Decisión Nº AP21-R-2018-000095 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-05-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000095
Fecha30 Mayo 2019
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
PartesJOSE GREGORIO GARCIA PALENCIA CONTRA C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000095

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GARCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad titular N° V-6.169.376

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.539.

PARTE DEMANDADA: C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita en el Registro Comercial que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 28 de septiembre de 1921, bajo el numero 1, tomo 1.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LÓPEZ y ANDRÉS SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros 75.216 y 272.264 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 02 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de abril de 2019, el ciudadano José Gregorio García, debidamente asistido por el abogado José Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 270.539 interpuso demanda por Cobro de indemnización por Enfermedad Ocupacional contra la entidad de trabajo C.A Cigarrera Bigott, SUCS.

Mediante distribución de fecha 12 de abril de 2019 le corresponde el conocimiento al Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo dio por recibido en fecha 22 de abril de 2019 y se pronunció sobre su admisión en fecha 23 de abril de 2019 ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2019, las partes consignaron escrito de transacción laboral celebrado entre las mismas, posteriormente el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2019, dictó sentencia en la cual declaro:

“… PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PALENCIA, cédula de identidad Nro. 6.169.376, parte actora, asistido por el abogado JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.539, por una parte; y por la otra parte, la abogada CHRISTIAN ALEXANDRA MARIN PIÑERO, inpreabogado Nro. 272.264, Apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS., en el juicio incoado con motivo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales…”

En fecha 03 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada apelo a la referida sentencia, posteriormente el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Tribunal Superior que corresponda.

Previa distribución le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 15 de mayo de 2019 y fijando para el 22 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega la demandada recurrente que el juicio deriva de una enfermedad ocupacional y que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución negó la transacción consignada por las partes, en virtud que a decir del mismo no existir informe pericial emanado del INPSASEL y las partes no podían suscribir transacción, por ende el tribunal no podía otorgar la homologación debido a que está impedido a saber cuánto le hubiese correspondido, los derechos involucrados por las partes, si el monto pagado era acorde a lo que le hubiese correspondido y si haya existido o no constreñimiento entre las partes y para ello utiliza 2 bloques normativos, el primero de ellos el artículo 9 del reglamento de la LOPCYMAT y dos decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esa representación alega que está en contra de esa decisión, en primer lugar expuso que ellos suscribieron esa transacción porque hay una demanda incoada en contra de esa representación y ellos aceptaron la existencia de esa enfermedad y tenían una presunciones que esa patología podrían ser de origen ocupacional, en base a ello se procedió a suscribir esa transacción, donde el trabajador no está renunciando a ningún beneficio o algún tipo de derecho que tenga el, si no por el contrario se reconocen los mismos y se estableció una cantidad que es muy importante, aunado al hecho que la demanda estuvo establecida por un monto de más de cuarenta y ocho millones de bolívares, sin embargo la empresa pago mucho más de eso, ya que se llegó al acuerdo de pagar más de cuarenta y tres millones de bolívares más su permanencia en el seguro de HCM ilimitado para él y su familia por tres años, mas su permanencia en el seguro funerario para el trabajador por un año más y sin embargo el Tribunal negó la transacción, por último, alego que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido extenso indicando que tanto la certificación como el informe pericial no son documentos indispensables para tramitar los juicios de enfermedad ocupacional en Tribunales, es por lo que solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la sentencia y se homologue la transacción presentada por las partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente el recurso ejercido por la parte demandada en virtud de la procedencia de la homologación suscrita por las partes y negada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

La parte apelante alega que el Tribunal a quo no homologo la transacción suscrita por las partes, en virtud que a decir del mismo no existe un informe pericial emanado del INPSASEL y las partes no podían suscribir transacción, por ende el tribunal no podía otorgar la homologación debido a que está impedido a saber cuánto le hubiese correspondido, tampoco el por qué las partes suscribieron esa transacción, los derechos involucrados por las partes, si el monto pagado era acorde a lo que le hubiese correspondido y si haya existido o no constreñimiento entre las partes y para ello utiliza 2 bloques normativos, exponiendo que suscribieron esa transacción porque hay una demanda incoada en contra de esa representación y ellos aceptaron la existencia de esa enfermedad y tenían unas presunciones que esa patología podrían ser de origen ocupacional, en base a ello se procedió a suscribir esa transacción, donde el trabajador no está renunciando a ningún beneficio o algún tipo de derecho que tenga el, si no por el contrario se reconocen los mismos y se estableció una cantidad que es muy importante, aunado al hecho que la demanda estuvo establecida por un monto de más de cuarenta y ocho millones de bolívares, sin embargo la empresa pago mucho más de eso, ya que se llegó al acuerdo de pagar más de cuarenta y tres millones de bolívares más su permanencia en el seguro de HCM ilimitado para él y su familia por tres años, mas su permanencia en el seguro funerario para el trabajador por un año más.

Por su parte el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declaro:

“…Vista la doctrina antes descrita, se observa que uno de los requisitos exigidos a los fines de que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, es que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en un informe pericial realizado al efecto. Al respecto, se observa que no consta Informe Pericial alguno, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por tal motivo, mal podría esta Juzgadora verificar si se dio cumplimiento a lo estableció en el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no cumple la transacción con uno de los requisitos exigidos a los fines de la homologación, ya que no se puede comprobar si esta ajustada a derecho.

Por tales consideraciones, vistos que normas laborales persiguen garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras y, la protección del Estado Social de Derecho y de Justicia y, de acuerdo a los Principios Constitucionales y garantías procesales contenidos en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes, a través del proceso laboral que ella regula, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo del trabajo, de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger al trabajo como hecho social.

En consecuencia, esta Juzgadora, atendiendo a los criterios explanados, que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias que llevó a las partes a celebrar una transacción laboral con motivo del cobro de indemnización por enfermedad ocupacional; así como tampoco puede determinar, de manera pormenorizada los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto principal de esa transacción; así como de verificar si se dio cumplimiento a lo estableció en el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por último, impide a esta Juzgadora, cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, elementos fundamentales y necesarios para que se imparta la homologación al acuerdo presentado. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y haciendo propio los criterios establecidos y, en merito a las consideraciones expuestas en la presente decisión, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. Y ASI SE DECIDE…”

Este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 656 de fecha 01 de julio de 2016 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaro:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Social, ha expresado que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que encuentra bajo su alcance. [Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.046 de fecha 4 de octubre de 2010, (caso: Eleonora Guart Durán contra Adriática de Seguro, C.A.)].
La norma, cuya infracción se denuncia, contenida en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estable lo siguiente:
Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(Omissis).
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia…”

…Omissis…

“…Asimismo, puede observarse que en el acuerdo transaccional suscrito por las partes está dirigido a la satisfacción de los derechos referidos a las prestaciones sociales, cualquier diferencia de prestaciones sociales, bono de alimentación como por las indemnizaciones derivadas del alegado despido injustificado del que se ordenare su reenganche en su oportunidad, así como los otros derechos y acciones que tenga o pudiera tener ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la transacción que guarden relación con la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan a y/o por los siguientes conceptos: daño moral, daño lucro cesante, daño emergente, pago o indemnizaciones de cualquier naturaleza, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualquiera accidentes comunes y/o trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, por responsabilidad civil, lucro cesante, emergente, razón por la cual, se pretendió satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, siendo que con respecto a la enfermedad ocupacional todavía no se había hecho presente en el controvertido sostenido por las partes al momento de realizar el contrato bilateral para poner fin a su disputa en un juicio de estabilidad a través de la transacción, que versaba sobre las prestaciones sociales, bono de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado, derivado de la orden de reenganche, circunstancia ésta señalada por el Juez ad quem al momento de emitir su decisión, por lo tanto la misma no podía convertirse en una renuncia en cuanto al derecho que tuviere de reclamar las indemnizaciones derivadas de alguna enfermedad de origen ocupacional o agravada con ocasión al trabajo.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) estableció, lo siguiente:
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
(…)
Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados, las partes incluyeron otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal, entre ellos; prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales del artículo 142 eiusdem, literal “B”; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación única y especial; y sueldo.
Lo anteriormente señalado, lleva a esta Sala a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.
Conforme al criterio anterior, tenemos que la transacción homologada por el Juez solo puede tener efecto de cosa juzgada respecto a los conceptos expresamente determinados en cuanto a los hechos que la sustentan y los derechos que las comprenden, sin que pueda implicar la irrenunciabilidad de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda ser previamente delimitado, en este caso, por el trabajador, así éste haya expresado su consentimiento al respecto...”

De lo arriba parcialmente transcrito de puede evidenciar que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado asimismo también menciona la sentencia parcialmente transcrita que cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio, es por lo que a modo de ver de este Tribunal la transacción celebrada entre las partes cumple con los requisitos de ley es lo por que declara con lugar la presente apelación. Así se decide.-
Ahora bien, visto el escrito transaccional presentado en fecha 25 de abril de 2019, por la representación judicial de ambas partes las cuales están plenamente identificadas en autos, consignaron escrito de transacción en la cual dejaron constancia del pago efectuado a la parte actora por la suma neta de Bs. 45.106.354,60, visto que este Tribunal evidencia que fue recibido con su firma y cedula, por el actor ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PALENCIA, mediante cheque Nro.00017079, girado contra la entidad bancaria Venezolano de Crédito S.A Banco Universal, copia simple del cheque el cual se anexa, al escrito de transacción (folio 18), en consecuencia en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, en concordancia con el 9 del reglamento de la LOPCYMAT, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de dicha transacción en los términos en que fue expuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha 02 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada. TERCERO: se homologa la transacción presentada por las partes en fecha 03-05-2019. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,


______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR