Decisión Nº AP21-R-2019-0066 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 11-06-2019

Número de expedienteAP21-R-2019-0066
Fecha11 Junio 2019
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
PartesRAPHAEL VALERO LOPEZ, ELIANO CASTILLO Y JOSE RAFAEL BASTARDO COVA, VS. CERVECERIA POLAR, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2019-000066

ACCIONANTES: RAPHAEL VALERO LOPEZ, ELIANO CASTILLO y JOSE RAFAEL BASTARDO COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-15.199.863, V.-5.907.116 y V.-6.091.816, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.871, 35.533 y 211.976, respectivamente.

ACCIONADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 Y 294.422, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Apelación Interpuesto por la la Parte Accionada)

CAPITULO I. ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2019, los ciudadanos: Raphael Valero López, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova, debidamente asistidos por el abogado Cesar Luis Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.871, presentaron escrito contentivo la Acción de Amparo Constitucional, constante de veinte (20) folios útiles, más los anexos respectivos constantes de doscientos veinticuatro (224) folios útiles y el poder Apud Acta, constante de un (01) folio útil y su vuelto.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de enero de 2019, da por recibida la acción de Amparo Constitucional, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, dentro de los tres (03) días de despacho (hábiles) siguientes a la fecha de la orden de su recibo.
Posteriormente, la Juez A-Quo, al tercer día (hábil), es decir, en fecha 24 de enero de 2019, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional, declarándolo Admisible por cumplir a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En virtud de la decisión ut supra, en fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto, mediante el cual ordena librar las correspondientes notificaciones, ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 18 de marzo de 2019, cumplida las notificaciones de las partes, el Juzgado de Primera Instancia, fija la oportunidad la para la celebración de la audiencia oral y publica, aplicando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, que establece que la audiencia oral y publica, no debe coincidir los días sábado, domingo o feriado, por lo que acuerda el día 21 de marzo de 2019, a las 09:00 a.m.

En la audiencia publica y oral constitucional celebrada por el Tribunal A-Quo, constituido en sede constitucional, en fecha el 21 de marzo de 2019, compareciendo ambas partes involucradas en el proceso, siendo esta la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y publica, sus argumentos respectivos, asimismo dejo constancia, la comparecencia del Ministerio Publico, representada por el Fiscal del Ministerio Publico, el abogado Héctor Villasmil, Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió su correspondiente opinión.

En esa misma fecha el, el A-Quo, realiza la audiencia pública y oral, constituido en sede constitucional, la que transcurrió de la forma siguiente:

