Decisión Nº AP21-R-2017-01020 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 20-05-2019

Fecha20 Mayo 2019
Número de expedienteAP21-R-2017-01020
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesALFREDO ESTEBAN PEREZ PINO, VS. C.A. METRO DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-001020

PARTE ACTORA: ALFREDO ESTEBAN PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.360.224.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y GLADYS LEON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 28.689 y 51.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil, inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro., y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A Pro..-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, FRANK PAZ, ALEJANDRO GOMEZ, JOSE DEL PILAR JIMENEZ LUNA, JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, LISET MAYIRCU ALVAREZ RODRIGUEZ, JENNY JOSEFINA ESPINOZA CHACON, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, DOMINGO LUIS SALGADO SALGADO y THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, CESAR RAMON VEGA GONZALEZ, ADOLFO DELGADO VERASTEGUI, ALBERTA TORRES, ALEJANDRO GOMEZ INFANTE, ANA ARRAIZ GODOY, BEATRIZ PARGAS PEREZ, CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, CAROL JOHNSON PADILLA, DALLANA CARRASQUERO MOYA, DANIEL DIAZ P AEZ, FRANCISCO BOLIVAR BOLIVAR, FRANK PAZ FERNANDEZ, GABRIELA SALAZAR RONDON, GERALDINE QUINTERO LOROIMA, GISELLE BOLIVAR COLMENAREZ, HAROLT HERNANDEZ AGUILAR, HENRY VILCHEZ MARTINEZ, IVONNE RODRIGUEZ MENDOZA, JENNY ESPINOZA CHACON, JENNY RODRIGUEZ ALVAREZ, JOANNE FUENMAYOR MONROY, JOHANNA SIERRA MENDOZA, JORGE ESCALONA BOLIVAR, JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, JUAN MURILLO NOGUERA, JULIO OBELMEJIAS AVENDAÑO, KILSON TORO VILLEGAS, LIZ ALVAREZ ARIAS, LUZ FERNANDEZ CORTINA, MARCOS FERNANDEZ CENTENO, MARIACAROLINA JUAREZ, MARLYN ALVARADO TIRADO, MARTHA CORTIÑAS MARQUEZ, ODALYS ZUÑIGA CASTILLO, PEDRO GARCIA NUÑEZ, YAURIMAR MALAVE, YELITZA GARCIA ALFONZO Y YONDER CANCHICA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.132, 82.212, 98.3578, 114.304, 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625, 88.997, 3.052, 144.223, 105.597, 114.304, 165.990, 116.823, 80.366, 84.320, 131.848, 144.255, 109.307, 98.578, 53.458, 122.842, 48.191, 160.183, 37.565, 169.421, 92.549, 121.145, 79.592, 95.828, 76.837, 104.534, 128.105, 77.662, 82.212, 110.352, 114.001, 60.421, 50.690, 112.398, 186.082, 111.919, 122.480, 122.859, 95.864, 137.481, respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y AJUSTE DE PENSION DE INVALIDEZ Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada).

CAPITULO I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 25/01/2018, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 06/12/2017 por el abogado JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, contra de la sentencia definitiva dictada de fecha 18 de octubre de 2017, que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Pérez Pino contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a fijar por auto expreso al quinto día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 01/02/2018, se dicto auto mediante el cual se estableció que siendo la oportunidad legal prevista en la norma invocada, se fija para el día martes 27/02/2018, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral.
En fecha 26/02/2018, la representación judicial de ambas partes, presentaron diligencia en la que de mutuo acuerdo solicitan suspender la causa, por el lapso de 10 días hábiles, contados desde la fecha inclusive.
En fecha 27/02/2018 el Tribunal, dicto auto mediante el cual acuerda la suspensión del proceso y una vez vencido el mismo se pronunciara sobre la continuidad del proceso.
En fecha 12/03/2018, se dicto auto mediante el cual se establece que vencido el lapso de suspensión, se fija para el día miércoles 25/04/2018, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral.
En fecha 10/04/2018, la representación judicial de ambas partes, presentaron diligencia en la que de mutuo acuerdo solicitan suspender la causa, por el lapso de 10 días hábiles, contados desde la fecha inclusive.
En fecha 13/04/2018 el Tribunal, dicto auto mediante el cual homologa la suspensión del proceso y una vez vencido el mismo se pronunciara sobre la continuidad del proceso.
En fecha 26/09/2018, se dicto auto mediante el cual se establece que vencido el lapso de suspensión, se fija para el día martes 04/12/2018, a las 11:00 a.m.,
En fecha 05 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se establece que por cuanto no hubo despacho en la fecha fijada para la audiencia, se reprograma para el día martes 19 de febrero de 2019, a las 11:00 a.m.
En fecha 15 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consigna copia simple del poder para poder actuar en nombre y representación.
En fecha 19 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consigna ejemplar de la XI Convención Colectiva del Metro de Caracas, por lo que este Tribunal ordena aperturar un cuaderno de conservación para ser agregado lo consignado.
En fecha 01 de abril de 2019, el tribunal dicto auto mediante el cual reprograma la audiencia oral y publica en virtud de las fallas del sistema eléctrico para el día martes 07 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m.
En fecha 07 de mayo de 2019, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, y en dicha oportunidad este Tribunal pasó celebrar la audiencia oral y publica, en la cual vista la mediana complejidad del caso, ordeno diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 13 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m.
En fecha 13 de mayo de 2019, siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.534, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dicta por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS..- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y AJUSTE DE PENSION DE INVALIDEZ Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es interpuesta por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.360.224, contra la sociedad mercantil, C.A., METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro., y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A Pro.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-. QUINTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adminiculado con Sentencia n° 890 de fecha 13 de diciembre de 2018, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que una vez conste en autos la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, eiusdem, y vencido este, se abrirá el correspondiente lapso a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar.-
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:



CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló lo siguiente:

“…Buenos días: La decisión del Juzgado Cuarto del 17 de octubre de 2017, -según la representación legal del Metro de Caracas-, hay tres vicios que vamos a alegar, que es: Primero: Violación al derecho a la defensa, por violación en aplicación de los articulo 509 del C.P.C., y 159 de la Ley Procesal del Trabajo. En este sentido hay una sentencia del 05 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, que establece que el Juez al decidir no debe desechar las pruebas pura y simplemente, sino que tiene que dar una motivación basada en el hecho y en el derecho. Entonces, para la representación legal del Metro, hay una prueba que versa y que está marcada con la letra M, y está relacionada y promovida por la representación legal del Metro con la letra D. La letra D, es sobre los recibos de pago, sobre el monto de la pensión que se le dio al demandante a partir de enero de 2015, que fue cuando terminó la relación de trabajo. Porque ambas partes estamos contestes en que la relación de trabajo terminó por incapacidad. Entonces se promovió el método de cálculo que es la letra M con los recibos, y el Juez A-quo, la desechó pura y simplemente diciendo de que no se sabe de quien emanaba, y emanaba del Metro de Caracas, porque quienes hacen los cálculos son el personal de recursos humanos del Metro de Caracas. Entonces, es importante esa prueba porque a los efectos de nosotros esta bien calculado el monto de la pensión. Por otra parte: Se alega falsa aplicación de una norma jurídica y falta de aplicación de varias normas jurídicas: En este sentido hay una Gaceta Oficial del 20 de enero de 2013, donde se promueve y se publica por Gaceta Oficial -por primera vez- la Convención Colectiva, que iba a regir 2013 al 2016 y que fue promovida hace poco y anteriormente también. En ese sentido, la Juez al ver -si se había calculado la pensión-, calculó en base al anexo A del artículo 4, y tenia que aplicar era -a nuestra manera de ver- el artículo 8 del anexo A de la Convención Colectiva, porque el articulo 4 trata de los jubilados. y el articulo 8 trata de los pensionados por invalidez. Hay una diferencia en las dos normas, porque el artículo 4 habla del salario promedio y el artículo 8 habla del último salario básico devengado por el demandado. Entonces a parte de eso hay pruebas que están en el cuaderno de comprobantes número 3 con la letra M, estas pruebas de que el demandante estuvo de vacaciones en enero de 2014 y estuvo de reposo en marzo de 2014 y después estuvo de reposo desde junio hasta noviembre. Y el no prestó servicio más en la empresa porque por los trámites que hay en seguro social para la empresa para que le declare, la incapacidad. Entonces tu no me puedes alegar a mi que el genero un salario normal o genero otras remuneraciones extras, si el no presto servicio. Entonces el Juez debió aplicar -a nuestra manera de ver- artículo 71 y 73 de la Ley sustantiva. y la cláusula 71 de la convención colectiva vigente para ese momento que es la de 2013-2016, que establece que cuando el trabajador está de reposo, la empresa no está obligada a pagar un salario sino una indemnización relativa al salario normal, -si el trabajó, el no genera ni salario normal ni mucho menos integral, y ella promedió sacando los cálculos del salario promedio, sin tomar en cuenta las pruebas de que estaba de reposo. Entonces, en aplicación a las cláusulas de los artículos 71 y 73, eso incide en el cálculo de que monto de salario que devengaba el trabajador para calcular prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones vencidas y todos los conceptos que se generan en la liquidación. Entonces, ella tomó en cuenta el alegato de la demandante, pero en ese sentido, no toma en cuenta que el estuvo de reposo y que no devengó salario en ese periodo. Por otra parte: A nuestra manera de ver hay una infracción de Ley y errónea aplicación de la cláusula 41 de la Convención Colectiva del 2011-2013.- Juez: Ese seria un punto. Vámonos un momentito atrás. Por ese segundo punto de la falsa aplicación de la Norma: Estamos hablando, -a ver si entendí-, si usted considera que no se aplico la Convención Colectiva 2013-2016. En cuanto ha sus dichos: es la convención que debió aplicarse?.- Respuesta: No. Se aplicó la convención del 2013-2016, pero se aplicó y no se tomó en cuenta la cláusula 71, y no se tomó en cuenta el articulo 8 del anexo A, que habla: Porque el después que termina la relación de trabajo, el Metro está obligado a pagar la pensión de invalidad. Juez: Así es. ¿Pensión por invalidez?.- Respuesta: Exacto. Entonces, el cálculo no lo saco como si hubiera terminado la relación de trabajo por pensión de invalidez, sino como jubilado, y hay dos supuesto un hecho distinto. Porque el de jubilado: es por el salario promedio y el incapacitado: Es por salario básico en base el 80%. De hecho había que aplicar el articulo 14 de la Ley del Estatuto de las Jubilaciones y las Pensiones de los empleados de la Administración Publica, que habla del 80% del salario básico. Juez: Falsa aplicación de la norma. ¿Pero si corresponde a la Convención Colectiva, que se aplicó?. Convención Colectiva, ¿que creo que ustedes consignaron? Un poquito para clarar algo.- Respuesta: Eso sale en la Gaceta Oficial también, -esa convención 2013-2016-, sale en la Gaceta Oficial 20- 11 de 2013. Juez: Entonces, estamos hablando de que su punto versa en cuanto a que: ¿No se aplicó el artículo 71 y 73 para el calculo?.- Respuesta: No. El 71: Es sobre que el estaba de reposo y uno paga indemnización y no salario. Y hablo del 71 y 73: Es de la Ley Sustantiva, que habla que yo no estoy obligado a los efectos a pagar salario cuando la persona esta de reposo, pero por convención nosotros estamos obligados una indemnización pero como el articulo 4 habla del salario promedio de los últimos años.- Juez: ¿De los últimos 12 meses?.- Respuesta: Exacto, pero ella aplicó ese, y ese no se aplica y debió aplicar el artículo 8 -que para nuestra forma de ver-, de la Convención Colectiva del anexo A.- De todas maneras eso sale en la Gaceta Oficial igual.-Juez: Okey.- Respuesta. ¿Esta claro ese punto?: Por otra parte esta la Convención Colectiva del 2011-2013 que es anterior a esa, donde -tanto la convención negociadora de esa época, tanto la representación de la empresa con el sindicato-, ellos, discutieron y llevaron a la Inspectoría Nacional del sector publico la Convención en un acta, y con respecto a la convención hubo un error en la cláusula 41 donde decía que los días de vacaciones se iban a calcular a salario, pero hubo error de tipeo, eso fue alegado tanto en la contestación y se promovieron las pruebas y todo, y no fueron tomadas en cuenta la copia cerificada por la Juez, solo tomo en cuenta la Convención Colectiva que promovió de por mitad y que esta en el folio 109 al 123, la demandante marcada con la letra E parcialmente, y no tomo en cuenta y la desecho, -aunque es fuente de derecho-, pero desecho la que promovió la representación legal del Metro de Caracas. Juez: ¿Es la misma convención del 2013-2016?.- Respuesta: No, es la anterior al 2013-2016.- Juez: ¿Estamos hablando del acta presentada en la dirección de la Inspectoría?.- Respuesta: Hay un error en el acta.- Juez: Hay un error en el acta, más la convención que fue debidamente homologada.- Respuesta: No. En el acta dice todo lo que todo lo que ellos discutieron. Pero donde hay un error en el texto de la Convención Colectiva homologada.-Juez: De la Convención Colectiva debidamente homologada por el Inspector.-Respuesta: Entonces, habla del salario integral los 10 nada más. Entonces, la Juez al ver que está demandado una diferencia en el cálculo de prestaciones ya pagadas y disfrutadas 2011-2012, 2012-2013, ella calcula todo a salario integral, -por lo menos el bono-. Juez: ¿Al menos es lo que establece esa convención homologada con el error?.- Respuesta: La homologada con el error. Pero si el Juez decide, que hay interpretación favorable al trabajador “x”, el bono vacacional no dice a salario integral, tan es así, que la Convención posterior fue publicada en Gaceta Oficial y dice que es a salario normal, porque esa es la intención del anterior también. Lo que pasa es que hubo un error y de hecho lo estamos reconociendo en los alegatos en la contestación y en la promoción de pruebas y no fueron tomados en cuenta ni lo nombro ni nada, el Juez decidirá si los desecha o no, pero no dice si los desecha o no. Entonces nos esta violando el derecho a la defensa porque estamos nombrando un alegato y no se pronuncia sobre eso. Entonces, está ajustado a derecho el cálculo del Metro de Caraca, a parte que eso incide en la liquidación la alícuota de vacaciones, que está bien para determinar el salario integral y entonces eso incide en todo si el cálculo esta bien o no. Entonces, de hecho esto de la Convención Colectiva del Metro, -usted sabe que hay unos libritos que se sacan- y en el librito aparte normal, pero hubo un error en la anterior 2011-2013, que fue promovida y consta en autos y fue promovida con la letra L en copia certificada emanada de la Inspectoría Nacional del Sector Publico promovida por Metro. Esta el acta y esta todo, de hecho la Juez desecho, todo desecho la convención y desecho. Y es la misma convención que promovió la otra parte y es fuente de derecho que ustedes pueden manejarlo de otra manera.- Eso es todo.- . …”.

Esta Alzada dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora no recurrente a la audiencia oral y pública.-


CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que ingresó a prestar sus servicios personales a la demanda, en fecha 23/06/1992, y egreso por motivo de incapacidad contractual en fecha 18/01/2015, cuando se notificó de la declaración de invalidez y terminación de la relación de trabajo, mediante la entrega de carta de notificación emanada de la Presidencia de la empresa, en la que se le informo del otorgamiento de la pensión por invalidez de conformidad con lo establecido en el anexo A del articulo 8, literal B y Articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficio s de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo, vigente, teniendo un tiempo de servicio de 22 años, 06 meses y 25 días, y el ultimo cargo desempeñado fue de operador metro, amparado por la convención colectiva de trabajo, contratado a tiempo indeterminado, y laboraba bajo un plan de horario de rotación de 6 x 2, (cuatro días laborando tarde; dos noches y dos días libres( y 5 x 3 (5 días seguido laborando y 3 libres).
Indica que por la prestación de sus servicios bajo la tabla de rotación en el área de operaciones devengo para la fecha de la terminación de la relación laboral, un salario básico mensual de Bs. 15.0617,85 llevado a diario de Bs. 520.,60 de una parte, devengo un salario integral diario a la fecha de terminación de la relación laboral el 18/01/2015 de Bs. 1.015,71, conforme a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base de calculo será el ultimo salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos recibidos por el trabajador, incluye además la alícuota de lo que le corresponde recibir por utilidades y bono vacacional, indicando que en su caso como trabajo por tabla de rotación, bono nocturno, prolongaron de jornada, diurnas y nocturnas, bono de apertura y cierre, prima de antigüedad y salario básico que asciende a un monto mensual de remuneración percibida el ultimo mes de Bs. 15.617,85 llevado a diario de Bs. 520,60 mas las alícuotas de utilidades de Bs. 294,49 y bono vacacional de Bs. 200,63, para un salario integral diario de Bs. 1.015,71.
Señala que devengó un salario promedio de los últimos 12 meses de Bs. 32.489,66, por tabla de rotación del área, para el calculo del monto de la pensión por invalidez, y que comprende las remuneraciones conceptos de carácter salarial generados durante el respectivo año por laborar horario por tabla de rotación en el área de operaciones y que comprende: bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornadas (diurnas y nocturnas) prima de antigüedad, bono vacacional, utilidades y el salario base mensual, de conformidad a definición de salario prevista en el articulo 104 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo.
Alega que así como la definición de salario de la convención colectiva del trabajo, en la cláusula N° 1, definiciones: letra K, se pueden apreciar salario, término que indica las remuneraciones proveo o ventaja cualquiera fuere su denominación o metido de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

