Decisión Nº AP21-R-2018-0544 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-0544
Fecha12 Junio 2019
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, VS. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (ANTES DENOMINADA BAKER HUGHES, S.A., Y BAKER HUGHES, S.R.L.)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000544

PARTE ACTORA: ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.420.287.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, FREDDY ARAY LAREZ, MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA y MONICA ALEJANDRA MOLLET MAQUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 21.182, 25.305, 33.981, 48.299, 75.332, 79.420, 111.961 y 215.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes denominada BAKER HUGHES, S.A., y BAKER HUGHES, S.R.L.), sociedad mercantil constituida bajo la figura de comandita por acciones, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A Pro, transformada en sociedad de responsabilidad limitada, cuya inscripción fue debidamente registrada por ante el mencionado Registro el 05 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A Pro., adaptada su actual figura jurídica por documento inscrito en el Registro el 30 de mayo de 2007 bajo el N° 56, Tomo 4-B Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS PALACIOS RHODE, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, NORGLEIDIS ROSENDO LUGO, CAROLA ROJAS, VICTOR ORELLANA y ALEXANDRA CORDOBA VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 48.180, 89.553, 110.253, 164.092, 164.091 y 145.491, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2018, por el abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.332, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oído en un solo efecto el 07 de noviembre de 2018.

Por acto de distribución realizado en fecha 19 de noviembre de 2018, corresponde el conocimiento del recurso a este Alzada, es por lo que en fecha 22 de noviembre de 2018, este Tribunal, da por recibido el expediente por ésta Superioridad, acordándose librar oficio al A-quo, en virtud que no constaban a los autos copias de los poderes, a fin que remita las mismas.

En fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto y en consecuencia fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes 05 de febrero de 2019, a las 11:00 a.m.

En fecha 05 de febrero de 2019, este Tribunal dicta auto en el que se ordena la reprogramación de la audiencia oral y publica para el día martes 12 de marzo de 2019, a las 11:00 a.m.

En fecha 14 de marzo de 2019 esta Alzada, con ocasión a la crisis presentada en el sistema Eléctrico Nacional, por lo que los días 08, 11, 12 y 13 de marzo de 2019, no hubo despacho, en consecuencia se reprograma la audiencia oral y publica para el día martes 23 de abril de 2019, a las 11:00 a.m.

En fecha 23 de abril de 2019, el tribunal dicta auto en el que se ordena reprogramar la audiencia fijada en virtud que fueron declarados como no laborables los dias lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de abril de 2019, para el dia martes 28 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m.

En fecha 28 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, oídos los alegados presentados por la recurrente, así como lo expuesto por la demandada no recurrente, analizadas como fueron las actuaciones que conforman el asunto, este Tribunal, considero necesario diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día miércoles 05 de junio de 2019, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.32, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.420.287, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2018.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECLAMO realizado por el abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.332, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por el ciudadano EUGENIO GAMBOA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V.-4.207.164 en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.420.287, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes denominada BAKER HUGHES, S.A., y BAKER HUGHES, S.R.L.)..- CUARTO: ORDENA a la parte demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes denominada BAKER HUGHES, S.A., y BAKER HUGHES, S.R.L.)., a pagar al ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.420.287, el concepto de los beneficios correspondientes a: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional no pagado, prestaciones sociales, intereses de mora cuyos pago debe ser efectuado desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de ejecución del fallo, para las prestaciones sociales y para la corrección monetaria de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los demás montos mandados a pagar distintos a la antigüedad; entendiéndose que del computo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por causas no imputables a estas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, receso o vacaciones judiciales, de acuerdo a la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2017, más lo que resulte por concepto de indexación, que deberán ser calculados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y lo que corresponda conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de no haber cumplimiento voluntario con la sentencia.QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, demás personal y colegas: El motivo de la interposición del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 12° de Primera de Sustanciación, de fecha 30 de octubre de 2018, la motivamos de la siguiente manera: En primer lugar: Consideramos que tanto el ciudadano Experto Eugenio Gamboa, como los expertos complementarios designados en su oportunidad por el tribunal asociado, debieron haber hecho el ajuste del calculo de los intereses moratorios que fueron dispuestos por la sentencia definitivamente firme en el asunto principal, -cosa que no se hizo-. En segundo lugar: Consideramos que respecto a los a los intereses sobre prestaciones sociales, que fueron peticionados en la demanda y que fueron condenados por la decisión definitivamente firme, consideramos que a los efectos de la indemnización o la corrección monetaria de ese concepto, debe estimarse que la misma, debe efectuarse a partir desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y no desde la fecha de la admisión de la demanda, toda vez que consideramos que el proceso.- Juez: Disculpe doctor: Quisiera que se retrotrajera a su exposición en su primer punto. ¿Me lo puede repetir?. Respuesta: Como no. En primer lugar fundamentamos la apelación al considerar que según la experticia, o la experticia objeto del presente recurso, debió haber ajustado o modificado los cálculos de los intereses moratorios condenados en la sentencia definitivamente firme hasta el momento en que efectivamente la experticia fue consignada en el expediente. Cosa esta que no se hizo. Juez: ¿Hasta la efectiva consignación de la experticia?.- Respuesta: Correcto.- En segundo lugar: Como lo manifesté hace un momento, consideramos que por otro lado, que los intereses sobre las prestaciones sociales que formaron parte de la pretensión y que fueron condenados y que fueron ordenados y condenados en la sentencia definitivamente firme, a los efectos de la determinación de la indemnización o corrección monetaria de ese concepto, la misma debe efectuarse como punto de partida desde la fecha de culminación de trabajo y no desde la fecha de admisión de la demanda.- Toda vez que nosotros estimamos y consideramos que el concepto de intereses sobre prestaciones sociales forma parte de un todo o de un conjunto que es la prestación o la institución de las garantías de las prestaciones, no es divisible como puede compaginarse entre los otros conceptos, que forman parte de la pretensión.- En tercer lugar: Nosotros objetamos la decisión del Juzgado 12° del 30 de octubre de 2018, al considerar que el juez no determina, no indica en forma clara e indubitable, que afectivamente que el calculo de la indemnización esta incompleto toda vez que las circunstancia altamente conocidas y que es un hecho público y comunicacional que desde el mes de enero de 2016 el Banco Central de Venezuela, se ha abstenido de publicar el Índice mensual de inflación. Nosotros consideramos que el Juez debió haber señalado eso de forma expresa e inequívoca.- En cuarto lugar: Nosotros consideramos que.- Juez: Perdón, en cuanto a este tercer punto y la exposición se basa, haber si lo entendí: ¿De que el Juez debió expresar, establecer expresamente en la sentencia, que el índice del IPC fue publicado hasta el 31 de diciembre de 2015, y es a partir del 01 de enero de 2016, que no esta publicado el Índice, y que a los efectos de su pretensión, de su consideración, debió expresar, señalarlo lacónicamente tal y como usted lo esta diciendo?.- Respuesta: Si.- En cuarto lugar: Consideramos que ante la ausencia de cifras oficiales por parte del Banco Central de Venezuela, como también ha sido un hecho publico, notorio y comunicacional, existen diversas fuentes de asesoria económica, diversas firmas de asesorias económicas, incluso entes multilaterales en los cuales Venezuela puede hacer uso, incluso entes como en este caso el fondo monetario intencionales Incluso la Asamblea Nacional quien ha tratado de suplir esa ausencia de cifras por parte del Banco Central de Venezuela y que el Juez de Ejecución, pudo haber hecho, pudo haberse auxiliado, y en este caso los expertos, pudieron haberse auxiliados de esa información, a los fines de determinar la indexación o la corrección monetaria que fueron condenados en la demanda. Y? por que decimos esto? .-Bueno porque también es un hecho público, notorio y comunicacional que desde noviembre de 2017, Venezuela ha estado en una fase de híper inflación y obviamente esas circunstancias de hiperinflación, a quien esta perjudicando y a quien le esta lesionando y a quien esta cercenando sus derechos es a mi representado, y consideramos que esa circunstancia de inactividad por parte de la ejecución del estado pudo en ese caso, el Banco Central de Venezuela, pudo haber sido supeditada, pudo haber sido subsanado por el auxilio de estas cifras publicadas por estas firmas de asesoria económicas, incluso por el fondo Monetario Intencional, y mas aun por un órgano del estado como es la Asamblea Nacional.- Finalmente nosotros consideramos que ante la falta de actividad por parte de los expertos, y convalidado por el ciudadano Juez, se esta quebrando la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto que ha dispuesto que la institución o la organización es materia de orden publico social, y finalmente al no ver y al no determinarse fijarse delimitar, cual es el monto que debe recibir mi representada también incluso se esta lesionando el derecho a la confianza legitima.- Ciudadana Juez estos son los argumentos por los cuales fundamento mi apelación.-…”. Es todo.-


