de la mayoría, y mucho menos, a los citados, Cristina Odalys Bandes de Jaimez y Rey Fernando Vizcaya Cisneros.

Señalan que al referido Sindicato, le fue admitido en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el proyecto de contrato que viene discutiendo con la entidad de trabajo, a espaldas de la mayoría de los trabajadores que no apoyan a SINTRASO-FARMAMIRANDA; y por ello, solicitan con carácter de urgencia se declare con lugar la apelación y se acuerde la medida de suspensión de efectos, a los fines de evitar que la discusión del contrato continúe avanzando en perjuicio de los accionantes, así como de los demás trabajadores que no se sienten representados por el grupo fundador de SINTRASO-FARMAMIRANDA.

Que a los fines de demostrar la inminencia de que sean cambiadas las condiciones de trabajo, promueven, anexos marcados “2” al “10”, en 18 folios, relativos a actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo citada, en fechas: 04 de agosto de 2016, y otras; y ante la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en las que consta que el Sindicato en cuestión y Farmatodo, vienen aprobando cláusulas dentro de las negociaciones, que de no acordarse la medida solicitad, conllevaría a la aprobación de una convención colectiva en perjuicio de los trabajadores que no apoyan a SINTRASO-FARMAMIRNADA.

Que se corre el riesgo que un Sindicato cuyo proceso de registro es írrito, alcance aprobar un contrato que no representa mejoras reales para los trabajadores; del que en la actualidad ya se han aprobado unas 19 cláusulas.

Que respecto al fumus boni iuris, señalan que los vicios que afectan los actos impugnados, pueden ser detectados con facilidad del expediente administrativo llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cuya copia anexan junto con inspección judicial, como anexo “11”, en 78 folios, en los cuales podrá constatarse las graves incongruencias y errores que se detectaron, según se expresa en el libelo de la demanda; con lo cual, estiman cumplido el requisito de la presunción de buen derecho.

Que el análisis de este requisito implica que se revise la apariencia, la verosimilitud y las probabilidades de lo alegado en el recurso, o sea, un cierto grado de probabilidades de que la sentencia definitiva tenga razones para acordar la nulidad de los actos administrativos impugnados. Que del citado expediente administrativo, podrá el Tribunal verificar que los actos en cuestión, adolecen de graves vicios, explicados en el libelo de la demanda, tales como:

1.- Prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el supuesto proceso de registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA; que en efecto, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales, otorgó el registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA, en la misma fecha de la solicitud, es decir, que no se llevó a cabo el procedimiento establecido para ello en el artículo 386 de la LOTTT y desarrollado en la Resolución N° 8248, publicado en la GO de la RBV N° 40.146, del 12 de abril de 2013, que en concordancia con el artículo 51 de la LOPA, establece, que ante la solicitud de registro de un proyectado sindicato de ámbito estadal (como sería SINTRASO-FARMAMIRANDA, perteneciente, en este caso, al Estado Miranda), los promoventes presenten los recaudos legalmente exigidos ante la Sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-sede Los Teques ubicada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y que dicha Sala proceda dentro de los treinta (30) día siguientes a revisar los recaudos, y según el caso, ordenar a sus promoventes la subsanación de las fallas o, de lo contrario enviar una comunicación dirigida a la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ubicada en la ciudad de Caracas, para que ésta emita la Providencia que otorga la inscripción del proyectado sindicato dentro del lapso legal. Tanto la eventual orden de subsanación como la comunicación referida, necesariamente, deben constar en el expediente administrativo, ya que de lo contrario se violenta el artículo 51 de la LOPA.

Que más allá del pronunciamiento sobre el fondo que será objeto de la sentencia definitiva, resulta evidente para el examen del fumus boni iuris, que sus representados tienen buenas razones para señalar que se obvió el procedimiento y el lapso legalmente previsto para el registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA, dado que no se cumplió con el procedimiento señalado.