“…En el día de hoy, 21 de MARZO de 2019, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral constitucional; se anunció dicho acto por el Alguacil a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hizo su entrada a la Sala de Audiencias la Jueza OLGA ROMERO y HANOY NAVARRO Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo. Acto seguido se solicitó a la Secretaria que informara el motivo de la presente audiencia y de las partes presentes, a lo que éste señaló que el motivo de la presente audiencia se encuentra circunscrita a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAPHAEL VALERO, ELIANO CASTILLO Y JOSE BASTARDO contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. De igual manera informó la Secretaria encontrarse presentes en la Sala de Audiencias los ciudadanos RAPHAEL VALERO, ELIANO CASTILLO Y JOSE BASTARDO, antes identificados debidamente representados por el los abogados CESAR BARRETO, FRANKLIN QUIJADA Y YANET BARTOLOTTA, en su carácter de apoderados de la parte accionante en amparo. Por la parte accionada comparecen las abogadas en ejercicio DANIELIS TORO Y DANIELA URDANETA, en sus carácter de apoderadas judiciales de la demandada, antes identificado, según documento poder que consignan en 7 folios útiles, en original y copia para que una vez confrontadas le sea devuelto el original en este mismo acto. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado HECTOR VILLASMIL en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó las reglas de la audiencia concediendo un tiempo para las exposiciones orales, quienes hicieron uso de tal derecho. Asimismo indicó conforme a la sentencia Nro. 7 Sala constitucional del TSJ del 1ro de febrero del 2000, si alguna de las partes presentare alguna prueba se decidirá sobre su admisión y evacuación en el mismo acto, pudiéndose prolongar hasta el día siguiente si fuere necesario. Una vez culminado el tiempo de la exposición de ambas partes, la ciudadana Juez dio derecho de palabra a los accionantes, siendo que RAPHAEL VALERO Y JOSE BASTARDO, hicieron uso de tal derecho. La parte querellada presentó un único escrito contentivo de sus exposiciones orales, así como de promoción de pruebas constante de 16 folios útiles. Asimismo, promovió documentales en 184 folios útiles. El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva. Se procedió a la evacuación de las mismas, concediéndoles tiempo para el control y contradicción de las pruebas, quienes hicieron uso de tal derecho. La parte accionante manifestó contradicción con respecto a las documentales marcadas B1 al B6, la parte accionada insistió en hacerlas valer. El representante del Ministerio Público manifestó su opinión sobre el asunto alegando la inadmisibilidad de la acción. Terminada la audiencia la ciudadana Juez se retira a los fines de estudiar el asunto. De regreso a la sala de audiencias, procediendo de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, este Tribunal, realizando unas consideraciones previas, pasa a expresar en forma oral los términos del dispositivo, atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos, este Tribunal Noveno (9º) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: Primero: SIN LUGAR las defensas de inadmisibilidad opuestas. Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAPHAEL VALERO, ELIANO CASTILLO Y JOSE BASTARDO, contra CERVECERIA POLAR, C.A., partes suficientemente identificados a los autos, y en consecuencia se ordena a esta última el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de los ciudadanos RAPHAEL VALERO, ELIANO CASTILLO Y JOSE BASTARDO inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, por lo que se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García.
Las razones de hecho y de derecho, se publicarán dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy (excluyendo sábado 23 y domingo 24 de marzo) conforme a la sentencia de la Sala Constitucional caso José Amado Mejía, vencido el cual comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días para la interposición de los recursos legales pertinentes. Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue filmada por la Oficina Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el archivo electrónico con el número del expediente y el nombre de las partes. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.. …”.

Ahora bien, esta Alzada, deja constancia que los días martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de marzo de 2019, fueron declarados como días no laborables por el Ejecutivo Nacional, es por lo que en fecha 03 de abril de 2019, el Tribunal A-Quo, publicó el extenso del fallo, de la decisión dictada con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, declarando:

“…Primero: SIN LUGAR las defensas de inadmisibilidad opuestas Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAPHAEL VALERO, ELIANO CASTILLO Y JOSE BASTARDO, contra CERVECERIA POLAR,C.A., partes suficientemente identificados a los autos, y se ordena a esta última el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de los ciudadanos RAPHAEL VALERO, ELIANO CASTILLO Y JOSE BASTARDO inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales por lo que se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García. …”.

En fecha 08 de abril de 2019, la abogada Daniela Urdaneta Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual vista la sentencia, ordena la apertura de un cuaderno separado bajo la nomenclatura AH22-X-2019-000006.
En fecha 09 de abril de 2019, la Juez A-quo, dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la accionada.
Previa distribución, realizada el 09 de mayo de 2019, correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 15 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando el lapso de 30 días continuos exclusive a la fecha de su recibo.
En fecha 22 de mayo de 2019, la representación judicial de la accionada, presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
Es por lo que este Tribunal Superior, estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II. DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“ (…)

Articulo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” .

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” (…)

Articulo 193.
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala:

“(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)”.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-


