Decisión Nº AP21-R-2018-000344 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 26-04-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000344
Fecha26 Abril 2019
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesMARIA DANIELA DELGADO PORRAS Y CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO FONDE DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.S., CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A. Y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICISO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000344

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad números: V-6.979.401 y V-6.356.780, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ Y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 y 138.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A-Qto, ultima modificación celebrada en acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 18 de diciembre de 2007, inserta bajo el Nº 91, tomo 1736-A; CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 420A-Qto; y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.999 anotado bajo el Nº 10, Tomo 365-A-Qto.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, MARITZA LEAL DE TARFF, YRIS MERCEDES SOTO DE FIGUEROA, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 4.448, 5.753, 98.329, 1.613, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual declaro “…PRIMERO: Se acordó la actualización o cuantificación de la experticia complementaria ordenada por el fallo N°. 488, de fecha 16-06-2015, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que decidió el presente juicio, y debidamente consignada en los autos en fecha 02-11-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana MIGDALY ISTURIZ, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos condenados por el referido fallo dictado en la presente causa, solicitada por la parte actora. Así se establece.
SEGUNDO: Se CUANTIFICO los montos por concepto de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, para cada uno de los accionantes ampliamente identificados en los autos, y debidamente condenados por el fallo proferido en la presente causa, N°. 488, de fecha 16-06-2015, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que decidió el presente juicio, en concordancia con el fallo proferido en fecha 10-11-2016, por el Juzgado Superior (8°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, arrojando los siguientes montos: Para la ciudadana MARIA DANIELA DELGADO PORRAS; INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de (Bs.363.676,15); INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LAS DIFERENCIAS SALARIALES, la cantidad de Bs.121.853,07; la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.221.027,12. Y la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs.581.273, 24. Y para el ciudadano CARLOS OSCAR GUITIERREZ CASTILLO; INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs.566.579, 98; INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LAS DIFERENCIAS SALARIALES, la cantidad de Bs.213.700, 21; la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.364.227, 05 Y la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs.927.036, 96. Así se establece.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.); CONSORCIO FAMI-HOGAR CA. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., a pagarle la parte actora en la presente causa, constituida por los ciudadanos MARIA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad números: V-6.979.401 y V-6.356.780, respectivamente, las cantidades siguientes de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIIIMOS (Bs.1.287.829,58) y DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIIIMOS (Bs.2.071.544,20), respectivamente, por concepto de interese moratorios e indexación o corrección sobre los conceptos condenados por el fallo proferido en la presente causa y debidamente cuantificado, en la presente decisión, más el monto que resulte de la cuantificación de la indexación o la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, que aun falta cuantificar, a partir de los años 2016, 2017 hasta el FEBRERO del año 2018, específicamente hasta el día 19-02-2018, oportunidad en la cual la parte demandada y condenada en la presente causa pago efectivamente los montos condenados por el fallo dictado en la presente causa, UT supra señalado, por cuanto, como quedó establecido en la presente decisión, dicho concepto fue cuantificado por el experto designado en la presente causa, ciudadana MIGDALY ISTURIZ, en la aludida experticia complementaria consignada en los autos en fecha 02-11-2015, hasta el 31-12-2014, y este Juzgador los cuantificó hasta el día 31/12/2015, conforme a los términos establecidos en el presente fallo, en virtud de que el Banco central de Venezuela, solamente había publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) hasta la aludida fecha. Así se establece…”
La representación Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, recurre en apelación, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 09 de noviembre de 2018 (Por cuanto en dicho tribunal fue designado un nuevo juez) y remitida a los Juzgados Superiores en fecha 18 de enero de 2019.

Mediante acta de distribución de fecha 30 de enero de 2019, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibido en fecha 22 de febrero de 2019 y fijando para el 06 de marzo de 2019 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Posteriormente la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso en fecha 09 de abril de 2019.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega el actora recurrente que apela a la decisión de fecha 15 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el Tribunal a solicitud de la parte demandada sin realizar previamente un acto conciliatorio para la ejecución voluntaria de la sentencia ordenó la apertura de unas cuentas bancaria a sus representados, una vez abiertas dichas cuentas, consignan los cheques dejando la parte demandada constancia del pago efectivo y así lo establece la sentencia, siendo esto improcedente a su parecer por cuanto no ha habido ningún pago efectivo, ni algún acto conciliatorio y los montos cancelados fueron los arrojados por las experticia de hace 3 años, sin indexar o pagar los intereses moratorios. Como segundo punto de apelación indica lo relacionado al pronunciamiento de los intereses de mora y la indexación, la cual se pagaron hasta febrero del año 2018, momento en el cual se realizó el supuesto pago efectivo, aunado al hecho que estos fueron calculados en base al ultimo índice del banco central de Venezuela que fue el correspondiente a diciembre del 2015, a lo que esa representación solicito que dicho pago se realice una vez el banco central de Venezuela actualice los índices. Como tercer punto indica que el Tribunal no hace mención de una futura actualización, simplemente indica que esos son los montos hasta febrero del 2018 sin mencionar que esos cálculos fueron hasta diciembre del 2015, y que se realice una actualización hasta el efectivo pago que todavía no ha ocurrido y visto que desde el año 2015 el Banco Central de Venezuela no ha tenido una actualización o si el Tribunal tiene otro método de calculo que hayan implementado actualmente y este sea favorable para sus representados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si efectivamente al momento de ordenarse las aperturas de las cuentas a nombre de los trabajadores fue procedente en cuanto al tiempo procesal, como segundo punto si hubo pago efectivo de las obligaciones laborales solicitadas por los trabajadores, y finalmente, si el calculo de los intereses de mora e indexación se ajustan a lo condenado en la sentencia definitivamente firme y de la cual se trata la ejecución objeto de estudio.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

En cuanto a la apertura de las cuantas de ahorro a nombre de los trabajadores: la representación Judicial de la parte demandada indica que el Tribunal a quo a solicitud de la parte demandada sin realizar previamente un acto conciliatorio para la ejecución voluntaria de la sentencia ordenó la apertura de unas cuentas bancaria a sus representados, una vez abiertas consignan los cheques dejando la parte demandada constancia del pago efectivo y así lo establece la sentencia, siendo esto improcedente a su parecer por cuanto no ha visto ningún pago efectivo ni algún acto conciliatorio y los montos cancelados fueron los arrojados por las experticias de hace 3 años, sin indexar o pagar los intereses moratorios. Ahora bien este Tribunal observa que efectivamente en fecha 21 de febrero de 2018, se aperturaron las respectivas cuantas de ahorro a las partes demandantes, más sin embargo, con relación a la procedencia o no apertura de las cuentas mencionadas, el Tribunal Cuarto Superior de este Circuito Judicial Laboral mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2018 declaro:

“…POR TODAS LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO :INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA AGUILAR MARIA IPSA N° 270.573, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, MEDIANTE LA CUAL APELA, CONTRA EL AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2018, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CONFORME AL CUAL SE ESCUCHA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…”

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que no tiene que emitir ningún pronunciamiento en virtud que estamos en presencia de Cosa Juzgada judicial, por cuanto el punto objeto de analizas por quien juzga, ya ha sido decidido en la oportunidad jurídica procesal pertinente, la cual dicho se de paso declaro inadmisible el recurso de apelación, y ordeno revocar el auto que en virtud del cual se oyó el recurso de apelación en cuestión. De modo que no puede este despacho decidir lo ya decidido. Así de decide.-

Con relación a los intereses de mora y la indexación: la representación Judicial de la parte actora recurrente indico como segundo punto de apelación lo relacionado al pronunciamiento de los intereses de mora y la indexación, la cual se pagaron hasta febrero del año 2018, momento en el cual se realizó el supuesto pago efectivo, aunado al hecho que estos fueron calculados en base al ultimo índice del banco central de Venezuela que fue diciembre del 2015, a lo que esa representación solicito que dicho pago se realice una vez el banco central de Venezuela actualice los índices requeridos.

En relación a este punto el Tribunal a Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaro:
“…PRIMERO: Se acordó la actualización o cuantificación de la experticia complementaria ordenada por el fallo N°. 488, de fecha 16-06-2015, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que decidió el presente juicio, y debidamente consignada en los autos en fecha 02-11-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana MIGDALY ISTURIZ, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos condenados por el referido fallo dictado en la presente causa, solicitada por la parte actora. Así se establece.
SEGUNDO: Se CUANTIFICO los montos por concepto de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, para cada uno de los accionantes ampliamente identificados en los autos, y debidamente condenados por el fallo proferido en la presente causa, N°. 488, de fecha 16-06-2015, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que decidió el presente juicio, en concordancia con el fallo proferido en fecha 10-11-2016, por el Juzgado Superior (8°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arrojando los siguientes montos: Para la ciudadana MARIA DANIELA DELGADO PORRAS; INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de (Bs.363.676,15); INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LAS DIFERENCIAS SALARIALES, la cantidad de Bs.121.853,07; la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.221.027,12. Y la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs.581.273, 24. Y para el ciudadano CARLOS OSCAR GUITIERREZ CASTILLO; INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs.566.579, 98; INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LAS DIFERENCIAS SALARIALES, la cantidad de Bs.213.700, 21; la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.364.227, 05 Y la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs.927.036, 96. Así se establece.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.); CONSORCIO FAMI-HOGAR CA. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., a pagarle la parte actora en la presente causa, constituida por los ciudadanos MARIA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad números: V-6.979.401 y V-6.356.780, respectivamente, las cantidades siguientes de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIIIMOS (Bs.1.287.829,58) y DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIIIMOS (Bs.2.071.544,20), respectivamente, por concepto de interese moratorios e indexación o corrección sobre los conceptos condenados por el fallo proferido en la presente causa y debidamente cuantificado, en la presente decisión, más el monto que resulte de la cuantificación de la indexación o la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, que aun falta cuantificar, a partir de los años 2016, 2017 hasta el FEBRERO del año 2018, específicamente hasta el día 19-02-2018, oportunidad en la cual la parte demandada y condenada en la presente causa pago efectivamente los montos condenados por el fallo dictado en la presente causa, UT supra señalado, por cuanto, como quedó establecido en la presente decisión, dicho concepto fue cuantificado por el experto designado en la presente causa, ciudadana MIGDALY ISTURIZ, en la aludida experticia complementaria consignada en los autos en fecha 02-11-2015, hasta el 31-12-2014, y este Juzgador los cuantificó hasta el día 31/12/2015, conforme a los términos establecidos en el presente fallo, en virtud de que el Banco central de Venezuela, solamente había publicado el Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) hasta la aludida fecha. Así se establece…”
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 591 de fecha 03 de julio de 2017, declaro con el cálculo de los intereses de mora e indexación de los montos condenados lo siguiente:

“…Intereses e indexación.

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 20 de febrero de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda el 9 de abril de 2013 (folio 25 de la primera pieza del expediente), para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara…”
En consecuencia como lo indica la Sala los cálculos de los intereses moratorios de los conceptos condenados se realizan sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales no se han actualizado desde diciembre del 2015, y mal podría esta Alzada mandar a cancelar unos montos que no están actualizado violando así el derecho de los trabajadores a recibir unos intereses ajustados a inflación presentada, en consecuencia se declara con lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto al método de cálculo para la indexación: la representación de la parte actora recurrente solicito como tercer punto que el Tribunal no hace mención de una futura actualización, simplemente indica que esos son los montos hasta febrero del 2018 sin mencionar que esos cálculos fueron hasta diciembre del 2015, y que se realice una actualización hasta el efectivo pago que todavía no ha ocurrido y visto que desde el año 2015 el Banco Central de Venezuela no ha tenido una actualización o si el Tribunal tiene otro método de calculo que hayan implementado actualmente y este sea favorable para sus representados, solicito lo aplique, en cuanto le favorezca a la parte actora.-
En relación a este punto, este Tribunal acoge el criterio sostenido en la sentencia Nº PJ0152018000024, Expediente Nº VP01-R-2018-000029 de fecha 14/11/2018, en el entendido que como quiera que es deber del Juez colmar las lagunas existentes, pues de no hacerlo se estaría en denegación de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que desde el mes de enero de 2016 no se dispone de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que debe publicar el Banco Central de Venezuela, y así a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), para que la sentencia una vez que se encuentre firme pueda ser ejecutada en su integridad, así para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la tasa activa tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia se ordena la actualización de la indexación a través del método indicado desde enero 2016 hasta el pago efectivo de lo condenado en sentencia ejecutoriada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena el pago de los montos condenados con las respectiva actualización de los intereses de mora e indexación monetaria de acuerdo a los parámetros especificados en el cuerpo del fallo. Este Tribunal en cuanto el método de calculo acoge el criterio sostenido en la sentencia Nº PJ0152018000024, Expediente Nº VP01-R-2018-000029 de fecha 14/11/2018 dictada por el Tribunal Superior del Estado Zulia, en el entendido que como quiera que es deber del Juez colmar las lagunas existentes, pues de no hacerlo se estaría en denegación de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que desde el mes de enero de 2016 no se dispone de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que debe publicar el Banco Central de Venezuela, y así a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), para que la sentencia una vez que se encuentre firme pueda ser ejecutada en su integridad, así para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la tasa activa tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes por cuanto por error del sistema juris 2000, no se visualizó la misma el día de su publicación 23 de abril de 2019.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,


______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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