2.- Vicio de falso supuesto de hecho en el supuesto proceso de registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA: Se señala al respecto que del expediente administrativo consignado en copia, se observa que el acto impugnado señala que el registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA se otorga luego de una “exhaustiva revisión”, lo cual es evidentemente falso, ya que se concedió el mismo día en que fue solicitado, o sea, el 18 de marzo de 2016.

Que al igual que en el caso del vicio antes señalado, lo que se pide, NO ES UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO, sino una revisión “a simple vista” de “la apariencia”, a los fines de estimar si existe una presunción de buen derecho de lo que sus mandantes están planteando. Que basta que se verifique que el acto administrativo impugnado tiene la misma fecha de la solicitud de registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA; y que el acto en cuestión señala que ha sido otorgado “luego de una exhaustiva revisión”, lo cual, obviamente, no puede tener lugar el mismo día. Que con la verificación somera de la apariencia de este vicio, se verifica así mismo, la existencia de buen derecho.

3.- Vicio de falso supuesto de derecho en el supuesto proceso de registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA: Que de los Estatutos de SINTRASO-FARMAMIRANDA que cursa al expediente administrativo consignado, se observa que éste “tendrá un ámbito territorial de actuación estadal” (Art.6), y que lo integrarán todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa FARMATODO, C.A. (Art.8). Que como se sabe, Farmatodo tiene sedes en varias entidades del territorio nacional, o sea, no solo en el Estado Miranda, que es el ámbito de actuación de SINTRASO-FARMAMIRANDA, y constituye una contradicción que teniendo un ámbito territorial de actuación limitado al Estado Miranda, pueda afiliar a todos los trabajadores de Farmatodo.

Que conforme a ello, sus representados tienen fundadas razones para sostener su demanda, y existe por tanto la presunción de buen derecho, para que se conceda la medida solicitada.

Por otra parte, plantean los apelantes, que cumplido con el requisito de fundamentar la apelación mediante escrito que contenga las razones de hecho y de derecho que sustentan el recurso de apelación, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, quieren señalar la existencia de vicios, tanto formales como de aplicación de la Ley en la sentencia recurrida, y al respecto indican, en primer lugar:

Vicio de incongruencia del fallo: E indican que el fallo recurrido viola el ordinal 5° del artículo 243 del CPC, o sea, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; que se trata de la congruencia de la sentencia, como se conoce en el foro este requisito; y que es aplicable al proceso contencioso administrativo, tanto por la remisión del artículo 31 de la LOJCA, como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha dejado asentado que el requisito de la congruencia de la sentencia, es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional.

Señalan en este sentido, que el fallo recurrido incurre en incongruencia negativa u omisiva, dado que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta todos los alegatos y pruebas aportados en la solicitud de la medida cautelar; que se limita a señalar que los argumentos que sirvieron al solicitante para solicitar la medida de suspensión de efectos (periculum in mora y fumus boni iuris), son los mismos utilizados para fundamentar la solicitud de nulidad de los actos impugnados; sin señalar cuales serían los argumentos que se utilizaron en uno y en otro caso, lo que, a decir de los apelantes, significa, que en realidad no hizo ningún análisis sobre dichos alegatos. Que esto sería suficiente para evidenciar la incongruencia omisiva denunciada, pero es en relación con el Periculum in Mora donde se constata de manera muy evidente, la incongruencia negativa.

En efecto, añaden los apelantes, la sentencia recurrida señala que los argumentos empleados en la solicitud de la medida para fundamentar el periculum in mora, son los mismos expuestos como alegatos de fondo en la demanda de nulidad; y señalan que ello es falso porque los argumentos relativos al Periculum in Mora, se basan en el hecho de que SINTRASO-FARMAMIRANDA actúa en representación de sus representados (apelantes), involucrándose en unas negociaciones de contratación colectiva, que puedan culminar, obligándolos, en perjuicio de sus condiciones actuales de trabajo. Que tal argumento, nada tiene que ver con los vicios de ilegalidad que sustentan la pretensión de nulidad. Que esto significa que el sentenciador omitió el análisis de los alegatos relativos al periculum in mora. Que igualmente ignoró los recaudos que se anexaron para demostrar la concreta existencia de este requisito, acerca de los cuales, nada se dice en la recurrida, incurriendo con ello en la denunciada incongruencia negativa, que se patentiza, a tenor del criterio de la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia N° 1190 del 20 de octubre de 2010, “…cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustentan la demanda del actor o las defensas o excepciones del accionado…”; lo que a su vez implica, añaden los apelantes, que la sentencia es nula a tenor de lo establecido en el artículo 244 del CPC.

