Decisión Nº AP21-R-2018-00544 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 17-06-2019

Fecha17 Junio 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-00544
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
PartesANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, VS. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (ANTES DENOMINADA BAKER HUGHES, S.A., Y BAKER HUGHES, S.R.L.)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000544

PARTE ACTORA: ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.420.287.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, FREDDY ARAY LAREZ, MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA y MONICA ALEJANDRA MOLLET MAQUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 21.182, 25.305, 33.981, 48.299, 75.332, 79.420, 111.961 y 215.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes denominada BAKER HUGHES, S.A., y BAKER HUGHES, S.R.L.), sociedad mercantil constituida bajo la figura de comandita por acciones, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A Pro, transformada en sociedad de responsabilidad limitada, cuya inscripción fue debidamente registrada por ante el mencionado Registro el 05 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A Pro., adaptada su actual figura jurídica por documento inscrito en el Registro el 30 de mayo de 2007 bajo el N° 56, Tomo 4-B Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS PALACIOS RHODE, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, NORGLEIDIS ROSENDO LUGO, CAROLA ROJAS, VICTOR ORELLANA y ALEXANDRA CORDOBA VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 48.180, 89.553, 110.253, 164.092, 164.091 y 145.491, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aclaratoria solicitada por la actora).


Vistos: Estos autos.

En fecha 13 de de junio de 2019, este Juzgado Noveno (9º) Superior, publicó el extenso del fallo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2018, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el día 30 de octubre de 2018, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirmo la sentencia apelada; por lo que se declaró parcialmente con lugar el reclamo realizado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo y ordenó a la parte demandada pagar al demandante los conceptos y cantidades establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de junio de 2019, el abogado EDDY DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.332, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia en la que entre otras cosas: “…estando dentro del lapso de Ley para la solicitud de la aclaratoria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable al presente caso, formalmente pido la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12/06/2019, ya que la misma indica que la indexación o corrección monetaria se calculara con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, cuando lo correcto es empelar el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo dispone la sentencia definitivamente firme recaída en el asunto principal, fechada en el mes de agosto de 2017, siendo tales índices diferentes entre si, e igualmente el Índice de Precios del Área Metropolitana de Caracas, fue publicado por el Banco Central de Venezuela, en su pagina web, a finales del mes de mayo de 2019…”.


Observa esta Sentenciadora que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…Articulo 252: Después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. …”.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, Sentencia no. 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. … ” .


Al respecto, esta sentenciadora observa que el dispositivo del fallo se dictó el día miércoles 05 de junio de 2019, por lo que los cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del extenso del fallo transcurrieron así: Junio de 2019: jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12 ; y la representación judicial de la parte actora, presenta escrito el día jueves 13, en consecuencia, observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en posteriores oportunidades. Así se establece.



Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión n° 345 de fecha 09 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”.



En atención a lo anteriormente establecido, señala esta Juzgadora, que siendo la aclaratoria y la ampliación figuras procesales distintas, siendo la primera de ellas como la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103), mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, solicita aclaratoria en los siguientes términos: pido la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12/06/2019, ya que la misma indica que la indexación o corrección monetaria se calculara con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, cuando lo correcto es emplear el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo dispone la sentencia definitivamente firme recaída en el asunto principal, fechada en el mes de agosto de 2017, siendo tales índices diferentes entre si, e igualmente el Índice de Precios del Área Metropolitana de Caracas, fue publicado por el Banco Central de Venezuela, en su pagina web, a finales del mes de mayo de 2019.

Este Tribunal Superior observa:

La Sentencia del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“(omisis)

Para la determinación de los montos correspondiente a estos conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contables designado por el Juez de la Ejecución, y por cuenta de la demandada, quien se valdrá para sus cálculos de las tasas activas fijadas por el BCV tomando como referencia los seis (6) principales banco del país, y para la indexación, se valdrá de los Índices del Precio al Consumidor (IPC) fijados también por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas…”.


No obstante, esta Alzada al declarar el fallo, omitió señalar que a cuyos cálculos y montos se les deberá aplicar la correspondiente actualización de la experticia complementaria del fallo, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), publicado en su pagina web el día 28 de mayo de 2019, por la principal autoridad económica como lo es, el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco del país, y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precio al Consumidos (IPC) fijados también por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, pasa esta Alzada a corregir la sentencia.


Ahora bien, la sentencia objeto de aclaratoria, sobre este aspecto, estableció lo siguiente:

“…Con base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandante, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el A-quo que declaró parcialmente con lugar el reclamo efectuado por la parte actora, es por lo que debe cumplir con el pago la demandada Sociedad Mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., al actor, el ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT los conceptos condenados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y detallados en la dispositiva de la presente decisión, a cuyos cálculos y montos se les deberá aplicar la correspondiente actualización mediante la realización de la experticia complementaria del fallo, aplicando el Indicie Nacional de Precios al Consumidor, publicado en su pagina web el día 28 de mayo de 2019, por la principal autoridad económica como lo es el Banco Central de Venezuela. -Así se decide.-
…”

En tal sentido, quedara en estos términos a continuación resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandante y considérese la misma, como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2019, en el expediente Nº AP21-R-2018-000544:

“… Con base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandante, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el A-quo que declaró parcialmente con lugar el reclamo efectuado por la parte actora, es por lo que debe cumplir con el pago la demandada Sociedad Mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., al actor, el ciudadano ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT los conceptos condenados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y detallados en la dispositiva de la presente decisión, a cuyos cálculos y montos se les deberá aplicar la correspondiente actualización de la experticia complementaria del fallo, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), publicado en su pagina web el día 28 de mayo de 2019, por la principal autoridad económica como lo es, el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco del país, y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precio al Consumidos (IPC) fijados también por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. -Así se decide. ….”.

En mérito de las precedentes consideraciones, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2019, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la demandante, y que en consecuencia, CONFIRMO la sentencia dictada por el a-quo que declaró parcialmente con lugar el reclamo de la experticia complementaria del fallo, efectuado por la parte actora.



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno (9°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/JM.-





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR