Decisión Nº AP21-R-2019-00093 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 18-06-2019

Fecha18 Junio 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-00093
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncomparecencia De La Parte Actora
PartesGUILLERMO COLMENAREZ, JOHN MONROY Y LEON PEREZ, VS. INVERSIONES TAZ, C.A., Y EN FORMA PERSONAL AL CIUDADANO: LUIS EDUARDO PEÑARANDA GALVIS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000093

PARTE ACTORA: GUILLERMO COLMENAREZ, JOHN MONROY y LEON PEREZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.034.361, V.-14.406.120 y V.-12.418.777, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. RIZEK RODRIGUEZ, HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA, OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO Y ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.061, 79.521, 91.415 y 162.242, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAZ, C.A inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha: 19/05/1995, bajo el N° 44, Tomo 193-A-Sgdo, y en forma personal al ciudadano: LUIS EDUARDO PEÑARANDA GALVIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° E.-81.286.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, WILFREDO JJOSE MAURELL GONZALEZ, RAFAEL JOSE MMONTAÑO AGUILAR, JUAN JOSE SUAREZ y ALEM JOSUE GUEVARA PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.688, 90.759, 83.025, 111.531, 63.100, 90.704 y 198.617, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE ACTORA)


CAPITULO I. ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 29 de abril de 2019 por los abogados HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA y ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 06 de mayo de 2019.

En fecha 08 de mayo de 2019, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior.

En fecha 14 de mayo de 2019, esta Alzada da por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el articulo 130, parágrafo segundo, es por lo que de acuerdo a la agenda del tribunal, se procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día martes 11 de junio de 2019 a las11:00 a.m.,

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizadas como fueron el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2019, por la representación judicial de la parte actora, abogados HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA y ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.521 y 162.242, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 24 de abril de 2019. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II. MOTIVO DE LA APELACIÓN


Alego la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública lo siguiente:

“…Muchas gracias ciudadana Juez. Buenos días ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, ciudadano Técnico Audiovisual que estamos presentes. Pues bien, considero que tal vez me tome mucho menos del tiempo que acaba de estimar este Tribunal para los alegatos que fundamentan la apelación. Sin embargo podemos hacer un signi, respecto al tiempo que usted acaba de indicar con el objeto de la apelación, pues es muy simple. El objeto de la apelación tiene que ver con los plazos razonables. Así como usted lo acaba de indicar, existe un plazo razonable de 10 minutos para que las partes puedan sostener y alegar ante una audiencia en juicio los fundamentos en las cuales basan sus respectivas pretensiones. Si nosotros revisamos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe en ningún lado previsto por el legislador de manera positiva esos 10 minutos. Sin embargo existen constitucionales sobre los plazos razonables. Tan razonable es su majestad en este Tribunal, que inclusivo de ser necesario se le agoten podrá tener unos cinco minutos adicionales. Es decir, no toca plazo razonable para que las partes puedan actuar en el proceso. Esto fue lo que ocurrió en un procedimiento en primera instancia ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podrá observar que la causa quedo paralizada e inmediatamente que quedo paralizada transcurrió un tiempo que deja de ser razonable y por lo cual las partes pierden la estadía a derecho. Se fijo el auto que llama nuevamente a la prolongación de la audiencia preliminar y sin embargo cuando usted, -y seguro lo va a realizar va a revisar las actuaciones-, observara que no se nos ordeno notificar a las partes. La notificación de las partes no es caprichosa, no es por que deba ser en exceso garantista el Tribunal. La pérdida de estadía a derecho tal como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, es que no se debe mantener a las partes arraigadas indefinidamente al proceso, y esto tiene que ver con el Principio Constitucional de certeza procesal. No tenemos como lo acabo de indicar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un tiempo determinado en el cual el Juez debe proveer acerca de una solicitud. Tomamos como referencia lo previsto en el artículo 10 establecido en el Código de Procedimiento Civil, tres días pero eso puede ser más o incluso un poquito menos, el tema esta es como usted acaba de empezar en su exposición, esta plazos razonables. La Sala Constitucional ha indicado un tiempo prolongado. Sin embargo, un tiempo prolongado tampoco esta definido en nuestra legislación, ni tampoco ninguno de los jurisdicentes se ha dado la tarea -porque también es muy arriesgado-, definir el lapso prolongado de tiempo. Es mas de 3 días, ya mas después de tres días las partes perderían las estadía a derecho, es mas de un mes es mas de 8 días, no tiene que ver como una receta culinaria, o como un escalimetro que nosotros midamos el tiempo en que las partes pierden la estadía a derecho, es una situación de sentido común y de certeza procesal. Revise las actas y observara que en el ínterin, mas allá del tiempo prolongado que ocurrió, también ocurrió el tema del apagón, entonces nos vimos allí, en una situación confusa, un tanto oscura y yo considero pues es que por esa razón fue impredecible en lo particular comparecer y ponerme en los autos de verificar el día en que se celebraba la audiencia preliminar. Tan es así, que el día que vine para verificar para cuando se había fijado la audiencia preliminar, es cuando justamente el día en que ya se había celebrado. Bueno guao en ese sentido quede mal con mi mandante por no haber comparecido, mas sin embargo cuando observo ocurrió esta cantidad de eventos que le acabo de mencionar. Entonces tiene el tribunal en este caso bien revisar los autos para observar que en efecto transcurrió un tiempo que se puede considerar como la perdida de la estadía a derecho, máxime pues con los hechos que recientemente ocurrieron y por esa razón solicito que se declare con lugar la apelación y se orden al Juzgado de Primera Instancia a celebrar nuevamente pues la celebración y la prolongación de la audiencia preliminar con plena certeza para que las partes concurramos y terminemos la negociación que mas o menos estaba algo encaminada.- Es todo, gracias.- Juez: Gracias Doctor.- Doctor: Según usted y con su experiencia, como profesional, que considera, y de acuerdo a lo que usted acaba de señalar ¿que es para usted un tiempo razonable? ¿Cual es el tiempo razonable que usted esta considerando? Respuesta: Tiene que ver con un tema de certeza procesal. El tiempo razonable mas allá -como se lo acabo de indicar en mi exposición-, mas allá de ser 8 días, 3 días, 4 días, 6 días, un mes, tiene que ver con la certeza que tengan las partes sobre cuando va a celebrarse un acto, porque por ejemplo si se fija o se suspende la causa por 30 días y han pasado 30 días el día 15 de junio del año 2018, se celebrara la audiencia o comparecerán las partes ante el tribunal, ellos tienen certeza sobre cuando van a revisar el expediente y cuando van a poder actuar. El tema esta cuando ocurren confusiones que pueden pues confundirse las partes, en revisar el expediente como incluso el propio Tribunal. Si el Tribunal le suspenden la causa consecuentemente, ni el mismo Tribunal tiene certeza si las partes están a derecho luego de que hayan transcurrido una serie de suspensiones y las partes no han actuado. Es un tema de certeza, como se lo acabo de decir, no es que digamos un mes, treinta y un días, cinco o seis días, es un tema de certeza. Cada caso en particular y según los eventos que ocurran en ese lapso de tiempo determinara si se perdió la estadía a derecho. Porque puede ocurrir que la persona que regenta el Tribunal entra en un reposo, y si el reposo es de 21 días la audiencia esta fijada, luego de esos 21 días no habría perdida de estadía a derecho, pero nuevamente reposo, toma vacaciones, vuelve a venir, entra un suplente no se aboca, no se notifica a las partes, todo ese tipo de actuaciones podrían acusar la perdida de estadía a derecho. Yo en lo particular y muy puntual pienso que cada caso en particular va indicar cuando se perdió la estadía a derecho. Si se quiere es algo subjetivo, de jurisdicente, -bueno probablemente si-. Es como: Volvemos al punto de partida de donde salieron 10 minutos, o los 5, del tiempo prudencial que estima cada tribunal, es decir, de los plazos que le son razonables. Cuando en un expediente los plazos dejaron de ser razonables es obviamente que allí habría que darle certeza jurídica para que las partes, para que vuelvan a actuar. Juez: ¿Considera que no le dieron los plazos razonables? Para ser puntual. Respuesta: Considero que con los eventos, y para ser puntual, considero que se dio la perdida de estadía a derecho porque hubo plazo que dejo de ser razonable, para que el tribunal proveyera, y si en caso en que providencio, la edifico la oportunidad de la audiencia preliminar, la ha debido ordenar previa notificación de las partes, para que las partes nos hubiésemos enterado que el Tribunal nuevamente tomo el caso, se aboco nuevamente al caso y nos llamaba nuevamente a celebrar la audiencia preliminar . Tal vez ese evento ocurrió con el tema del mega apagón, entonces todo ese tipo de situaciones fue menoscabando la certeza jurídica. Diría yo. Juez: Gracias doctor.-. ..”.