Infracción en la aplicación de la Ley: Error de interpretación del artículo 104 de la LOJCA.

Señalan los apelantes que, esta disposición se refiere a la potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo, y que según la misma, los requisitos de procedencia de la mediada cautelar, son: la apariencia del buen derecho invocado y la necesidad de garantizar las resultas del juicio, que son coincidentes con las exigencias en el ordenamiento procesal civil; pero que se le añaden dos (2) nuevos elementos en la LOJCA, tales como la obligación del Juez de ponderar los intereses generales públicos y colectivos, y que la medida no prejuzgue sobre la sentencia definitiva; entendiéndose por este último que el Juez debe abstenerse de anticipar opiniones sobre la culpabilidad o responsabilidad de la persona natural o jurídica, o entidad pública contra la cual pueda obrar una medida cautelar; pero que ello es distinto a que el Juez pueda acordar la medida porque considera verosímil el derecho alegado, pero reservándose siempre la posibilidad de revocar la cautelar en la definitiva.

Que el fallo recurrido justifica la negativa a otorgar la medida, señalando que los argumentos que le sirvieron al solicitante para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, son los mismos que usó para fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo.

Añaden los apelantes, que tal afirmación configura el error de interpretación del artículo 104 de la LOJCA, dado que no es cierto que dicha norma establezca la obligación para el solicitante de la medida de abstenerse de emplear o señalar argumentos de fondo en la fundamentación del fumus boni iuris, so pena de la negativa de la medida. Que se confunde la actividad de prejuzgar sobre la decisión definitiva, con la posibilidad, por parte del solicitante de emplear argumentos de fondo para sostener la verosimilitud del buen derecho invocado; con lo cual estableció un supuesto requisito de procedencia de la medida cautelar (alegar argumentos relativos a la pretensión de fondo), que no está previsto en el citado artículo 104; y ello configura el error de interpretación denunciado.

Que tal error, sostienen los apelantes, resulta determinante del dispositivo del fallo, dado que si no se hubiere incurrido en él, el a quo hubiera llegado a la conclusión de que el derecho invocado resulta verosímil y merecedor de tutela cautelar.

Piden por último los apelantes, que cumplidos los extremos de procedencia de la cautelar solicitada, o sea, el periculum in mora y el fumus boni iuris, se revoque el fallo recurrido y se acuerde la medida cautelar solicitada.

De la Competencia:

Corresponde seguidamente a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente causa; y al respecto considera que se deben identificar, y establecer los Tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010, que tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”, articulo 25, numeral 3, “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)

Por lo que queda claro el contenido y alcance del artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16-6-2010; y aunado a la sentencia Nro. 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-9-2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, vs Central La Pastora, C.A., la cual estableció, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.

Motivaciones para decidir:

Sobre la procedencia se las medidas cautelares:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Tribunal se limitará a verificar si efectivamente, la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2016; por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario se encuentra incursa en los vicios denunciado por la parte recurrente, siempre en observancia del principio, “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”. Así como también verificar la existencia de los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2016; mediante la cual declara Improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos, es del siguiente tenor:

“Así las cosas, tenemos que al entrar este Juzgador analizar las procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, indefectiblemente tendría quien decide, en vista de lo fundamentado en la petición, entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la medida cautelar ut-supra …”.

Ahora bien, en vista de que la verdadera controversia en el presente caso se trata de si se cumple o no con los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, pasaremos a su verificación ya que lo que se pretende es la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnado en nulidad.