CAPITULO III.- DE LA DECISIÓN APELADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, la sentencia accionada fue dictada, en fecha 03 de abril de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en cuanto a la caducidad alegada tanto por la entidad de trabajo como por la representación del Ministerio Público observa lo siguiente:
Con respecto a la caducidad en la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, estableció:
“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.
En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado (…)” .
En consecuencia, aplicando el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la caducidad en materia de amparo, cuanto se trata de la ejecución de Providencias Administrativas, que aún cuando en el presente caso dadas sus particularidades no se trata exactamente de ese supuesto, debe esta sentenciadora buscar un punto de partida del lapso de caducidad previsto en la ley, considerando que no debe ser desde que sucedió el acto que presuntamente viola los derechos y garantías constitucionales (acto lesivo), en la oportunidad en que se les negó el acceso a su puesto de trabajo, según los presuntos agraviados o la suspensión para la presunta agraviante, pues dentro del lapso de 30 días siguientes al referido acto, los accionantes escogieron como vía para la restitución de la situación jurídica infringida, acudir a la Inspectoría a incoar el correspondiente procedimiento de reenganche y restitución de derechos, y el último acto en procura de la restitución de sus derechos, fue el procedimiento de multa, de allí que aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes citado y tomando como inicio del lapso de caducidad la notificación de la entidad de trabajo sobre la multa impuesta, se observa que con respecto a los ciudadanos RAFHAEL VALERO Y ELIANO CASTILLO, la fecha de notificación del procedimiento de multa según riela en autos fue en fecha 14 de noviembre de 2018 y el 17 de diciembre de 2018, respectivamente, y la fecha de interposición de la acción de amparo: 17 de enero de 2019 ,no transcurrió el lapso de caducidad de 6 meses precisto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con relación al accionante JOSE BASTARDO con respecto al cual no riela en autos la notificación de la entidad de trabajo sobre la imposición de la multa, igualmente tal lapso tampoco ha transcurrido, toda vez que la Providencia Administrativa en la cual se le impone la multa a CERVECERIA POLAR por el incumplimiento a la orden de reenganche del referido ciudadano (folios 207 al 212) es de fecha 05 de noviembre de 2018. Además, cabe indicar que en caso que no se haya notificado aún a la entidad de trabajo con respecto a la imposición de la multa, igualmente, a criterio de quien decide tiena abierta la opción del amparo, pues el presente asunto, dadas sus particularidades no se trata exactamente de la ejecución de Providencias Administrativa. En consecuencia, es improcedente la defensa de caducidad opuesta. Así se decide.-
En lo que se refiere al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo expuesto por la entidad de trabajo presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., por existir la ejecución forzosa en sede administrativa, citando la entidad de trabajo, entre otras sentencias, la dictada por la Sala Constitucional Nro. 428 del 30 de abril de 2013 caso Alfredo Esteban Rodríguez, según la cual las órdenes de reenganche las debe ejecutar la Inspectoría del Trabajo, observando el procedimiento previsto en dicho instrumento legal.
Este Tribunal está conteste con el anterior criterio. No obstante, el caso que nos ocupa no se trata exactamente de la ejecución de una Providencia Administrativa pues la parte presuntamente agraviada argumenta que la entidad de trabajo no le permitió el acceso a las instalaciones para prestar sus servicios , y la parte presuntamente agraviante manifiesta tanto en el acta de ejecución de las órdenes de reenganche y en los procedimientos de multa, que fueron anexas a la querella en copia certificadas, como en la audiencia oral, que se trata de una suspensión.
Por ello considera esta sentenciadora conociendo en sede constitucional que no se está vulnerando con la presente decisión el derecho a los principio de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, puesto que como ya se indicó dadas las particularidades del presente caso, se trata de una situación distinta a la ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche. Así se establece.-
En cuanto a la inadmisibilidad, cabe además citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otras cosas:
“(…) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (…)”
En la cual se estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
De allí que de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada las particularidades del presente caso, sería como decidir igual a la decisión del Juzgado Superior sobre la cual el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional declaró ha lugar su revisión. Por tanto sirve ello de refuerzo para no declarar la inadmisibilidad por los motivos alegados. Así se decide.-
En lo que se refiere al alegato de la inepta acumulación de pretensiones pues son tres accionantes cuyas pretensiones según la parte accionada carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa, así como tampoco guardan conexión entre los elementos que la conforman, indicando que cada acción es contra actas de ejecución de reenganche dictadas en distintas fechas y por Inspectorías diferentes, este Juzgado, contrario a lo argumentado, si encuentra similitud en las pretensiones, dado que todas derivan de la misma situación planteada por los trabajadores, en cuanto a que les fue negado el acceso a su sitio de trabajo y el argumento de la accionada en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo por la falta de materia prima alegada y cese de la producción. Por tanto, y considerando el carácter tutelar de las normas del derecho del trabajo, es improcedente tal alegato. Así se decide.-
Cabe indicar que esta Juzgadora visto que quedó evidenciado con las pruebas presentadas, que a los accionantes les fue suspendida su relación de trabajo, argumentando la entidad de trabajo caso fortuito o fuerza mayor por la falta de materia prima, no obstante se observa que la referida suspensión se efectuó sin el trámite previo del procedimiento legalmente establecido para ello como lo es el previsto en el artículo 72 i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 72
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas de la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”.
De allí que al no cumplirse con el referido procedimiento, nótese que en las cartas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y Caracas Este, respectivamente donde se notifica sobre la necesidad de suspensión de la relación de trabajo por insuficiencia en la producción promovidos por la parte accionada, Marcadas A.1. y A.2 (folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos Nro.1) en las cuales informan sobre la situación, más en ningún momento solicitaron autorización para la suspensión de los trabajadores.