CAPITULO III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedó trabada la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si existen motivos justificados para que la parte demandante no haya comparecido a la audiencia preliminar, por caso fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano plenamente comprobables, todo ello en virtud de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.

CAPITULO IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora recurrente, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al principio constitucional de certeza procesal de mantener a las partes indefinidamente arraigadas al proceso, segun lo apelado por el acror;
En ese sentido, si bien es cierto, no se fijan legalmente los lapsos determinados para todos los actos que permitan la tramitacion o el impulso de oficio por parte del mediador para la reprogramacion de una audiencia, no obstante, no puede ni debe considerarse la posibilidad de que se hagan en cualquier tiempo, debido a que debe atenderse a los principios que orientan al proceso laboral (brevedad, celeridad y economía procesal), así como a los derechos constitucionales de las partes, a quienes no se les puede mantener de forma indefinida atados al proceso con la incertidumbre de la oportunidad cuando se proceda a la realización de los actos correspondientes. De allí, que la oportunidad de su realización debe y puede fijarlos el juez como director del proceso (artículo 6), otorgando con ello seguridad jurídica, corrigiendo la incertidumbre que produce la ausencia de una oportunidad determinada de los actos, evitándole un claro perjuicio a las partes, quienes, se insiste, tienen el deber y la imposicion de la carga de una constante e indefinida revisión del expediente como un buen padre de familia, en espera de que no se produzca una sorpresa que le impida la realización de cualquier acto de defensa.
En el caso sub examine, si bien el juzgador de Primera Instancia en fase de Mediacion, luego de celebrar la audiencia preliminar primigenia, las partes conjuntamente con el Juez A-quo de conformidad con el articulo 132 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, prolongaron en sus respectivas oportunidades la audiencia, estableciendo las fechas correspondientes, y siendo que se fijo el dia 13 de marzo de 2019, la celebracion de la prolongacion de la audiencia, dicha oportunidad fue declarado dia no laborable por el Ejecutivo Nacional, el Juez A-quo, procedio como rector del proceso en consecuencia a fijar una nueva oportunidad mediante auto, dejando expresa constancia de conformidad a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que no era necesario la notificacion de las partes, evidenciando esta alzada de la actas procesales que hubo una tramitación por parte de la primera instancia del cumplimiento del proceso, en atención al principio pro actionae, por lo que se declara sin lugar el vicio señalado por la parte recurrente. Así se establece.

En cuanto a la Perdida de estadia a derecho alegado por la parte recurrente.-
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 569 de fecha 20 días del mes marzo de 2006, estableció:

“(…)
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
(…)”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, una vez precisado los supuestos establecidos en la jurisprudencia por los cuales es que se produce la paralización de la causa, y, por ende, surge la obligación de notificación de las partes para la legal sucesión de los actos del proceso, a los efectos de evitar toda posible indefensión de una cualquiera de ellas, para la verificación de la existencia del vicio delatado como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, debe atenderse a la oportunidad y forma como se produjeron los actos procesales en la causa originaria, luego que se celebro la audiencia preliminar primigenia, celebrada el 07 de diciembre de 2018, en la que ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria su prolongacion fijado para el dia 05 de febrero de 2019, en la que se prolonga para el dia 13 de marzo de 2019, fecha la cual fue declarada por el Ejecutivo Nacional como no laboral tal como se señalo anteriormente, es por lo que el A-quo dicta auto mediante el cual fija para el dia 08 de abril de 2019, la reprogramacion de la audiencia, y por cuanto las partes se encontraban a derecho no considero necesaria su notificacion conforme a lo previsto en el articulo 7 de la norma Adjetiva, es por lo que conlleva a esta Alzada a considerar sin lugar el fundamento invocado por la recurrente.- Y asi se establece.-