En primer término vale señalar que el poder cautelar de los jueces viene de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo término, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, tal como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Puede colegirse del contenido de dichos dispositivos legales, que para la procedencia de una medida cautelar que estime pertinente, específicamente, en este caso de una medida cautelar innominada, o suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora; vale decir, presunción de buen derecho y peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tal efecto la jurisprudencia ha señalado que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Sobre el fumus boni iuris:

El fumus boni iuris, o sea la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 104 de la LOJCA, 585 y 588 del C.P.C.

La parte apelante fundamenta la existencia de este requisito señalando, que de la copia del expediente contencioso del supuesto proceso de registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA, consignada con el escrito de fundamentación de la apelación, se puede evidenciar, que los actos administrativos impugnados, adolecen de graves vicios, explicados en la demanda de nulidad en la que se solicitó la medida cautelar; y señala que tales vicios son:

1.- Vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el supuesto proceso de registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA. Señala al respecto que la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, concedió dicho registro en la misma fecha de la solicitud del mismo, o sea, que no se llevó a cabo el procedimiento previsto para el registro de un sindicato, previsto en el artículo 386 de la LOTTT, desarrollado en la Resolución 8.248 publicado en la GO N° 40.146 del 12 de abril de 2013, que en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece que ante la solicitud de registro de un proyectado sindicato de ámbito estadal, los promotores presenten los recaudos legalmente exigidos ante la Sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Los Teques, y dicha Sala proceda dentro de los 30 días siguientes a revisar los recaudos, y según el caso, ordenar a sus promoventes la subsanación de las fallas o, caso contrario, enviar una comunicación dirigida a la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Caracas, para que ésta emita la Providencia que otorga la inscripción del proyectado sindicato dentro del lapso legal. Que ambas circunstancias deberán constar en el expediente administrativo, ya que de lo contrario, violenta el citado artículo 51 de la LOPA; que ello evidencia que sus representados tienen fundadas razones para señalar que se obvió el procedimiento y el lapso legalmente previsto para el registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA.

2.- Vicio de falso supuesto de hecho en el supuesto proceso de registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA: Señalan los apelantes, que en efecto, en el expediente administrativo consignado en copia, se evidencia que el acto administrativo impugnado señala que el registro se otorga luego de una “exhaustiva revisión”, lo cual es evidentemente falso, ya que se concedió el mismo día en que fue solicitado, el 18 de marzo de 2016. Que lo que se pide a objeto de que se acuerde la medida, es una revisión “a simple vista” de la “apariencia” a los fines de estimar si existe una presunción de buen derecho de lo que sus representados están alegado. Que basta con verificar que el acto impugnado es de la misma fecha de su solicitud, y que en él se señala que se otorga “luego de una exhaustiva revisión”, lo cual, obviamente, destacan los apelantes, no puedo tener lugar el mismo día. Que con la verificación en el expediente administrativo de este vicio de falso supuesto de hecho en el supuesto proceso de registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA, queda demostrada la existencia del buen derecho alegado.

3.- Vicio de falso supuesto de derecho en el supuesto proceso de registro de SINTRASO-FARMAMIRANDA: Para sustentar este alegato, sostienen los apelantes, que constan del expediente administrativo acompañado en copia, los estatutos de SINTRASO-FARMAMIRANDA, en que se señala que dicho sindicato “tendrá un ámbito territorial de actuación estadal” (Art.6) y que lo “integrarán todos los trabajadores y trabajadoras de empresa FARMATODO, C.A.”. (Art.8). Que como se sabe Farmatodo, tiene sedes en varias entidades del territorio de la República, no solo en el Estado Miranda; y que resulta contradictorio que teniendo un ámbito territorial de actuación estadal (Edo. Miranda), pueda afiliar a todos los trabajadores de esta entidad de trabajo. Que de ello se desprende que sus representados tienen en apariencia, fundadas razones para sostener su demanda.

