Decisión Nº AP21-R-2018-000595 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-01-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000595
Fecha21 Enero 2019
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2019
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE (Presuntos agraviados): YHOVANNY ELÍAS SÁNCHEZ MONTESINOS, JOSÉ ADELIS DELGADO, LEVIN YOIDY CABRERA AVENDAÑO, EDGARDO RAMÓN BARBOA CARAMAUTA, JHON FRANK CARAUCAN CARAUMATA, CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, NICOMEDES DOLORES MARÍN, JOSÉ ALIRIO ORTEGA MENDOZA, FREDDY RAMÓN SEGOVIA COLMENARES, JORGE TEODORO DOMINGUEZ FAJARDO, XAVIER FRANCISCO PRADO SILVA, NELSON ALI ALDANA, CRISTIAN JESÚS OROPEZA JIMÉNEZ y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.676.522, 8.718.802, 19.852.865, 16.856.581, 16.023.151, 6.364.565, 15.113.261, 14.131.983, 18.365.568, 13.866.915, 18.443.580, 17.671.780, 20.589.397 y 14.755.323 respectivamente y la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS EMBOTELLADORAS DE BEBIDAS AL VACÍO (SINTRAB-INBEV), inscrita bajo el No. 2543, Folio 307, Tomo III de fecha 27 de febrero de 2003.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado Pedro Alfonso Camargo, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.774.
PARTE QUERELLADO (Presuntamente Agraviante): COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modifica su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, Inscrita ante el mismo Registro en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente inadmisible la acción de amparo constitucional
ASUNTO: AP21-R-2018-000595.


I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Alfonso Camargo, actuando en representación de los ciudadanos YHOVANNY ELÍAS SÁNCHEZ MONTESINOS, JOSÉ ADELIS DELGADO, LEVIN YOIDY CABRERA AVENDAÑO, EDGARDO RAMÓN BARBOA CARAMAUTA, JHON FRANK CARAUCAN CARAUMATA, CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, NICOMEDES DOLORES MARÍN, JOSÉ ALIRIO ORTEGA MENDOZA, FREDDY RAMÓN SEGOVIA COLMENARES, JORGE TEODORO DOMINGUEZ FAJARDO, XAVIER FRANCISCO PRADO SILVA, NELSON ALI ALDANA, CRISTIAN JESÚS OROPEZA JIMÉNEZ y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO y de la Organización Sindical Trabajadores Bolivarianos Embotelladoras de Bebidas al vacío, ya identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la entidad de trabajo Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, quién mediante en fecha 28/12/2018, habilitó el tiempo necesario (visto el Receso de Navidad), y dio por recibido el asunto; siendo ello así, fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia; en consecuencia, estando dentro del lapso de ley, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la República.
En el presente caso, la actuación recurrida es la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2018; razón por la cual, conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la apelación ejercida; y así se establece.
III
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

1º) Que la parte presuntamente agraviante se dirigió al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y solicitó se abriera el procedimiento previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), solicitud que fue sustanciada y admitida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, dictando auto en fecha 5 de septiembre de 2018, el cual admitió la solicitud presentada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y por tanto la instalación de la instancia de Protección de Derechos, ordenando la notificación a la Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales (12 en total, fijando fecha para el inicio de las negociaciones.

2º) Que el objeto de la entidad de trabajo querellada al solicitar una instancia de protección de derechos, prevista en el artículo 148 de la LOTTT, “…es reducir el personal y suspender la relación de trabajo (…) en desmejora de beneficios laborales alcanzados a través del tiempo, por la lucha constante de nuestra organización sindical y todos sus afiliados, hoy protegidos constitucionalmente…”

3º) Que la instancia de protección prevista en la ley sustantiva, se instaló en fecha 27 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual sus representados manifestaron “…su estado de indefensión jurídica, ante la representación jurídica de la Entidad de Trabajo, alegando que la negativa de permitirle asistencia jurídica en la mesa instalada, les limitaba indebidamente su defensa, amén de que cuando las personas no cuentan con las posibilidades económicas y materiales para hacer frente a la debida defensa, solicitaron verbalmente les permitiera asistencia jurídica pública, la cual le fue negada verbalmente por los representantes del ente laboral…” (Destacados de esta Alzada).

4º) Que luego de varias reuniones, en fecha 22 de noviembre de 2018, las partes (12 organizaciones sindicales y el patrono) suscribieron un acta en la cual se le impuso de manera arbitraria un “Acta de acuerdos definitivos para la supuesta “PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y BAJO LAS FIGURAS DE SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO”, el cual no ha sido aún homologado por el órgano administrativo.

5º) Denuncia la violación del debido proceso en sede administrativa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), en los siguientes términos “al momento que mis representados agraviados, presentaron ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, sus alegatos del estado de indefensión jurídica en la mesa de conciliación y negarle su asistencia jurídica, por la autoridad laboral y permitirle a la Entidad de trabajo agraviante, su representación jurídica, se les violentó a mis representados agraviados, el Derecho al Debido Proceso y a la garantía al Derecho a la Defensa en Sede Administrativa…”

6º) Igualmente sostiene que le fue violentado a sus representados el derecho al respeto a la integridad, consagrado en el articulo 46 de la CRBV, al verse agraviados y amenazados, “…de perder la fuente de trabajo y aceptar la perdida de los beneficios laborales alcanzados y logrados durante sus convenciones colectivas y aceptar las desmejoras de otros beneficios, es donde se materializa la violencia psíquica y moral, ocasionándoles incertidumbre, desesperanza, angustia, desequilibrio mental de los trabajadores agraviados y no solamente del trabajador sino de todo el entorno familiar…”

7°) Que también se ha cercenado “…el derecho a la protección familiar previsto en el articulo 75 de la Carta Magna, así como el derecho de las personas mayores de la tercera edad, que hoy día son trabajadores activos muchos de ellos, al derecho a la discapacidad0 y necesidades especiales, derecho a la seguridad social, y en especial al desmejorar los beneficios laborales de los trabajadores agraviados, desmejoran los aportes de los trabajadores al sistema de la seguridad social consagrados en los artículos 80, 81 y 86 de nuestra Carta Magna…”

8°) Sostiene además que se viola el derecho del trabajo como hecho social, previsto en el articulo 89 de la CRBV, que señala expresamente que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales.

9º) Que el patrono de manera unilateral y arbitraria, “…acude a una instancia publica, sin buscar una vía conciliatoria de dialogo entre las partes y con los trabajadores o la organización sindical que represente a los trabajadores y se le notifica de un momento a otro para cambiar las condiciones laborales y además de que instalada ante el órgano laboral de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de negar a la organización sindical en representación de los trabajadores agraviados, su petición de asistencia jurídica, por su debilidad jurídica ante la representación jurídica de la Entidad Laboral Agraviante, en Sede Administrativa, es la materialización de la violación del derecho al Debido Proceso y a la garantía del principio del derecho a la defensa y la consecuencia absoluta de la violación del conjunto de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo…”

10°) Solicita se declare con lugar la acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida con relación a la normalidad laboral, “…de seguir dando cumplimiento a las cláusulas de la convención colectiva 2018/2020 ante la violación de los derechos constitucionales al trabajo, los principios laborales, al salario, la estabilidad laboral y todos los beneficios laborales y suspenda la solicitud de la supuesta “PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO Y BAJO LA FIGURA DE SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO…”.

11°) Solicita una medida cautelar constitucional innominada que “…ordene la suspensión de la supuesta “PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO Y BAJO LA FIGURA DE SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO” por una supuesta homologación por parte de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, debido a la violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en Sede Administrativa…”

Finalmente solicita la condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviante.


IV
DE LA DECISION RECURRIDA

Vistos estos argumentos, la decisión recurrida declaró inadmisible la acción exponiendo lo siguiente:

“…En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional con medida cautelar, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían la solicitud de nulidad con medida precautelativa, entre otras, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5° del artículo en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Destacados de este Juzgado).
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación y expuso: “Apelo a todo evento de la decisión del tribunal de inadmitir el amparo constitucional de mis mandantes contra Coca Cola Femsa de Venezuela. Es todo…”, en consecuencia, el recurso ha sido interpuesto de manera “pura y simple”, con lo cual debe entender esta Juzgadora que la parte recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión del a quo en cuanto a declarar inadmisible el recurso de amparo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Sostiene la parte supuestamente agraviada en su libelo que el procedimiento llevado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, denominado “instancia de protección” previsto en el articulo 148 de la LOTTT y el cual fue solicitado por la parte patronal alegando el riesgo de extinción al cual está expuesta la empresa por razones de índole económicas y financieras, constituye un fraude y simulación por parte de la entidad de trabajo, cuyo único objetivo es reducir personal, suspender la relación de trabajo y modificar las condiciones contenidas en la Convención Colectiva 2018/2020, situaciones que violentan los derechos constitucionales de sus representados.