Indica que como se puede apreciar, las remuneraciones descritas y las utilidades (aguinaldos) y el bono vacacional tienen carácter salarial, articulo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y 104 eiusdem, como la definición estipulada en la convención colectiva de trabajo vigente, por lo tanto se incluyen dentro del calculo del salario promedio devengado en los últimos 12 meses trabajados para el calculo de la pensión por invalidez de acuerdo a lo estipulado en la Convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del egreso, indica que el articulo 4 del anexo A.
Señala que aunado a ello, la demandada en la constancia de trabajo que emite al trabajador, indica que el salario promedio devengado anualmente, incluye el bono vacacional y las utilidades como debe ser, con un total de remuneraciones devengadas en los últimos 12 meses de Bs. 389.875,93 que dividido entre los 12 meses = a un salario promedio mensual de Bs. 32.489,66 devengado, siendo el 80% de dicho salario, el monto de la pensión de Bs. 25.991,72.
Alega como fundamento de derecho, estar amparado por la convención colectiva de trabajo durante los años de prestación de servicio e inclusive como personal pensionado por invalidez en relación a los beneficios socio-económicos estipulados en dicho instrumento, señalando al respecto que la empresa negocio y homologo la XI convención colectiva de trabajo en el año 2013, para el periodo 2013-2016, por lo cual le corresponde por jubilación de conformidad al anexo A del plan de jubilación, beneficio de invalidez y sobreviviente, artículos 2, 4 y 5.
Señala que de conformidad con el articulo 4 del anexo A, del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, tiene derecho a recibir por pensión un monto manual equivalente al 80% del salario promedio devengado para el año de la culminación de la relación laboral, que en su caso es de Bs. 25.991,72 en razón de que cumplía de acuerdo al cargo que ejercía un horario por tabla de rotación (horario rotativo) y se calcula con base al salario promedio de los últimos 12 meses que es de Bs. 32.849,66, y la empresa por el contrario calculo y paga un monto menor de pensión por invalidez al que le corresponde, en virtud que lo calculo al 80% sobre el salario menor al salario promedio devengado los últimos 12 meses tal y como se estipula en la convención colectiva de trabajo en el articulo 2 del anexo, sobre el beneficio de pensión por invalidez, calculando y pagando un monto menor de Bs. 12.494,28 con base al salario básico y no con base al salario promedio devengado durante los 12 meses que fue de Bs. 32.849,66, existiendo evidentemente a la fecha una diferencia en el calculo y pago del monto mensual de la pensión, así como una diferencia en el pago de los conceptos que recibe como pensión por invalidez, aguinaldo, aporte a la caja de ahorros y bono recreacional, por ello demanda un ajuste de pensión desde el mes de febrero de 2015 a la presente, junio de 2015 y los meses que se sigan generando durante el procedimiento, hasta la fecha del efectivo pago y ajuste correspondiente de pensión por invalidez, e igualmente demanda la diferencia en el calculo y pago de los aguinaldos, al bono recreacional.
Señala que en la X convención colectiva de trabajo vigente 2011-2013, se estipula el pago de las vacaciones y bono vacacional en la cláusula N° 41 de las vacaciones, el pago de dichos conceptos con base al salario integral y la empresa lo calculo y pago con base al salario básico, correspondiéndole contractualmente con base a un salario integral y en consecuencia arroja una diferencia en el pago de dichos conceptos: vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; y l a fracción.
Indica que existe a su favor una diferencia por concepto de vacaciones, días adicionales en vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y la fracción, en razón que la misma se calcula con base al salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años y la empresa los calcula con base a un salario integral inferior al tomar la alícuota del bono vacacional que es una remuneración que tiene carácter salarial, menor a la que corresponde por las razones explanadas y que forma parte del salario integral para el pago de las utilidades (aguinaldos) de conformidad a la cláusula N° 40 le corresponden 120 días mas un día adicional en la administración publica que es de 26 años, por cuanto trabajo 22 años en la empresa demandada y 4 años en otros entes del Estado, reconociéndole la empresa 26 años adicionales para un total de 146 días de utilidades (aguinaldos) para el año 2014, para el año 2013 le corresponden 145 días, para el año 2012 el equivalente a 144 días, para el año 2011 el equivalente a 143 días de salario integral, con exclusión del mismo concepto y la empresa por el contrario nos pago con base a un salario integral inferior al devengado por las razones señaladas, existiendo una diferencia en el calculo y pago de dicho concepto laboral según se demanda.
Arguye que existe una diferencia a favor en el calculo y pago de la prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, en virtud que la empresa lo calculo y pago con base a un salario integral menor al devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral y con base a un numero de días inferior al correspondiente a 30 días por años o fracción superior a 6 meses desde el 16 de junio de 1997 al 18 de enero de 2015 fecha de la terminación de la relación laboral para un tiempo a calcular por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 17 años y 7 meses, equivalente a 18 años x 30= 540 días, y lo hizo en base a un numero de días menor de 450 días, por error y con base a un salario integral menor al que devenga tanto respecto a los componentes del salario devengado el ultimo mes que laboro en la empresa, como por las alícuotas bono vacacional y utilidades (aguinaldos).
Alega que la empresa por el contrario cancelo erróneamente en la liquidación de prestaciones sociales, con base a un salario inferior y un numero de días a pagar menor el concepto de prestaciones de antigüedad arrojando una diferencia en el calculo y pago de las prestaciones sociales de conformidad con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia del salario integral de base para dicho calculo y a un numero de días menor.
Indica que existe una diferencia a su favor en el calculo del pago de la bonificación adicional equivalente al monto de la prestación de antigüedad estipulada en el articulo 10, anexo A de la XI convención colectiva de trabajo, por cuanto la empresa calculo y pago, un monto menor al que me corresponde, en virtud de los argumentos explanados, respecto a que calculo un numero de días de prestación de antigüedad menor al que le corresponde y con base a un salario integral, articulo 10.
Señala que la empresa calculo y pago la prestación de antigüedad un monto menor por la bonificación adicional por terminación de la relación laboral por invalidez, en virtud que es equivalente al pago de derecho de prestación de antigüedad, existiendo una diferencia en el calculo y pago de la respectiva bonificación adicional respectiva.
Arguye que se aprobó unos incrementos de la pensión, que la empresa homologo la XI convención colectiva de trabajo 2013-2016, en la cual se otorgo a los jubilados y pensionados, incrementos sobre la pensión mensual en la cláusula N° 39, que le correspondería recibir uno a partir del 01-11-2015 del equivalente al 13% y otro a partir del 01-05-2016 equivalente al 20%.
Indica que demanda: diferencia en el pago de las vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono vacacional de los periodos 2011-2012, por cuanto le corresponde recibir dicho concepto con base a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2011-2013, en la cláusula N° 41 a salario diario integral.
Reclama que por error en el salario de base, que es un salario integral y la empresa lo pago a salario básico; la diferencia en el pago de las utilidades hoy denominadas aguinaldos de los años 2011-2012, 2013-2014; diferencia en el calculo y pago de la prestación de antigüedad, indemnización adicional por terminación de la relación laboral por incapacidad, tano en los días a pagar como por el salario, la empresa pago un numero de días inferior al que le corresponde y con base al salario integral menor al devengado al termino de la relación laboral; por ajuste de pensión, en razón a que la empresa para el calculo del monto de la pensión por invalidez tomo un salario básico y no el salario promedio de los últimos meses que le corresponde por trabajar por tabla en rotación , el cual esta integrado por el salario base, la prima de antigüedad, las remuneraciones por bono nocturno, horas feriadas, horas trabajadas por la prolongación de jornada nocturnas, diurnas, mixtas, bonos de apertura y cierre entre otras, además del bono vacacional y las utilidades; así como la diferencia que se generen por el ajuste de la pensión en el calculo de los aguinaldos, bono recreacional y demás beneficios socio económicos que recibió como condición de pensionado de conformidad con la vigente convención colectiva de trabajo, es por ello que demanda y determina dicha diferencia por un monto total de Bs. 935.838,85, mas los intereses de mora, indexación y demás diferencias que se sigan generando en cada uno de los conceptos en su condición de pensionado por invalidez hasta su efectivo, ajuste y pago.
Alega que demanda por la cantidad de Bs. 59.451,15 por concepto de diferencia del pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, con base a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo del periodo 2011-2013, en la cláusula N° 41 a salario diario integral devengado a la fecha del disfrute de dichas vacaciones: 2011-2012 el equivalente a 30 días x el salario integral diario devengado para la fecha del disfrute de Bs. 698,21= Bs. 22.207,20, y la empresa calculo y pago Bs. 8.141,79, arrojando una diferencia de Bs. 14.065,41.
Indica por concepto de días adicionales en vacaciones de conformidad a la convención colectiva de trabajo, para ese periodo el equivalente a 13 días el cual se paga tres veces su valor correspondiéndole 39 x el salario integral Bs. 698,21 = Bs. 27.230,19 y la empresa calculo 12 días x tres veces su valor = 36, pero con base a un salario menor, tomo el básico y no el integral, pagando Bs. 9.770,04, existiendo una diferencia de Bs. 17.460,15.
Señala por concepto de bono vacacional periodo 2011-2012 el cual disfruto julio 2012 y le corresponde el equivalente a 89 días por la convención colectiva de trabajo, multiplicado por el salario integral excluyen la alícuota del mismo concepto para un salario diario de Bs. 588,21 x 89 = Bs. 52.350,69 y la empresa calculo y pago un monto menor de Bs. 24.425,10 con base a un salario menor diario contrario a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, cláusula N° 41 de la X convención colectiva de trabajo 2011-2013, arrojando evidentemente una diferencia de Bs. 27.925,59.
Arguye que al sumar los montos de diferencias adeudadas por vacaciones 2011-2012 de Bs. 14.065,41 + días adicionales Bs. 17.460,15 y por bono vacacional Bs. 27.925,59 lo que suma un total de Bs. 59.451,15 el cual demando su pago.
Indica que demanda por la cantidad de Bs. 42.459,82 por concepto de deferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 con base a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo del periodo 2011-2013, en la cláusula N° 41 a salario diario integral devengado a la fecha del disfrute lo siguiente: vacaciones 2012-2013: el equivalente a 30 días x el salario integral devengado a la fecha del disfrute en noviembre de 2013 Bs. 740,24 = Bs. 22.207,20 y se calculo y pago un monto menor de Bs. 11.630,40 con base a un salario normal diario de Bs. 387,68 contrario a lo estipulado en la convención colectiva, arrojando un equivalente de diferencia de Bs. 10.576,80.
Alega que por concepto de días adicionales de vacaciones le corresponde recibir para ese periodo el equivalente a 14 días el cual se paga tres veces a su valor, correspondiéndole a 42 x el salario integral Bs. 740,24 = Bs. 31.090,08 y por el contrario fue calculo los 14 días x tres veces a su valor = 42 pero con base a un salario menor básico diario de Bs. 387,68 y no el integral pagando la suma de Bs. 16.282,56 existiendo una diferencia de Bs. 14.807,52.
Señala que por concepto de bono vacacional, periodo 2012-2013, el cual disfruta en el mes de noviembre de 2013 le corresponde el equivalente de 90 días por convención colectiva, multiplicado el salario integral excluyendo la alícuota del mismo concepto para un salario diario de Bs. 630,00 x 90 = Bs. 56.700,00 y se calculo y pago un monto menor por la cantidad de Bs. 39.624,50 con base a un salario menor diario contrario a lo estipulado, arrojando una diferencia de Bs. 17.075,50, y que al sumar la diferencia adeudadas por la empresa por vacaciones 2012-2013 de Bs. 10.576,80 + días adicionales de Bs. 14.807,52 y por bono vacacional de Bs. 17.075,50 suman un total de Bs. 42.459,82 el cual demanda su pago.
Indica que demanda por la cantidad de Bs. 63.930,93 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014 con base a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo periodos 2011-2013 a salario diario integral devengado a la fecha del disfrute de dichas vacaciones, lo siguiente: vacaciones 2013-2014, el equivalente a 30 días x el salario integral diario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral, por cuanto no las disfruto durante la relación laboral Bs. 1.015,71 = Bs. 30.471,30 y se pago Bs. 15.618,00, arrojando una diferencia de Bs. 14.853,30 el cual demanda su pago.
Alega que por concepto de días adicionales de vacaciones le corresponde recibir para el periodo 2013-2014 el equivalente de 15 días el cual se paga tres veces a su valor correspondiéndole a 45 x el salario integral de Bs. 1.015,71 = Bs. 45.706,95 y la empresa en base a un salario menor básico diario y no el integral pagando la suma de Bs. 23.427,00 existiendo una diferencia de Bs. 22.279,95, demandando su pago.
Señala por concepto de bono vacacional, periodo 2013-2014, le corresponde el equivalente a 91 días por la convención colectiva de Bs. 815,08 x 91 = Bs. 74.172,28 y la empresa pago Bs. 47.374,60 arrojando una evidente diferencia de Bs. 26.797,67 el cual demanda.
Arguye que al sumar los montos de diferencia adeudados por vacaciones 2013-2014 de Bs. 14.853,30 + días adicionales de Bs. 22.279,95 y por bono vacacional de Bs. 26.797,68 que sumados dan un total de Bs. 63.930,93 el cual demanda.
Indica que demanda el pago de la cantidad de Bs. 33.449,39 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2014-2015 equivalente a 6 meses para un total de 60,48 días por el salario diario integral, devengado a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 1.015,71 = Bs. 64.935,28 y la empresa pago la cantidad de Bs. 31.485,89 existiendo una diferencia de Bs. 33.449,39, la que demanda su pago.
Alega la cantidad de Bs. 11.139,97 por concepto de diferencia en el pago de días adicionales fraccionados correspondiente al periodo 2014-2015 equivalentes a 6 meses para un total de 7,50 días el cual se paga tres veces su valor = 22,50 por el salario diario integral devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, de Bs. 1.015,71 = Bs. 22.853,47, y pagó la cantidad de Bs. 11.713,50 existiendo una evidente diferencia de Bs. 11.139,97 el cual demanda.
Arguye por diferencia en el pago de las utilidades denominadas aguinaldo, el año fiscal 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 48.097,91 en virtud que se pago dicho concepto en base a un salario promedio del mes de diciembre menor al devengado, existiendo una diferencia de: año 2012: indica el equivalente a 144 días = Bs. 74.964,96 y la empresa pagó Bs. 52.416,43, existiendo una diferencia a su favor de Bs. 22.548,53 el cual demanda su pago.
Indica para el año 2013: equivalente a 145 días de Bs. 91.054,20 y la empresa pago Bs. 78.848,78, existiendo una diferencia a su favor de Bs. 12.205,42 el cual demanda.
Señala para el año 2014: 146 días, por Bs. 106.016,40 y la empresa pago Bs. 92.672,04, existiendo una diferencia a su favor de Bs. 13.343,96, el cual demanda.
Alega que por prestación de antigüedad conforme al articulo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales (antigüedad) la cantidad de Bs. 304.911,22, teniendo desde junio del 1997 a enero del 2015 una antigüedad de 17 años y 7 meses equivalente a 18 años, como se establece en el articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, pagando una cantidad menor de Bs. 243.572,18 siendo lo correcto de terminación de la relación laboral de Bs. 548.483,40, existiendo una diferencia de Bs. 304.911,22 el cual demanda su pago.
Alega por diferencia de la bonificación adicional por jubilación, artículo 10 del anexo A del plan de jubilación, beneficio de invalidez y sobreviviente de la XI convención colectiva de trabajo: demanda por concepto de diferencia en el pago de la bonificación adicional por terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad, el equivalente al monto de Bs. 304.911,22, teniendo desde junio de 1997 a enero de 2015 el equivalente a 17 años y 7 meses, lo que corresponde a 18 años en virtud de la fracción superior a 6 meses laborados al termino de la relación laboral, teniendo derecho al pago de 540 días a razón de 30 x 18 años y la empresa lo hizo a razón de 450 días pagando una cantidad menor de Bs. 418.954,50 siendo lo correcto Bs. 548.483,40 existiendo una diferencia al restarle el monto pagado por la empresa de Bs. 304.911,22 el cual demanda su pago.
Señala como ajuste al monto de la pensión por jubilación de conformidad a lo estipulado en el articulo 4 del anexo A de la convención colectiva de trabajo 2013-2016, el pago de Bs. 67.487,24 y que de acuerdo a la tabla de rotación le corresponde trabajar en el año inmediato a su jubilación, donde se trabaja días feriados, bono de apertura y cierre, bono nocturno, horas feriadas trabajadas, prolongación de jornada matutina y nocturna, prima de antigüedad entre otros elementos salariales, las utilidades y bono vacacional, para un promedio de Bs. 32.849,66 y que al calcular el 80% de dicho salario, da un monto por pensión mensual de Bs. 25.911,72 y la empresa calculo un monto de pensión por invalidez de Bs. 12.494,28, existiendo un ajuste a favor de pensión con una diferencia entre el monto de la pensión de Bs. 25.991,72 mensual y la empresa pago Bs. 12.494,28 con una diferencia por ajuste de Bs. 13.497,44 por los meses de febrero, marzo, abril y junio, fecha de presentación de la demanda equivalente a 5 meses lo que arroja una cantidad de Bs. 67.487,24 el cual demanda su pago.
Arguye que se demanda el ajuste de pensión de acuerdo al 80% de salario promedio devengado durante los últimos 12 meses a la fecha de la terminación de la relación laboral, mas los incrementos acordados a los pensionados y jubilados por la XI convención colectiva de trabajo, cláusula N° 39 vigente a partir del 01-11-2015 y el aumento pautado para el 01-05-2016 en los términos acordados en dicha cláusula, así como los futuros incrementos de la pensión que se aprueben, los cuales se solicitan sea determinado por experticia complementaria del fallo hasta el momento del efectivo ajuste de la pensión y su respectivo pago.
Indica que demanda la diferencia que se genere por concepto de aguinaldo, bono recreacional, correspondiente a los años siguientes hasta que efectivamente la empresa haga el ajuste de la pensión correspondiente en los términos explanados y calcule y pague los beneficios socio económicos, que le corresponden como pensionado por invalidez con el monto correcto ajustado de la pensión, por ello demanda la diferencia que se genere del pago de dichos conceptos, el cual solicita se haga mediante una experticia complementaria del fallo.
Indica por intereses de mora e indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión y demás derechos que se le adeude desde la fecha de terminación de la relación laboral conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela para los intereses sobre la prestación de antigüedad y que se aplica para el calculo de intereses de mora, así como el pago de indexación y se hagan sus cálculos mediante experticia complementaria del fallo por experto contable.
Alega que por diferencia de las prestaciones ajuste en el monto de la pensión y demás derechos laborales demandados es por Bs. 935.838,85 más los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago, así como por indexación.


En cuanto a la contestación de la demanda, hizo valer los privilegios y prerrogativas del Estado por ser una empresa cuyo capital accionario es 100% del Estado Venezolano.

Señala el principio de la comunidad de la prueba en todo y en cuanto los beneficie de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Indica como hechos admitidos, que es cierto que el demandante presto sus servicios para la demandada y que culmino su relación de trabajo por motivos de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice que exista un error en el calculo y pago del salario promedio del trabajo, en virtud que los mismos se realizaron de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del anexo A de la X convención colectiva 2011-2013 en consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Niega, rechaza y contradice que exista un error en el calculo y pago de las vacaciones del trabajador en los periodos 2011-2012 y 2012-2013, en virtud que las mismas fueron canceladas tal y como se acordó en el acta de fecha 01 de septiembre de 2011, mediante la cual los representantes del sindicato de los trabajadores junto con la demandada, expusieron a viva voz los acuerdos alcanzados en el marco de la negociación de la X convención colectiva del trabajo y texto integro de la vigente para el periodo 2011-2013, tal y como se demuestra de copia certificada emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, la cual forma parte del acervo probatorio y que fue consignado marcado L.

Señala que con la referida documental pretende demostrar que ocurrió o hubo un error involuntario material entre el contenido del acta de fecha 01/09/2011 y el texto definitivo de la X convención colectiva del trabajo, específicamente lo referido a la cláusula numero 41 (vacaciones) evidenciándose que en el acta de fecha 01/09/2011, folio 16, aparece la expresión: por cada año de servicio ininterrumpido las trabajadoras y trabajadores disfrutaran treinta días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario, sin embargo el texto de la convención colectiva, la cláusula 41, que refiere lo siguiente: por cada año de servicio ininterrumpido las trabajadoras y los trabajadores disfrutaran de treinta días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario integral, razón por la cual resulta evidente y sin lugar a dudas que lo sucedido fue un error involuntario inmaterial durante la transcripción total de la mencionada convención colectiva.

Alega que durante la vigencia de la indicada convención colectiva, se estimo el presupuesto para el pago del referido concepto tal y como se encontraba previsto en el acta de fecha 01/09/2011, es decir, las vacaciones fueron canceladas a razón de salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Señala que en razón de lo expuesto, pretende demostrar que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, toda vez que fueron canceladas tal y como se acordó en el acta de fecha 01/09/2011, es decir, el referido concepto fue cancelado a salario normal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Indica que visto los acuerdos reales alcanzados entre la demandada y el sindicato, tal y como se evidencia del acta de fecha 01/09/2011, a la cual hace referencia previamente, el pago por concepto de vacaciones durante la vigencia de la X convención colectiva de trabajo, se efectuó tomando en cuenta el salario normal, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional del periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 59.451,15 en virtud que las mismas fueron calculadas y pagadas en base al salario normal de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41 de la X convención colectiva.

Niega y rechaza que se le adeude diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional del periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 42.459,82, en virtud que las misma fueron calculadas y pagadas en base al salario normal de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41 de la X convención colectiva.

Niega y rechaza que se le adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional del periodo 2013-2014, la cantidad de Bs. 63.930,93 en virtud que las mismas fueron calculadas y pagadas en base al salario normal de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41 de la X convención colectiva.

Niega y rechaza que se le adeude por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 33.449,39 en virtud que las mismas fueron calculadas y pagadas en base al salario normal percibido por el trabajador para el momento en que le fue otorgado el beneficio de invalidez.

Niega y rechaza que se le adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de días adicionales fraccionados del periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 11.139,97 en virtud que los mismos fueron calculados y pagados en base al salario normal percibido por el trabajador para el momento en que le fue otorgado el beneficio de invalidez.

Niega y rechaza que se le adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de aguinaldo de los años 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 48.097,91 en virtud que dicho concepto fue cancelado y pagado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la X y XI convención colectiva.

Niega y rechaza que se adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales (antigüedad) la cantidad de Bs. 304.911,22 en virtud que dicho concepto fue calculado y pagado de conformidad con lo establecido en el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual puede claramente evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Niega y rechaza que se le adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de bonificación adicional, la cantidad de Bs. 304.911,22 en virtud que dicho concepto fue calculado y pagado de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del anexo A de la XI convención colectiva, lo cual puede claramente evidenciarse en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Niega y rechaza que se le adeude al demandante por concepto de ajuste de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 67.487,24 toda vez que se ha calculado y pagado la pensión en el porcentaje, grado y oportunidad que le corresponde desde el momento en que se hizo acreedor del beneficio de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del anexo A del a convención colectiva 2013-2016.

Niega y rechaza el pago de conceptos futuros no generados ni causados como es el caso del concepto de aguinaldo, bono recreacional correspondiente, tal como lo expresa el demandante en su libelo.

Niega y rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 935.838,85 mas los intereses de mora y la indexación por los conceptos reclamados en la demanda en virtud que fueron calculados y pagados de conformidad con lo establecido en la X y XI convención colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual resulta improcedentes las diferencias reclamadas.

Solicita que por los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto no le adeude ningún monto por concepto de ajuste de pensión y otros conceptos laborales y así solicita sea declarado.-


CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los puntos de apelación ejercido por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se encuentra circunscrita en determinar: 1) Violación al derecho a la defensa, por violación en aplicación de los articulo 509 del C.P.C. (Código de Procedimiento Civil), y 159 de la Ley Procesal del Trabajo. En este sentido hay una sentencia del 05 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, que establece que el Juez al decidir no debe desechar las pruebas pura y simplemente, sino que tiene que dar una motivación basada en el hecho y en el derecho.2) falsa aplicación de una norma jurídica y falta de aplicación de varias normas jurídicas, porque Juez debió aplicar -a nuestra manera de ver- articulo 71 y 73 de la Ley sustantiva y la cláusula 71 de la convención colectiva vigente para ese momento que es la de 2013-2016, no toma en cuenta que el estuvo de reposo y que no devengo salario en ese periodo. 3) hay una infracción de Ley y errónea aplicación de la cláusula 41 de la Convención Colectiva del 2011-2013, y con respecto a la convención hubo un error en la cláusula 41 donde decía que los días de vacaciones se iban a calcular a salario, pero hubo error de tipeo, eso fue alegado tanto en la contestación y se promovieron las pruebas y todo, y no fueron tomadas en cuenta la copia cerificada por la Juez, solo tomo en cuenta la Convención Colectiva que promovió de por mitad y que esta en el folio 109 al 123, la demandante marcada con la letra E parcialmente, y no tomo en cuenta y la desecho, -aunque es fuente de derecho-, pero desecho la que promovió la representación legal del Metro de Caracas.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


CAPITULO V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.), pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes, extrayendo su merito según el control realizado en la audiencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:



De las Pruebas de la parte actora:

Documentales:

1) Corre inserto al folio 11 y su vuelto, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), lo correspondiente al poder apud-acta otorgado por la parte actora en el proceso a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


2) Cursan insertas al folio tres (03) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 1), marcada con la letra “A”, comunicación emanada de la empresa demandada, Metro de Caracas, identificada bajo el N° PRM-GGR-GSP-015015, de fecha 17 de marzo de 2015, dirigida al ciudadano Pérez Pino Alfredo Esteban, en la que se informa al actor el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, conforme a lo establecido en el anexo A del Articulo 8, literal B del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Asimismo reconoce su valiosa colaboración durante los 22 años, 06 meses y 22 días de servicio efectivamente prestados, demostrando calidad y mística en cada uno de los cargos desempeñados. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, e invoco el principio de la comunidad de la prueba que puedan beneficiar a su representada en el presente proceso, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Cursa inserta al folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 1), marcada con la letra “B”, copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos de la Gerencia de Servicios al Personal de la Oficina de Nominas y Prestaciones Sociales, de la que se desprende, motivo del egreso: pensión de invalidez, los datos del trabajador, denominación del cargo: operador de metro, el salario diario integral y el salario normal, indemnización del 100% según el articulo 10, anexo A de la Contratación Colectiva vigente, que ha sido tomado en consideración para el pago de los conceptos laborales allí señalados, así como un sello húmedo que identifica a la demandada la C.A. Metro de Caracas. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la audiencia oral y publica, e invoco el principio de la comunidad de la prueba que puedan beneficiar a su representada en el presente proceso, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Cursa inserta al folio cinco (05) al treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 1), marcada con la letra “C1”, copia simple de la Constancia de Trabajo emitida por la demandada, Metro de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2014, de donde se desprende como datos personales el ciudadano Pérez Pino Alfredo Esteban, cargo: operador metro, unidad de adscripción: gerencia de trafico, salario normal: Bs. 13.821,11, con un ingreso promedio mensual de Bs. 25.037,42.- En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la audiencia oral y publica, e invoco el principio de la comunidad de la prueba que puedan beneficiar a su representada en el presente proceso, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


5) Cursan insertas a los folios seis (06) al treinta y uno (31), inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 1), marcadas con las letras “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12” y “C3”, “D1”, “D2”, copias simples de los recibos pagos de los salarios a favor del ciudadano Pérez Pino Alfredo Esteban, de los que se desprende, la fecha de ingreso: 26/03/1992, unidad organizativa: Gerencia de Trafico, cargo: operador metro: nomina: empleado indeterminado, periodo: 15/01/2014 al 30/01/2014, 01/02/2014 al 15/02/2014, 16/02/2014 al 28/02/2014, 01/03/2014 al 15/03/2014, 16/03/2014 al 30/03/2014, 01/04/2014 al 15/04/2014, 15/04/2014 al 30/04/2014, 01/05/2014 al 15/05/2014, 16/05/2014 al 30/05/2014, 01/06/2014 al 15/06/2014, 16/06/2014 al 30/06/2014, 01/07/2014 al 15/07/2014, 16/07/2014 al 30/07/2014, 01/08/2014 al 15/08/2014, 16/08/2014 al 30/0’8/2014, 01/09/2014 al 15/090/2014, 16/09/2014 al 30/09/2014, 01/10/2014 al 15/120/2014, 16/10/2014 al 30/10/2014, 01/11/2014 al 15/11/2014, 16/11/2014 al 30/11/2014, 01/12/2014 al 15/12/2014, 01/01/2015 al 15/01/2015, 16/12/2014 al 30/1272014, 01/02/2015 al 28/02/2015, 01/03/2015 al 30/03/2015, en los que se describen como conceptos: salario, la prima de antigüedad, prima de profesionalización, horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornada, bono apertura y cierre, pensión de pensionados, beneficios de alimentación, aporte especial de pensión. A este respecto, la representación de la parte demandada a quien le fueron opuestas, no realizo exposición alguna por lo que no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, e invoco el principio de la comunidad de la prueba que puedan beneficiar a su representada en el presente proceso, es por lo que en consecuencia, esta Alzada conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-


6) Cursan insertas a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y nueve (49) inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 1), marcada con la letra “F”, copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva periodo: 2013-2016, suscrita entre la entidad de trabajo, Metro de Caracas y la Organización de Trabajadores, Trabajadoras del Metro de Caracas del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Tribunal, evidencia que la misma tienen su origen en un acuerdo de voluntades lo que puede ser asimilada a una norma, por lo que se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el respecto de los hechos aducidos por las partes en el juicio. En consecuencia, respecto a dicha convención colectiva, como lo ha señalado en distintas sentencias la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos contratos colectivos constituyen una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no es una circunstancia fáctica y las mismas no son objeto del debate probatorio, por lo que se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, las cuales conoce esta Sentenciadora en virtud del principio iura novit curia, por lo que la convención colectiva aportadas en el acervo probatorio no son susceptibles de valoración. Así se establece.-


De las pruebas de la parte demandada:

Documentales
1) Corren insertos a los folios 27 AL 29 inclusive, 32 al 34 inclusive, 45 al 47 inclusive, 183 al 187 inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), lo correspondiente al instrumento poder otorgado por la parte demandada en el proceso a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


2) Cursan inserta al folio tres (03) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 2), identificados bajo la letra “A”, copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, suscritas por el demandante, C.A. Metro de Caracas, Gerencia General de Recursos Humanos, Gerencia de Servicios al Personal, Oficina de Nominas y Prestaciones Sociales, con datos del trabajador, Pérez Pino Alfredo Esteban. A este respecto, evidencia este Tribunal que la misma corresponde a la promovida bajo la letra A del acervo presentado por el actor, y le ha sido otorgado su correspondiente valor probatorio, mas sin embargo se establece que en la audiencia oral y publica a la parte a la cual le fue opuesta, no realizo alguna impugnación ni manifestó desconocimiento alguno en la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, en consecuencia, esta Alzada conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio. Así se establece.-

3) Corren insertas al folio cuatro (04) al folio seis (06) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 2), marcado con la letra “B”, copias simples de las hojas de los cálculos de las prestaciones sociales realizadas por la demandada a favor del actor, que calcula los conceptos. En consecuencia, este Tribunal visto que la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la misma hizo uso del derecho de impugnación, alegando que no son oponibles a su representado, dicha documental por cuanto carece de logo, sello húmedo y firma autografiada de quien lo suscribe y no aparece firma alguna de aceptación por parte de su representado, es por lo que corresponde a la parte promovente el demostrar la oponibilidad al actor, el cual hizo uso de los elementos probatorios traídos al proceso con respecto a la impugnación efectuada a la documental aportada, solicitando la parte demandada al Tribunal que las mismas sean apreciadas, por cuanto en dicha instrumental queda evidenciado los cálculos realizados por su representada apegados a la Ley, es por ello que pide sea apreciada de acuerdo a su sana critica, razón por la cual ésta Sentenciadora al revisar el contenido de la misma evidencia que dicha instrumental aportada por la demandada carece de logo, sello húmedo y firma autografiada de quien lo suscribe y no aparece firma alguna de aceptación por parte de su representado, es por ello que la conlleva a desestimar su mérito probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Cursan insertas a los folios siete (07) al veinticinco (25), inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 2), marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H1”, “H2”, “I”, copias certificadas de los recibos pagos de los salarios a favor del ciudadano Pérez Pino Alfredo Esteban, de los que se desprende, la fecha de ingreso: 26/03/1992, unidad organizativa: Gerencia de Trafico, cargo: operador metro: nomina: empleado indeterminado, periodo: 16/01/2015 al 30/01/2015, 01/02/2015 al 28/02/2015, 01/03/2015 al 30/03/2015, 01/04/2015 al 30/04/2015, 01/05/2015 al 30/05/2015, 01/06/2015 al 30/06/2015, 01/07/2015 al 30/07/2015, 01/08/2015 al 30/08/2015, 01/09/2015 al 30/09/2015, 01/11/2012 al 15/11/2012, 16/11/2013 al 30/11/2013, 03/07/2012 al 03/07/2012, 02/11/2012 al 02/11/2012, 04/03/2013 al 04/03/2013, 01/07/2013 al 01/07/2013, 16/11/2013 al 16/11/2013, 01/03/2014 al 01/03/2014, 01/07/2014 al 01/07/2014, 03/11/2014 al 03/11/2014, en los que se describen como conceptos: salario, la prima de antigüedad, prima de profesionalización, horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornada, bono apertura y cierre, pensión de pensionados, beneficios de alimentación, aporte especial de pensión. A este respecto, la representación de la parte actora a quien le fueron opuestas, no realizo exposición alguna por lo que no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, en consecuencia, esta Alzada conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-


