Decisión Nº AP21-R-2018-000419 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 25-01-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000419
Fecha25 Enero 2019
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de enero de 2019
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000419
PRINICPAL: AP21-L-2016-001123

En el juicio seguido por: YOLET DOLORES ILLAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.144.842; por reclamación del derecho a la jubilación y otros créditos derivados de la prestación de servicios; representada en el juicio por los abogados, VÍCTOR HUGO RODRÍGE4UZ GPYA y RICARGO PAYTUVI BROWN, inscritos en el IPSA, bajo los números: 4.881 y 6.132, respectivamente; contra las entidades de trabajo: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 6 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro.; y solidariamente, contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 23 de mayo de 2000, bajo el N° 24, tomo 119-A-Sgdo.; representada esta última en el proceso, por el abogado, VICENTE DE JESUS BOADA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 75.855; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 06 de julio de 2018, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de enero de 2019, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 14 del mismo mes y del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el 28 de enero de 2019, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de éstas, dictó su dispositivo declarando con lugar el recurso de la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Del fallo recurrido:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda al estimar que la demandante no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empeladas o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que no alcanzó el tiempo al servicio de una empresa del Estado necesario para hacerse acreedora del derecho a la jubilación.

Del libelo de la demanda:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que la actora nació el 13 de agosto de 1942, y egresó como economista de la UCV en el año 1965.

Que a partir del año 1966, en julio de ese año, y hasta el mismo mes del año 1970, se desempeñó como Analista de Presupuesto en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). Entre agosto de 1970 y el 04 de febrero de 1976, prestó servicios como Analista de Organización y Métodos, Jefe de Analistas de Organización y Métodos y Analista de Organización de Sistemas Jefe I. Entre el 05 de febrero de 1976 y el 15 de octubre de 1977, ocupó el cargo de Gerente General del Instituto Nacional de Puertos, adscrito entonces, al Ministerio de Comunicaciones.

Que entre el 16 de octubre de 1977 y el 17 de abril de 1979, se desempeñó como Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Juventud. A partir del 20 de febrero de 1984 y hasta el 16 de junio de 1987, ocupó el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación, Presupuesto e Informática del Centro Simón Bolívar, que para entonces, era una empresa del Estado.

Que entre el 14 de marzo de 1989 y el 30 de junio de 1993, prestó servicios como Director General, a nivel nacional, de INCE-TURISMO, adscrito al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE); y desde el 02 de febrero de 1998, hasta el 12 de agosto de 1998, prestó servicios como Coordinadora del Área de Administración Financiera y de Apoyo Logístico del proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV).

Que en esta primera etapa de su vida laboral, la actora, acumuló un total de veinte (20) años, nueve (09) meses y cinco (05) días de prestación de servicios en organismos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.

Que a partir del 01 de abril de 2003 fue llamada a trabajar en MOVILNET y en toda la Corporación CANTV. Que para esta fecha, la actora ya contaba con sesenta (60) años y siete (07) meses de edad.

Que la tarea para la cual fue contratada la actora en estas empresas, fue la de Especialista en Trámites Cambiarios; y detallan los apoderados actores, las labores que como tal cumplía la demandante (ff.3 y 4 del libelo), exigiéndosele en su desempeño la confidencialidad de la información que recibiera en el desempeño del cargo.

Que a partir del mes de noviembre de 2003, comenzó a desempeñar el cargo de Consultor de Gestión Cambiaria de la Gerencia de Tesorería, adscrita a la Gerencia General de Planificación y Finanzas de CANTV, que ejerció desde la mismo oficina en el Edificio NEA, ala Norte, piso 6, del Centro Nacional de Comunicaciones de CANTV, Sector Santa Rosa de la Avenida Libertador, Caracas; siendo reubicada en el año 2008, en el piso 8, ala Sur del mismo edificio, donde permaneció hasta el 29 de agosto de 2011, cuando fue despedida injustificadamente, por el Gerente de Relaciones Laborales.

Que para la fecha del injusto despido de CANTV, la actora tenía una antigüedad, de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, en la misma, y que para esa fecha, ya la empresa había pasado a ser nuevamente, una empresa propiedad del Estado Venezolano, y por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empeladas o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y que por ello, en lugar de despedirla, debió concedérsele el beneficio de jubilación, por aplicación de la citada Ley, y del “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, dado que al sumar los 20 años, 9 meses y 5 días de prestación de servicios para organismos de la Administración Pública, a los 8 años, 4 meses y 29 días al servicio de CANTV, arroja un total de veintinueve (29) años, dos (02) meses y cuatro (04) días para efectos de su jubilación; y contaba además para dicha fecha, 29 de agosto de 2011, con sesenta y nueve (69) años de edad.

Relatan seguidamente los apoderados actores, las labores a cargo de la demandante como Consultor de Gestión Cambiaria de CANTV (ff.5 y 6 del libelo), que estiman importante en relación con su reclamo a ésta.

Que el 11 de abril de 2005, la actora recibió una comunicación de la Gerencia General de Finanzas de CANTV, en la que se le reconoce su labor como trabajadora, se le concede un bono por Bs.8.000.000,00, y se le agradecen sus aportes a la Corporación.

Que el 05 de marzo de 2009, la demandante dirigió una comunicación a la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, adjuntándole la documentación relativa a los años de servicios prestados a la Administración Pública y a la CANTV, a los efectos de su jubilación, indicándole que los soportes documentales respectivos habían sido consignados ante la oficina de Recursos Humanos al momento de su ingreso en 2003. Que esta comunicación fue recibida el 06 de marzo de 2009, y su copia, por el Gerente de Tesorería de CANTV, el mismo 05 de marzo de 2009.

Que el 11 de mayo de 2009, la actora recibió la respuesta a su solicitud, donde se le informa que para efectos de su jubilación y hasta el 20 de marzo de 2009, sólo tenía acumulados, 18 años, 6 meses y 27 días, incluidos el tiempo de servicios en MOVILNET, como empresa pública, a partir del 21 de mayo de 2007, y que de tomar todo el tiempo de servicios en MOVILNET, tendría acumulados para la citada fecha, un total de 22 años, 8 meses y 14 días.

Que en Gaceta Oficial del 16 de diciembre de 2009, N° 39.329, se publicó Providencia Administrativa en que se designa a la actora, Miembro Principal de la Comisión I de Contratación de CANTV, Servicios Compartidos, en el Área Financiera por la Gerencia General de Finanzas de CANTV.

Que en la Gaceta Oficial del 03 de junio de 2011, N° 39.688, se publica Providencia Administrativa donde se ratifica a la actora como Miembro Principal de la Comisión de Contrataciones “V” en el Área Financiera.

Que el 26 de agosto de 2011, la demandante remitió correspondencia a la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, en la que adjunta documentación adicional con el justificativo legal de los años de servicio prestados al IPASME, de fecha, 25 de octubre de 2010.

Que como ya se dijo, el 29 de agosto de 2011, la actora fue despedida, y en la carta de despido estampó una nota donde deja constancia de su desacuerdo con el despido, y que se acoge a la jubilación.

Que el 10 de noviembre de 2011, recibió su liquidación de prestaciones sociales, y que el 13 de junio de 2013, consignó correspondencia en la Gerencia de Relaciones Laborales de la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, en la que ratifica su solicitud de jubilación y anexa copia de los antecedentes de servicios prestados entre el 01 de julio de 1966 y el 31 de junio de 1970 en el IPASME; correspondencia que fue ratificada en fecha, 03 de junio de 2014, ante la misma Gerencia de Relaciones Laborales.

Que luego de su despido, la actora ha realizado una serie de gestiones y consultas relativas a su situación sobre la solicitud que sobre su jubilación formulara a la CANTV; y que en virtud de ello, advirtió lo que establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 89 ejusdem. Además, lo que establece el artículo 9 del Reglamento de la LOT de 2006 (principio de favor).

De la misma manera, transcriben los apoderados de la actora, la parte pertinente de la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, del 11 de diciembre de 2003, N° 3.476, referida a la jubilación como derecho social.

Sostienen los apoderados actores que, según la doctrina recogida en la decisión transcrita, la jubilación es un derecho a la seguridad social, que al alcanzarse por resultar elegible el trabajador, su disfrute no puede ser desconocido por el patrono que se ha obligado a reconocerlo, y que, por su naturaleza constitucional, su goce y disfrute no cesan ni se pierden al término de la relación laboral por cualquier motivo, y que ninguna disposición patronal, legal, reglamentaria o administrativa puede impedir su reconocimiento o disfrute, ya que si así ocurriere, ésta sería irremediablemente nula. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que la Sala Social del TSJ, en numerosas decisiones ha resuelto acerca de la irrenunciabilidad de la jubilación, y transcriben parte del fallo de dicha Sala de fecha, 19 de junio de 2000, N° 183.

Transcriben así mismo los apoderados de la parte actora, parte del texto de la decisión de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, N° 03, de la que resaltan: “…Así se ha entendido que el objeto de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o mejor calidad de vida que la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80…” (Negrillas del escrito).

Que la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones entre CANTV y sus trabajadores, vigente para el período 2009-2011, o sea, para la época de la terminación de la relación de la actora, contiene un Anexo “C”, denominado, “Plan de Jubilaciones”, que establece, el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación; que la fecha de jubilación es el día, mes y año en que el trabajador cumple los extremos exigidos para su jubilación; que el Tiempo de servicios acreditable, son los años de servicio debidamente reconocidos por la Empresa de conformidad con las previsiones establecidas en este Plan. La fracción mayor de seis meses se computará como un año de servicio; que la pensión de jubilación se fijará a razón de cuatro y medio por ciento 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón del uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente; entendiéndose que el salario base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Señalan luego lo que estable el citado Anexo “C”, respecto a la Pensión de Sobrevivientes, becas, cajas de ahorro, contribución para gastos de entierro, bono por fallecimiento, bonificación de fin de año, etc.

Transcriben seguidamente, los artículos 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, que iguala a los trabajadores de dirección y de confianza excluidos de la Convención Colectiva de Trabajo, en condiciones de trabajo, derechos y beneficios de los trabajadores incluidos en el ámbito de validez de la Convención Colectiva de Trabajo; y el 22 ejusdem, que se contrae a los patronos que integran un grupo de empresas.

Apuntan los apoderados de la demandante, que CANTV es concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, fija y de telefonía celular; que conforme a esta concesión, la República le impuso la obligación de constituir una empresa subsidiaria para la prestación del servicio de telefonía celular, y en razón de ello, constituyó o creó, MOVILNET.

Que desde el año 2006, CANTV viene aplicando a sus trabajadores de dirección y de confianza, el llamado, “MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIAZA DE CANTV”, vigente para la fecha del despido de la demandante, que consagra un “Plan de Jubilación”, que establece que el empleado pasará a ser jubilado, siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios siguientes: Las mujeres mayores de cincuenta (50) años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio; y que son elegible a la Jubilación Especial los empleados cuya fecha de ingreso sea posterior al 26 de abril de 1993, que su separación ocurra por causas distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tengan acreditados veinte años o más de servicio. (Negrillas del escrito).

Que desde el mes de octubre de 2007, a su representada se le dedujo de su salario una cantidad por: Aporte Empelado Plan de Jubilación.

Transcriben seguidamente los apoderados de la actora, parte de las decisiones de la Sala Social del TSJ, de fechas, 21/09/2006 y 01/12/2015, que a su entender, guardan similitud con el caso de autos; y así mismo, del fallo de la misma Sala, del 16 de marzo de 2016, N° 248, que determina que entre CANTV y MOVILNET existe un grupo económico.

Que por todas las circunstancias descritas, sostienen los apoderados de la actora, que su representada llegó a la conclusión de que, para la fecha de terminación de su relación de trabajo con CANTV, 29 de agosto de 2011, tiene derecho a la jubilación, que hasta esta fecha no se le ha concedido, dado que para esa fecha, cumplía, no solo con los requisitos del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, para la jubilación normal (50 años de edad y 16 ó mas años de servicio), sino también de la jubilación especial (empleados con fecha de ingreso posterior al 26 de abril de 1993, cuya separación no responda a las causas establecidas en el artículo 102 de la LOT, y 20 años ó más de servicio).

Que conforme al Plan de Jubilaciones, Anexo “C”, al salario que venía devengando, al tiempo de servicio acreditable y a las normas sobre fijación de la pensión, su representada procedió a realizar el cálculo del monto de la pensión de jubilación que podría corresponderle.

Que a tales efectos, tomando en consideración el salario normal mensual que devengaba para el momento de su injustificado despido, de Bs.9.565,00, así como el número de años de servicio (29), y la aplicación de los cálculos relativos a los porcentajes a que se refiere la Convención Colectiva de Trabajo, Anexo “C”, alcanza a la cantidad de Bs.9.469,25, el cual, para este momento, es inferior a la Pensión Mínima de Jubilación que paga a sus jubilados, CANTV; por lo cual, reclaman también los ajustes correspondientes, que piden se determine mediante experticia complementaria del fallo.

Que por todo lo expuesto, proceden, en nombre de su representa a demandar a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y solidariamente, a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., identificadas en autos, para que, con fundamento en que la jubilación es un derecho irrenunciable, y que su representada, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, reunía las condiciones objetivas (edad, fecha de ingreso, tiempo de servicio y despido injustificado) previstas para obtener el beneficio de la jubilación, con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2011, calculadas las pensiones con base al último salario normal, y conforme a las normas supletorias aplicables al presente caso; para que convengan, o en caso contrario, a ello las condene el Tribunal, en lo siguiente:

1.- Que la actora tiene derecho a que CANTV le conceda el beneficio de jubilación normal, con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2011.
2.- Que el monto de la pensión mensual de jubilación, según el cálculo antes expuesto, que corresponde a la demandante, es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs.9.469,25).
3.- Que según el cálculo citado, por concepto de pensión de jubilación pendientes de pago, por el período correspondiente a 55 meses, comprendido entre septiembre de 2011 y marzo de 2016, ambos inclusive, calculados a razón de Bs.9.469,25, por mes, las demandadas adeudan a su mandante, la cantidad de Bs.520.808,75.
4.- Que por bonificación anual de fin de año a los jubilados, equivalente a cuatro (4) pensiones de jubilación, pagadero en el mes de noviembre de cada año, las demandadas adeudan a su representada, al cantidad de Bs.164.133,66, que incluye la fracción correspondiente al año 2011.

Todo lo cual, alcanza a la cantidad de Bs.684.942,41.

Que demandan además:

1.- Los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año, bono solidario y otras bonificaciones pagadas, e incrementos acordados, todos causados y no pagados, desde septiembre de 2011.

2.- Las pensiones de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización de este procedimiento, y si fuere el caso, las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones que, mientras dure este juicio llegaren a otorgarse, las cuales, solicitan sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo.
3.- Los intereses de mora causados y por causar derivados del incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación y demás bonificaciones, desde el 01 de septiembre de 2011, hasta el definitivo pago de dichos conceptos, calculados conforme a la doctrina de la Sala Social del TSJ, que solicitan sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

4.- La corrección monetaria o indexación de los montos que resulten adeudar las demandadas.

Demandan así mismo:

1.- Que la actora sea incorpora la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por la Ley y el Plan de Jubilaciones de CANTV le corresponden como miembro de esa nómina.
2.- A incorporar a su representada y a su grupo familiar como participantes el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa, desde el 01 de septiembre de 2011, y en consecuencia, a reintegrarle todo cuanto ha tenido que pagar, por medicinas, honorarios médicos, gastos de clínicas, radiografías, exámenes de laboratorio y otros similares cubiertos normalmente, por el citado Plan de Salud.

Que para el supuesto de que el Tribunal llegare a considerar que el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, si es aplicable a su representada, es sustitución de los conceptos y montos señalados en el Capítulo IV, y sin perjuicio de lo demandado en los Capítulos V y VI que anteceden, demandan a CANTV y MOVILNET, para que convengan o a ello las condene el Tribunal, en lo siguiente:

1.- Que por cuanto estas empresas, desde el año 2007, son empresas del Estado, están obligadas a cumplir con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral de su mandante.

2.- Que de conformidad con el artículo 10 de la citada Leu del Estatuto, el tiempo de servicio laborado por su representada en la Administración Pública con anterioridad al inicio de sus labores en CANTV, es decir, 20 años y 9 meses, desempeñados en los organismos que se identifican en el Capítulo I, párrafo 2 de este libelo (IPASME, Ministerio de Obras Públicas, Instituto Nacional de Puertos, Ministerio de la Juventud, Centro Simón Bolívar CA., Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO) y Banco de los Trabajadores), sumado a los 8 años, 4 meses y 29 días laborados en CANTV, arroja un tiempo total de servicios acumulados de 29 años, 2 meses y 4 días, equivalentes a los efectos de la jubilación, a 29 años de servicio; y que así mismo, cumple con el requisito establecido en el artículo 3 numeral 1 de la mencionada Ley del Estatuto, para tener derecho a la jubilación, ya que para el término de su relación laboral, su representada tenía 69 años de edad.

3.- Para esos efectos, considerando el salario normal mensual devengado por la accionante al momento de la terminación de la relación de trabajo, de Bs.9.565,00, al efectuar los cálculos con base a los años de servicio (29), da como resultado una pensión mensual de jubilación de Bs.9.469,25, calculados conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, aplicable supletoriamente a los trabajadores de confianza de la empresa.
4.- Que con base a los cálculos efectuados en el Capítulo precedente, por pensiones de jubilación pendientes de pago por el lapso de 55 meses comprendido entre septiembre de 2011 y noviembre de 2016, ambos inclusive, a razón de Bs.9.469,25, por mes, las demandadas adeudan a su representada, la cantidad de Bs.520.808,75.

5.- Que con base al mismo cálculo, por bonificación anual de fin de año a los jubilados, equivalente a cuatro (4) pensiones de jubilación, las demandadas adeudan a su mandante, la cantidad de Bs.164.133,66, que incluye la fracción correspondiente al año 2011.

Que el total de estos particulares (4 y 5), alcanza a la cantidad de Bs.684.942,41.

Que como quiera que la pensión calculada supra es inferior al mínimo que por este concepto viene pagando CANTV a sus jubilados, reclaman los ajustes correspondientes, que piden sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, la codemandada MOVILNET dio oportuna contestación a la demanda como consta del escrito que corre a los folios 228 al 257 de la pieza principal, en el cual, su apoderado, después de resumir lo expuesto por la parte actora en su libelo, señala como hechos admitidos, la existencia de una relación de trabajo entre la actora y MOVILNET; las fechas de inicio y de terminación de la relación; los cargos ocupados por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo; el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y que era MOVILNET que cancelaba el salario, vacaciones, utilidades, entre otros conceptos.

Señala el apoderado de MOVILNET, que ésta no tiene establecido plan de jubilaciones en su único Reglamento, o sea, el Manual de Beneficios para el Personal de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., que rige las relaciones entre ésta y su personal. Que a la actora solo le son aplicables las normas previstas por MOVILNET para las relaciones laborales con sus empleados, entre las cuales, repite, no hay ninguna relativa a plan de jubilaciones.

Señala el citado apoderado que en este sentido, su representada en una sociedad civil con personería jurídica propia, creada con capital privado, que luego por un proceso de compra de acciones, en el año 2007, por parte del Estado Venezolano, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se hizo accionista de TELECOMUNICACIONES MOVILNET; que ambas son empresas del Estado, bajo la forma de sociedades mercantiles distintas; que MOVILNET tiene patrimonio y personalidad jurídica distinta a la de la República; que está administrada y dirigida por su propia Junta Directiva, con estatutos sociales y patrimonio diferentes; protocolizado su documento constitutivo separadamente.

Sostiene el apoderado de MOVILNET que los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, entendiendo por éstos, aquellos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a la venta y sus ingresos provienen fundamentalmente de dicha actividad, entre las cuales se encuentran, las Empresas del Estado que tienen por objeto una actividad pública, cuyo nacimiento tiene lugar con un acto propio de derecho privado, como lo es el registro de sus estatutos, siendo una de las principales características, estar dotadas de personería jurídica propia, y cuyo régimen jurídico se encuentra sometido generalmente a las normas del derecho privado, como sería el caso de MOVILNET.

Que tradicionalmente se tiene como empresas del Estado, a las sociedades mercantiles o compañías anónimas en las cuales el Estado es el titular de la totalidad o en un porcentaje mayoritario del capital accionario.

Que conforme a lo expuesto, su representada es una empresa del Estado, en razón de lo cual, su constitución, organización y funcionamiento, se encuentran sometidos a las disposiciones del derecho privado que rigen a toda sociedad mercantil, y sus trabajadores están sujetos al derecho del trabajo, y que la regulación de sus beneficios laborales se rige por las Leyes del país correspondientes a la materia y al Manual de Beneficios de Telecomunicaciones Movilnet, C.A.; y que dicho manual no establece ningún beneficio relativo a jubilaciones o pensiones, debiéndose regirse por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios, pues deben reunirse los extremos exigidos en dicha norma para pretender su aplicación.

Que es de observar, añade el apoderado de MOLVINET, que CANTV y MOVILNET mantienen una relación, pero que sin embargo, la misma es de naturaleza comercial en el campo de las telecomunicaciones, en vista de que ambas son empresas del Estado, conformadas y se mantienen a los fines de la prestación de un servicio público.

Que CANTV, presta el servicio público de telefonía fija a nivel nacional, mientras que MOVILNET, es la empresa del Estado encargada de prestar el servicio de telefonía celular a nivel nacional; que por lo tanto, en el Estado Venezolano en su expresión más amplia y visto como un todo, no se puede catalogar la conformación de grupos económicos cuando lo que se persigue es el bien común, que por ende no es una comunidad de empresas, ya que no se persigue un beneficio económico financiero directo a la empresa, y lo que se refleja en sus actividades es la prestación de un servicio público para el bienestar general de la comunidad, que es el servicio de las telecomunicaciones, y una de ellas es a través de la conformación de empresas del Estado con patrimonio propio e independiente una de otra, que unen esfuerzos para satisfacer las necesidades sociales de una nación, aún cuando la rama del servicio tenga similitud, su objeto social es distinto en vista de la tecnología existente.

Que mal puede pretender la accionan que al finalizar la relación de trabajo con MOVILNET, se le aplique los beneficios de una Convención Colectiva o Manual cuyo ámbito de aplicación está dirigido exclusivamente a los empleados de CANTV, máxime cuando los beneficios que le fueron aplicados durante toda la vigencia de la relación de trabajo fueron los establecidos por su verdadero y único patrono, o sea, MOVILNET, por lo que debe privar el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Transcribe seguidamente el apoderado de MOVILNET, parte del texto de la decisión de la Sala Social del TSJ, de fecha, 27 de febrero de 2007, N° 217, en la que se sostiene que no es aplicable a los trabajadores de MOVILNET, la Convención Colectiva que rige las relaciones de CANT V con sus trabajadores.
Apunta el apoderado de MOVILNET, que visto el criterio expuesto en el fallo en cuestión, y que la actora y MIOVILNET mantuvieron una relación de trabajo, debe ratificar que, la accionante, YOLET DOLORE ILIAS (sic) MORALES, no era trabajadora de la CANTV, por lo que mal podría ésta otorgarle un beneficio propio de sus trabajadores, y mucho menos, ser condenada a otorgarla.}

Que en consecuencia, resulta improcedente y por tanto inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, dado que ello lesionaría su patrimonio ya que tendría que asumir una erogación económica que deviene insostenible por no estar presupuestada, tomando en cuenta el hecho cierto que la relación de trabajo de la actora surgió con MOVILNET.
Que además, para el negado supuesto de que se considere la aplicación en el caso de autos, de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, la misma sería improcedente por cuanto ésta excluye en todo momento a los trabajadores de dirección y de confianza, dado que todos los cargos ocupados por la accionante en la empresa, son de dirección, siendo el último, el de Consultor de Gestión Cambiaria de la Gerencia de Tesorería.

Que los cargos gerencias en CANTV, han sido clasificados por la empresa como de Dirección o de Confianza, y los mismos han quedado expresamente excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 2011, así como también en la Convención vigente. Pero que así mismo, estos trabajadores de dirección y de confianza, no están desamparados de los beneficios que acuerda la CANTV, sino que se rige por el llamado MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCION Y DE CONFIANZA DE LA CANTV, y no por la Convención Colectiva.

Ratifica el apoderado de MOVILNET que la relación de trabajo se mantuvo con su representada, y no con CANTV, por lo que la solicitud de jubilación especial es improcedente con base a la Convención Colectiva de Trabajo, y mucho menos, con fundamento en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de la CANTV, que no le resultan aplicable por no pertenecer a su nómina.

Que conforme a lo expuesto por la actora en el libelo, en el sentido de haber ejercido cargo de dirección, debe insistir en que tales cargos no están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, por lo que se entiende que la actora no tenía derecho al beneficio de jubilación previsto en dicha Convención, conforme a lo previsto en las Cláusulas 1 y 79 de la mismas, y transcribe el texto de dichas cláusulas.

Resalta el apoderado de marras, que el Anexo “A” de la Convención Colectiva en referencia, enumera de manera alfabética, los cargos amparados por la Convención 2011-2013, sin que aparezca en dicha enumeración, el cargo de, Consultor de Gestión Cambiaria de la Gerencia de Tesorería, último cargo desempeñado por la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Precisa el apoderado de la demandada, que pretende la parte actora confundir al Tribunal, ya que los trabajadores de dirección no están desamparados de los beneficios que otorgan a sus trabajadores las demandadas, solo que se rigen por un instrumento distinto, que es el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza y de Dirección de CANTV”, por lo cual, es improcedente la solicitud de jubilación de la actora fundada en la Convención Colectiva 2011-2013.

Que el Manual en referencia, establece el beneficio de seguridad social para el personal de dirección o de confianza, en el denominado Plan de Jubilaciones, en cuyo párrafo relativo a los “Elegibles”, detalla los requisitos para optar al beneficio de jubilación especial, donde se expresa:
Elegibles:

El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones:
- Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.
Hombres mayores de cincuenta y cinco (55) años que hayan cumplido quince (15) años o más de servicio.
(…)
Jubilación Especial
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) años o más de servicio. Los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa. (…)” (Subrayado y negrillas del escrito)

Que del texto transcrito se evidencia, sostiene el apoderado de MOVILNET, que para el supuesto negado que resulta aplicable en el caso de autos, el Manual de Beneficios citado, deben concurrir cuatro elementos: Primero: Ser trabajador o empleado activo de Dirección o de Confianza de le empresa CANTY, no pudiendo ser extensiva a otro tipo de personal. Segundo: la fecha de ingreso del empelado a los efectos de determinar los años de servicio. Tercero: que la separación sea decidida por causas no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente al término de la relación laboral). Cuarto: que en aquellos empleados que ingresaron a la empresa posterior a la fecha 26/04/1993, tenga acreditado veinte (20) años o más de servicio en la empresa CANTV. (Subrayado y negrillas del escrito)

Que la Convención Colectiva 2011-2013, establece en el Anexo “A”, las clases de cargos que deben ser tomados para su aplicación, y no están entre ellos, los cargos de dirección y de confianza.

Insiste el apoderado de las demandadas, que el plan de jubilaciones, relativo al tipo de jubilación y a los requisitos, sobre aquellos empleados que se encontraren prestando servicios a la empresa después del 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deben tener veinte (20) años o más de servicio en la empresa y sea despedido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello, es improcedente la solicitud de la actora con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, dado que laboró para Telecomunicaciones MOVILNET, y no era personal de CANTV. Y que aún para el caso de que se considerase personal de CANTV, la Convención Colectiva no le era aplicable porque ocupaba un cargo gerencial, y de conformidad con el Manual de Beneficios de CANTV, no alcanzó veinte (20) años de servicio. (Negrillas y subrayado del escrito)
Que en este sentido, sostiene el apoderado accionado, que insiste en que la labor desempeñada por la actora, estuvo siempre bajo la dependencia y subordinación de MOVILNET, como se evidencia, apunta, de los documentos aportados al juicio por esa parte: que por ello, mal puede aplicársele cualquier beneficio propio de los trabajadores amparados por la Convención.
Que viene forzoso señalar que lo le resulta aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de CANTV, por cuanto, como se señala en el libelo de la demanda, en fecha 01 de abril de 2003, inicia la relación laboral con la empresa MOVILNET, terminando la misma, el 29 de agosto de 2011, ocupando el cargo de Gerente en varias áreas, y terminando con el cargo de Consultor de Gestión Cambiaria de la Gerencia de Tesorería.

Que la pretensión de la actora, sostiene el apoderado de marras, es inducir al Tribunal a que se le reconozca los años de servicios prestados a MOVILNET, a los efectos de ser computados como válidos para optar al beneficio de jubilación que ampara única y exclusivamente a los empleados de dirección y de confianza de CANTV, dado que MOVILNET no establece el beneficio de jubilación en su manual, pretendiendo con ello solapar obligaciones que no le corresponden a CANTV.

Que quedó admitido en el proceso por la accionante, advierte el apoderado de las demandadas, que con quien pactó y prestó servicios fue con MOVILNET, por ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, y por ende, con quien se pactaron condiciones de trabajo, por lo que no pude pretender le sea reconocido ese período como válido para ser exigido a otra empresa.

Más adelante, sostiene el apoderado en cuestión, que respecto a la inaplicabilidad de las condiciones laborales de CANTV, a los trabajadores de MOVILNET, es menester indicar la sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha, 07 de mayo de 2009, y transcribe el texto de dicho fallo, que concluye en la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de CANTV, a los trabajadores de MOVILNET.

Invoca seguidamente el apoderado de las accionadas, el criterio de la Sala Social del TSJ, asentado en el fallo pronunciado en el juicio seguido por, Rafael Eduardo Moreno Pastrán contra MOVILNET y CANTV, según el cual:

“…La solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores…”

Que conforme a dicho criterio, se entiende que la solidaridad de un grupo de empresas, en todo caso no supone la unificación de los beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; por lo que mal podría CANTV reconocer a la actora un supuesto beneficio que no le corresponde, y mucho menos, a no ser su empleada, como quedó establecido en autos.

Cita e invoca igualmente el apoderado de las demandadas, la decisión del 22 de abril de 2005, dictada en el Asunto: AP21-R-2004-783, en la que se sostuvo que:

“…La solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores: a todo evento, la exigencia de solidaridad deriva, no de la solidaridad sino de otras razones…”

Apunta el apoderado accionado que se observa del fallo citado, que no establece como un principio absoluto para cualquier caso, la necesaria homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo pactadas por los integrantes de un grupo de empresas; que por ello, no se puede entender que se apliquen los beneficios contractuales que rigen para los empleados de CANTV, a los empleados de MOVILNET, por cuanto la solidaridad de que se trata la existencia de un grupo empresarial va dirigida a sus actividades, mas no a la homogeneidad o igualdad de beneficios entre sus trabajadores, por cuanto, son dos empresas que fueron creadas con personalidad jurídica propia e independiente una de otras, y que prestan un servicio público en nombre y favor del Estado Venezolano, mas no en nombre propio, y pide que así se declare.

Que bajo este argumento, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en fecha, 20 de febrero de 2004, se pronunció al respecto, y procede a transcribir el texto del fallo citado, de la cual se observa, que concluye en que no son aplicable a los trabajadores de MOVILNET los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores.

Prosigue el apoderado en referencia que la pretensión de la actora consiste en que se le conceda el beneficio de jubilación como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV 2011-2013, y se condene a ésta a pagar una pensión de jubilación que no le corresponde, y el propio de MOVILNET, y que por tal motivo, es improcedente la jubilación solicitada; que para poder aplicar a la actora el beneficio de jubilación, debe aplicarse cualquier instrumento jurídico viable, y en caso bajo estudio, el único instrumento que pudiera amparar a la actora, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios..

Que dicha Ley del Estatuto, establece en su artículo 2° su ámbito de aplicación, o sea, quienes quedan sometidos a la misma, señalando entre otras, a las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital, entre las que se encuentra CANTV, como empresa del Estado.

Que la norma en cuestión regula un régimen estatutario distinto al labora, y dispone en su articulado (...); transcribiendo el apoderado de las demandadas, el texto de los artículo 3, 5 y 6 de la citada Ley del Estatuto, que se refieren a los requisitos para acceder al beneficio de jubilación de los funcionarios o funcionarias.

Que en sintonía con lo anterior, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, último aparte, preceptúa la teoría del conglobamiento, que debe entenderse como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, que conllevaría a que la norma a aplicar, lo sería en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto a una institución.

Que de tal manera, prosigue el apoderado de marras, que el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, en su totalidad, como un conjunto, in totum.

Que por el conglobamiento, dice Mario Ghidini, se deben confrontar los dos tratamiento normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí, y (…) se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

Transcribe de seguidas el apoderado accionado, decisión de la Sala Social del TSJ del 31 de julio de 2006, relativa a la norma aplicable al trabajador al servicio público; y en función de ello, sostiene que la norma mínima aplicable al caso de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto a partir del año 2007, tanto CANTV como MOVILNET, fueron nacionalizadas, debiendo aplicárseles dichas normativa al no poseer dentro de su Manual de Beneficios, el de la jubilación, siendo éste un sistema contributivo de seguridad social, es por lo que se le descuenta el llamado por la actora: “PL..JUB..MV”, que no es otra cosa que el aporte que debe hacer el trabajador para hacerse acreedor en el futuro de una pensión de jubilación, ocurriendo por consiguiente la inaplicación de la Convención Colectiva o del Manual de Beneficios.

Que en este caso, el punto central se encuentra en determinar, cuál es la norma aplicable al caso concreto, si la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, o el Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección de CANTV.

Que es evidente que la actora prestó servicios durante ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días para MOVILNET, y no es sino hasta el año 2007, cuando se nacionaliza la empresa, que comienza a aplicársele lo que establece el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que regula el derecho a la jubilación en el Sector Público, cuando señala: “En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas Leyes, y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos (…).” Por tanto es de imposible la jubilación mediante este instrumento legal por no cumplir los requisitos de Ley.

Que en cuanto al alegato de la actora en el sentido de que CANTV ha otorgado jubilación especial a personal de MOVILNET, es necesario comprobar si los ciudadanos señalados en el libelo de la demanda, prestaron servicio para MOVILNET durante toda su relación de trabajo, y que se encuentran en similar condición que la actora, lo cual niega, en virtud de que no es cierto que se haya dado un trato desigual; que todos los trabajadores de CANTV se jubilan según el status dentro de la empresa, considerando los años de servicio, el cargo ejercido, a los fines de determinar la aplicación de la Convención Colectiva o del Manual de Beneficios, y la forma del despido, mas no así los de MOVILNET, que tienen un régimen laboral distinto por no poseer convención colectiva.

Que al respecto, debe el Juez tener presente que nuestra Carta Magna antepone, entre otros, como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado, la igualdad y la prohibición de discriminación (preámbulo, artículos 1, 2, 19 y 21.1 y 2, de manera general, y de manera particularizada, en los artículos 88 y 89.5).

Que en este mismo marco teleológico, el artículo 26 de la LOT, prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en la edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, etc.; que sin embargo, la LOT, en sus artículo 39 y siguientes y en el 112, distingue entre lo que considera un trabajador, obrero, empleado y trabajador de confianza o de dirección al servicio del patrono; por lo que bajo este esquema, no se considera violatorio del principio de no discriminación arbitraria en el empleo, el hecho que una convención colectiva exceptúe al personal de confianza y de dirección, estableciendo condiciones distintas pero no excluyéndolas de dicho beneficio.

Que la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en cuanto a la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, señalando al respecto: “…con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho a la igualdad y a la no discriminación es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe, por lo tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminación, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”. (Sent. del 17/10/ 2000 N° 1.197). Por lo cual solicita sea desechado del proceso dicho argumento.

Que en consecuencia, teniendo admitido que la accionante con quien prestó servicios fue con MOVILNET, por 8 años, 4 meses y 29 días, y por tanto con ésta fue que se establecieron condiciones de trabajo, no puede pretender que se le reconozcan beneficios propios de otra empresa; y pide que así se declarado, por cuanto la actora no se puede beneficiar con un jubilación especial conforme a la normativa prevista por CANTV para sus trabajadores.
Destaca el apoderado de MOVILNET, que la decisión invocada por la actora en el libelo, ha sido revocada por la Sala Constitucional al declarar HA LUGAR a la revisión solicitada por CANTV y MOVILNET, con base en lo siguiente:

“…de lo expuesto se evidencia que la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del TSJ en casos similares, sostenía que las condiciones y beneficios de los trabajadores de CANTV, no podían aplicarse a los trabajadores de MOVILNET, aunque por efecto del “Convenio de Asignación de Funciones” hubieses prestado servicios en CANTV o cualquier otra sociedad relacionada al considerar que los referidos convenios se enmarcan dentro de los elementos para la procedencia de modificaciones del contrato individual de trabajo, por lo que el pacto suscrito entre el trabajador y MOVILNET no alteraba en principio su relación laboral, ni los derechos derivados de la misma, al ser con ésta con quien el trabajador pactó originalmente sus condiciones de trabajo…”

(Omissis)

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente revisar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, visto que el referido fallo obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por esta Sala Constitucional, en cuanto a su obligación de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales, al detectar que vulneró el principio de seguridad jurídica al aplicar al caso de autos un criterio distinto al que pacíficamente venía sosteniendo la Sala de Casación Social, en torno a la imposibilidad de extensión de los beneficios y condiciones laborales de los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet, C.A.”

Que, prosigue el apoderado de MOVILNET, conforme a los criterios expuestos en los fallos citados, debe concluir, que la actora al no haber cumplido con los requisitos establecidos en ninguna de las normativas señaladas y alegadas por lo apoderados actores, y en virtud de que no se debe aplicar conforme a la teoría del conglobamiento y el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, lo mejor de cada norma, sino la que se aplicable en su integridad, es por lo que la actora, no es beneficiaria de la jubilación, en aplicación estricta de las normas, aún tomando como un supuesto negado que entre ambas empresas, exista un grupo de empresas pueda extenderse dicho beneficio al personal de CANTV al de MOVILNET (sic) por la supuesta solidaridad entre personas jurídicas perteneciente a un grupo de empresas, no implica la insonomía u homogeneidad de las condiciones de trabajo, y así lo ha dicho la Sala Social en reiteradas oportunidades.

Señala seguidamente el apoderad de MOVILNET, que niega la demanda propuesta por Yolet Dolores Illas Morales; que niega que a la actora se le hubiere exigido la prestación de sus servicios por instrucciones de CANTV, o de alguna de sus filiales, distinta a MOVILNET, dado que durante toda la relación, la actora laboró y siguió las instrucciones de ésta, Niega que la actota haya sido empleada de CANTV; que hubiere sido despedida por ésta. Niega que MOVILNET aplique normas junto a CANTV, para conceder la jubilación a sus trabajadores. Niega que a la actora se le hubiere descontado un concepto denominado “PL.JUV.MV” destinado al futuro funcionamiento de su jubilación por CANTV y MOVILNET, por cuanto dicho descuento obedeció única y exclusivamente a deducciones legales de conformidad con el régimen de seguridad social regulado por la Ley de Reforma parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios.

Niega así mismo, que MIVILNET junto a CANTV, haya aprobado un punto de cuenta sobre un grupo de trabajadores de MOVILNET, reconociéndoles su tiempo de servicios y otorgándoles el beneficio de jubilación especial por CANTV, por cuanto MOVILNET no tiene previsto en su Manual de Beneficios, el de la jubilación para sus trabajadores, y mucho menos, la aplicación de la normativa de CANTV a su personal.

Niega que la actora hay sido víctima de un trato discriminatorio por parte de MOVILENT y CANTV, al no concederle la jubilación; y que en este sentido, niega que NOVILNET haya violado el artículo 21 de la CRBV, y el 26 de la LOPTRA, por cuanto la actora no es beneficiaria de plan de jubilación alguno, dado que, primero, fue empleada de MOVILNET, que fue su único y legal patrono, y ésta no tiene establecido plan de jubilación para su personal; y segundo, para el supuesto que se aplique a los trabajadores de MOVILNET, los beneficios del régimen que regula los beneficios laborales de CANTV, es preciso destacar, que la Convención Colectiva de ésta, excluye de su aplicación a lo trabajadores de dirección y de confianza, dado que la actora ejerció siempre cargos de esta naturaleza; y que así mismo, el Manual de Beneficios para los Trabajadores de Dirección y de Confianza de CANTV, exige una serie de requisitos para optar a la jubilación, que la actora no satisface.

Transcribe seguidamente el apoderado de MOVILNET, parte del fallo N° 513 del 19/03/2002 de la Sala Constitucional, donde ésta plantea que no todo trato desigual es discriminatorio, como ocurre en los supuestos de la seguridad social y los sujetos elegibles como beneficiarios de distintas jubilaciones (lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas).

Más adelante, niega el apoderado de MOVILENT, que la actora tenga derecho a optar y solicitar el beneficio de jubilación especial a CANTV y MOVILNET, dado que ésta fue trabajadora de MOVILNET, y no está previsto este beneficio para su personal en el Manual de Beneficios. Y niega por tanto que tenga derecho a una pensión mensual por este concepto, de Bs.9.565,00, a partir del 01 de septiembre de 2011, dado que su relación labora fue con MOVILNET, y ésta no contempla en su normativa, el beneficio de jubilación para su personal. Niega así mismo, que la actora tenga derecho al pago de 55 mensualidades por pensión de jubilación, entre septiembre de 2011 y noviembre de 2016, por la cantidad de Bs.528.808,83, por la misma razón de no estar previsto en la normativa de MOVILNET, este beneficio de jubilación.

Niega que la actora tenga derecho al pago de la cantidad de Bs.151.808,00, por concepto de bonificación anual de fin de año a los jubilados, dado que no es empleada de CANTV, sino de MOVILNET, que no contempla para su personal, este beneficio. Niega así mismo que la actora tenga derecho al pago total de Bs.12.625,66, por pensiones de jubilación de los jubilados, bajo el mismo criterio de que no tiene establecido su representada, este beneficio para su personal.

Niega por tanto, que su representada pueda resultar condenada al pago de intereses de mora e indexación causadas por pensiones de jubilación, bonificación de fin de año y bonificaciones especiales; que su representada pueda ser condenada a incluir a la actora en su nómina de jubilados, dado que ésta no existe; así como a incluir a ésta y a su grupo familiar en el plan de salud, puesto que éste no existe; y tampoco que su representada sea condenada al pago de la suma total reclamada, de Bs.684.942,41. Y pide finalmente, que la demanda sea declarada sin lugar.

En la audiencia de juicio, la parte actora mantuvo su postura en el sentido de que la acción está dirigida a obtener de la CANTV el beneficio de jubilación, dado que reúne los requisito para ello, que nación en 1942; que a partir del año 66, hasta el 2003, acumuló veinte (20) años de servicio en la Administración Pública; que en este año 2003, fue llamada por CANTV para desempeñar un cargo en el área de Control Cambiario, pero ejerció varios cargos en la misma; que primero fue contratada a tiempo determinado, según contrato que obra a los autos, y después pasó a ser trabajadora a tiempo indeterminado; que para el año 2007, CANTV pasa a ser una empresa del Estado; y que una vez despedida, solicitó su jubilación sin obtener respuesta alguna al respecto. Alega que le corresponde la jubilación conforme, tanto conforme con la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, como de acuerdo al Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de CANTV, o sea, tanto la normal como la especial, dado que cumple con los requisitos de ambas; y señala, que para el caso que se estime que no están llenos los extremos para esta jubilación, se le aplique la correspondiente a los Funcionarios de la Administración Pública, conforme a la Ley del Estatuto para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios.

Por su parte, la representación judicial de MOVLNET, admite la existencia de la relación de trabajo entre la actora y su representada; los cargos ocupados, la fecha de inicio y de terminación de la relación. Alega que es improcedente la jubilación dado que no se trata de una trabajadora de C ANTV, sino de MOVILNET, que no contempla este tipo de beneficio para su personal. Que en el año 2007, CANTV adquiere acciones de MOVILNET, y que no puede pretender la accionante, que ésta asuma los derechos de la actora. Que ésta se rige por el Manual de Beneficios MOVILNET, que no prevé la jubilación para su personal. Que conforme al criterio, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del TSJ, no puede aplicarse al Convención Colectiva de CANTV a los trabajadores de MOVILNET, y que la solidaridad derivada de la existencia de la unidad económica, no implica la aplicación de las condiciones de trabajo a unos y otros; que fue MOVILNET que pagó el salario, las utilidades, las vacaciones, la liquidación y el fideicomiso de la actora. Que según comunicación recibida en el Ministerio de Planificación, que la actora acumula un total de 18 años y 8 meses de antigüedad, y que con el tiempo que tiene MOVILNET de estatizada, alcanzaría los 22 años de servicio. Por todo ello, niega y contradice los pedimentos de la parte actora, y sostiene que el régimen aplicable a la demandante, es el establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, pero que tampoco cumple la actora con lo extremos exigidos en la misma para acceder a la jubilación.

Alegatos ante la Alzada en la audiencia de apelación:

Ante esta Alzada, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“Buenos días. El caso que no trae a esta audiencia es el siguiente;: Esta es una señora que trabajo en la Corporación CANTV, primero en MOVILNET, y después prestó servicios en CANTV, de donde sale el 29 de agosto del año 2011 habiendo ingresado en el año 2003 en Movilnet. Antes de prestar servicios a Movilnet y a CANTV, prestó servicios durante veinte (20) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, para la Administración Pública, hecho plenamente reconocido por la parte demandada, y por supuesto, también por el Juzgado de Juicio. Inicialmente habíamos planteado que se acordada la jubilación tomando en consideración el Manual de Beneficios para los Trabajadores de Dirección y de Confianza de CANTV; y que para el supuesto de que no fuese así, se acordara la jubilación, habida cuenta que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la demandante ya cumplía con los requisitos expresamente establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, habida cuenta que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya las empresas CANTV y MOVILNET, eran empresas del Estado. En el año 2009, nuestra representada solicita a la CANTV que se tome en consideración los años de servicios prestados a la Administración Pública, para una futura jubilación, y obtiene una respuesta que consta en los autos, nosotros acompañamos esa respuesta marcada N° 12 al escrito de promoción de pruebas, y fue también anexada por la parte codemandada, no existe ninguna duda de su veracidad, de que tiene pleno valor probatorio. En esa respuesta se le señala a nuestra demandante que solamente le puede ser reconocido para efectos de la jubilación, el tiempo de servicios que va desde el momento en que CANTV, pasa nuevamente a ser una empresa del Estado con motivo de su nacionalización el 21 de mayo de 2007. Si se revisa con cuidado esa respuesta que consta en autos, firmada por la Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV, se señala en forma expresa, que es a partir del 2007 que ambas empresas son empresas del Estado, y que desde el 21 de mayo en adelante, se tomaría el tiempo de servicio con empresa publica para efectos de jubilación. De manera que tenemos entonces, lo siguiente, en el escrito de contestación de la demanda, por su puesto que se admite que la Ley aplicable en el caso de la demandante, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, y por su puesto, las pruebas que he señalado anteriormente, así lo dejan ver. Cuando la Juez de Juicio decide, le da pleno valor a los veinte (20) años, nueve (09) meses y cinco (05) días que ya tenía acumulados en la Administración Publica para efectos de la jubilación de acuerdo con la Ley del Estatuto, y señala en se sentencia que la Ley aplicable es la Ley del Estatuto, lo cual también comparten las empresas codemandadas. Lo que llama la atención, y es el motivo de la apelación, es que el tiempo de servicio que se debe tomar en consideración, de acuerdo con la sentencia de juicio, para efectos de la jubilación, es el que va del 21 de mayo de 2007 al 29 de agosto de 2011, cuando todavía siguen siendo Movilnet y CANTV, empresas del Estado, y entonces ese período de cuatro (04) años, tres (03) meses y ocho (08) días, debe ser anexado a los veinte (20) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, para efectos de jubilación, dando como resultado que la sumatoria de esos lapsos de servicios, dan un total de más de veinticinco (25) años. Este número de veinticinco (25) es el mínimo que exige la Ley del Estatuto, para que en el caso de una mujer trabajadora pueda obtener el beneficio de la jubilación. Nosotros, para corroborar que efectivamente, la Corporación CANTV y MOVILNET, son empresas del Estado, como lo admiten las codemandadas en la contestación, y en el documento que acompañáramos marcado 12, que es la respuesta de CANTV, a la petición de nuestra representada en el año 2009, hemos traído a los autos una prueba de documento público que fue admitida por el Tribunal Superior, y en ese documento público, que no es otra cosa que el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de CANTV celebrada el 21 de mayo de 2007, precisamente, cuando ambas empresas pasan a ser empresas del Estado. De esta acta de asamblea del 21 de mayo de 2007, consta que el Estado Venezolano, es el propietario de la mayoría accionaria de CANTV y de MOVILNET, requisito éste que establece en forma expresa el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, para que se someta a esas instituciones a la aplicación de la Ley del Estatuto. Efectivamente, el artículo 2 establece: “que se somete a la Ley del Estatuto, los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del Sector Pública, tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital social”. Si se analiza el documento público que se encuentra allí, con que la mayoría accionaria, pero un porcentaje del noventa por ciento (90%), era para ese entonces, del Estado Venezolano, a través del BANDES y del Ministerio de Telecomunicaciones y de Informática, y a través de la adquisición que había hecho el Estado Venezolano, mediante oferta pública de las acciones de CANTV, a principios del 2007, que estaban en el Sector Público. Entonces, para resumir, nosotros consideramos que la demandante reúne los requisitos para optar al beneficio de la jubilación, y solicitamos que sean condenados CANTV y MOVILNET, a que otorguen ese beneficio de jubilación. Aclaro al Tribunal dos cosas importantes, esta señora cuando comenzó a trabajar en CANV, tenía más de sesenta (60) años, si Dios quiere, este año cumple setenta y siete (77) años, o sea, que no solamente estamos hablando de una cuestión de derecho, sino que, realmente le corresponde ese derecho, que por supuesto, no podrá disfrutarla desde los cincuenta (50) años porque ya es una señora bastante mayor; y adicionalmente, también quiera señalar al Tribunal, que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos, señala que la fracción de ocho (8) mese, equivale a un (1) año, para los efectos de la jubilación; de manera que cuando la señora Yolet Illas, demandante en este caso, tenía veinticuatro (24) años y ocho (08) meses de servicios, ya tenía derecho a la jubilación que estamos demandada, por lo cual, solicitamos del Tribunal, que revoque la sentencia del Tribunal de Juicio y le conceda a nuestra representada el beneficio de la jubilación, en los términos señalados en el libelo. Es todo.

La parte demandada replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, señalando:

Buenos días, actuando en este caso en representación de la demandada y Telecomunicaciones Movilnet. Como hemos dicho antes, MOVILNET fue creada a partir del año 2007, con capital propio, o sea, que jurídicamente es una empresa con personalidad y patrimonio propios. Entonces no es menester que se le anexe a CANTV, una carga que no es de ella. Como ya demostramos anteriormente, fue MOVILNET que le pagó mensualmente su salario mensual, sus prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades, y todos los beneficios que año tras año disfrutó la actora, fueron cancelados por MOVILNET. En las actas reposa un escrito que se solicitó al Ministerio de Desarrollo Social, donde la actora tiene dieciocho (18) años y unos meses en la Administración Pública, contando los cuatro (04) años y unos meses que disfrutó con Telecomunicaciones Movilnet, le suman veintidós (22) años de servicio. No obstante, los actores están pidiendo que se le aplique la convención colectiva de CANTV, y no es procedente por cuanto ella no es trabajadora de CANTV; aquí hay que aplicarle la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, a esta trabajadora, y en el artículo 3, numeral 5, se establece cuales son los requisitos, los hombres sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, y las mujeres, con cincuenta y cinco (55) años y edad, y veinticinco (25) años de servicio, para optar a esta jubilación. Como dije antes, reposa ahí una carta que se pidió al Ministerio de Desarrollo Social donde ella tiene dieciocho (18) años en la Administración Pública, más los cuatro (4) años que trabajó en Telecomunicaciones Movilnet, suman veintidós (22) años y unos meses; por lo tanto solicitamos a este Tribunal, declare la incompetencia para optar por la jubilación que pretende, primero, porque solicita una jubilación a CANTV y ella no es trabajadora de CANTV, porque fue MOVILNET que la contrató, que le pagó su salario y todos sus beneficios al momento de ser liquidada. Es por lo que solicitamos que este Tribunal declare sin lugar la apelación para que se declarada que no tiene asidero en cuanto a la reclamación que se está haciendo de la jubilación especial o de la jubilación en cuanto a la Ley del Estatuto, porque no cumple con los requisitos de veinticinco (25) años de servicio. Es todo.

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba; y dado que la actora reclama el beneficio de jubilación con base a que entre las codemandadas existe una unidad económica, y prestó servicios para CANTV en la sede de ésta; lo cual ha sido negado por el apoderado judicial de la codemandada MOVILNET, que sostiene que la actora no es ni ha sido empleada de CANTV, sino de su representada, quien fue la que le canceló tanto el salario como los beneficios que le correspondían; que la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social del TSJ, sostiene el criterio de que no son aplicables a los trabajadores de MOVILNET, los beneficios de la Convención Colectiva y del Manuel de Beneficios para el Personal de Dirección de CANTV; y que el régimen aplicable es el de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, pero tampoco llena la demandante lo requisitos para la jubilación. Conforme a lo expuesto, es claro que el tema central a decidir por esta Alzada, se circunscribe a la determinación, de si tiene derecho la demandante a la jubilación que reclama a CANTV, o a la misma se debe aplicar el régimen establecido en la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios; para lo cual es menester determinar el tiempo de servicio prestado por la accionante para la Administración Pública; correspondiendo a la parte actora la demostración que reúne los requisitos para optar a la jubilación de CANTV, dado que el apoderado de la codemandada ha negado que ésta tenga derecho a tal beneficio, o en todo caso, que reúne los requisitos para optar a la jubilación conforme al régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios.

Del análisis del material probatrio aportado a los autos:

A los fines de alcanzar la resolución del planteamiento de las partes, pasa seguidamente este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

Pruebas de al parte actora:

Corre al folio 82 de la primera pieza de expediente, copia de la cédula de identidad de la accionante, que no fue objeto de ataque en el proceso, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de la fecha de nacimiento de la parte actora a los fines de determinar su edad. Así se establece.
Del folio 83 al 89 de la misma pieza principal, corren: Copia certificada de Antecedentes de Servicios emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcada 2; certificación de cargos emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, marcada 3; certificación de antecedentes de servicios emanado del Centro Simón Bolívar, marcado 4; constancia emanada de la Dirección de RRHH de INCE-TURISMO, acerca de la prestación de servicios de la actora para dicho organismo, marcada 5; y constancia de trabajo emanada del Banco de los Trabajadores de Venezuela, marcada 6. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso, y hacen plena prueba de los cargos que, por espacio de veinte (20) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, ejerció la actora para entes adscritos a la Administración Pública, así las aprecia y valor el Tribunal, conforme a lo que de su contenido emana. Así se establece.
A los folios 90 al 92 de la misma pieza, corre marcado 7, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre MOVILNET y la ACTORA, de fecha, 26 de marzo de 2003, que tampoco fue objeto de ataque en el juicio, el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de que el ingreso de la actora al grupo CANTV, es mediante contrato con MOVILNET, donde consta que puede ser requerida por la empresas relacionadas: CANTV, CAVEGUIAS y CANTV.NET, y que tales relaciones se regirían por el derecho común. Así establece.
Del folio 93 al 97 del mismo cuaderno principal, corre marcada 8, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, que por tratarse de fuente de derecho, se entiende que conoce el Tribunal conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
A los folio 98 y 99 de la misma pieza, corre marcado 9, Manual de Descripción de Cargos de los cargos de Consultor y de Coordinador de Gestión Cambiaria de CANTV, que fueron requeridos para su exhibición, siendo reconocido por la parte demandada. Sin embargo, dado que el mismo nada aporta para la resolución de la presente causa, toda vez que no se discute en la misma lo que aporta, el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.
Al folio 100 de la misma pieza, corre marcada 10, comunicación de fecha, 11 de abril de 2005, con el logo de CANTV, suscrita por el Gerente General de Finanzas, por la cual se concede a la actora u bono por Bs.8.000.000,00, por su destacada participación en el logro de los objetivos de GECAM. Esta documental no resultó atacada en el proceso, y el Tribunal la aprecia y valora, como evidencia de la distinción que recibe la actora, y la tiene como parte de la aplicación del contrato antes analizado. Así se establece.
Al folio 101 de la misma pieza, marcado 11, corre comunicación del 05 de marzo 2009, suscrita por la actora, dirigida al Gerente General de Gestión Humana, con copia a: Gerencia Corporativa de Tesorería y a la Coordinadora de Gestión Cambiaria (f.102), por la cual solicita la evaluación de la documentación relativa a los años de servicios prestados a la Administración Pública y a la Corporación, a los fines de su jubilación. Esta documental no resultó atacada en el juicio, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que la actora, en la fecha indicada, solicitó la evaluación a que se refiere la misiva a los fines de su jubilación. Así se establece.
A los folios 103 y 104, del mismo cuaderno principal corre marcada 12, comunicación del 12 de mayo de 2009, N° GRL/CAPL/OF-00 77-09, dirigida a la actora por el Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV, en la que en respuesta a la comunicación precedentemente analizada, se le informa que no llena los requisitos para obtener la jubilación, y se le adjunta el movimiento de los cargos ejercidos por la actora para la Administración Pública, donde se observa que su ingreso en MOVILNET PÚBLICA, ocurrió el 21 de mayo de 2007. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo que de su contenido emana, como evidencia que, en criterio de la empresa, para el 11 de mayo de 2009, la actora no cumplía el requisito de años de servicio en la misma para ser acreedora al derecho a la jubilación, y así mismo, que su ingreso a Movilnet-Pública, se computa desde el 21/05/2007. Así se establece.

Al folio 105 del mismo cuaderno principal, corre marcada 13, comunicación de fecha, 26 de agosto de 2011, dirigida por la actora a la Gerencia General de Gestión Humana, con el objeto de remitirle “Alcance” a la carta del 05 de mayo de 2009, correspondiente a la consignación de documentación para la tramitación de la jubilación. Esta documental, no resultó atacada en la audiencia de juicio, e igual que las dos anteriores, fue objeto del requerimiento de exhibición; el Tribunal la aprecia y valora como evidencia del “alcance” remitido por la actora a la referida Gerencia, y que se anexaron a la misma, copia de las cartas del 05 de mayo de 2009, de la respuesta a ésta, del 11 de mayo 2009, y un justificativo emanado de la Notaría 9ª del Municipio Libertador del Distrito Capital del 25/10/2010. Así se establece.
Al folio 106 del mismo cuaderno principal, corre marcado 14, comunicación del 29 de agosto de 2011, dirigida a la actora por la Gerencia de Relaciones Laborales, Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, aunque en papel con membrete de MOVILNET, recibida por su destinataria en la misma fecha, por la cual se le notificada la decisión de la empresa, de prescindir de sus servicios. Este instrumento no fue atacado en la audiencia de juicio, y por el contrario resultó reconocido por la demandada, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de que la actora fue despedida en fecha 29 de agosto de 2011 del cargo de Consultora de Gestión Cambiaria, adscrita a la Gerencia General de Finanzas. Así se establece.
Al folio 107 del mismo cuaderno principal, corre marcada 15, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha, 30 de agosto de 2011, suscrita por la actora el 10 de noviembre de 2011, por la cual ésta recibe su liquidación de prestaciones social una vez terminada la relación de trabajo con MOVILNET. Esta documental no resultó atacada en la audiencia de juicio, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia que la empresa MOVILNET, canceló a la actora la suma de Bs.340.603,40, como monto total de prestaciones sociales, así como los distintos rubros comprendidos en dicho monto. Asé se establece.
Al folio 108 de la primera pieza del expediente, corre marcada 16, comunicación de fecha, 13 de junio de 2013, por la cual la actora remite a la Gerencia General de Gestión Humana, Gerencia de Relaciones Laborales, lo antecedes de servicios del período comprendido entre el 01/07/1966 y el 31/07/1970, como complemento de la documentación relativa al tiempo de prestación de servicios a la Administración Pública, a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios. Este instrumento no resultó atacado en la audiencia de juicio, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de la consignación por parte de la actora a la referida Gerencia, de sus antecedentes de servicios en la Administración Pública. Así se establece.
A los folios del 109 al 124 de la misma pieza principal, corre marcado 17, copia del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, que fue objeto de la prueba de exhibición, que por tratarse de fuente de derecho, se entiende que conoce el Tribunal conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
A los folios del 125 al 171 de la misma pieza principal, corren recibos de pago de la actora, que comprenden los pagos efectuados por MOVILNET por la relación de trabajo cumplida entre el, 01 de octubre de 2007 y el 31 de agosto de 2011; estos recibos no fueron objeto de ataque en el proceso, y el Tribunal los aprecia y valora como evidencia de los pagos por salario, así como las deducciones efectuados en dichas percepciones de la actora en período señalado, y que de los mismos consta, que la actora cancelada el aporte del plan de jubilaciones (Aport.Emp.Pl.Jub.MV). Así se establece.
Las copias de las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que obran a los folios del 172 al 176 de la primera pieza del expediente, signadas con los números: 39.329 del 16/12/2009 y 39.688 del 06/06/2011, nada aportan a la resolución de la presente controversia por cuanto lo que emana de ellas, no está en discusión en la misma, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Los informes promovidos por la parte actora a: Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, Instituto Nacional de Capacitación Educativa de Turismo (INCE-TURISMO), y a la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., no fueron evacuados, y en todo caso, su promovente desistió de la prueba en la audiencia de juicio, y el Juez de la Causa, homologó el desistimiento, por lo que no hay material acerca del cuala pronunciarse. Así se establece.
A los folios del 99 al 116 de la segunda pieza del expediente, corre copia certificada del asiento de registro emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, signado con el N° 48, tomo 76-A-Pro., de fecha, 23 de mayo de 2007, por el cual se inscribe en dicho Registro, el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CANTV, celebrada el 21 de mayo de 2007; que el Tribunal aprecia y valora, pese a haber sido promovida y consignada ante esta Alzada, dado que se trata de un documento público aportado antes de la celebración de la audiencia de apelación (últimos informes). De dicho instrumento se evidencia que la República de Venezuela estuvo representada en dicha asamblea como propietaria del 90,573225% del total de las acciones de CANTV. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios 182, 216 al 218, 222 al 226 de la primera pieza, corren: Carta de despido, marcada “A”; contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la actora y Movilnet, marcado “C”; comunicación del 26/03/2003 del Ministerio de Planificación y Desarrollo, marcada “E”; comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia de Relaciones Laborales CANTV, Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, dirigida a la actora adjuntándole la relación del tiempo laborado por ésta para la administración Pública, en la que se observa que su ingreso en MOVILNET PÚBLICA O ESTATIZADA, ocurrió el 21 de mayo de 2007; comunicación suscrita por la actora de fecha, 28 de agosto de 2011; y planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora. Estas documentales ya han sido apreciadas y valoradas por el Tribunal, dado que fueron aportadas también por la parte actora, y a esa valoración, se atiene el Tribunal. Así se establece.
Al folio 183 de la misma pieza, cursa Constancia de Egreso de Trabajador del IVSS, que fue atacada en el proceso, y el Tribunal la aprecias y valora como evidencia que la codemandada MOVILNET, una vez despedida la actora el 29 de agosto de 2011, procedió a retirarla del IVSS. Así se establece.
A los folios del 184 al 215 del mismo cuaderno principal, corre marcado “B”, el Manual de Beneficios para el Personal de MOVILNET, que como se entiende es fuente de derecho, el Tribunal, conforme al principio iura novit curia, lo conoce, y lo aplicará cuando corresponda, si fuere el caso. Así se establece.
A los folios del 219 al 221 de la misma pieza principal, corre marcada “D”, comunicación de fecha, 02 de abril de 2003, mediante la cual, MOVILNET solicita al Banco Mercantil, abra una cuenta a nombre de la actora. Este instrumento no resultó atacado en la audiencia de juicio, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de lo que de su contenido emana, que no es otra casa, que MOVILNET solicitó al referido banco, abriera una cuenta a nombre de la actora. Así se establece.
La parte demandada promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 31 al 34 de la segunda pieza del expediente, y como quiera que la misma no fue atacada en proceso, el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que MOVILNET incluyó en su cuenta de fideicomiso a la actora, en fecha, 25 de abril de 2004. Así se establece.
Promovió así mismo, prueba de informes al IVSS, cuyas resultas no constan en autos, insistiendo su promovente en la audiencia de juicio, en su evacuación, pero sin embargo la misma no se evacuó por estimar el Juez de la Causa, que era inoficiosa dado que los hechos que se pretendían probar, habían sido acreditados mediante otras pruebas. En consecuencia, no tiene el Tribunal material acerca del cual pronunciarse. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Así las cosas, y tal como ha alegado el apoderado de la codemandada MOVILNET, al invocar lo asentado por la Sala Constitucional del TSJ, en decisión del 15 de diciembre de 2016, N° 1160, que sostuvo:
“…de lo expuesto se evidencia que la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del TSJ en casos similares, sostenía que las condiciones y beneficios de los trabajadores de CANTV, no podían aplicarse a los trabajadores de MOVILNET, aunque por efecto del “Convenio de Asignación de Funciones” hubieses prestado servicios en CANTV o cualquier otra sociedad relacionada al considerar que los referidos convenios se enmarcan dentro de los elementos para la procedencia de modificaciones del contrato individual de trabajo, por lo que el pacto suscrito entre el trabajador y MOVILNET no alteraba en principio su relación laboral, ni los derechos derivados de la misma, al ser con ésta con quien el trabajador pactó originalmente sus condiciones de trabajo…”