Asimismo alega que la Organización Sindical que representa fue notificada en fecha 5 de septiembre de 2018 y que la instancia de protección prevista en la ley sustantiva, se instaló en fecha 27 de septiembre de 2018, conformada por la parte patronal, los representantes de doce organizaciones sindicales que hacen vida en la entidad de trabajo y las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (en lo sucesivo MPPPST) oportunidad en la cual las partes suscribieron un acta; sin embargo, señala que las organizaciones sindicales manifestaron en esa oportunidad (v. folio 41 y 42) “…su estado de indefensión jurídica, ante la representación jurídica de la Entidad de Trabajo, alegando que la negativa de permitirle asistencia jurídica en la mesa instalada, les limitaba indebidamente su defensa, amén de que cuando las personas no cuentan con las posibilidades económicas y materiales para hacer frente a la debida defensa, solicitaron verbalmente les permitiera asistencia jurídica pública, la cual le fue negada verbalmente por los representantes del ente laboral…”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, denuncia la violación del debido proceso en sede administrativa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), toda vez que a sus representados les fue negada la asistencia jurídica por la autoridad laboral y se le permitió a la entidad de trabajo agraviante, su representación jurídica. Con relación a este punto, en el folio 10, sostiene: “…como se puede apreciar, en las diferentes resultas de las diferentes Actas de las reuniones celebradas, donde aparecen los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo agraviante y en ningún momento aparecen los representantes judiciales de las organizaciones sindicales agraviadas por la siempre oposición de la Entidad de Trabajo agraviante y la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de negarle, a las organizaciones sindicales en la mesa de conciliación, fueran asistidos por sus asesoría jurídica…”

Asimismo denunció que la eventual homologación y ejecución del acuerdo al cual llegaron las partes en fecha 22 de noviembre de 2018 por ante la autoridad administrativa de permitir la suspensión de un grupo de trabajadores en las condiciones previamente discutidas y pactadas por las partes, viola su derecho al trabajo, al salario, al respeto a la integridad, y a la protección familiar; consagrados en nuestra Carta Magna.

En este sentido, la sentencia apelada, consideró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional con medida cautelar, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían la solicitud de nulidad con medida precautelativa, entre otras, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5° del artículo en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, observa esta Alzada que en el caso de autos, por una parte, y así lo ha señalado expresamente la parte accionante, aun no ha sido homologado por la autoridad administrativa, el acuerdo al cual llegaron las partes, con lo cual no existe un acto administrativo de efectos particulares que sirva de fundamento a un recurso contencioso administrativo y por otra, tampoco una negativa del órgano administrativo, a quien no se le requirió por parte de los hoy accionantes en amparo un pronunciamiento con relación a la asistencia jurídica en el marco del procedimiento de “instancia de protección de derechos” previsto en el artículo 148 de la LOTTT, en consecuencia, en criterio de esta Alzada no puede ser aplicado en el presente caso, lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tenemos que en el presente caso se cuestiona por vía de amparo constitucional -básicamente- la conducta de la entidad de trabajo supuestamente agraviante, cuyo objeto de solicitar una instancia de protección de derechos prevista en el artículo 148 de la LOTTT, “…es reducir el personal y suspender la relación de trabajo (…) en desmejora de beneficios laborales alcanzados a través del tiempo, por la lucha constante de nuestra organización sindical y todos sus afiliados, hoy protegidos constitucionalmente…”, actuaciones que en criterio del accionante constituyen una amenaza y menoscabo del derecho al trabajo, al respeto a la integridad, a la protección familiar previstos en los artículos 89, 46 y 75 de nuestra Carta Magna, con relación a sus representados; así como el debido proceso al oponerse la entidad de trabajo a que sus representados tuviesen la debida asistencia jurídica en el procedimiento llevado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, tal como lo prevé el articulo 49.1 Constitucional, solicitando se reestablezcan las condiciones de trabajo, para seguir dando cumplimiento a la convención colectiva vigente y se suspenda la homologación y ejecución del acuerdo suscrito entre las partes producto del procedimiento de “instancia de protección de derechos” previsto en la LOTTT y cuyas discusiones se llevaron a cabo en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, numeral 2 eiusdem, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
En este sentido, interesa destacar la sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual se interpretó la referida causal, estableciendo:

“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Destacados de esta Alzada).

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que en el marco del procedimiento instaurado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, se celebraron varias reuniones con la participación de representantes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de la entidad de trabajo y los Secretarios de las organizaciones sindicales que hacen vida en Coca Cola Femsa, S.A., y en fecha 22 de noviembre de 2018, las partes (12 organizaciones sindicales y el patrono) suscribieron un acta en la cual alegan los accionantes que se le impuso de manera arbitraria un “Acta de acuerdos para la supuesta “PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y BAJO LAS FIGURAS DE SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO”; cuyo acuerdo definitivo se suscribiría en fecha 7 de diciembre de 2018, el cual no ha sido aun homologado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, pero que la eventual homologación y ejecución de la misma significa sin duda “…una amenaza y menoscabo de algunos de los derechos constitucionales de los accionantes al trabajo, debido proceso, salario, estabilidad relativa y absoluta y a las desmejoras de beneficios laborales alcanzados a través del tiempo, producto de la simulación o fraude, en contra de principios consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91, 93, 94, 46, 86, 25, 21, 80 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Destacados de este Juzgado).

Siendo ello así, en criterio de esta Alzada es evidente que la actuación de la entidad de trabajo supuestamente agraviante al solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo la instalación de una instancia de protección prevista en el articulo 148 de la LOTTT, a objeto que se le autorice la debida adecuación productiva, como solución excepcional para sostenibilidad de la empresa que viabilice la supervivencia de la misma como fuente de empleo, en virtud del riesgo de extinción al que alega estar expuesta por razones de índole económicas y financieras, no es lesiva por sí misma a los derechos constitucionales de los accionantes; así como tampoco es competencia de la entidad de trabajo, impedir que se realicen conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar sus intereses en un litigio o un procedimiento administrativo. La presente acción ha sido incoada contra la entidad de trabajo Coca Cola Femsa, S.A., en virtud de ello, yerra el a quo, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con medida cautelar, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho del quejoso como lo serían la solicitud de nulidad con medida precautelativa, entre otras, en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5° del artículo en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones ya expuestas en la motiva de este fallo, cuando lo ajustado a derecho es declararla inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que los actos que se han denunciado como lesivos a los derechos constitucionales de sus representados no son emanados de la parte señalada como agraviante; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo apelado pero con distinta motiva, toda vez que el recurso de amparo, en criterio de esta Alzada es a todas luces, inadmisible y así se declara.

Visto lo anteriormente expuesto, es inoficioso pronunciarse con relación a la solicitud de amparo cautelar.
Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial, informando sobre las resultas del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

Finalmente, una vez que transcurra de manera íntegra el lapso de treinta (30) días continuos para la publicación de la presente decisión, tal como lo establece el artículo 35 de la LOASDGC, comenzará a transcurrir el lapso para que se interpongan los recursos que se consideren pertinentes.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Alfonso Camargo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YHOVANNY ELÍAS SÁNCHEZ MONTESINOS, JOSÉ ADELIS DELGADO, LEVIN YOIDY CABRERA AVENDAÑO, EDGARDO RAMÓN BARBOA CARAMAUTA, JHON FRANK CARAUCAN CARAUMATA, CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, NICOMEDES DOLORES MARÍN, JOSÉ ALIRIO ORTEGA MENDOZA, FREDDY RAMÓN SEGOVIA COLMENARES, JORGE TEODORO DOMINGUEZ FAJARDO, XAVIER FRANCISCO PRADO SILVA, NELSON ALI ALDANA, CRISTIAN JESÚS OROPEZA JIMÉNEZ, DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO y la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS EMBOTELLADORAS DE BEBIDAS AL VACÍO (SINTRAB-INBEV), contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

2.- SE CONFIRMA pero con distinta motiva, la decisión dictada el 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Alfonso Camargo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YHOVANNY ELÍAS SÁNCHEZ MONTESINOS, JOSÉ ADELIS DELGADO, LEVIN YOIDY CABRERA AVENDAÑO, EDGARDO RAMÓN BARBOA CARAMAUTA, JHON FRANK CARAUCAN CARAUMATA, CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, NICOMEDES DOLORES MARÍN, JOSÉ ALIRIO ORTEGA MENDOZA, FREDDY RAMÓN SEGOVIA COLMENARES, JORGE TEODORO DOMINGUEZ FAJARDO, XAVIER FRANCISCO PRADO SILVA, NELSON ALI ALDANA, CRISTIAN JESÚS OROPEZA JIMÉNEZ, DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO y la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS EMBOTELLADORAS DE BEBIDAS AL VACÍO (SINTRAB-INBEV).

3.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Alfonso Camargo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YHOVANNY ELÍAS SÁNCHEZ MONTESINOS, JOSÉ ADELIS DELGADO, LEVIN YOIDY CABRERA AVENDAÑO, EDGARDO RAMÓN BARBOA CARAMAUTA, JHON FRANK CARAUCAN CARAUMATA, CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, NICOMEDES DOLORES MARÍN, JOSÉ ALIRIO ORTEGA MENDOZA, FREDDY RAMÓN SEGOVIA COLMENARES, JORGE TEODORO DOMINGUEZ FAJARDO, XAVIER FRANCISCO PRADO SILVA, NELSON ALI ALDANA, CRISTIAN JESÚS OROPEZA JIMÉNEZ, DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO y la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS EMBOTELLADORAS DE BEBIDAS AL VACÍO (SINTRAB-INBEV), contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia y su publicación en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,

AMALIA DÍAZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. Oscar Castillo




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