Del texto de la misma se evidencia que LA POLAR no solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de la relación de trabajo, como lo estatuye la disposición citada, sino que sólo participó sobre la suspensión.
De lo antes expuesto queda evidente que la suspensión de la relación de trabajo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo que en lo que respecta a la excepción de ilegalidad de las Providencias Administrativas que argumenta la demandada, pues a su decir están viciadas de ilegalidad los actos administrativos, al indicar que se trató de un despido cuando realmente fue una suspensión de la relación de trabajo por las causas previstas en la ley de caso fortuito o fuerza mayor, considera quien hoy decide que por cuanto el procedimiento llevado por la entidad de trabajo no se ajusta a la ley, las Providencias Administrativas se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia es improcedente tal alegato. Así se decide.-
Asimismo al modificarle a los accionantes sus condiciones de trabajo, pues no les permiten el acceso a las instalaciones a prestar sus servicios, no le cancelan su salario, pues no le cancelan ni el salario mínimo, tampoco los demás beneficios convencionales, entre otros el HCM, ni los servicios funerarios- pues como quedó evidenciado en autos se les canceló a los accionantes un concepto denominado indemnización por suspensión sólo hasta el 02 de abril de 2017. De allí que estamos bajo una relación de trabajo realmente atípica pues los suspendieron sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y les dejaron de otorgar los referidos beneficios y sólo cancelan el beneficio de alimentación y las cotizaciones a la Seguridad Social.
Considera quien hoy decide que tales hechos son violatorios de derechos fundamentales de los accionantes, los cuales es deber de los jueces su protección jurisdiccional, como lo son el derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales.
De allí que es improcedente el alegato de incompetencia del Tribunal de juicio para ordenar la incorporación de los accionantes violentando, a su decir, normas constitucionales que atribuyen la competencia de los distintos órganos del poder público y violando el derecho de la Polar a ser juzgada por sus jueces naturales, pues no cabe dudas que en caso de violación de derechos constitucionales al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales es competencia de los Tribunales del Trabajo, por ser el Juez natural, conocer de la acción de amparo constitucional.
Sirve de refuerzo en relación a la competencia las siguientes disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia patria.
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)
Con esta disposición legal, no existen dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Asimismo, ha sido la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en la cual con respecto a la competencia en materia de amparo de los diversos tribunales de la República indica que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, estableciendo la Sala lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, cabe señalar que quien hoy decide no comparte, el criterio de la entidad de trabajo expuesto en sus argumentos orales que exista otra vía judicial acorde con la protección constitucional, pues al respecto cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
De allí que el presente caso donde, como ya se indicó, los accionantes no tienen acceso a su sitio de trabajo, no le están cancelando ni el salario mínimo, ni demás beneficios contractuales, sino que únicamente le cancelan beneficio de alimentación y los mantienen activos en la Seguridad Social, es procedente sin lugar a dudas, conforme a la doctrina citada la acción extraordinaria de amparo para proteger los derechos constitucionales vulnerados.
Máxime cuando el artículo 89 de nuestra Carta Magna, consagra el trabajo como un hecho social en toda su extensión, por lo que goza de la protección del Estado, estableciendo que la ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.
