Decisión Nº AP21-R-2019-000044 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 11-06-2019

Fecha11 Junio 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-000044
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesJOAQUIN MALAVE CARDOZO, YSAAC SALAMA HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZALEZ VILLALONA Y OTROS CONTRA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000044

PARTE ACTORA: JOAQUIN MALAVE CARDOZO, YSAAC SALAMA HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZALEZ VILLALONA, MANUEL ARMANDO SANCHEZ PLAZA, FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL, MARIA LA CRUZ, YORAIMA ROA y MARLENE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de cédula de identidad Números V-5.223.573, 6.372.287, 5.961.996, 5.671.656, 6.026.978, 4.581.367, 5.410.399, 6.035.487 y 6.479.805, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 9.928.

DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC). inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, Bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de mayo de 2010, la cual fue quedo inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-Sgdo y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CLARITZA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.587.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2019-000044



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte representación judicial de la actora, en fecha 18 de febrero de 2019, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos JOAQUIN MALAVE CARDOZO, YSAAC SALAMA HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT Y OTROS contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).

Mediante acta de distribución proferida por la oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 31 de mayo de 2019, correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto.

Pues bien, estando en la oportunidad legal para dar por recibido el presente expediente, se le da entrada al mismo en fecha 06/06/2019, no obstante, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso, se constata que la decisión de fecha 14 de enero de 2019 (hoy recurrida), declaró Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Joaquin Malave Cardozo, Ysaac Salama Hernández, Carlos Enrique Betancourt y Otros Contra La Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), ordenando la notificación de las partes; observando este Juzgado lo siguiente:


1- Que mediante auto de fecha 16 de enero de 2019 (folio 124 del presente expediente), el a quo ordenó la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme lo prevé el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

2- Cursa en los folios 128 al 129 del presente expediente, consignación de fecha 14/12/2018, presentada por el alguacil Randy Gavidia, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación librada en fecha 15/11/2018, a la Procuraduría General de la República.

3- En fecha 18 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión in comento.

4- Cursa al folio ciento treinta y dos (132) diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por el abogado Humberto Decarli, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, en la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2019.-

5- Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación y ordenó la remisión del presente recurso, a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores.

6- Que se remitió el presente expediente sin el cumplimiento del trámite de notificaciones ordenadas, pues solo consta la diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, donde la parte actora se da por notificada, y no así las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada.

6.- Que la demandada es una empresa del estado y por ende están involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, goza de los privilegios y prerrogativas que se le confieren a la República, sin constatarse que el a quo haya hecho efectiva todas las notificaciones ordenadas.


En tal sentido, pertinente es traer a colación la siguiente normativa jurídica:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Vale señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe con lo dispuesto en el artículo en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.

Así mismo, es importante indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 77 establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Mientras que el artículo 109 del Decreto in comento expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.

En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por ultimo, en el presente asunto igualmente se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber;

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”.

En tal sentido, esta Alzada oficiosamente verifica que en el presente asunto existe un vicio de orden público procesal, por cuanto del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, así se desprende, siendo una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, en consecuencia, visto que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió realizar los actos comunicacionales in comento, observándose que para el momento en que se ordena la remisión del expediente al acto de distribución, aún no constaba en autos las notificaciones de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales habían sido ordenadas en la referida decisión, por tanto, se ordena la reposición de la causa al estado que el precitado Juzgado, cumpla con las mismas; y no así la de la parte actora por cuanto se constata de los autos que la misma se encuentra a derecho, todo ello en atención a lo que previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que el a quo realice el trámite in comento y venzan los lapsos de suspensión de ley, deje correr el lapso de apelación y, vencidos todos los plazos a que hubiere lugar, el a-quo deberá remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD) a los fines que se distribuya el expediente entre todos los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpla con las notificaciones ordenadas, deje transcurrir el lapso de suspensión, así como el lapso de apelación y vencidos todos los plazos a que hubiere lugar, el a-quo deberá remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), a los fines que se distribuya el expediente entre todos los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso; todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL


EN LA MISMA FECHA Y PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL


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