5) Cursa inserta al folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 2), marcadas con las letras “J”, copia simple de la comunicación identificada bajo el N° PMR-GGR-GSP-015015, de fecha 17 de marzo de 2015, dirigida al ciudadano Pérez Pino Alfredo Esteban, en la que se informa al actor el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, conforme a lo establecido en el anexo A del Articulo 8, literal B del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Asimismo reconoce su valiosa colaboración durante los 22 años, 06 meses y 22 días de servicio efectivamente prestados, demostrando calidad y mística en cada uno de los cargos desempeñados. En consecuencia, este Tribunal observa que la misma corresponde a la promovida por la representación judicial de la parte actora en su acervo probatorio identificada bajo la letra B, a la que ya le fue otorgado el correspondiente valor, y al se opuesta a la contra parte en la audiencia oral y publica, la misma no fue impugnadas ni desconocida por la actora, tampoco hizo uso de algún mecanismo de ataque en contra en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, es por lo que quien decide, ratifica su apreciación y valoración conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) Cursa inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 2), marcada con la letra “K”, copia simple de la metodología utilizada por la C.A. Metro de Caracas, parte demandada en el proceso, para el Calculo de Pensión de Invalidez, emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos, Calculo Proyección-Pensión: 01/10/2015. En consecuencia, este Tribunal visto que la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la misma hizo uso del derecho de impugnación, alegando que no son oponibles a su representado, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, correspondiéndole a la parte promovente demostrar la oponibilidad al actor, lo cual hizo uso de los elementos probatorios traídos al proceso con respecto a la impugnación efectuada a la documental aportada, solicitando la parte demandada al tribunal que las mismas sean apreciadas, donde queda evidenciado los cálculos apegados a la ley, y piden sean apreciados de acuerdo a su sana critica, razón por la cual ésta sentenciadora desestima su mérito probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


7) Cursan insertas a los folios veintiocho (28) al setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con la letra “L”, contentiva de copias certificadas emitidas por el ente administrativo, respecto al acta de fecha 01 de septiembre de 2011 suscrita entre el sindicato de trabajadores y la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la instalación de las discusiones del proyecto de la convención colectiva de trabajo presentada, con la que pretende demostrar la existencia de un error involuntario entre el contenido del acta y el texto de la X convención colectiva del trabajo durante la transcripción de la convención. En consecuencia, este Tribunal, observa que de la misma no se evidencia el correspondiente auto de homologación emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, deben emitir su opinión, en ese sentido es de interés transcribir el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se establece lo siguiente:
“ … Artículo 450.
Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales…”. (Subrayado, negritas sostenida agregadas por esta Sentenciadora).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, una convención colectiva, tiene pleno efectos, sólo cuando ha sido objeto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, como órgano competente para su conformidad en derecho, en atención a la norma antes transcrita, y siendo que la documental consignada por la demandada recurrente, identificada bajo la letra “L”, no evidencia esta sentenciadora que la misma fue objeto homologación, pues solo se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2011, la Organización Sindical y la C.A. Metro de Caracas del Distrito Federal y Estado Miranda, se instalaron para discutir el proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, no evidenciando esta Alzada la existencia del auto de homologación correspondiente que debe ser emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como lo prevé la norma ut-supra, en tal sentido, es por lo que en consecuencia, conlleva forzosamente a esta Superioridad a considerar que el acervo probatorio promovido por la demandada correspondiente al acta realizada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico en fecha 01 de septiembre de 2011, no logra sustituir a la o las convenciones precedentes, por lo que no se entiende como sujeto de Derecho que ha de conocer esta Sentenciadora, por no ser considerada como las que no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, conforme al principio iura novit curia.- Así se establece.-

8) Cursan insertas a los folios setenta y nueve (79) al doscientos treinta y tres (233) del cuaderno de recaudos N° 2, copias certificadas de la X convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la demandada correspondiente al periodo 2011-2013. Este Tribunal, evidencia que la mismas tienen su origen en un acuerdo de voluntades lo que puede ser asimilada a una norma, por lo que se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el respecto de los hechos aducidos por las partes en el juicio. En consecuencia, respecto a dicha convención colectiva, como lo ha señalado en distintas sentencias la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos contratos colectivos constituyen una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no es una circunstancia fáctica y las mismas no son objeto del debate probatorio, por lo que se consideran derecho y no simples hechos sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, las cuales conoce esta Sentenciadora en virtud del principio iura novit curia, por lo que la convención colectiva aportada en el acervo probatorio no es susceptible de valoración. Así se establece.-

9) Cursan insertas a los folios tres (03) al nueve (09), y el once (11), diecinueve (19), veintisiete (27), treinta y cuatro (34) desde la veinte (20) al veintiséis (26), veintiocho (28) al treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos N° 3, marcadas con la letra “M”, relativas a los Reposos Médicos y constancias emitidos al paciente: Alfredo Pérez, de fecha 26/09/2013, emitido por la Dra. Ingrid Ojeda Fernández, médico gastroenterólogo, el de fecha 18/09/2001, suscrito por el Dr. Oscar R. Faria, medico cirujano de la mano; el de fecha 22/02/2010, emitido por la Dra. Carolina Carnabuci A., médico traumatóloga y ortopedia, el de fecha 13/06/2007 suscrito por el Dr. Julio C. Gassette, medico neurólogo, emanados de los Consultorios Médicos Rescarven; así como el de fecha 09/12/2010, emanado del Dr. Matías M. Marcano, medico cirujano traumatólogo; el de fecha 08/03/2007 emanado del Dr. Guerrino Ronchi, medico traumatólogo y ortopedia de los Consultorios Médicos Rescarven, el de fecha 16/08/2010 realizado por la consulta médico integral con vida del Metro de Caracas, suscrita por el Dr. Israel Konefka, triaje; el de fecha 16/10/2008 emitido por el Dr. Enrico A. Rassi M., el de fecha 21/06/2004, 24/02/2011, 20/11/2011, 11/11/2014, suscrito por el medico de los Consultorios Médicos Rescarven. Este Juzgado, trae a colación el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se señala:
“… Articulo 79:
Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial… “.
De la norma precedente se observa que se establece una condición para la validez de los documentos privados que emanen de terceros, a saber, su ratificación mediante testimonial, y por cuanto en el presente caso, el A-quo desechó los reposos médicos y constancias suscritas por el médico Matías Modesto Marcano, por emanar las mismas de terceros y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en consecuencia esta Sentenciadora, los desecha por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma invocada. Así se establece.-

10) Cursan insertas desde el folio veinte (20) al veintiséis (26), veintiocho (28) al treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos N° 3, marcadas con la letra M, relativas a originales de Certificados de Incapacidad y constancias de reposo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, ciudadano Pérez Alfredo, de fechas 23/10/2008/, 28/01/2000, 23/02/2000, 04/04/2000, 25/07/2000, 22/12/2000, 16/08/2001, 16/08/2001, 02/05/2002, 02/01/2007, 02/05/2003, 26/05/2003, 13/01/2006, 27/03/2006, 16/11/2006, 02/01/2008, 25/02/2008, 08/09/2008, 23/10/2008, 16/04/2009, 17/04/2009, 18/08/2009, 16/08/2009, 14/12/2009, 24/01/20011, 07/02/2011, 16/11/2011, 08/10/2012, 06/11/2012, 21/11/2012, 09/01/2014, 11/08/2014, 06/10/2014, 09/10/2014. Este Tribunal observa que por tratarse de documentales emanadas de un ente público, y al no ser impugnadas ni desconocidas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, sin embargo, las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia de conformidad con los límites previamente fijados, toda vez que la misma no esta circunscrita en determinar la incapacidad por cuanto esta ya ha sido otorgada por la demandada al actor, en consecuencia, esta Alzada las desecha. Así se establece.-

11) Cursan insertas a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos N° 3, marcadas con la letra “N”, relacionadas al printer de la lista historial de reposos, emitido por la gerencia de seguros y de los servicios de salud demandada, a favor del ciudadano Alfredo Pérez, y por cuanto en la audiencia oral y publica celebrada por el a-quo, la representación judicial de la parte actora expresa su impugnación alegando que la misma no es oponible a su representado. En consecuencia, este Tribunal, visto que la parte actora en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, la misma hizo uso del derecho de impugnación, alegando que no son oponibles a su representado, dichas documentales por carecer de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, correspondiéndole a la parte promovente demostrar la oponibilidad al actor, lo cual hizo uso de los elementos probatorios traídos al proceso con respecto a la impugnación efectuada a la documental aportada, solicitando la parte demandada al tribunal que las mismas sean apreciadas, donde queda evidenciado los cálculos apegados a la ley, y piden sean apreciados de acuerdo a su sana critica, razón por la cual ésta sentenciadora desestima su mérito probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

1) Se promueve solicitud a las Instituciones Financieras del Sector Bancario, a fin de solicitar los estados de la cuenta nomina a nombre del actor, ciudadano Alfredo Esteban Pérez Pino, titular de la cedula de identidad N° V.-6.360.224, del periodo 01/11/2012 al 15/11/2012, así como de los días 03/07/2012, 02/11/2012 y 04/03/2013, con el fin de demostrar los depósitos reflejados en las documentales identificadas bajo las letras E, G y H, folios dieciséis (16), dieciocho (18) al veintiuno (21), a lo que el a-quo emitió el correspondiente oficio dirigido a Banco del Tesoro Banco Universal, cuyas resultas fueron enviadas en fecha 22/11/2016 y constan a los folios ciento dos (102) al ciento seis (106) de la pieza principal del expediente, en la que la entidad bancaria envía constante de cuatro (04) folios útiles, los estados de cuenta solicitados y referidos a la relación de los depósitos de nómina en la cuenta corriente cuyo titular es el actor, correspondientes al período 2012-2013. En consecuencia, este Tribunal, visto que las mismas se tratan de documentos que se hallan en una entidad bancaria que no es parte en el proceso, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Se promueve solicitud a la Presidencia del Banco Bicentenario Banco Universal, a fin solicitar el estado de cuenta correspondiente a los abonos de nomina que fueron realizados por la demandada a nombre del actor de los periodos 16/11/2013 al 30/11/2013, de los días 01/03/2014, 01/07/2014 y 03/11/2014, de los periodos 16/01/2015 al 30/01/2015, los del 01/02/2015 al 28/02/2015, 01/03/2015 al 30/03/2015, del 01/04/2015 al 30/04/2015, del 01/05/2015 al 30/05/2015, del 01/06/2015 al 30/07/2015, del 01/08/2015 al 30/08/2015, del 01/09/2015 al 30/09/2015, con el fin de demostrar los depósitos reflejados en las documentales identificadas bajo las letras C, D, F, H1, H2, I, folios siete (07), ocho (08) del veintidós (22) al veinticinco (25), a lo que el a-quo emitió el correspondiente oficio dirigido a Banco Bicentenario Banco Universal, cuyas resultas fueron enviadas en fecha 17/11/2016 y constan a los folios ochenta y siete (87) al cien (100) de la pieza principal del expediente, en la que la entidad bancaria envía constante de catorce (14) folios útiles, los movimientos bancarios correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 de la cuenta solicitados, cuyo titular es el actor. En consecuencia, este Tribunal, visto que las mismas se tratan de documentos que se hallan en una entidad bancaria que no es parte en el proceso, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-




CAPITULO VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Alzada que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.). …”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas y oídos los alegatos de la parte demandada apelante, así como las observaciones realizadas por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta Alzada, observa lo siguiente:

Estamos en presencia de una demanda interpuesta por la parte actora con ocasión a la solicitud del ajuste de pensión de invalidez y el reclamo de los demás beneficios contractuales que le corresponden como pensionado por invalidez, que es incoada por el ciudadano Alfredo Estaban Pérez Pino contra la C.A. Metro de Caracas, con ocasión a la prestación de sus servicios y en virtud del beneficio de incapacidad contractual que le fue otorgado y notificado en fecha 18/01/2015 y la terminación de la relación de trabajo, con ocasión al Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo, vigente, con un tiempo de servicio de 22 años, 06 meses y 25 días, amparado por la convención colectiva de trabajo, contratado a tiempo indeterminado, por lo que demanda el ajuste de pensión de acuerdo al 80% de salario promedio devengado durante los últimos 12 meses a la fecha de la terminación de la relación laboral, mas los incrementos acordados a los pensionados y jubilados por la XI convención colectiva de trabajo, cláusula N° 39 vigente a partir del 01-11-2015 y el aumento pautado para el 01-05-2016 en los términos acordados en dicha cláusula, así como los futuros incrementos de la pensión que se aprueben, los cuales se solicitan sea determinado por experticia complementaria del fallo hasta el momento del efectivo ajuste de la pensión y su respectivo pago, así como la diferencia que se genere por concepto de aguinaldo, bono recreacional, correspondiente a los años siguientes hasta que efectivamente la empresa haga el ajuste de la pensión correspondiente en los términos explanados y calcule y pague los beneficios socio económicos, que le corresponden como pensionado por invalidez con el monto correcto ajustado de la pensión, por ello demanda la diferencia que se genere del pago de dichos conceptos, el cual solicita se haga mediante una experticia complementaria del fallo, los intereses de mora e indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión y demás derechos que se le adeude desde la fecha de terminación de la relación laboral conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela para los intereses sobre la prestación de antigüedad y que se aplica para el calculo de intereses de mora, así como el pago de indexación y se hagan sus cálculos mediante experticia complementaria del fallo por experto contable, por lo que reclama por diferencia de las prestaciones ajuste en el monto de la pensión y demás derechos laborales demandados por la cantidad de Bs. 935.838,85 más los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago, así como por indexación.

En este sentido la demandada, da contestación a la demanda, en la que hizo valer los privilegios y prerrogativas del Estado por ser una empresa cuyo capital accionario es 100% del Estado Venezolano, e indica que es cierto que el demandante presto sus servicios para la demandada y que culmino su relación de trabajo por motivos de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, niega, rechaza y contradice que exista un error en el calculo y pago del salario promedio del trabajo, que exista un error en el calculo y pago de las vacaciones del trabajador en los periodos 2011-2012 y 2012-2013, en virtud que las mismas fueron canceladas tal y como se acordó en el acta de fecha 01 de septiembre de 2011, razón por la cual lo sucedido fue un error involuntario inmaterial durante la transcripción total de la mencionada convención colectiva, que, las vacaciones fueron canceladas a razón de salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, toda vez que fueron canceladas y que visto los acuerdos reales alcanzados entre la demandada y el sindicato, el pago por concepto de vacaciones se efectuó tomando en cuenta el salario normal, niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional del periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 59.451,15 niega y rechaza que se le adeude diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional del periodo 201-2013, la cantidad de Bs. 42.459,82, en virtud que las misma fueron calculadas y pagadas en base al salario normal , niega y rechaza que se le adeude diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional del periodo 2013-2014, la cantidad de Bs. 63.930,93 en virtud que las mismas fueron calculadas y pagadas en base al salario normal, niega y rechaza que se le adeude por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 33.449,39 en virtud que las mismas fueron calculadas y pagadas en base al salario normal percibido, niega y rechaza que se le adeude por concepto de diferencia en el pago de días adicionales fraccionados del periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 11.139,97, niega y rechaza que se le adeude por concepto de diferencia en el pago de aguinaldo del os años 2014, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 48.097,91, niega y rechaza que se adeude por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales (antigüedad) la cantidad de Bs. 304.911,22, niega y rechaza que se le adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de bonificación adicional, la cantidad de Bs. 304.911,22, niega y rechaza que se le adeude por concepto de ajuste de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 67.487,24 toda vez que se ha calculado y pagado la pensión en el porcentaje, grado y oportunidad que le corresponde desde el momento en que se hizo acreedor del beneficio, niega y rechaza el pago de conceptos futuros o generados ni causados como es el caso del concepto de aguinaldo, bono recreacional correspondiente, tal como lo expresa el demandante en su libelo, niega y rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 935.838,85 mas los intereses de mora y la indexación por los conceptos reclamados en la demanda y solicita que se declare sin lugar la demanda por cuanto no le adeude ningún moto por concepto de ajuste de pensión y otros conceptos laborales.-

Ahora bien en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora, el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda por la parte actora, así como la correspondiente contestación de la demanda realizada por el demandado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó lo siguiente en relación al controvertido:


“ (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
En primer término procede esta Juzgadora a dilucidar en cuanto al reclamo realizado por la parte actora por ajuste de pensión de invalidez, pues a su decir, la empresa demandada al momento de su calculo no tomó en consideración el salario promedio de los últimos 12 meses devengado por tabla de rotación del área, que comprende las remuneraciones de carácter salarial (bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornada, prima de antigüedad) así como las utilidades y el bono vacacional, por cuanto estos últimos tienen carácter salarial, siendo que la representación judicial de la demandada en su contestación negó y rechazo que existiera un error de calculo y pago de ese salario promedio, en virtud que los mismos se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Anexo “A” de la X Convención Colectiva.
En este sentido se desprende que el referido artículo 4 del Anexo “A”, del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente es del tenor siguiente:
“…Artículo 4.- Monto: El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos DOCE (12) meses por la trabajadora o el trabajador que cumpla horario rotativo, si el salario promedio es inferior al último salario básico devengado, entonces se considerara el que mas beneficie al trabajador…”
Por su parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la definición de salario establece:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
De un análisis efectuado al contenido del referido artículo 4, denota quien sentencia que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación del nexo laboral, al momento de ordenar el pago de la pensión de jubilación (en el caso de autos pensión de invalidez) en base a un salario promedio percibido durante los últimos 12 meses de la relación laboral, no hace mención sobre sí dicho pago debe realizarse sobre el salario promedio integral o normal, siendo que en la cláusula N° 1 de la referida convención colectiva se detalla lo que debe entenderse tanto por salario como por salario normal, por otra parte se desprende del artículo citado de la Ley Adjetiva, la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por tanto, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En el caso bajo estudio, se desprende que no es un hecho controvertido el que el actor desempeñara sus labores bajo un plan de horario rotativo, por ello, devengaba percepciones en forma regular y permanente, como lo son horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornada, bono apertura y cierre, en tal sentido, en base a estas percepciones, agregando el salario y la prima de antigüedad, es que debe calcularse el promedio del último año para la pensión de invalidez y no sobre el promedio de salario integral, como lo alega la parte actora. No obstante lo expuesto, este Tribunal procedió a revisar los recibos de pagos del último año de servicio (insertos del folio 06 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1), constatando que el salario normal tomado en consideración por la empresa demandada para el calculo de la pensión correspondiente, no se compagina con lo realmente devengado durante ese período por el actor, existiendo una diferencia a favor de la parte actora que se ordena pagar. En tal sentido, tenemos que el salario promedio de los últimos 12 meses del actor, arrojó la cantidad de Bs. 16.781,29, por lo que el 80% correspondiente al actor por pensión de invalidez es de Bs. 13.425,04, siendo que del recibo de pago cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 1 se pago una pensión de Bs. 12.494,28, por lo que se ordena pagar la diferencia antes señalada y por ende la incidencia reclamada en cuanto a los incrementos acordados en la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva del Trabajo desde el 01 de noviembre de 2015 en un 13% y desde el 01 de mayo de 2016 en un 20%, así como los demás incrementos acordados, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:

Mes Pensión de Invalidez pagada Pensión de Invalidez que correspondía Diferencia por pagar
Feb-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Mar-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Abr-15 12.494,28 13.425,04 930,76
May-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Jun-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Jul-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Ago-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Sep-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Oct-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Nov-15 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Dic-15 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Ene-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Feb-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Mar-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Abr-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
May-16 16.942,25 18.204,36 1.262,11
15.949,51

En virtud de lo expuesto, se condena a la parte demandada al pago de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, por concepto de ajuste de pensión de invalidez.
En lo relativo a la incidencia que la diferencia en el pago de pensión de invalidez generó sobre el bono de recreación, aguinaldos y caja de ahorro, contemplados en los artículos 7, 18, 59 del Contrato Colectivo correspondiente a la accionante, se ordena su cancelación, en este sentido por bono de recreación del año 2015 le correspondía al actor la cantidad de Bs. 45.510,90 y le fueron cancelados Bs. 42.355,62, por lo existe una diferencia por pagar de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.155,28), así mismo se ordena a la demandada a cancelar las diferencias hasta que se realice el efectivo pago o el ajuste correspondiente en cuanto a los aguinaldos y el aporte a la caja de ahorro, así como, los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes junio de 2016, o los establecidos en las Convenciones Colectivas debidamente homologadas, en base a la diferencia del salario, y su pago constante en lo sucesivo con el salario correcto, para ello, de resultar necesario se ordena realizar los cálculos mediante una experticia complementaria, a cargo de un único experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, quien tomará en consideración lo estipulado en cada una de las referidas cláusulas, la pensión de invalidez y los montos recibidos por estos conceptos. Así se decide.-
En cuanto al reclamo por diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 y la fracción 2015, señala la parte actora en su escrito libelar que dicho pago debió hacerse en base al salario integral conforme a la cláusula 41 del Contrato Colectivo 2011-2013, siendo que la empresa lo pago en base al salario básico. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en la contestación de la demanda que estos conceptos fueron pagados tal y como se acordó en Acta de fecha 01 de septiembre de 2011, pues se incurrió en un error material involuntario entre el contenido de esa acta y el texto definitivo de la X Convención Colectiva de Trabajo.
En cuanto a este particular, se evidencia que el contenido de la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva, establece como base de cálculo el “salario integral” para las vacaciones, asimismo, lo días correspondientes al pago de bono vacacional, por lo que, dentro de lo genérico de la definición de salario, se deben entender, según la definición de nuestro Máximo Tribunal, como interpretación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al caso en concreto. En consecuencia, se tomara como salario base de cálculo para lo relativo a las vacaciones y bono vacacional a que se refiere la referida cláusula Nº 41, el salario integral, por lo cual resulta procedente el reclamo por las diferencias en el pago de estos conceptos, deduciéndose la cantidad recibida, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:

Períodos Días por Vacaciones Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2011-2012 30 698,21 20.946,30 8.141,79 12.804,51
2012-2013 30 740,24 22.207,20 11.630,40 10.576,80
2013-2014 30 1.015,71 30.471,30 15.618,00 14.853,30
2014-2015 60,48 1.015,71 61.430,14 31.485,89 29.944,25
68.178,86


Períodos Días Adicionales en Vacaciones Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2011-2012 39 698,21 27.230,19 9.770,04 17.460,15
2012-2013 42 740,24 31.090,08 16.282,56 14.807,52
2013-2014 45 1.015,71 45.706,95 23.427,00 22.279,95
2014-2015 22,5 1.015,71 22.853,48 11.713,50 11.139,98
65.687,60


Períodos Días por Bono Vacacional Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2011-2012 89 588,21 52.350,69 24.425,10 27.925,59
2012-2013 90 630,00 56.700,00 39.624,50 17.075,50
2013-2014 91 815,08 74.172,28 47.374,60 26.797,68
71.798,77



Así mismo, demanda la parte actora la diferencia en las utilidades de los años fiscales 2012, 2013, 2014, por cuanto las mismas se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre en cada uno de esos años y la demandada lo calculo en base a un salario integral inferior al tomar la alícuota de bono vacacional, menor a la que le corresponde. En cuanto a tal pedimento, al resultar procedente el reclamo por las diferencias en el pago de bono vacacional, en virtud del salario tomado en consideración para su calculo, resulta procedente este reclamo pues tal y como lo afirmo la parte actora, las utilidades fueron canceladas en base a un salario integral inferior al realmente devengado, siendo ello así, se condena a la demandada al pago de las diferencias en el pago de utilidades 2012, 2013, 2014 y la fracción, de acuerdo a como se detalla en el siguiente cuadro:


Año Días por Utilidades Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2012 144 520,59 74.964,96 52.416,43 22.548,53
2013 145 627,96 91.054,20 78.848,78 12.205,42
2014 146 726,14 106.016,44 92.672,04 13.344,40
48.098,35


Igualmente, reclamó la parte actora la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales (antigüedad), señalando que su pago se realizó en base a un salario integral menor al devengado en la fecha de terminación de la relación laboral y con base a un número de días inferior a lo que correspondía de acuerdo a los 17 años y 7 meses que duró la relación laboral, que arrojaba un total de 540 días, siendo que la empresa demandada canceló erradamente 450 días. En cuanto a este pedimento, señaló la parte demandada en la contestación de la demanda que no adeudaba el monto demandado, pues este fue calculado y pagado de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal efecto, procedió este Tribunal de Juicio a verificar si el número de días pagados por el concepto de antigüedad se ajusta a lo establecido en el artículo citado ut supra y a los años de servicio prestados por el actor, por lo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes y valoradas por este Juzgado, se desprende que le fueron cancelados 450 en razón de 15 años, 3 meses y 01 día, siendo que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 23 de junio de 1992, sin embargo se computa desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, al 18 de enero de 2015, para un tiempo de servicios de 17 años, 6 meses y 29 días, es decir el equivalente a 18 años, que multiplicados por 30 días arroja la cantidad de 540 días, es decir, que en la planilla de liquidación le fue pagado un número de días inferior por antigüedad al que le corresponde.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente el reclamo por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, condenando a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 304.911,22), que resulta de restar el monto recibido de Bs. 243.572,18 y la cantidad que correspondía al actor, resultante de multiplicar 540 días por el último salario diario integral de Bs. 1.015,71 que arrojó la cantidad de Bs. 548.483,40. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente igualmente el reclamo por diferencia en el pago de la Bonificación Adicional, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, condenando a la demandada al pago de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 304.911,22). Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18-01-2015), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales (26-01-2015) y desde la fecha de la notificación de la demandada (26-06-2015), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

(…) ”.


Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte demandada apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto al reclamo efectuado por la parte demandada en la cual señalo en la audiencia oral y pública ante esta alzada la Juez A-quo, que esta en su sentencia incurrió en tres vicios a saber:

1) Violación al derecho a la defensa, por violación en la aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Procesal del Trabajo. En este sentido existe una sentencia del 05 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, que establece que el Juez al decidir no debe desechar las pruebas pura y simplemente, sino que tiene que dar una motivación basada en el hecho y en el derecho:



A este respecto señala esta Sentenciadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… Artículo 509.
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. …”.


Asimismo fundamenta la recurrente su recurso de apelación invocando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“… Artículo 159.
Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. …”.

En este orden de ideas, este Tribunal, trae a colación el criterio pacífico y reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, se ha sostenido, lo siguiente:
“… un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituyen falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes. …”.
Esta sentenciadora cónsona con las normas legales señaladas y el criterio jurisprudencial invocado, concluye, que se considera que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en el vicio de silencio de pruebas. Y se incurre en este vicio de silencio de pruebas, cuando: 1) El Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y cuando, 2) A pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además establecer, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.
Analizado lo anterior, observa esta Alzada, que la Juez ad quem al apreciar las pruebas promovidas por la demandante, en el capitulo referente a las pruebas, el Tribunal de primera Instancia, hizo referencia en su sentencia con respecto a las pruebas identificadas bajo la letra “M”, que: “…las desecha en virtud que las mismas emanan de un tercero las cuales debieron ser ratificadas…”. De la transcripción anterior, se aprecia que en la Sentencia recurrida se hace mención a la prueba documental contentiva en el expediente y la cual alega la demandada la existencia de un vicio, por lo que se observa esta Sentenciadora que la Juez A-quo, analizo dicha instrumental de acuerdo a lo que dimana de la documental y que dichos los elementos señalados han sido analizados y considerados por esta Alzada, al efectuar el análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el presente caso, por lo que, las normas denunciadas por la recurrente como infringidas, contienen reglas de valoración de la prueba, específicamente de los documentos privados emanados de terceros, y la información que debe contener, como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 79 dispone:
“… Artículo 79.
Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. …”.

La doctrina ha establecido, que el juez, realiza un examen de todas y cuantas prueba se hayan aportado al proceso, con la finalidad de proferir una sentencia, proceso éste, conocido como, apreciación de las pruebas, siendo en realidad, que el juez realiza un doble raciocinio sobre los medios existentes en la causa, debiendo valorarlos y apreciarlos.

Ahora bien, observado como ha sido por esta Alzada, la reproducción audiovisual realizada durante la celebración de la audiencia de Juicio, la Juez oído los alegatos de las partes y lo controvertido del proceso, permitiendo a ambas partes realizar el control y contradicción de las pruebas aportadas, asi como el derecho concedido a cada una de las partes de realizar sus correspondientes defensas, observaciones e impugnaciones del acervo probatorio. En tal sentido, el A-quo, al observar que las mismas emanan de un tercero, aplico lo previsto en la norma ut supra, al no ser ratificadas mediante prueba testimonial. Y asi se establece.

En tal sentido, decidido lo anterior y realizado el correspondiente análisis a las actas procesales y del acervo probatorio que conforman el presente asunto, así como del audiovisual realizado con ocasión a la audiencia celebrada por el A-quo, considera esta Juzgadora, que lo alegado por parte de la recurrente, con respecto a que la Juez de Juicio no valoró el acervo probatorio presentado en la oportunidad respectiva incurre en el vicio de silencio de prueba, no es procedente, por cuanto las pruebas señaladas por la demandada fueron valoradas y analizados por la Juez de la Primera Instancia y considerados por esta Alzada, al efectuar el análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el presente caso. .- Y así se establece.

2) Alega la recurrente que la Juez al ver -si se había calculado la pensión-, calculó en base al anexo A del artículo 4, y tenia que aplicar - el artículo 8 del anexo A de la Convención Colectiva.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada recurrente que la Juez de Alzada yerra en la aplicación de la norma delatada toda vez que invoco el articulo 4 del Anexo A de la Convención colectiva año 2013-2016, cuando lo correcto es que debió aplicar el articulo 8 conforme a la Convención Colectiva del Trabajo. A dicho la Sala de Casación Social en innumerables fallos que la falsa aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente, en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar si la norma señalada en su sentencia la Juez A-quo aplico correctamente el artículo correspondiente al caso que nos ocupa como es el “beneficio de pension de invalidez”, cuya reproducción, se efectúa a continuación:

“… (omisis)
Anexo A:
Articulo 4. Monto: El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses para la trabajadora o el trabajador que cumpla horario Rotativo, si el salario promedio es inferior al ultimo salario básico devengado, entonces se considerara el que mas beneficie al trabajador.
(omisis) ….”.

Del pasaje del fallo recurrido transcrito, se aprecia que en efecto la Juez de Primera Instancia, en su motiva invoco el artículo 4, del Anexo A de la Convención Colectiva del Trabajo del Metro de Caracas 2013-2016, la cual regula el Plan de Jubilación, y por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia en un proceso en la que se reclama diferencias con ocasión al “Beneficio de pensión de Invalidez”, y de acuerdo a la Convención Colectiva, los Beneficios se encuentran establecidos en el Articulo 8, es por lo que en consecuencia, esta Alzada modifica la decisión dictada por el A-quo. A tal efecto, el artículo aplicable con respecto al reclamo realizado por el actor es el siguiente:

“… Anexo A.
Beneficios por Invalidez
Articulo 8. Beneficio por Invalidez: Cuando la trabajadora o el trabajador sea declarada(o) invalida(o) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por lo tanto, le sea concedida la Pensión de Invalidez, la Empresa le dará un beneficio de la siguiente manera:
Del Monto de la Pensión:
a) Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad, la Empresa otorgara el ochenta por ciento (80%) del ultimo salario básico.
b) Si la invalidez ha tendido otra causa, la Empresa otorgara igualmente el monto de la pensión según lo establecido en el literal a del articulo 8 de este Anxo, siempre que la trabajadora o el trabajador haya prestado por lo menos diez (10) años de servicios ininterrumpidos en la Empresa. …”.

A este respecto, considera esta Sentenciadora señala que la falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala como:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; Pág. 130).
En consecuencia, en atención a la Convención Colectiva del Trabajo aplicada, y del análisis realizado a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asi como el análisis realizado al caso de autos y visto que la actora en su libelo de demanda señala y así ha sido establecido que la litis se traba con ocasión al reclamo realizado por la finalización de la relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de por pensión de Invalidez, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la recurrente demandada, al existir el vicio de falsa aplicación de Ley, por el error en la aplicación de la norma.- Y así se establece.-


3) Falsa aplicación de una norma jurídica, porque la Juez debió aplicar -a nuestra manera de ver- articulo 71 y 73 de la Ley sustantiva y la cláusula 71 de la convención colectiva vigente para ese momento 2013-2016, no toma en cuenta que el estuvo de reposo y que no devengo salario en ese periodo.
Observa esta Sentenciadora que la recurrente alega la existencia del vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, invocando en la audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal que la Juez A-quo debió aplicar en su Sentencia, los artículos 71 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establecen:
“… Artículo 71
Suspensión de la relación de trabajo
La suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora. …”.
Asimismo el artículo 73, de la norma invocada por la recurrente establece:


“… Artículo 73
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora. …”.
En este mismo orden, invoca como defensa la recurrente y como fundamento de su recurso la aplicación de lo establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva para Regular el Proceso de Trabajo en el Metro de Caracas, la correspondiente al periodo 2013-2016, que señala:
“… Cláusula 71.
INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL PARA EL TRABAJO.
La Empresa conviene en Cooder una indemnización equivalente a la diferencia que no cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del salario que devenga la trabajadora o el trabajador, a aquellas trabajadoras o trabajadores que sufran enfermedad o accidente, previa presentación que hará el supervisor inmediato en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, del cerificado medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual conste que la trabajador a o el trabajador esta enfermo o convaleciente y necesita reposo. Dicho termino de cuarenta y ocho (48) horas se computara en días laborales de la trabajadora o el trabajador, es decir, que a estos efectos no se contaran las horas transcurridas en dichas en que la trabajadora o el trabajador no el correspondan prestar servicios.
En este pago será hasta el cincuenta y dos (52) semanas y por las prorrogas previstas en la Ley del Seguros Social, y en caso que l a trabajadora o el trabajador presente un reposo medico expedido por un medico particular, este reposo deberá ser conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el medio que tenga destinado la Empresa, siempre que dicho reposo no sea mayor de tres (3) días, en este ultimo caso.
Durante el lapso en que se deberán hacer a la trabajadora o trabajador los pagos a que se refiere esta cláusula, este deberá endosar oportunamente a la Empresa los comprobantes de cheques que, por concepto de prestaciones en dinero, recibo del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), en el tendido, que en ningún caso la trabajadora o el trabajador podrá recibir además de los pagos convencidos en esta cláusula, las prestaciones en dinero, que le corresponden en el Régimen del Seguro Social.
En caso de presentarse problemas en el funcionamiento de los Centros en el área correspondiente a la Caja Regional de la ciudad de Caracas, que impidan a la trabajadora o el trabajador retirar los comprobantes de Cheques, por concepto de prestaciones en dentro, este consignara ante la Unidad de Seguro Social de la Empresa, adscrita a la Gerencia General de Recurso Humanos, una constancia expedida por el respectivo centro, en la cual se describan los inconvenientes surgidos y la mencionada Unidad podrá considerar, otorgar un lapso de espera, el cual en ningún caso excederá de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que la Empresa tenga conocimiento del mismo, a fin que la trabajadora o el trabajador, consigne los respectivos comprobantes de cheque o en su defecto suministre información relativa al inconveniente surgido; de persistir el problema la Empresa realizara directamente las gestiones de cobro. La empresa pagara los tres (3) primeros días que no paga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a titulo de indemnización sustitutiva del salario en los siguientes casos:
a) De enfermedad no profesional o accidente común, la empresa pagara los tres (3) primeros días de reposo; aunque el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), aunque este no pague el cuatro (4to.) día. Todo reposo para ser reconocido por la Empresa, deberá emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el medio que tenga destinado la Empresa.
En el caso de las trabajadoras o los trabajadores no cubiertos por la Ley del Seguros Social, por estar amparados por otros regimenes de seguridad social excluyentes de aquel, la indemnización que concederá la Empresa, será igual a la que hubiera correspondido a la trabajadora o el trabajador de haber estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En estados casos, el reposo deberá estar conformado por el Servicio Médico del respectivo Instituto de Seguridad Social o por el médico que al efecto tenga destinado la Empresa. …”.
Asimismo, la representación judicial de la recurrente alega que la Juez A-quo, en su sentencia no toma en cuenta que el actor estuvo de reposo, por lo que el mismo no devengo salario en ese periodo. A este respecto, considera esta Sentenciadora, señalar sobre el particular del pago del salario durante el lapso de suspensión de la relación laboral tenemos que la Ley del Seguro Social en su artículo 9 señala lo siguiente:

“… Articulo 9.
Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrá exceder de 52 semanas para un mismo caso. …”.
Igualmente, y en consonancia con el tema decidemdum, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:
“… Articulo 79.
La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. …/… El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en esta caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad; Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad. …”
Así las cosas, observa claramente esta Alzada que cónsono con las normas invocadas, estas establecen que durante el lapso de suspensión que imposibilita al trabajador a laborar, tiene derecho a recibir una indemnización, por lo que dicho derecho mal puede ser excluido, es decir, que en el lapso durante el cual estuvo suspendida, la relación laboral por reposo médico, con ocasión a la enfermedad padecida por el actor, y al no ser un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio alegada por el actor, es decir, 23 de junio de 1992 hasta el 18 de enero de 2015, tal como lo establece la Juez A-quo en su sentencia, en consecuencia se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la demandada. Y así se establece.-

4) Existe una infracción de Ley y errónea aplicación de la cláusula 41 de la Convención Colectiva del 2011-2013, por cuanto con respecto a la convención hubo un error de tipeo en la cláusula 41 donde decía que los días de vacaciones se iban a calcular a salario, y eso fue alegado tanto en la contestación y se promovieron las pruebas y todo, y estos no fueron tomados en cuenta la copia certificada consignada por la demandada con respecto al Acta de discusión de la Convención Colectiva, por cuanto la Juez, sólo tomo en cuenta la Convención Colectiva que promovió -de por mitad-, y que está en el folio 109 al 123, la demandante marcada con la letra E parcialmente, y no tomo en cuenta y desecho, -aunque es fuente de derecho-, la que promovió la representación legal del Metro de Caracas.
En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte demandada recurrente a los fines de esgrimir sus defensas con respecto al recurso de apelación ejercido, contra la decisión proferida del A-quo, que establece la diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión de invalidez y otros conceptos laborales, pasa esta Sentenciadora, a revisar el contenido del Acta de discusión de la Convención Colectiva a que hace referencia la demandada y que cursa a los autos bajo los folios veintiocho (28) al setenta y ocho (78) inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, por lo que debe determinar si la pretensión alegada por la demandada con respecto a la documental ut-supra, se encuentra o no ajustado a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, señalando la demandada que: “ La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%)del sueldo base…”, tal y como se observa en su escrito de contestación de la demanda y de las pruebas aportadas a los autos.
En estricto análisis de lo antes expuesto, señala esta Alzada que el beneficio de jubilación con ocasión a la incapacidad es entendida como una institución consagrada no sólo en beneficio individual del incapacitado, sino que trasciende al interés individual, y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea (en este caso por incapacidad otorgada por la entidad de trabajo), es fuente legal o convencional, y esta permite una vida digna a las personas, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una incapacidad constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes.
Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sentenciadora procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción y, al efecto, observa que el acervo probatorio a que hace referencia la apoderada judicial de la demandada, específicamente el que cursa a los folios veintinueve (29) al setenta y ocho (78) inclusive, representa el Acta de fecha 01 de septiembre de 2011, efectuada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, con ocasión a las “discusiones del proyecto de convenio colectivo de trabajo presentado por el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas del Distrito Capital y Estado Miranda, para ser discutido con la C.A. Metro de Caracas”, es por ello, que para un mejor entendimiento del problema jurídico planteado por la recurrente, considera necesario para esta Sentenciadora analizar, primeramente lo relativo al Plan de Beneficios de Invalidez y algunas cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la entidad de trabajo, vigente en esa oportunidad (2011-2013), En efecto, a continuación se transcribe cláusulas de la Convención Colectiva, así como del acta de discusión a que hace referencia la recurrente:
“… Acta de discusión del proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo.
Cláusula 41.
Vacaciones. Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario. …”.
Asimismo la Convención Colectiva homologada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente al periodo 2011-2013, en la cláusula N° 41, establece:
“… Convención Colectiva 2011-2013.
Cláusula 41.
Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de su salario integral. …”.
La recurrente, considera que la cláusula de la Convención Colectiva cuya aplicación efectúo la Juez A-quo en su decisión, no se corresponde con respecto al salario que debe ser aplicado para el beneficio de vacaciones, esto es: “(…) Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salarios. (…)”; como lo establece el Acta de discusión, por cuanto según sus alegatos la parte patronal incurrió en error de tipeo al momento de emitir la Convención.
No obstante a lo anterior, señala este Tribunal que la interpretación del derecho material como parte del ámbito de autonomía que ostenta cada Juez de la República en su función jurisdiccional, no constituye per se lesiones o amenazas a derechos o garantías constitucionales de quien invoque la tutela. Ahora bien, continuando con el contradictorio realizado en el presente caso, reitera esta Alzada que el mismo está circunscrito en establecer: a) la aplicación del acta de discusión de la convención colectiva; b) la aplicación de la convención colectiva suscrita por la entidad de trabajo con la representación sindical, y que es homologada por la Inspectoría del Trabajo. Con respecto al tema que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 450 establece lo siguiente:
“… Artículo 450.
Depósito de la convención colectiva acordada.
A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES. …”. (Mayúsculas sostenida agregadas por esta Sentenciadora)
En orden a lo anterior, puede apreciar este Tribunal de la norma ut-supra, que una Convención Colectiva de Trabajo, obtiene pleno efectos legales, únicamente a partir de la fecha y hora en que ha sido objeto de homologación por parte del ente administrativo correspondiente, y este es la Inspectoría del Trabajo, como órgano competente para otorgar su conformidad en Derecho.
En este sentido, dicha regla de legalidad de la Convención Colectiva de Trabajo, no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la norma que regulaba la materia, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, implantaba en su artículo 521 lo siguiente:
“… Artículo 521.
La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción PARA TENER PLENA VALIDEZ. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. …”. (Mayúsculas sostenida agregadas por este Tribunal)
Como puede observarse en el artículo eiusdem, únicamente bastaba con el depósito de la Convención Colectiva del Trabajo, para que esta alcanzare plena validez.
Establecido lo anterior, y para el caso sub exámine, observa que la recurrente peticiona a esta Sentenciadora la aplicación de cláusula convencional contenida en el Acta de fecha 01 de septiembre de 2011, efectuada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, con ocasión a las “discusiones del proyecto de convenio colectivo de trabajo 2013-2015, presentado por el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas del Distrito Capital y Estado Miranda, para ser discutido con la C.A. Metro de Caracas”, no homologada, la propia norma señala en su articulo 450 ut-supra, que luego del depósito: “…el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. …”. Así que, con el nuevo cuerpo sustantivo laboral, se le otorga una mayor potestad controladora a la Inspectoría del Trabajo, para que ella vele por el respeto al orden público. De allí que, para el caso de las Convenciones Colectivas, se delegaron en las funciones de la Inspectoría del Trabajo, la nombrada HOMOLOGACIÓN de las Convenciones Colectivas del Trabajo a que hace referencia de la tantas veces norma señalada. Conforme a lo anterior, destaca esta Sentenciadora que las partes no pueden violentar el orden público, y en tal sentido respetando la voluntad de las partes, es por ello que en aplicación a las normas invocadas, es por lo que esta Alzada llega a la firme convicción de declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto a este punto ejercido por la demandada.- Y así se establece.-
Establecido lo anterior, y analizadas las distintas Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las jurisprudencias, y subsumido este Tribunal en los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada recurrente, es por lo que procede este Alzada a declarar parcialmente lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificando parcialmente la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:

(…)
En el caso bajo estudio, se desprende que no es un hecho controvertido el que el actor desempeñara sus labores bajo un plan de horario rotativo, por ello, devengaba percepciones en forma regular y permanente, como lo son horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornada, bono apertura y cierre, en tal sentido, en base a estas percepciones, agregando el salario y la prima de antigüedad, es que debe calcularse el promedio del último año para la pensión de invalidez y no sobre el promedio de salario integral, como lo alega la parte actora. No obstante lo expuesto, este Tribunal procedió a revisar los recibos de pagos del último año de servicio (insertos del folio 06 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1), constatando que el salario normal tomado en consideración por la empresa demandada para el calculo de la pensión correspondiente, no se compagina con lo realmente devengado durante ese período por el actor, existiendo una diferencia a favor de la parte actora que se ordena pagar. En tal sentido, tenemos que el salario promedio de los últimos 12 meses del actor, arrojó la cantidad de Bs. 16.781,29, por lo que el 80% correspondiente al actor por pensión de invalidez es de Bs. 13.425,04, siendo que del recibo de pago cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 1 se pago una pensión de Bs. 12.494,28, por lo que se ordena pagar la diferencia antes señalada y por ende la incidencia reclamada en cuanto a los incrementos acordados en la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva del Trabajo desde el 01 de noviembre de 2015 en un 13% y desde el 01 de mayo de 2016 en un 20%, así como los demás incrementos acordados, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:

Mes Pensión de Invalidez pagada Pensión de Invalidez que correspondía Diferencia por pagar
Feb-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Mar-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Abr-15 12.494,28 13.425,04 930,76
May-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Jun-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Jul-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Ago-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Sep-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Oct-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Nov-15 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Dic-15 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Ene-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Feb-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Mar-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Abr-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
May-16 16.942,25 18.204,36 1.262,11
15.949,51

En virtud de lo expuesto, se condena a la parte demandada al pago de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, por concepto de ajuste de pensión de invalidez.
En lo relativo a la incidencia que la diferencia en el pago de pensión de invalidez generó sobre el bono de recreación, aguinaldos y caja de ahorro, contemplados en los artículos 7, 18, 59 del Contrato Colectivo correspondiente a la accionante, se ordena su cancelación, en este sentido por bono de recreación del año 2015 le correspondía al actor la cantidad de Bs. 45.510,90 y le fueron cancelados Bs. 42.355,62, por lo existe una diferencia por pagar de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.155,28), así mismo se ordena a la demandada a cancelar las diferencias hasta que se realice el efectivo pago o el ajuste correspondiente en cuanto a los aguinaldos y el aporte a la caja de ahorro, así como, los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes junio de 2016, o los establecidos en las Convenciones Colectivas debidamente homologadas, en base a la diferencia del salario, y su pago constante en lo sucesivo con el salario correcto, para ello, de resultar necesario se ordena realizar los cálculos mediante una experticia complementaria, a cargo de un único experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, quien tomará en consideración lo estipulado en cada una de las referidas cláusulas, la pensión de invalidez y los montos recibidos por estos conceptos. Así se decide.-
En cuanto al reclamo por diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 y la fracción 2015, señala la parte actora en su escrito libelar que dicho pago debió hacerse en base al salario integral conforme a la cláusula 41 del Contrato Colectivo 2011-2013, siendo que la empresa lo pago en base al salario básico. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en la contestación de la demanda que estos conceptos fueron pagados tal y como se acordó en Acta de fecha 01 de septiembre de 2011, pues se incurrió en un error material involuntario entre el contenido de esa acta y el texto definitivo de la X Convención Colectiva de Trabajo.
En cuanto a este particular, se evidencia que el contenido de la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva, establece como base de cálculo el “salario integral” para las vacaciones, asimismo, lo días correspondientes al pago de bono vacacional, por lo que, dentro de lo genérico de la definición de salario, se deben entender, según la definición de nuestro Máximo Tribunal, como interpretación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al caso en concreto. En consecuencia, se tomara como salario base de cálculo para lo relativo a las vacaciones y bono vacacional a que se refiere la referida cláusula Nº 41, el salario integral, por lo cual resulta procedente el reclamo por las diferencias en el pago de estos conceptos, deduciéndose la cantidad recibida, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:


Períodos Días por Vacaciones Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2011-2012 30 698,21 20.946,30 8.141,79 12.804,51
2012-2013 30 740,24 22.207,20 11.630,40 10.576,80
2013-2014 30 1.015,71 30.471,30 15.618,00 14.853,30
2014-2015 60,48 1.015,71 61.430,14 31.485,89 29.944,25
68.178,86


Períodos Días Adicionales en Vacaciones Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2011-2012 39 698,21 27.230,19 9.770,04 17.460,15
2012-2013 42 740,24 31.090,08 16.282,56 14.807,52
2013-2014 45 1.015,71 45.706,95 23.427,00 22.279,95
2014-2015 22,5 1.015,71 22.853,48 11.713,50 11.139,98
65.687,60


Períodos Días por Bono Vacacional Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2011-2012 89 588,21 52.350,69 24.425,10 27.925,59
2012-2013 90 630,00 56.700,00 39.624,50 17.075,50
2013-2014 91 815,08 74.172,28 47.374,60 26.797,68
71.798,77


Así mismo, demanda la parte actora la diferencia en las utilidades de los años fiscales 2012, 2013, 2014, por cuanto las mismas se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre en cada uno de esos años y la demandada lo calculo en base a un salario integral inferior al tomar la alícuota de bono vacacional, menor a la que le corresponde. En cuanto a tal pedimento, al resultar procedente el reclamo por las diferencias en el pago de bono vacacional, en virtud del salario tomado en consideración para su calculo, resulta procedente este reclamo pues tal y como lo afirmo la parte actora, las utilidades fueron canceladas en base a un salario integral inferior al realmente devengado, siendo ello así, se condena a la demandada al pago de las diferencias en el pago de utilidades 2012, 2013, 2014 y la fracción, de acuerdo a como se detalla en el siguiente cuadro:

Año Días por Utilidades Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2012 144 520,59 74.964,96 52.416,43 22.548,53
2013 145 627,96 91.054,20 78.848,78 12.205,42
2014 146 726,14 106.016,44 92.672,04 13.344,40
48.098,35

Igualmente, reclamó la parte actora la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales (antigüedad), señalando que su pago se realizó en base a un salario integral menor al devengado en la fecha de terminación de la relación laboral y con base a un número de días inferior a lo que correspondía de acuerdo a los 17 años y 7 meses que duró la relación laboral, que arrojaba un total de 540 días, siendo que la empresa demandada canceló erradamente 450 días. En cuanto a este pedimento, señaló la parte demandada en la contestación de la demanda que no adeudaba el monto demandado, pues este fue calculado y pagado de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal efecto, procedió este Tribunal de Juicio a verificar si el número de días pagados por el concepto de antigüedad se ajusta a lo establecido en el artículo citado ut supra y a los años de servicio prestados por el actor, por lo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes y valoradas por este Juzgado, se desprende que le fueron cancelados 450 en razón de 15 años, 3 meses y 01 día, siendo que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 23 de junio de 1992, sin embargo se computa desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, al 18 de enero de 2015, para un tiempo de servicios de 17 años, 6 meses y 29 días, es decir el equivalente a 18 años, que multiplicados por 30 días arroja la cantidad de 540 días, es decir, que en la planilla de liquidación le fue pagado un número de días inferior por antigüedad al que le corresponde.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente el reclamo por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, condenando a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 304.911,22), que resulta de restar el monto recibido de Bs. 243.572,18 y la cantidad que correspondía al actor, resultante de multiplicar 540 días por el último salario diario integral de Bs. 1.015,71 que arrojó la cantidad de Bs. 548.483,40. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente igualmente el reclamo por diferencia en el pago de la Bonificación Adicional, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, condenando a la demandada al pago de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 304.911,22). Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18-01-2015), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales (26-01-2015) y desde la fecha de la notificación de la demandada (26-06-2015), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
(…).

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación expuesto por la parte demandada y se declara parcialmente con lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


CAPITULO VII. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.534, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dicta por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS..- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y AJUSTE DE PENSION DE INVALIDEZ Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es interpuesta por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.360.224, contra la sociedad mercantil, C.A., METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro., y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A Pro.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-. QUINTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adminiculado con Sentencia n° 890 de fecha 13 de diciembre de 2018, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que una vez conste en autos la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, eiusdem, y vencido este, se abrirá el correspondiente lapso a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de años dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM


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