Para acreditar la existencia del requisito del periculum in mora, vale decir, el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los apoderados recurrentes, alegan que por haberse concedido a SINTRASO-FARMAMIRANDA, por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la boleta de inscripción N° 2016-15-00292, ésta ha introducido ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Miranda, un proyecto de convención colectiva a ser discutido con la empresa Farmatodo, C.A.; que de hecho, está siendo discutido entre ambos, y del cual ya se han aprobado varias cláusula (19), sin que los trabajadores en su mayoría hayan sido consultados o interpelados al respecto, cual es el caso de los actores en este proceso, Cristina Odalys Bandes de Jaimez y Rey Fernando Vizcaya Cisneros, quienes al igual que los trabajadores en su mayoría, señalan que gozan actualmente de buenas condiciones de trabajo, y saben que SINTRASO-FARMAMIRANDA, trae propuestas que no constituyen mejoras para los trabajadores; que por el contrario, tienen la certeza que las condiciones de que hoy disfrutan se verían ostensiblemente alteradas si se concretan las negociaciones en la convención colectiva en discusión, que como se dijo, no responde a las necesidades de la mayoría de los trabajadores, y en especial, de los demandantes

Precisan los apoderados actores, que a SINTRASO-FARMAMIRANDA le fue concedido o admitido por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el proyecto de convención colectiva, y la empresa lo viene discutiendo con dicho sindicato, y han venido aprobando cláusulas del mismo a espaldas de la mayoría de los trabajadores que no apoyan a este sindicato; y que por ello, los actores, solicitan con carácter de urgencia, se revoque el fallo apelado, y se acuerde la medida cautelar solicitada, para evitar que las negociaciones del contrato colectivo continúen avanzando en perjuicio de los accionantes y de la mayoría de los trabajadores, quienes no reconocen ni se siente representados por el grupo que ha fundado SINTRASO-FARMAMIRANDA; y a los fines de demostrar el peligro de que sean cambiadas las condiciones de trabajo, promueven marcados “2” al “10”, en 18 folios, actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; así como ante la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje, que evidencian que Farmatodo, C.A, y SINTRASO-FARMAMIRANDA, han venido aprobando cláusulas dentro del proceso de negociaciones que conllevaría, de no decretarse la medida cautelar que con urgencia solicitan, la celebración definitiva de una convención colectiva en perjuicio de los trabajadores que no apoyan a SINTRASO-FARMAMIRANDA, pese a que dicha organización sindical carece de legalidad.

Ahora bien, revisado por el Tribunal, tanto la copia del expediente administrativo consignado por los recurrentes, como las actas que obran marcadas “2” al “10”, a los folios 121 al 137 de estas actuaciones, se observa que en efecto, no aparece del expediente en cuestión que se hubiere llevado a cabo el procedimiento a que se contrae el artículo 386 de la LOTTT, desarrollado en la Resolución N° 8.248, publicado en la GO de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.146, del 12 de abril de 2013, que en concordancia con el artículo 51 de la LOPA, establece, que ante la solicitud de registro de un proyecto de sindicato de ámbito estadal (como sería SINTRASO-FARMAMIRANDA, perteneciente, en este caso, al Estado Miranda), los promoventes presenten los recaudos legalmente exigidos ante la Sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del lugar correspondiente, en este caso, sede Los Teques, ubicada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y que dicha Sala proceda dentro de los treinta (30) día siguientes a revisar los recaudos, y según el caso, ordenar a sus promoventes la subsanación de las fallas o, de lo contrario enviar una comunicación dirigida a la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ubicada en la ciudad de Caracas, para que ésta emita la Providencia que otorga la inscripción del proyectado sindicato dentro del lapso legal. Tanto la eventual orden de subsanación como la comunicación referida, necesariamente, deben constar en el expediente administrativo, ya que de lo contrario se violenta el artículo 51 de la LOPA; y ello trae a la convicción del Tribunal que los demandantes de la nulidad tienen fundados motivos para interponer su acción.

Y si esto lo concatenamos con los delatados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que le imputan al proceso de registro del sindicato de marras, en el sentido de que se concedió el registro luego de una minuciosa revisión, siendo, como consta del expediente administrativo revisado, que tal registro fue acordado el mismo día en que fue solicitado, o sea, el 18 de marzo de 2016, lo cual resulta inverosímil; y que, tratándose de un sindicato con ámbito territorial de actuación, sólo en el Estado Miranda, tenga establecido en sus estatutos (Art.8), que lo integrarán todos los trabajadores y trabajadoras de Farmatodo, C.A., como consta de los estatutos del mismo, que obran en el expediente administrativo traído al juicio por los apoderados recurrentes; no abrigamos dudas acerca de que los accionantes en nulidad tienen fundadas razones para interponer su recurso de nulidad.

De todo lo cual, viene claro que con los elementos de autos supra analizados, queda demostrada la existencia del fumus boni iuris, o sea, del buen derecho alegado por los recurrentes en nulidad, y así se establece.

Por otra parte, la circunstancia de que el sindicato en cuestión se encuentre en estos momentos en negociaciones con la entidad de trabajo, Farmatodo, C.A., relativas a la discusión de una convención colectiva, en representación de un grupo de trabajadores que no apoyan sus decisiones, y que temen que las condiciones de trabajo de que actualmente gozan, se vean desmejoradas por cuanto conocen que el sindicato en referencia, tiene propuestas que van en detrimento de tales condiciones de trabajo; es una clara evidencia que de continuar dichas negociaciones o las discusiones acerca de la convención colectiva que ahora se celebran, llegará a su fin con la aprobación de un contrato colectivo, que una buena parte de los trabajadores, no solo no desean, sino que se oponen al mismo, como es el caso de los accionantes, lo cual, obviamente haría ilusoria la ejecución del fallo, dado que una vez suscrito el contrato, que es lo que se pretende evitar con el recurso de nulidad, carecería de sentido su ejecución.

Como quiera que las actas que obran a los folios 121 al 137 de estas actuaciones, suscritas por los representantes de SINTRASO-FARMAMIRANDA y de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., evidencian que en efecto, la discusión de una convención colectiva se adelanta entre ambos, y se corre el riesgo que la misma llegue a su fin en cualquier momento, es claro que ello haría ilusoria la ejecución del fallo, constituyendo tal circunstancia el otro requisito de procedencia de la cautelar solicitada, o sea, el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora. Así se establece.

De las propias actas señaladas, se comprueba que, como lo alegan los recurrentes, emerge el daño que la suscripción del contrato colectivo que ahora se discute, causaría a los recurrentes, quienes estiman que el mismo desmejoraría sus condiciones de trabajo, así como la de los demás trabajadores que no apoyan al sindicato SINTRASO-FARMAMIRANDA, dado que actúa a espaldas de éstos; con lo cual estamos en presencia de la demostración del llamado periculum in damni. Así se establece.

Llenos los extremos de procedencia de la cautelar solicitada, estima el Tribunal inútil el análisis del resto de los vicios que el escrito de formalización de la apelación imputa al fallo recurrido; y siendo que de las actas procesales se constata la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, es claro que el fallo recurrido debe ser revocado, como en efecto, se revoca, tal como quedará expresado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Evidenciados los alegatos de los apoderados de los recurrentes para demostrar la existencia a favor de éstos de la presunción de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a menos que en el decurso del proceso, se demuestre lo contrario, se tiene como cierta la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, y por ende, satisfechos los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que dichas presunciones puedan ser desvirtuadas en la secuela del juicio. Así se declara.

Conforme con lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal decreta, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados, o sea, de la Providencia Administrativa de fecha, 18 de marzo de 2016, dictada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales, así como del contenido en la Boleta de Inscripción N° 2016-15-00292, del 18 de marzo de 2016, mediante los cuales, el citado Registro declara constituido el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Farmatodo Miranda (SINTRASO-FARMAMIRANDA), y se ordena el registro del mismo. Medida que permanecerá vigente mientras dure el proceso y se dicte la sentencia definitiva correspondiente y la misma quede firme definitivamente.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primeo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2016, que negó la cautelar solicitada, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en los términos supra expuestos. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Charallave), y a la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de notificarles acerca del contenido de la medida, y que la misma se haga constar en el expediente relativo al procedimiento de negociación de proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialista de Farmatodo Miranda (SINTRASO-FARMAMIRANDA), signado con el N° 017-2016-04-00013. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y selladas en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO


En la misma fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO




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