La representación Judicial de la parte demandada no recurrente fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“… Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, demás presentes y la contraparte: Mi representada rechaza en contradicción de los argumentos presentados por la parte recurrente en los siguientes términos: En primer lugar: Si reconocemos, y es efectivamente una doctrina de la Sala de Casación Social el carácter obligatorio que se da la corrección monetaria para salvaguardar el valor del dinero de la demanda, incluso la Sala de Casación Social e Incluso la sala Casación Civil. El caso que nos ocupa la parte actora, vamos a decir, desde que comenzó el proceso de ejecución, ya hay una experticia, pretende suplir, pretende que los tribunales de instancias suplan las ausencias de las cifras del Banco Central de Venezuela, con otros índices de otros órganos, como bien lo ha manifestados con los índices de otros órganos, y me permito revisar aquí las fecha que: En fecha 09 de agosto de 2017, el Juzgado 1° Superior de este Circuito Judicial, conociendo esta causa en segunda instancia, en un recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dictamino: que se condenaba al pago de 427.000, bs., mas o menos que es la cifra pues demanda, y que se debía indexar esas cantidades utilizando el IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, y estamos hablado de agosto de agosto de 2017. En agosto de 2017 ya era un hecho comunicacional y notorio que efectivamente el Banco Central de Venezuela no venia publicando las cifras correspondientes al índice de inflación, ya llevamos año y ocho meses sin una cifra oficial. Entonces la pregunta a nuestro juicio que nos hacemos: ¿Por que la parte actora si deseaba modificar el mandato de segunda instancia y que deseaba que otros índices de inflación, no ejerció el recurso de casación pertinente haciendo esto ante el Tribunal Supremo de Justicia?. Resulta que ahora que paso este lapso y pasado como se encuentra, que fue lo que debió lo interpuso, es ahora en la etapa de ejecución, en que el Tribunal dicto la sentencia que ordeno la corrección monetaria en base a los índices del Banco Central de Venezuela, la ausencia de esos números. Perfectamente porque en ninguna doctrina ni en ningún instrumento legal, se obliga a que la Casación Social a no utilizar el IPC del Banco Central de Venezuela, sea un pedimento de nuestra opinión que debió ante el Tribunal Supremo de Justicia, con un recurso en ese momento se pudo haber modificado. Pero ahora el doctor pretende, que ahora que los tribunales en fase de ejecución modifiquen la sentencia de segunda instancia, suplan la inactividad procesal de la parte, y entonces pues le otorguen una indexación, en base a unos números que ellos consideran que hay una firma que además entre ellos muy visible, y a nosotros también nos trae una contraella y una confusión al proceso, por cuanto usted estudia los números y la de otros entes con otros entes trae una diferencia de los numero la diferencias es enorme. Por eso es que estimamos que siempre se ha tratado de seguir los órganos del estado para tener una guía al respecto. Entonces esta ausencia, y esta parte es que pretende la parte que sea suplida de oficio, y en ningún ninguno de los expertos, ni el juzgado de ejecución ha incumplido, ha hecho lo que dice la sentencia. Efectivamente hay una causa ajena que escapa de las partes, que esos índices no existen y es la realidad y es una realidad que existe desde la fecha de publicación de la sentencia de segunda instancia que es la que efectivamente condena además, de la indemnización basada en lo que haya publicada por el Banco Central de Venezuela. Entonces no creemos que hay una omisión por parte de los expertos, los expertos siguieron al pie de la letra lo que dictamino la sentencia, simplemente que la cifra de inflación no existe. Entonces no creemos, y no nos parece razonable, que ahora que hay una sentencia definitivamente firme, un tribunal en ejecución modifique los términos de la sentencia. Así como tampoco creemos -que el pedimento que creemos nosotros y que sacamos del escrito de apelación de la recurrente- según la cual, la causa debe paralizarse hasta que los índices sean dictados. Mi representada ha cumplido con todos y cada uno de los montos condenados a pagar. Así como también existe el derecho por parte de la actora de recibir las cantidades liquidas en dinero con la corrección monetaria que dice la sentencia, pues también mi representada tiene derecho a la finalización del proceso. Porque esto es un pasivo contable que arrastra en el tiempo y los procesos tienen un principio y un fin y este proceso llego a su fin. Entonces, no entendemos en que puede ayudar si ya se cumplió la sentencia, y se ejecuta la sentencia, tal y como fue ordenada en su momento, mantener esta causa abierta perseculo perseculom porque no tenemos idea realmente, cuando es que van a publicar esas las cifras por el Banco Central, y si la publicación de esta cifras van a ayudar a resolver esta controversia, porque pasado el tiempo también esto puede traer -lo digo yo-, mas para nuestra parte, porque todos los índices en que se basada la inflación, entonces el proceso tiene que tener un fin. Si hay una sentencia que fijo unos términos, y que no fue atacada sobre esos términos, se ejecuta esa sentencia en esos términos entonces decimos que esto debe ser el final del proceso. Por todas estas razones nos oponemos al recurso de apelación ejercicio por la parte actora y solicitamos sea declarado sin lugar y se confirme según firme la sentencia ejecutada por el tribunal. …”- Es todo.-.


Conclusiones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte demandada no recurrente, indica lo siguiente:


“…Simplemente ciudadana Juez que: Ratificar todos y cada uno de los argumentos expuestos en la exposición, y señalar precisamente estimamos nosotros y en este caso yo en lo personal este tipo de proceso esta diseñado para resarcir el incumplimiento por parte de un empleador por parte de un extrabajador. Por eso el extrabajador hizo uso de este medio, -en este caso de la Administración de Justicia-, para poner de manifiesto el incumplimiento producto de unas obligaciones por parte de la empresa demandada, y efectivamente como lo dice la contraparte demandada, la sentencia definitivamente firme de este asunto, el asunto principal data de agosto de 2017 y si bien es cierto es un caso ineludible, que para la fecha ya el banco Central de Venezuela, ya esta en contumacia respecto de la no publicación del Índices de Inflación, lo cierto del caso es que no se puede utilizar simplemente ese argumento para que el trabajador quien es el que se vio obligado a acudir a la administración de justicia, reciba un monto que no es corresponde con la realidad que se corresponde con el momento en que el proceso se vio en la fase de ejecución. Si tanto y también se hace en la preponderancia de la sentencia definitivamente firme y la del Banco Central de Venezuela en la cifra que debe publicar y en todo caso siendo una decisión emitida por un tribunal, el ratificar la decisión apelable por el presente recurso de apelación, pues la conclusión no puede ser dar por cerrado el proceso o finiquitado el proceso el cumplimiento o pago por una suma de dinero, -que repito-, que no se corresponde con la realidad practica del asunto, y por lo que como ha sido tradición judicial en estos asuntos tipos de asuntos en el país. Si estamos en una situación atípica y anómala, pero algún mecanismo tiene que hacerse uso, y nosotros consideramos que existen y evidentemente mecanismo y formulas de arreglos que las intentamos antes de la realización de la experticia y vimos que no fueron acogidas por las parte de la empresa demandada, pero tampoco se puede pretender entonces que el trabajador reciba una cantidad ínfima que no se corresponde con el verdadero valor de la cifra que fue objeto de litigio y que fue condenada a favor de mi representada”…”:



Conclusiones de la parte demandada no recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:


“…Igual, pues ratificando los argumentos expresados por esta defensa. Lamentablemente nosotros hemos venido cumpliendo con la sentencia de segundo instancia. Y como lo dice el doctor no hubo pues la posibilidad de buscar una solución, hay un sistema pues que es ahora lo que dice del Tribunal. Se buscan los expertos, se hizo una primera experticia y fue impugnada por la representación de la parte actora, y tampoco están conformes, y ahora viene con el recurso de apelación. Pero lo único que ha hecho los expertos y el Tribunal, es seguir el mandato claro de la sentencia del 09 de agosto de 2017, donde ya y la parte actora lo sabía cual es el problema de la publicación de las cantidades en Venezuela. Y seria un procedente lo que dice la exposición de la parte actora, pero también seria un procedente muy duro que un Tribunal con unos expertos modifiquen una sentencia de un Tribunal Superior, por omisión por la parte en su momento, Y por estas razones insistimos en nuestras defensas e insistimos en que se debe ser declarada sin lugar la exposición de la parte actora…”:


CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su recurso de apelación expone: “… 1.- En primer lugar: Considera que experticia objeto del presente recurso, debió haber ajustado o modificado los cálculos de los intereses moratorios condenados en la sentencia definitivamente firme hasta el momento en que efectivamente la experticia fue consignada en el expediente. -Cosa esta que no se hizo-.