En cuanto a la falta de Notificación de las partes alegada:

Una de las bases constitucionales del derecho procesal venezolano se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, que establece la Tutela Judicial Efectiva en los términos siguientes:

“… Articulo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. …”.

En este mismo orden la norma Constitucional, instaura los principios fundamentales como son la simplificación, uniformidad, eficacia, brevedad, oralidad y publicidad, establecidos en el artículo 257 eiusdem, que señala:

“… Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …”.

En atención a las normas constitucionales invocadas, aprecia esta Sentenciadora que la carta ut-supra enuncia una serie de principios que posteriormente son desarrollados por la Ley Procesal Laboral en perfecta concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho tiene su excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley-; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones señaladas, establecen lo siguiente:
“… Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo 11.
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. …”.
“…Código de Procedimiento Civil: Artículo 14.
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. …”.
No puede dejar de tomar en consideración esta Sentenciadora que en el presente caso, la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar que fue -previamente fijada por auto expreso- reprogramada por el A-quo, por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional como no laborable la fecha acordada por las partes para la realización de la misma, estableciendo en el auto ut-supra, la no necesidad de la notificación de la partes por encontrarse a derecho, y por cuanto el día y hora señalado por el Tribunal de Primera Instancia actuando en fase de mediación, el juez mediador, procede a realizar la correspondiente acta, en la que se establecio:
“…En el día hábil de hoy, miércoles veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tuviese lugar la PROLONGACION de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejando constancia el alguacil de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por intermedio de apoderado y asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado, RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, , apoderado de la parte demandada, según consta en autos en copia simple presentada e este tribunal, por lo que, revisadas las actas procesales y la estadía a derecho de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ...”.

Ahora bien, esta Sentenciadora destaca con suma importancia, los principios de economía procesal y de notificación única establecidos en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, que instaura una sola notificación preliminar, sujeta al cumplimiento del Principio de Celeridad ya que de lo contrario se estarían generando consecuencias negativas e incluso violatorias del derecho a juicio, instaurado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia n° 1098 de fecha 18 de octubre de 2011.
“… Artículo 7.
Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. …”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se limita al deber de la jurisdicción laboral para administrar justicia con celeridad como lo imponen los artículos 2 y 3 ejusdem, sino que incorpora una estructura efectiva con la necesidad de una justicia rápida y expedita, que se constituye en un factor determinante de la celeridad o brevedad del nuevo procedimiento laboral, en razón de evitar la multiplicidad de citaciones, lo cual demora indiscutiblemente, el curso de los juicios, lo cual se observa, según Villasmil y Villasmil (2003), en:

“... el principio de citación única, según el cual una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho, sin ninguna necesidad de nueva notificación para ningún otro acto procesal, salvo los casos expresamente señalados en la Ley (p. 37). …”.

De conformidad con lo anterior, observa esta sentenciadora, que la intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con lo anterior y la doctrina calificada que ha establecido como causal que justifica la ausencia a la celebración de la Audiencia Preliminar las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de esta Juzgadora, no logrando la recurrente justificar su ausencia en la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que consecuencia declara sin lugar el vicio alegado por la actora.-Y así se establece.-
Ahora bien, como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, analizados los parámetros que han sido señalados ajustadamente, las diversas jurisprudencias y por cuanto considera este Juzgado que la parte actora no logro demostrar con sus alegatos su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.-

CAPITULO V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2019, por la representación judicial de la parte actora, abogados: HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA y ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.521 y 162.242, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 24 de abril de 2019. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.-

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