(Omissis)

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente revisar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, visto que el referido fallo obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por esta Sala Constitucional, en cuanto a su obligación de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales, al detectar que vulneró el principio de seguridad jurídica al aplicar al caso de autos un criterio distinto al que pacíficamente venía sosteniendo la Sala de Casación Social, en torno a la imposibilidad de extensión de los beneficios y condiciones laborales de los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet, C.A.”

En consecuencia, y claro como queda que si bien existe entre las codemandadas una unidad económica, ello no implica que las condiciones de trabajo de ambas deban unificarse como si se tratase de una sola empresa; y siendo que también ha quedado demostrado en el proceso que la actora prestó servicios para MOVILNET, como se desprende del respectivo contrato de trabajo que obra a los folios 90 al 92 de la pieza N° 01 del expediente, sin que alcanzara la demandante a demostrar que su patrono fuera CANTV; y habiendo quedado también evidenciado de autos, que fue MOVILNET que canceló el salario de la actora, como consta de los recibos de pago que corren a los folios 125 al 171 de la misma pieza; y que fue ésta que retiró a la demandante del IVSS luego de su despido (f.183 misma pieza); es claro entonces que la actora era trabajadora de MOLVILNET, que como ha sido alegado en el proceso por el apoderado de ésta, no tiene establecido en sus condiciones de trabajo el beneficio de jubilación para sus trabajadores; ni demostró la accionante que ésta esté obligada a concederle el beneficio en cuestión; de todo lo cual se concluye que no tiene CANTV ni MOVILNET, la obligación de otorgar a la accionante el beneficio de la jubilación, primero, por no tratarse de una trabajadora de CANTV, y segundo, por no tener MOVILNET establecido el beneficio en referencia para sus trabajadores.

De lo cual se desprende que el régimen aplicable a la demandante, es el establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios; por lo que debemos en consecuencia realizar el cómputo del tiempo de servicio acumulado por la actora al servicio de la Administración Pública, a fin de determinar si reúne los requisitos mínimos necesarios para acceder al beneficio de la jubilación; y al efecto, se observa que ésta comenzó a prestar servicios para MOVILNET, el 01 de abril de 2003, llegando a su fin la relación, el 29 de agosto de 2011, o sea, que prestó servicios para ésta, durante ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, pero de ellos, sólo con computables como prestados a la Administración Pública, a los efectos de la jubilación, los transcurridos luego de la estatización de MOVILNET, en el mes de mayo del año 2007, cuando es anunciada dicha situación, como consta del movimiento de cargos que adjuntara la Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV, a la actora en su comunicación del 11 de mayo de 2009, donde se observa que se computa el ingreso de la actora en Movilnet-Pública o Estatizada, el 21 de mayo de 2007 (f.224 P.N°1), aunque ambas empresas quedan adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, según Decreto N° 5.974, publicado en Gaceta Oficial del 01 de abril de 2008, N° 38.900; computándose entonces, en aplicación del principio pro operario, un total de cuatro (04) años, tres (03) meses y nueve (09) días, entre el 21 de mayo de 2007 y el fin de la relación de trabajo (29/11/2011), tomando como fecha de estatización la del anuncio de la misma, o sea, mayo de 2007, por ser la que más favorece a la trabajadora, dado que para esa fecha, mayo de 2007, ya el Estado Venezolano era propietario de más del 90% del capital accionario de CANTV, entendiéndose que lo era también de las acciones de MOVILNET, como consta de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de CANTV, celebrada en fecha, 21 de mayo de 2007, inscrita en dicho Registro el 23 del mismo mes y del mismo año, bajo el N° 48, tomo 76-A-Pro., que obra a los folios 103 al 116 de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal aprecia y valora por tratarse de un documento emanado del Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, que se tiene como documento público con plena fuerza probatorio contra todos; criterio que se adopta en aplicación de lo previsto en el artículo 9 de la LOPTRA, en el sentido de que “...en caso de dudas acerca de la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador ...”; y concatenándose este instrumento con el movimiento de cargos a que se hace referencia en este mismo párrafo, que obra al folio 224 de la primera pieza de este expediente, resulta evidente que para mayo de 2007, ambas empresas eran propiedad del Estado Venezolano, por lo que se entiende que la actora prestaba servicios para la Administración Pública en MOVILNET, para esa fecha. Así se establece.

Ahora bien, sumando el tiempo laborado en MOVILNET estatizada o pública, al tiempo de servicio que se desprende de los antecedentes de servicios en otras Instituciones del Estado, que obran en autos, que alcanza a veinte (20) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, se alcanza a un total de veinticuatro (24) años, doce (12) meses y catorce (14) días, vale decir, 25 años y 14 días, con lo cual se cumple el requisito del tiempo de servicio que exige el artículo 3.1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, que reza:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionario, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años, si es hombre; o cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios…”.
Como quiera que es un hecho no controvertido en el proceso que la actora, para la fecha de su despido (29/08/2011), contaba sesenta y nueve (69) años de edad, es claro que cumple con los requisitos exigidos por la disposición supra transcrita para adquirir el derecho a la jubilación. Así se establece.

Fundamenta así mismo este Tribunal la decisión anterior, en el criterio de la Sala Social del TSJ, asentado en decisión del 05/05/2009, en un caso de CANTV, en que se modificó el criterio de la Sala respecto a la inclusión del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche en la duración de la relación de trabajo, aplicando el principio de la equidad a que se contra el artículo 60, literal g) de la LOT, donde se sostuvo en la sentencia de mérito:

“…Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”

De manera que por aplicación de este principio, al estimar que el despido de la actora lo fue sin justa causa, y que desde mayo de 2007, las demandadas operaban bajo la dirección del Estado Venezolano, pese a que oficialmente no se habían adscrito a éste, estima este Tribunal que es de equidad, computar el tiempo de servicio de la actora, entre el mes de mayo de 2007 y la fecha del despido, como prestado íntegramente a una empresa del Estado, a los fines de completar el tiempo de servicio requerido por el transcrito numeral 1 del artículo 3 de la Ley en estudio.
En consecuencia, se revoca el fallo recurrido en lo que respecta al derecho a la jubilación de la accionante conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, dado que para el momento de la terminación de la relación de trabajo de la actora para MOVILNET, ésta tenía acumulados más de veinticinco (25) años de servicios para la Administración Pública y contaba con más de cincuenta y cinco (55) años de edad, y le corresponde en consecuencia, el beneficio de la jubilación. Así se establece.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 06 de julio de 2018, la cual queda modifica en los términos de este fallo. SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación a la parte actora, conforme al régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, cuya pensión será calculada conforme a los parámetros de esta Ley. TERCERO: Se acuerda el pago retroactivo de las pensiones de jubilación vencidas, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 29 de agosto de 2011, hasta la fecha del pago efectivo, a razón del monto de la pensión de jubilación mensual, que determine la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, a cargo de un solo experto contable que designará el Juez de la Ejecución, tanto para este cálculo como para la determinación del monto de la pensión de jubilación. CUARTO: Se acuerda el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los incrementos experimentados por ésta, decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la hasta la efectiva ejecución del fallo; determinación que igualmente queda a cargo del Experto que designe el Juez de la Ejecución. QUINTO: Proceden los intereses de mora de los montos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo; y así mismo, la indexación, desde la notificación de las demandadas para este proceso, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que no serán computables para este cálculo los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, etc., entendiéndose que también estos cálculos, quedan a cargo del experto que designe el Juez de la Ejecución. Se sugiere que el nombramiento del experto en cuestión recaiga en funcionario de la Administración Pública. SEXTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y selladas en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 29 de enero de 2019, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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