2.- En segundo lugar: Considera respecto a los a los intereses sobre prestaciones sociales, que fueron peticionados en la demanda y que fueron condenados por la decisión definitivamente firme, a los efectos de la indemnización o la corrección monetaria de ese concepto, debe estimarse, debe efectuarse a partir desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y no desde la fecha de la admisión de la demanda.-

3.- En tercer lugar: Objeta la decisión del Juzgado 12° del 30 de octubre de 2018, por cuanto no determina, no indica en forma clara e indubitable, el Juez debió haber señalado eso de forma expresa e inequívoca.- el Juez debió expresar, establecer expresamente en la sentencia, que el índice del IPC fue publicado hasta el 31 de diciembre de 2015, y es a partir del 01 de enero de 2016, que no esta publicado el Índice, y que a los efectos de su pretensión, de su consideración, debió expresar, señalarlo lacónicamente tal y como usted lo esta diciendo.-

4.- En cuarto lugar: Considera que ante la ausencia de cifras oficiales por parte del Banco Central de Venezuela, existen diversas fuentes de asesoria económica, incluso entes multilaterales en los cuales Venezuela puede hacer uso, incluso entes como en este caso el fondo monetario intencionales Incluso la Asamblea Nacional quien ha tratado de suplir esa ausencia de cifras por parte del Banco Central de Venezuela y que el Juez de Ejecución, pudo haber hecho, pudo haberse auxiliado, y en este caso los expertos, pudieron haberse auxiliados de esa información, a los fines de determinar la indexación o la corrección monetaria que fueron condenados en la demanda.Finalmente nosotros consideramos que ante la falta de actividad por parte de los expertos, y convalidado por el ciudadano Juez, se esta quebrando la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto que ha dispuesto que la institución o la organización es materia de orden publico social, y finalmente al no ver y al no determinarse fijarse delimitar, cual es el monto que debe recibir mi representada también incluso se esta lesionando el derecho a la confianza legitima.- Ciudadana Juez estos son los argumentos por los cuales fundamento mi apelación.




CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercida por la parte actora y trabajada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente revocar la decisión emitida por el Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante

Finalmente, ésta Sentenciadora procede a determinar que los limites de la controversia están delimitados en el contenido de la sentencia antes señalada, que estimo el monto definitivo, todo ello, de conformidad al reclamo presentado por la actora en contra de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



CAPITULO V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Estamos en presencia de una demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Aníbal Ramón Luciche Goliat, contra la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A., quedando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, toda vez que tal decisión fue apelada por la parte demandada; el 27 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior, ordeno la remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo reingresado por el Juez de Primera Instancia el 14 de abril de 2018, abocando al proceso, el 07 de mayo de 2018, lo remite al sorteo de expertos, notificándose el experto el 28 de mayo de 2018, el 31 de mayo de 2018, presta el juramento de Ley el experto designado, por lo que el ordenó practicar experticia complementaria del fallo.

En fecha 21 de junio de 2018, el experto designado por sorteo, el ciudadano Eugenio Gamboa, presentó el correspondiente informe de experticia complementaria del fallo mediante la cual determinó el monto de los conceptos condenados en Bs. 410.305.776,26 (monto establecido de acuerdo al cono monetario vigente para la fecha), incluidos intereses de mora e indexación otros conceptos.

En fecha 26 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora impugnó (reclamo) contra la experticia “…con fundamento al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por:

En fecha 29 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto el reclamo efectuado por la parte actora, activó la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que oficio a la Coordinación de Secretarios incluir el asunto en el sorteo de expertos para el nombramiento de dos de ellos, para su asesoramiento sobre el reclamo planteado.

Ahora bien, una vez celebrada la reunión con los expertos designados, notificados y juramentados, previamente, el Juez A-quo al considerarse fundamentado y asesorado, dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir; y es por lo que en fecha 30 de octubre de 2018, emitido su pronunciamiento sobre el reclamo planteado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, en cuya sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, decidió lo siguiente:

“ (…)
Vista la impugnación planteada, Se procede a resolver cada punto objetado:
A-1.-) Así tenemos que en cuanto a la denuncia que existen diferencias por tasas de interés incorrectas y transcripción de monto acumulado incorrectamente a partir de noviembre 2017, al revisar la Experticia Complementaria del Fallo, se pudo observar que las tasas de interés activas utilizadas en los meses de febrero de 2015 y julio de 2016 fue de 17,76% y de 24,54%, respectivamente, siendo las correctas de 18,76% y 21,54%, respectivamente, por tanto se procederá al calculo aplicando las tasas de interés correctas.
A-2.-) En relación a la denuncia sobre las diferencias en los montos acumulados, efectivamente, se observó que existe diferencia en el acumulado del mes de octubre al de noviembre 2017, dado que el monto de noviembre es inferior siendo que si se viene acumulando mensualmente lo lógico es que sea superior, por tal razón se procede a realizar los cálculos para ajustarlos.
A-3.-) En cuanto a las supuestas diferencias en los días de corte a efectos aplicados en el mes de diciembre 2014, este Juzgador, luego de realizar los cómputos correspondientes, observó que corresponde 22 días, por cuanto, el día de corte se computa a partir de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 9 de diciembre del 2014, exclusive, por lo que la metodología utilizada por el experto es la correcta.

A-4.-) En cuanto a la denuncia sobre las supuestas diferencias por supuesta aplicación de metodología incorrecta en el cálculo de intereses moratorios, la parte impugnante indica que el experto utilizó una metodología para el cálculo de los intereses de mora sobre la base de interés mensual de 12 meses que es equivalente a usar una base de 30 días por cada mes del año.
Observa este Juzgador que, si bien es cierto que la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela se establece con carácter anual y que en el caso de los intereses de mora se realiza por períodos mensuales, siendo que no todos los meses tienen una misma cantidad de día, es necesario determinar el interés diario para multiplicarlo por el número de días que tenga el mes y así calcular la cuantía exacta de interés de cada mes, toda vez que la fórmula de cálculo basadas en el año de 360 de días es para el uso comercial, por lo que el método que se debe aplicar es 365/365, imponiendo así un sistema matemático equilibrado.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la impugnación sobre este punto, ya que los intereses no fueron calculados correctamente y se procederá a realizar el cálculo considerando la fórmula 365/365.
A-5.-) En cuanto a lo indicado por la parte impugnante en relación a que los cálculos del mes de junio 2018 no fueron incluidos en la experticia, a pesar de no disponerse de la data del Banco Central de Venezuela para ese mes, se pudo haber estimado en base al mes anterior: Este juzgador observa que la fecha hasta la cual realizó el cálculo el experto contable está ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la impugnación en este punto, ya que los intereses fueron calculados hasta la fecha en la cual el Banco Central de Venezuela había publicado la Tasa de Intereses y el experto no esta obligado a considerar la del mes anterior. Así se decide.-
En razón de todo lo antes expuesto, se procede a la cuantificación de los intereses de mora, tomando en cuenta los puntos que fueron procedentes en la impugnación, siendo el resultado el que a continuación se señala:

MES MONTO A PAGAR TASA ACTIVA % DIAS INTERESES Bs.
dic-14 190.159.429,70 19,17 22 2.197.201,04
ene-15 190.159.429,70 18,70 31 3.020.148,53
feb-15 190.159.429,70 18,76 28 2.736.628,64
mar-15 190.159.429,70 18,87 31 3.047.604,43
abr-15 190.159.429,70 19,51 30 3.049.323,68
may-15 190.159.429,70 19,46 31 3.142.892,54
jun-15 190.159.429,70 19,68 30 3.075.893,90
jul-15 190.159.429,70 19,83 31 3.202.649,49
ago-15 190.159.429,70 20,37 31 3.289.862,33
sep-15 190.159.429,70 20,89 30 3.265.011,36
oct-15 190.159.429,70 21,35 31 3.448.137,49
nov-15 190.159.429,70 21,33 30 3.333.781,34
dic-15 190.159.429,70 21,03 31 3.396.455,81
ene-16 190.159.429,70 20,61 31 3.328.623,60
feb-16 190.159.429,70 19,54 29 2.952.212,12
mar-16 190.159.429,70 21,09 31 3.406.146,12
abr-16 190.159.429,70 21,07 30 3.293.144,53
may-16 190.159.429,70 21,36 31 3.449.752,55
jun-16 190.159.429,70 21,70 30 3.391.610,65
jul-16 190.159.429,70 21,54 31 3.478.823,50
ago-16 190.159.429,70 21,99 31 3.551.500,87
sep-16 190.159.429,70 21,73 30 3.396.299,51
oct-16 190.159.429,70 22,37 31 3.612.872,87
nov-16 190.159.429,70 22,48 30 3.513.521,08
dic-16 190.159.429,70 22,49 31 3.632.253,50
ene-17 190.159.429,70 20,76 31 3.352.849,39
feb-17 190.159.429,70 21,78 28 3.177.173,33
mar-17 190.159.429,70 22,01 31 3.554.730,97
abr-17 190.159.429,70 21,46 30 3.354.099,75
may-17 190.159.429,70 21,56 31 3.482.053,60
jun-17 190.159.429,70 21,92 30 3.425.995,64
jul-17 190.159.429,70 21,30 31 3.440.062,23
ago-17 190.159.429,70 21,46 31 3.465.903,07
sep-17 190.159.429,70 21,53 30 3.365.040,43
oct-17 190.159.429,70 21,53 31 3.477.208,44
nov-17 190.159.429,70 21,25 30 3.321.277,71
dic-17 190.159.429,70 21,77 31 3.515.969,71
ene-18 190.159.429,70 21,19 31 3.422.296,65
feb-18 190.159.429,70 22,58 28 3.293.873,91
mar-18 190.159.429,70 21,70 31 3.504.664,34
abr-18 190.159.429,70 21,93 30 3.427.558,60
may-18 190.159.429,70 20,99 31 3.389.995,60
TOTAL 139.183.104,84

B.- En relación al segundo punto objeto de la impugnación
La parte actora indica:

“III.2.- Del cálculo de la indexación hasta el 31/12/2015 (alcance incompleto al mes de junio de 2018):
Los cálculos de la indexación o corrección monetaria realizada en la experticia tuvieron un alcance hasta el 31 de diciembre de 2015 (siendo este incompleto al 21 de junio de 2018) y sobre ese alcance específico, el demandante tiene diferencias materiales y conceptuales importantes tal como a continuación indicamos:
A- Clasificación de los conceptos a indexar y la fecha a partir de cuándo se causan o calculan:
Los conceptos a indexar de los montos demandados son: antigüedad, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional e indemnización artículo 92 de la LOTTT, pero tal como lo establece la sentencia a ejecutoriar, el concepto de antigüedad se indexa a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, 9 de diciembre de 2014, por otro lado, los otros conceptos laborales se deben indexar a partir de la fecha de notificación de la demanda, hecho que aconteció en fecha 17 de diciembre de 2015.
El experto consideró el concepto de intereses sobre prestaciones sociales dentro de Otros Conceptos Laborales que como se indicó, se indexan a partir de la fecha de notificación (17/12/2015).
Nosotros discrepamos de la clasificación que el Experto dio de la partida de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 28.061.655,81 por las razones siguientes:
a. La antigüedad es un derecho del trabajador y beneficio directamente proporcional al tiempo de servicio. El objeto de este beneficio es que constituya un ahorro para el trabajador al finalizar la relación de trabajo y lo ampare en caso de cesantía, también para afrontar gastos durante su relación de trabajo, como: vivienda, salud y educación. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (artículo 141 de LOTTT).
b. La garantía de las prestaciones sociales (antigüedad) se hará a través de un fideicomiso individual a nombre del trabajador o en un fondo nacional de Prestaciones Sociales o también podrá ser acreditada en la contabilidad de la empresa. En cualquiera de los casos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses de acuerdo al rendimiento que produzca el fideicomiso o Fondo Nacional de Prestaciones. Cuando sea acreditado en la contabilidad de la empresa, la garantía de prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela (artículo 143 ibidem).
c. En este sentido y tal como lo establece el artículo 143 de LOTTT, los intereses sobre prestaciones sociales son parte integral del concepto de antigüedad y no debe ser tratado o clasificado bajo el concepto de Otras Cargas Laborales a los efectos del cálculo de indexación.

B- Días Que Descontar en el Cálculo de la Indexación:

1. El informe del experto a los efectos de indexar el concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales (incompleta en las partidas a incluir tal como se indicó anteriormente) y bajo el criterio de que esta partida se indexa a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (9 de diciembre de 2014) descuenta los días de receso o vacaciones judiciales de los meses de:
• Enero 2015: 6 días.
• Agosto 2015: 15 días.
• Septiembre 2015: 15 días.
• Diciembre 2015: 12 días.
2. Ahora bien, resulta que los días descontados por receso y/o vacaciones judiciales de los meses de enero 2015 a septiembre de 2015 por 36 días no deberían ser descontados, a los efectos de determinar la indexación de las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto la fecha de notificación de la demanda a Baker Hughes fue el 17 de diciembre de 2015, bajo este aspecto, es improcedente que los días de receso de enero 2015 a septiembre 2015 sean descontados por cuanto ninguna de las partes estaba afectada por el receso de los tribunales en esos meses. Con respecto a los días descontados del mes de diciembre 2015 por 12 días, discrepamos se descuenten 12 días cuando deberían ser solo 6 días que descontar en ese mes.
3. El informe del Experto a los efectos de indexar los Otros Conceptos Laborales (partida sobrevaluada tal como se indicó anteriormente) y bajo el criterio de que esta partida se indexa a partir de la fecha de la notificación a la parte demandada (17 de diciembre de 2015), descuenta para la indexación del mes de diciembre de 2015, un total de 28 días que no sabemos de dónde los toma y que rechazamos por cuanto deberían ser solo 22 días, 16 días por el corte de días hasta el 17/12/2015 y 6 días de receso por vacaciones judiciales.
C- Metodología para el prorrateo de los días a descontar por receso de los Tribunales a los efectos de la indexación:
1. La metodología utilizada en la experticia para el prorrateo de la inflación del concepto de antigüedad por Bs. 56.298.225,90 (antes del 31/12/2015) es cuestionable de nuestra parte por cuanto el experto realiza el prorrateo sobre la base de meses de 30 días y no en base a días calendario mes. El mejor ejemplo de graficar lo que significa prorratear los días en base a 30 días es el caso de un mes de febrero (manera práctica de demostración de lo incorrecto de la metodología de prorrateo): si deseásemos prorratear 28 días del mes de febrero de un año no bisiesto y el prorrateo del factor de inflación se hace sobre 30 días, el mes de febrero estaría arrojando un porcentaje de inflación cuando no lo debería haber. La metodología de prorrateo para llegar a una alícuota a utilizar debe ser lógica y consistente a errores de cálculos, utilizar 30 días para prorratear la inflación en meses de 31 días es calcular una alícuota mayor a que se hiciese sobre la base de 31 días y eso va en perjuicio del actor.
2. La metodología utilizada en la experticia para el prorrateo de la inflación de Otros Conceptos Laborales por Bs. 133.861.203,80 (antes del 31/12/2015), también es errónea al hacerse el prorrateo sobre la base de 30 días para el mes de diciembre 2015.
En este sentido objetamos y rechazamos en su totalidad la metodología utilizada por el experto para realizar el prorrateo de la inflación del mes de diciembre 2014 y el año 2015 para el concepto de antigüedad y el mes de diciembre 2015 para los Otros Conceptos Laborales.
D- De la insuficiencia de la experticia complementaria del fallo en lo atinente a la indexación de las prestaciones sociales y la indexación del resto de conceptos condenados: más de lo pedido, sino simplemente que se restituya la situación jurídica infringida por la demandada.
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social y, es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia -como ocurre ante la omisión de los cálculos de la indexación monetaria para los años 2016, 2017 y 2018- se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
En definitiva, al haberse omitido el cálculo de la indexación de todos los conceptos demandados por la totalidad del años 2016, 2017 y lo transcurrido del año 2018, hacemos un llamamiento al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que actualmente conoce de la causa en esta fase del proceso, para que con la base en los mandamientos de la sentencia definitivamente firme y con fundamento en los criterios expuestos, junto a las facultades de las que le asiste el ordenamiento jurídico vigente, tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la parte actora en el presente juicio, pues no hay lugar a dudas que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 576 del 20 de marzo de 2006).
Finalmente, rechazamos también los cálculos y la metodología para la indexación expresada en la Expertica Complementaria al 31 de diciembre de 2015, por todas las objeciones que hemos indicado en este escrito. La indexación al 31/12/2015 de haberse realizado con el criterio correcto y suficientemente explicado en el presente escrito de impugnación, hubiera dado como resultado un monto de Bs. 160.740.364,66 (ver cuadros abajo con nuestros cálculos versus cálculos del experto), en vez de Bs. 84.150.977,30; como indica erróneamente la Experticia Complementaria del Fallo, lo cual arroja una diferencia en el cálculo de la indexación al 31/12/2015 de Bs. 76.589.387,37, tal como se expresa en los cuadros que se acompañan seguidamente:..” (Sic)

Visto el segundo punto de la impugnación planteada, se procede a determinar cada objeción realizada:
B-1.-) Así tenemos que en cuanto a la Clasificación de los conceptos a indexar y la fecha a partir de cuándo se calculan: Se observa que se objeta la experticia porque el experto consideró el concepto de intereses sobre prestaciones sociales dentro de otros conceptos laborales para el calculo de la indexación, indicando que debió de considerarse con la antigüedad porque este concepto forma parte de la Prestación de antigüedad y que por tanto, resulta una diferencia, en virtud que la Prestación de antigüedad se indexa a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, esto es desde el 9 de diciembre de 2014, mientras que los otros conceptos laborales se deben indexar a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es 17 de diciembre de 2015.
En consecuencia, se procede a revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de agosto de 2017, para determinar si el experto se ajustó a los parámetros del fallo, observado que en relación a este punto indicó lo siguiente:
“Se acuerdan los intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para las prestaciones sociales y demás créditos mandados a pagar; y para la corrección monetaria de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los demás montos mandados a pagar distintos a la antigüedad, (…).-…” (Negrillas y cursivas agregadas)

Al observar lo indicado en el fallo, este juzgador, conjuntamente con las expertas contables, procede a revisar la experticia practicada por el Lic. Eugenio Gamboa, para comprobar si se ajustó o no a los parámetros ordenados, determinándose que en cuanto a los conceptos considerados para calcular la indexación, el experto se ajustó a los parámetros ordenados, toda vez que fue considerado el monto de Prestación de Antigüedad para la indexación a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el monto resultante de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad fue incluido en los otros conceptos e indexados desde la fecha de la notificación de la demandada, dado que el sentenciador del fallo a ejecutar expresamente señaló “la indexación de los demás montos a pagar distintitos a la antigüedad” y no le está concedido al experto la facultad para incluir un concepto distinto porque estaría atentando contra la cosa juzgada, toda vez que el fallo no indicó la inclusión expresa del concepto de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, observando quien sentencia que sobre este punto especifico, no hubo solicitud de aclaratoria por la parte actora, por lo tanto se declara sin lugar la impugnación sobre este punto. Así se decide.
B-2.-) En relación a los días a descontar en el cálculo de la Indexación: La parte actora objeta la experticia porque el experto a los efectos de indexar el concepto de prestaciones sociales bajo el criterio de que esta partida se indexa a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (9 de diciembre de 2014), descontando los días de receso o vacaciones judiciales de los meses de: enero 2015, agosto 2015: 15 días, septiembre 2015 y Diciembre 2015, siendo que los días descontados por receso y/o vacaciones judiciales de los meses de enero 2015 a septiembre de 2015 por 36 días no deberían ser descontados, a los efectos de determinar la indexación de las prestaciones sociales, por cuanto la fecha de notificación de la demanda fue el 17 de diciembre de 2015, es decir, que ninguna de las partes estaba afectada por el receso de los tribunales en esos meses y con respecto a los días descontados del mes de diciembre 2015 por 12 días, disiente que se descuenten doce (12) días, por cuanto, a su decir, deberían ser solo 6 días, en consecuencia, se procede a revisar el fallo a ejecutar, observando que al ordenar el calculo de la Prestación de antigüedad indicó que se realizara desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Al revisar los cálculos realizados por el experto contable se observó que se ajustó estrictamente a los parámetros ordenados, pues, en ningún momento indicó el fallo que no se considerara el lapso antes de la notificación de la demanda, por lo que en relación a este punto no es procedente la impugnación y así se declara.
B-3.-) En cuanto a la objeción sobre la indexación de los otros conceptos laborales porque el experto descuenta para la indexación del mes de diciembre de 2015, un total de 28 días y que deberían ser solo 22 días, este Juzgador, conjuntamente con las expertas procede a revisar los días a excluir en el mes de diciembre de 2015, observando que la notificación se realizó en fecha 17/12/2015 y el receso judicial comenzó el día 21/12/2015, lo que evidencia que corresponden 28 del mes de diciembre, por lo que el experto computó correctamente los días a excluir. Así se declara.

B-4.-) En cuanto a la metodología para el prorrateo de los días a descontar por receso de los Tribunales a los efectos de la indexación: indica la parte impugnante que La metodología utilizada en la experticia para el prorrateo de la inflación es cuestionable por cuanto el experto realiza el prorrateo sobre la base de meses de 30 días y no en base a días calendario mes: En efecto, al revisar la experticia se observó que el experto calculó la indexación considerando el año comercial de 30 y como ya lo hemos dicho, debió de incluir todos los días de cada mes, razón por la cual, se procede a realizar los cálculos correspondientes, los cuales se indican en los siguientes cuadros:


DESDE HASTA DÍAS VACACIONES JUDICIALES AJUSTES DIAS A CONSIDERAR MONTO A INDEXAR INPCF INPCI FACTOR REAL AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACION Bs. INDEXACION ACUMULADA Bs.
01/12/2014 31/12/2014 31 10 9 12 56.298.225,90 839,5 797,3 0,05293 0,03244 0,02049 1.153.466,40 1.153.466,40
01/01/2015 31/01/2015 31 5 26 57.451.692,30 904,8 839,5 0,07778 0,01255 0,06524 3.748.063,68 4.901.530,08
01/02/2015 28/02/2015 28 28 61.199.755,98 949,1 904,8 0,04896 0,00000 0,04896 2.996.407,15 7.897.937,23
01/03/2015 31/03/2015 31 31 64.196.163,13 1.000,2 949,1 0,05384 0,00000 0,05384 3.456.352,27 11.354.289,50
01/04/2015 30/04/2015 30 30 67.652.515,40 1.063,8 1.000,2 0,06359 0,00000 0,06359 4.301.839,61 15.656.129,11
01/05/2015 31/05/2015 31 31 71.954.355,01 1.148,8 1.063,8 0,07990 0,00000 0,07990 5.749.313,95 21.405.443,05
01/06/2015 30/06/2015 30 30 77.703.668,95 1.261,6 1.148,8 0,09819 0,00000 0,09819 7.629.677,80 29.035.120,85
01/07/2015 31/07/2015 31 31 85.333.346,75 1.397,5 1.261,6 0,10772 0,00000 0,10772 9.192.138,41 38.227.259,27
01/08/2015 31/08/2015 31 15 16 94.525.485,17 1.570,8 1.397,5 0,12401 0,06000 0,06400 6.049.980,16 44.277.239,42
01/09/2015 30/09/2015 30 15 15 100.575.465,32 1.752,1 1.570,8 0,11542 0,05771 0,05771 5.804.154,53 50.081.393,95
01/10/2015 31/10/2015 31 31 106.379.619,85 1.951,3 1.752,1 0,11369 0,00000 0,11369 12.094.526,72 62.175.920,68
01/11/2015 30/11/2015 30 30 118.474.146,58 2.168,5 1.951,3 0,11131 0,00000 0,11131 13.187.405,65 75.363.326,32
01/12/2015 31/12/2015 31 11 20 131.661.552,22 2.357,9 2.168,5 0,08734 0,03099 0,05635 7.419.041,85 82.782.368,17
TOTAL 82.782.368,17

DESDE HASTA DÍAS VACACIONES JUDICIALES AJUSTES REPOSO JUEZ DIAS A CONSIDERAR MONTO A INDEXAR INPCF INPCI FACTOR REAL AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACION Bs.
01/12/2015 31/12/2015 31 11 17 3 133.861.203,80 2.357,9 2.168,5 0,08734 0,07889 0,00845 1.131.448,62
TOTAL 1.131.448,62


B-5.-) En cuanto a la objeción de la parte actora sobre la insuficiencia de la experticia complementaria del fallo en lo atinente a la indexación de las prestaciones sociales y la indexación del resto de conceptos condenados, por cuanto el experto realizó los cálculos hasta el mes de diciembre de 2015, siendo que la sentencia ordena hasta la efectiva ejecución del fallo, omitiendo el lapso transcurrido a partir del 01/01/2016 hasta la fecha de presentación de la experticia.
Ahora bien, observa este Juzgador que, si bien es cierto que en la sentencia a ejecutar se ordena el calculo de la indexación hasta la efectiva ejecución del fallo, siendo que hasta la fecha el fallo no se ha ejecutado, también es cierto que en la misma se indica que el experto se valdrá para sus cálculos de la indexación considerando los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, siendo que es un hecho publico, notorio y comunicacional que el Banco Central de Venezuela solo ha publicado el Índices de Precios al Consumidor hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que este Juzgador considera, que en relación a los planteamientos objeto del reclamo ejercido por la parte actora en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable Lic. Eugenio Gamboa, no es procedente, por cuanto no está facultado realizar distintas interpretaciones a lo que ordena el fallo.
En consecuencia, y en razones de los motivos ante señalados, este Juzgador, considera que con respecto a este último punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que tomó, para cuantificar o determinar la indexación hasta la fecha en la que el Banco central de Venezuela ha publicado el Índice de Precios al Consumidor, y el hecho de que se cuantifique hasta esa fecha no significa perjuicio alguno, toda vez que en este caso, queda sujeto a realizar los cálculos de la indexación cuando el referido organismo publique los citados índices, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia, cuyo contenido e información no da lugar a la ambigüedad señalada por la parte actora. Así se establece.
Es de observar que de realizar un cómputo sobre una base distinta a la ordenada en el fallo, se estaría violentado los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al alterar los términos de la decisión, toda vez que no estableció una circunstancia expresamente como lo pretende la parte impúgnate del mencionado reclamo y de hacerlo sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este último punto. Así se establece.
En corolario con todo lo antes expuesto, revisada la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Lic. Eugenio Gamboa, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora.
En consecuencia, realizados como fueron los cómputos donde procedió la impugnación, revisado todos los calculo, quedando incólumes los que no fueron objeto de reclamo, se concluye que el monto a pagar por la accionada a la parte actora, es la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 413.256.351,32), que traducido al valor de la moneda actual con ocasión de la reconversión Monetaria vigente desde el 20 de agosto de 2018, resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.132,56), de acuerdo al siguiente detalle:


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR TOTAL Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 56.298.225,90
INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 28.061.655,81
BONO VACACIONAL 14.557.872,53
UTILIDADES 34.943.449,56
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 56.298.225,90
SUB TOTAL 190.159.429,70

TOTAL A PAGAR BS. S.
1.901,60

OTRAS ASIGNACIONES
INTERESES DE MORA CONCEPTOS CONDENADOS 139.183.104,84
CORRECCION MONETARIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 82.782.368,17
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 1.131.448,62
SUB TOTAL 223.096.921,62

TOTAL A PAGAR BS. S. 2.230,01
TOTAL A PAGAR BS. F. 413.256.351,32

TOTAL A PAGAR BS. S. 4.132,56


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, presentada por el Experto Contable Lic. Eugenio Gamboa, en el juicio seguido por el ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT contra la Entidad de Trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.

(…)”.


En este sentido, visto el contenido de la experticia complementaria del fallo, la sentencia dictada por el A-quo, así como los alegatos presentados por la recurrente en el escrito de fundamentación y lo expuesto en la audiencia oral y publica celebrada por esta Sentenciadora, observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 01 de diciembre de 1988, criterio que ha sido reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 145 del fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, asentó que:

“…la experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.


Ahora bien, vista la decisión dictada en fase de ejecución por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte actora apela de la misma, y por otro lado la parte demandada no recurrente, manifestó sus fundamentos contra el recurso de apelación que ejerció la actora, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora recurrente, bajo los siguientes términos:
Observa que los mismos se circunscriben a que los cómputos de algunos de los conceptos ordenados a pagar están errados e incompletos por falta de Publicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), y que el Juez debió tomar otros organismos públicos como referencia para dichos cálculos, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Social, en sentencia nº 954 de fecha 13 de octubre de 2016 (Eduardo Picón Iturriza contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. y otros), mediante la cual aplica el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), señalando que:

“…Intereses moratorios:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias por prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, desde la finalización de la relación de trabajo (7 de abril de 2012) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo; y, 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivadas de la parte variable del salario, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, deben ser calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez. Para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estipulado en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. …”.

Ahora bien, por cuanto en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció que los intereses de mora se acordaron desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y se señala la jurisprudencia ut-supra de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), que establece:
“… cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela,…”.

Esta Alzada de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los parámetros proferidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y estrictamente acatados en la sentencia dictada por el Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que señala que: “… determinándose que en cuanto a los conceptos considerados para calcular la indexación, el experto se ajustó a los parámetros ordenados, toda vez que fue considerado el monto de Prestación de Antigüedad para la indexación a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el monto resultante de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad fue incluido en los otros conceptos e indexados desde la fecha de la notificación de la demandada, dado que el sentenciador del fallo a ejecutar expresamente señaló “la indexación de los demás montos a pagar distintitos a la antigüedad” y no le está concedido al experto la facultad para incluir un concepto distinto porque estaría atentando contra la cosa juzgada, toda vez que el fallo no indicó la inclusión expresa del concepto de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, observando quien sentencia que sobre este punto especifico, no hubo solicitud de aclaratoria por la parte actora….”, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, fundamenta su apelación en el hecho que la experticia recurrida calcula los intereses hasta el mes de diciembre de 2015, y a su decir, debió el Juez tomar, otras referencias como las referidas por la asamblea Nacional Constituyente, considerando esta sentenciadora improponible dicho petitorio en virtud que el Órgano rector y competente para la publicación del IPC, es el Banco Central de Venezuela y siendo que le es atribuible dicha competencia, no puede ser suplida por otro Organismo Publico. Y así se decide

En tal sentido, esta Sentenciadora toma en consideración que el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, se encontraban publicados hasta el 31/12/2015, y visto que han sido publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) los Índices de Precios al Consumidor (IPC), corresponden hasta el 30 de abril de 2019, es por ello, que para que se de estricto y cabal cumplimiento a la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, y establecido como ha quedado el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales en materia Laboral, que la indexación o corrección monetaria por inflación de las cantidades adeudadas por efecto de la terminación de la relación de trabajo, cuando las mismas no han sido pagadas oportunamente por el empleador, y en aplicación a los artículos 26, 49, 89 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.422 y 1.425 del Código Civil, se declara Sin Lugar lo recurrido por la actora.- Y así se establece.-

En atención a lo anterior, y por cuanto publicados como han sido para esta fecha los indicadores de inflación para los años 2016, 2017, 2018, inclusive hasta el 30 abril de 2019, por Banco Central de Venezuela, esta Sentenciadora, ordena la actualización de los cálculos de la indexación de los años 2016, 2017, 2018 y lo que va del año 2019, así como el hecho que se considere el promedio de los índices de inflación publicados, para el período comprendido entre enero de 2016 al mes de diciembre de 2018, ambos meses inclusive, para poder realizar la Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados a pagar, de conformidad a los parámetros dictados por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Y así se establece.-



Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:


(…)

Vista la impugnación planteada, Se procede a resolver cada punto objetado:
A-1.-) Así tenemos que en cuanto a la denuncia que existen diferencias por tasas de interés incorrectas y transcripción de monto acumulado incorrectamente a partir de noviembre 2017, al revisar la Experticia Complementaria del Fallo, se pudo observar que las tasas de interés activas utilizadas en los meses de febrero de 2015 y julio de 2016 fue de 17,76% y de 24,54%, respectivamente, siendo las correctas de 18,76% y 21,54%, respectivamente, por tanto se procederá al calculo aplicando las tasas de interés correctas.
A-2.-) En relación a la denuncia sobre las diferencias en los montos acumulados, efectivamente, se observó que existe diferencia en el acumulado del mes de octubre al de noviembre 2017, dado que el monto de noviembre es inferior siendo que si se viene acumulando mensualmente lo lógico es que sea superior, por tal razón se procede a realizar los cálculos para ajustarlos.
A-3.-) En cuanto a las supuestas diferencias en los días de corte a efectos aplicados en el mes de diciembre 2014, este Juzgador, luego de realizar los cómputos correspondientes, observó que corresponde 22 días, por cuanto, el día de corte se computa a partir de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 9 de diciembre del 2014, exclusive, por lo que la metodología utilizada por el experto es la correcta.

A-4.-) En cuanto a la denuncia sobre las supuestas diferencias por supuesta aplicación de metodología incorrecta en el cálculo de intereses moratorios, la parte impugnante indica que el experto utilizó una metodología para el cálculo de los intereses de mora sobre la base de interés mensual de 12 meses que es equivalente a usar una base de 30 días por cada mes del año.
Observa este Juzgador que, si bien es cierto que la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela se establece con carácter anual y que en el caso de los intereses de mora se realiza por períodos mensuales, siendo que no todos los meses tienen una misma cantidad de día, es necesario determinar el interés diario para multiplicarlo por el número de días que tenga el mes y así calcular la cuantía exacta de interés de cada mes, toda vez que la fórmula de cálculo basadas en el año de 360 de días es para el uso comercial, por lo que el método que se debe aplicar es 365/365, imponiendo así un sistema matemático equilibrado.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la impugnación sobre este punto, ya que los intereses no fueron calculados correctamente y se procederá a realizar el cálculo considerando la fórmula 365/365.
A-5.-) En cuanto a lo indicado por la parte impugnante en relación a que los cálculos del mes de junio 2018 no fueron incluidos en la experticia, a pesar de no disponerse de la data del Banco Central de Venezuela para ese mes, se pudo haber estimado en base al mes anterior: Este juzgador observa que la fecha hasta la cual realizó el cálculo el experto contable está ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la impugnación en este punto, ya que los intereses fueron calculados hasta la fecha en la cual el Banco Central de Venezuela había publicado la Tasa de Intereses y el experto no esta obligado a considerar la del mes anterior. Así se decide.-
En razón de todo lo antes expuesto, se procede a la cuantificación de los intereses de mora, tomando en cuenta los puntos que fueron procedentes en la impugnación, siendo el resultado el que a continuación se señala:
MES MONTO A PAGAR TASA ACTIVA % DIAS INTERESES Bs.
dic-14 190.159.429,70 19,17 22 2.197.201,04
ene-15 190.159.429,70 18,70 31 3.020.148,53
feb-15 190.159.429,70 18,76 28 2.736.628,64
mar-15 190.159.429,70 18,87 31 3.047.604,43
abr-15 190.159.429,70 19,51 30 3.049.323,68
may-15 190.159.429,70 19,46 31 3.142.892,54
jun-15 190.159.429,70 19,68 30 3.075.893,90
jul-15 190.159.429,70 19,83 31 3.202.649,49
ago-15 190.159.429,70 20,37 31 3.289.862,33
sep-15 190.159.429,70 20,89 30 3.265.011,36
oct-15 190.159.429,70 21,35 31 3.448.137,49
nov-15 190.159.429,70 21,33 30 3.333.781,34
dic-15 190.159.429,70 21,03 31 3.396.455,81
ene-16 190.159.429,70 20,61 31 3.328.623,60
feb-16 190.159.429,70 19,54 29 2.952.212,12
mar-16 190.159.429,70 21,09 31 3.406.146,12
abr-16 190.159.429,70 21,07 30 3.293.144,53
may-16 190.159.429,70 21,36 31 3.449.752,55
jun-16 190.159.429,70 21,70 30 3.391.610,65
jul-16 190.159.429,70 21,54 31 3.478.823,50
ago-16 190.159.429,70 21,99 31 3.551.500,87
sep-16 190.159.429,70 21,73 30 3.396.299,51
oct-16 190.159.429,70 22,37 31 3.612.872,87
nov-16 190.159.429,70 22,48 30 3.513.521,08
dic-16 190.159.429,70 22,49 31 3.632.253,50
ene-17 190.159.429,70 20,76 31 3.352.849,39
feb-17 190.159.429,70 21,78 28 3.177.173,33
mar-17 190.159.429,70 22,01 31 3.554.730,97
abr-17 190.159.429,70 21,46 30 3.354.099,75
may-17 190.159.429,70 21,56 31 3.482.053,60
jun-17 190.159.429,70 21,92 30 3.425.995,64
jul-17 190.159.429,70 21,30 31 3.440.062,23
ago-17 190.159.429,70 21,46 31 3.465.903,07
sep-17 190.159.429,70 21,53 30 3.365.040,43
oct-17 190.159.429,70 21,53 31 3.477.208,44
nov-17 190.159.429,70 21,25 30 3.321.277,71
dic-17 190.159.429,70 21,77 31 3.515.969,71
ene-18 190.159.429,70 21,19 31 3.422.296,65
feb-18 190.159.429,70 22,58 28 3.293.873,91
mar-18 190.159.429,70 21,70 31 3.504.664,34
abr-18 190.159.429,70 21,93 30 3.427.558,60
may-18 190.159.429,70 20,99 31 3.389.995,60
TOTAL 139.183.104,84

Visto el segundo punto de la impugnación planteada, se procede a determinar cada objeción realizada:
B-1.-) Así tenemos que en cuanto a la Clasificación de los conceptos a indexar y la fecha a partir de cuándo se calculan: Se observa que se objeta la experticia porque el experto consideró el concepto de intereses sobre prestaciones sociales dentro de otros conceptos laborales para el calculo de la indexación, indicando que debió de considerarse con la antigüedad porque este concepto forma parte de la Prestación de antigüedad y que por tanto, resulta una diferencia, en virtud que la Prestación de antigüedad se indexa a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, esto es desde el 9 de diciembre de 2014, mientras que los otros conceptos laborales se deben indexar a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es 17 de diciembre de 2015.
En consecuencia, se procede a revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de agosto de 2017, para determinar si el experto se ajustó a los parámetros del fallo, observado que en relación a este punto indicó lo siguiente:
“Se acuerdan los intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para las prestaciones sociales y demás créditos mandados a pagar; y para la corrección monetaria de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los demás montos mandados a pagar distintos a la antigüedad, (…).-…” (Negrillas y cursivas agregadas)

Al observar lo indicado en el fallo, este juzgador, conjuntamente con las expertas contables, procede a revisar la experticia practicada por el Lic. Eugenio Gamboa, para comprobar si se ajustó o no a los parámetros ordenados, determinándose que en cuanto a los conceptos considerados para calcular la indexación, el experto se ajustó a los parámetros ordenados, toda vez que fue considerado el monto de Prestación de Antigüedad para la indexación a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el monto resultante de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad fue incluido en los otros conceptos e indexados desde la fecha de la notificación de la demandada, dado que el sentenciador del fallo a ejecutar expresamente señaló “la indexación de los demás montos a pagar distintitos a la antigüedad” y no le está concedido al experto la facultad para incluir un concepto distinto porque estaría atentando contra la cosa juzgada, toda vez que el fallo no indicó la inclusión expresa del concepto de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, observando quien sentencia que sobre este punto especifico, no hubo solicitud de aclaratoria por la parte actora, por lo tanto se declara sin lugar la impugnación sobre este punto. Asi se decide.
B-2.-) En relación a los días a descontar en el cálculo de la Indexación: La parte actora objeta la experticia porque el experto a los efectos de indexar el concepto de prestaciones sociales bajo el criterio de que esta partida se indexa a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (9 de diciembre de 2014), descontando los días de receso o vacaciones judiciales de los meses de: enero 2015, agosto 2015: 15 días, septiembre 2015 y Diciembre 2015, siendo que los días descontados por receso y/o vacaciones judiciales de los meses de enero 2015 a septiembre de 2015 por 36 días no deberían ser descontados, a los efectos de determinar la indexación de las prestaciones sociales, por cuanto la fecha de notificación de la demanda fue el 17 de diciembre de 2015, es decir, que ninguna de las partes estaba afectada por el receso de los tribunales en esos meses y con respecto a los días descontados del mes de diciembre 2015 por 12 días, disiente que se descuenten doce (12) días, por cuanto, a su decir, deberían ser solo 6 días, en consecuencia, se procede a revisar el fallo a ejecutar, observando que al ordenar el calculo de la Prestación de antigüedad indicó que se realizara desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Al revisar los cálculos realizados por el experto contable se observó que se ajustó estrictamente a los parámetros ordenados, pues, en ningún momento indicó el fallo que no se considerara el lapso antes de la notificación de la demanda, por lo que en relación a este punto no es procedente la impugnación y así se declara.
B-3.-) En cuanto a la objeción sobre la indexación de los otros conceptos laborales porque el experto descuenta para la indexación del mes de diciembre de 2015, un total de 28 días y que deberían ser solo 22 días, este Juzgador, conjuntamente con las expertas procede a revisar los días a excluir en el mes de diciembre de 2015, observando que la notificación se realizó en fecha 17/12/2015 y el receso judicial comenzó el día 21/12/2015, lo que evidencia que corresponden 28 del mes de diciembre, por lo que el experto computó correctamente los días a excluir. Así se declara.
B-4.-) En cuanto a la metodología para el prorrateo de los días a descontar por receso de los Tribunales a los efectos de la indexación: indica la parte impugnante que La metodología utilizada en la experticia para el prorrateo de la inflación es cuestionable por cuanto el experto realiza el prorrateo sobre la base de meses de 30 días y no en base a días calendario mes: En efecto, al revisar la experticia se observó que el experto calculó la indexación considerando el año comercial de 30 y como ya lo hemos dicho, debió de incluir todos los días de cada mes, razón por la cual, se procede a realizar los cálculos correspondientes, los cuales se indican en los siguientes cuadros:
DESDE HASTA DÍAS VACACIONES JUDICIALES AJUSTES DIAS A CONSIDERAR MONTO A INDEXAR INPCF INPCI FACTOR REAL AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACION Bs. INDEXACION ACUMULADA Bs.
01/12/2014 31/12/2014 31 10 9 12 56.298.225,90 839,5 797,3 0,05293 0,03244 0,02049 1.153.466,40 1.153.466,40
01/01/2015 31/01/2015 31 5 26 57.451.692,30 904,8 839,5 0,07778 0,01255 0,06524 3.748.063,68 4.901.530,08
01/02/2015 28/02/2015 28 28 61.199.755,98 949,1 904,8 0,04896 0,00000 0,04896 2.996.407,15 7.897.937,23
01/03/2015 31/03/2015 31 31 64.196.163,13 1.000,2 949,1 0,05384 0,00000 0,05384 3.456.352,27 11.354.289,50
01/04/2015 30/04/2015 30 30 67.652.515,40 1.063,8 1.000,2 0,06359 0,00000 0,06359 4.301.839,61 15.656.129,11
01/05/2015 31/05/2015 31 31 71.954.355,01 1.148,8 1.063,8 0,07990 0,00000 0,07990 5.749.313,95 21.405.443,05
01/06/2015 30/06/2015 30 30 77.703.668,95 1.261,6 1.148,8 0,09819 0,00000 0,09819 7.629.677,80 29.035.120,85
01/07/2015 31/07/2015 31 31 85.333.346,75 1.397,5 1.261,6 0,10772 0,00000 0,10772 9.192.138,41 38.227.259,27
01/08/2015 31/08/2015 31 15 16 94.525.485,17 1.570,8 1.397,5 0,12401 0,06000 0,06400 6.049.980,16 44.277.239,42
01/09/2015 30/09/2015 30 15 15 100.575.465,32 1.752,1 1.570,8 0,11542 0,05771 0,05771 5.804.154,53 50.081.393,95
01/10/2015 31/10/2015 31 31 106.379.619,85 1.951,3 1.752,1 0,11369 0,00000 0,11369 12.094.526,72 62.175.920,68
01/11/2015 30/11/2015 30 30 118.474.146,58 2.168,5 1.951,3 0,11131 0,00000 0,11131 13.187.405,65 75.363.326,32
01/12/2015 31/12/2015 31 11 20 131.661.552,22 2.357,9 2.168,5 0,08734 0,03099 0,05635 7.419.041,85 82.782.368,17
TOTAL 82.782.368,17

DESDE HASTA DÍAS VACACIONES JUDICIALES AJUSTES REPOSO JUEZ DIAS A CONSIDERAR MONTO A INDEXAR INPCF INPCI FACTOR REAL AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACION Bs.
01/12/2015 31/12/2015 31 11 17 3 133.861.203,80 2.357,9 2.168,5 0,08734 0,07889 0,00845 1.131.448,62
TOTAL 1.131.448,62

B-5.-) En cuanto a la objeción de la parte actora sobre la insuficiencia de la experticia complementaria del fallo en lo atinente a la indexación de las prestaciones sociales y la indexación del resto de conceptos condenados, por cuanto el experto realizó los cálculos hasta el mes de diciembre de 2015, siendo que la sentencia ordena hasta la efectiva ejecución del fallo, omitiendo el lapso transcurrido a partir del 01/01/2016 hasta la fecha de presentación de la experticia.
Ahora bien, observa este Juzgador que, si bien es cierto que en la sentencia a ejecutar se ordena el calculo de la indexación hasta la efectiva ejecución del fallo, siendo que hasta la fecha el fallo no se ha ejecutado, también es cierto que en la misma se indica que el experto se valdrá para sus cálculos de la indexación considerando los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, siendo que es un hecho publico, notorio y comunicacional que el Banco Central de Venezuela solo ha publicado el Indice de Precios al Consumidor hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que este Juzgador considera, que en relación a los planteamientos objeto del reclamo ejercido por la parte actora en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable Lic. Eugenio Gamboa, no es procedente, por cuanto no está facultado realizar distintas interpretaciones a lo que ordena el fallo.
En consecuencia, y en razones de los motivos ante señalados, este Juzgador, considera que con respecto a este último punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que tomó, para cuantificar o determinar la indexación hasta la fecha en la que el Banco central de Venezuela ha publicado el Indice de Precios al Consumidor, y el hecho de que se cuantifique hasta esa fecha no significa perjuicio alguno, toda vez que en este caso, queda sujeto a realizar los calculos de la indexación cuando el referido organismo publique los citados índices, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia, cuyo contenido e información no da lugar a la ambigüedad señalada por la parte actora. Así se establece.
Es de observar que de realizar un cómputo sobre una base distinta a la ordenada en el fallo, se estaría violentado los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al alterar los términos de la decisión, toda vez que no estableció una circunstancia expresamente como lo pretende la parte impúgnate del mencionado reclamo y de hacerlo sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este último punto. Así se establece.
En corolario con todo lo antes expuesto, revisada la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Lic. Eugenio Gamboa, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora.
En consecuencia, realizados como fueron los cómputos donde procedió la impugnación, revisado todos los calculo, quedando incólumes los que no fueron objeto de reclamo, se concluye que el monto a pagar por la accionada a la parte actora, es la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 413.256.351,32), que traducido al valor de la moneda actual con ocasión de la reconversión Monetaria vigente desde el 20 de agosto de 2018, resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.132,56), de acuerdo al siguiente detalle:


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR TOTAL Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 56.298.225,90
INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 28.061.655,81
BONO VACACIONAL 14.557.872,53
UTILIDADES 34.943.449,56
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 56.298.225,90
SUB TOTAL 190.159.429,70

TOTAL A PAGAR BS. S.
1.901,60

OTRAS ASIGNACIONES
INTERESES DE MORA CONCEPTOS CONDENADOS 139.183.104,84
CORRECCION MONETARIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 82.782.368,17
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 1.131.448,62
SUB TOTAL 223.096.921,62

TOTAL A PAGAR BS. S. 2.230,01
TOTAL A PAGAR BS. F. 413.256.351,32

TOTAL A PAGAR BS. S. 4.132,56


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, presentada por el Experto Contable Lic. Eugenio Gamboa, en el juicio seguido por el ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT contra la Entidad de Trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.
En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de expertos, esto el nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y las peritos nombradas para asesorar a la Juez visto las impugnaciones de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Lic. Eugenio Gamboa, quien realizó la primigenia experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, estableció sus honorarios profesionales por 3 horas de trabajo, valor de la hora Bs. 2082835,69, lo cual da un monto de Bs. 6.248.507,07, ahora bien, para el momento de la consignación de la experticia complementaria del fallo, la moneda de circulación Nacional estaba expresada en Bolívar Fuerte, por lo que traducido al valor de la moneda actual con ocasión de la reconversión Monetaria vigente desde el 20 de agosto de 2018, resulta la cantidad de Bs. S 62 exactos, que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
En cuanto a los emolumentos de las auxiliares de justicia (asesoras) MIGDALI ISTURIZ y LENOR RIVAS, en 6 horas de asesoría a este Juzgado (para cada una) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, siendo el mismo el Colegio de Licenciados en Administración, cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs.S. 540,00 por hora, les corresponde la cantidad de Bs.S. 3.240,00 para cada una de las expertas. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

(…).



Con base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandante, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el A-quo que declaró parcialmente con lugar el reclamo efectuado por la parte actora, es por lo que debe cumplir con el pago la demandada Sociedad Mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., al actor, el ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT los conceptos condenados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y detallados en la dispositiva de la presente decisión, a cuyos cálculos y montos se les deberá aplicar la correspondiente actualización mediante la realización de la experticia complementaria del fallo, aplicando el Indicie Nacional de Precios al Consumidor, publicado en su pagina web el día 28 de mayo de 2019, por la principal autoridad económica como lo es el Banco Central de Venezuela. -Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.32, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.420.287, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2018.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECLAMO realizado por el abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.332, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por el ciudadano EUGENIO GAMBOA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V.-4.207.164 en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.420.287, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes denominada BAKER HUGHES, S.A., y BAKER HUGHES, S.R.L.)..- CUARTO: ORDENA a la parte demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes denominada BAKER HUGHES, S.A., y BAKER HUGHES, S.R.L.)., a pagar al ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.420.287, el concepto de los beneficios correspondientes a: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional no pagado, prestaciones sociales, intereses de mora cuyos pago debe ser efectuado desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de ejecución del fallo, para las prestaciones sociales y para la corrección monetaria de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los demás montos mandados a pagar distintos a la antigüedad; entendiéndose que del computo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por causas no imputables a estas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, receso o vacaciones judiciales, de acuerdo a la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2017, más lo que resulte por concepto de indexación, que deberán ser calculados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y lo que corresponda conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de no haber cumplimiento voluntario con la sentencia.QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos ml diecinueve (2019). AÑOS 208º y 160º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.

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