Asimismo, la referida disposición establece la intangibilidad y progresividad, e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, e indica que es nula toda medida o acción contrarias a la Constitución y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio.
Por su parte el artículo 93 de la Constitución, señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que aquellos que sean contrarios a la misma son considerados absolutamente nulos.
En los que se refiere al salario vital, establece el artículo 91 el derecho del trabajador a recibir un salario suficiente para él y su familia.
Comparte esta sentenciadora el criterio sustentado por la representación judicial de la entidad de trabajo que no existe propiamente un despido injustificado, de allí que considera igual quien hoy decide, que no se trata exactamente de un reenganche sino de la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
En lo que se refiere al argumento de la parte accionada de la imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida pues a su decir no se encuentra disponible el puesto de trabajo por cuanto las labores productivas cesaron y forzosamente y la relación de trabajo quedó suspendida según la ley, esta juzgadora observa que la situación planteada por entidad de trabajo en cuanto a la suspensión de las relaciones de trabajo bajo el argumento de la falta de materia prima suficiente y el argumento de los trabajadores de negárseles el acceso a las instalaciones, sobre el particular se reitera que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la suspensión de la relación de trabajo, motivo por el cual de persistir tal situación deberá la entidad de trabajo cumplir con el procedimiento para tal fin, de ser el caso, para realizar la suspensión de ser legalmente procedente, y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, ente competente para ello.
Cabe indicar que la parte accionante alega entre las disposición constitucionales violadas, el artículo 21 de la Constitución que estatuye la discriminación, sobre el particular visto que no se alega ni se demuestra el supuesto al que se refiere la discriminación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, existe discriminación “cuanto aparece una disposición aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independiente de su formación aparentemente igualitaria o distintiva, la cual es denominada “discriminación indirecta” , consiste en la exclusión de un grupo de trabajadores motivado a razones socioeconómicas …” (Sentencia de la Sala Social del TSJ, Nro. 771 del 24 de abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). También cabe citar, la sentencia Nro. 179 del 13 de febrero del 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, según la cual “ …el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas…”, en consecuencia este Juzgado no evidencia violación del artículo 21 de la Constitución. Así se decide.-
Finalmente, no puede pasar por alto esta sentenciadora que existe un antecedente en este mismo Circuito Judicial de un caso similar al de autos, en el cual el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio dictó decisión de fecha 28 de diciembre de 2017, en el asunto AP21-O-2017-58 en la cual declaró con lugar el amparo, decisión que fue confirmada, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el asunto AP21-R-2018-000038. Así como la sentencia dictada por este Juzgado en caso también similar al de autos, en fecha 18 de enero de 2019, en el asunto AP21-L-2018-0000026, sentencia que el Juzgado Superior Séptimo (7°) de este mismo Circuito Judicial en sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, modificó únicamente en cuanto al cumplimiento tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo a la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por considerar que no es materia de amparo.

(….)

No obstante a lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).- Y así se establece.-

CAPITULO IV.- DE LA PRETENSIÓN REALIZADA POR LOS ACCIONANTES DEL AMPARO

Aducen las partes presuntamente agraviadas, que en la acción de amparo ante un litis consorcio, para una mejor comprensión narran los hechos que motivan la presente acción.

Indica para el caso: Raphael Valero López: En fecha 02 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa Cervecería Polar, C.A., cumpliendo hasta el día de su irrito e ilegal despido el puesto de trabajo de operario CI en el área de la Planta Cortijos, con un ultimo salario normal mensual de Bs. 40.000,00, en una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes en un horario de 5:30 am., a 2:00 pm, de 2:00 p.m, a 10:30 pm, y de 10:30 pm a 5:30 a.m.

Señala que el día 21 de abril de 2016, la entidad de trabajo, de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada, malteada), debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el norma funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo) procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho.

Alega que en razón de los hechos narrados, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedió a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizo Cervecería Polar, C.A., bajo la señalada excusa de suspensión de las relacione s de trabajo (que en primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional), y que l a Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir los derechos infringidos, que para la fecha tenían violación inmediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo, dicto providencia cautelar en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual ordeno reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo.

Indica que en razón del señalado reenganche cautelar en fecha 16 de junio de 2016, el funcionario del trabajo, se traslado y se constituyo en la sede de la entidad patronal, para provecer con su restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por intermedio de los representantes, quienes se negaron de manera flagrante a proceder con su restitución de derechos, sin que la autoridad pudiera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora.

Señala que posterior a ello, se dicto providencia administrativa N° 264-18 donde le impone multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordena reenganchar a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a su puesto de trabajo con la entidad patronal, además el referido acto administrativo impone una multa a la entidad de trabajo, y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. El patrono fue notificado de este acto el 14 de noviembre de 2018. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

Alega para el caso: Eliano Castillo: En fecha 31 de marzo de 1992, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa Cervecería Polar, C.A., cumpliendo hasta el día de su irrito e ilegal despido el puesto de trabajo de montacarguista en el área de la Diego Cisneros, edificio Distribuidor Polar, llegando a la autopista, Los Ruices, con un ultimo salario normal mensual de Bs. 40.000,00, en una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes en un horario de 5:30 a.m., a 2:00 pm, de 2:00 p.m, a 10:30 pm, y de 10:30 pm a 5:30 a.m.

Señala que el día 28 de abril de 2016, la entidad de trabajo, de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada, malteada), debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el norma funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo) procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho.

Alega que en razón de los hechos narrados, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedió a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizo Cervecería Polar, C.A., bajo la señalada excusa de suspensión de las relacione s de trabajo (que en primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional), y que l a Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir los derechos infringidos, que para la fecha tenían violación inmediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo, dicto providencia cautelar en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual ordeno reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo.

Indica que en razón del señalado reenganche cautelar en fecha 16 de junio de 2016, el funcionario del trabajo, se traslado y se constituyo en la sede de la entidad patronal, para provecer con su restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por intermedio de los representantes, quienes se negaron de manera flagrante a proceder con su restitución de derechos, sin que la autoridad pudiera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora.

Señala que posterior a ello, se dicto providencia administrativa N° 459-17 donde le impone multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordena reenganchar a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a su puesto de trabajo con la entidad patronal, además el referido acto administrativo impone una multa a la entidad de trabajo, y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. El patrono fue notificado de este acto el 17 de diciembre de 2018. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

Alega para el caso: José Rafael Bastardo Cova: En fecha 10 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa Cervecería Polar, C.A., cumpliendo hasta el día de su irrito e ilegal despido el puesto de trabajo de montacarguista en el área de la Avenida principal de la Yaguara, con un ultimo salario normal mensual de Bs. 26.748,00, en una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes en un horario de 6:30 a.m a 3:30 p.m..

Señala que el día 28 de abril de 2016, la entidad de trabajo, de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada, malteada), debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el norma funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo) procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho.

Alega que en razón de los hechos narrados, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedió a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizo Cervecería Polar, C.A., bajo la señalada excusa de suspensión de las relacione s de trabajo (que en primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional), y que l a Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir los derechos infringidos, que para la fecha tenían violación inmediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo, dicto providencia cautelar en fecha 11 de mayo de 2016, mediante la cual ordeno reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo.

Indica que en razón del señalado reenganche cautelar en fecha 12 de agosto de 2016, el funcionario del trabajo, se traslado y se constituyo en la sede de la entidad patronal, para provecer con su restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por intermedio de los representantes, quienes se negaron de manera flagrante a proceder con su restitución de derechos, sin que la autoridad pudiera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora.

Señala que posterior a ello, se dicto providencia administrativa N° 508-18 donde le impone multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordena reenganchar a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a su puesto de trabajo con la entidad patronal, además el referido acto administrativo impone una multa a la entidad de trabajo, y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. El patrono fue notificado de este acto el 17 de diciembre de 2018. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

Señala que posterior a ello, y con base al debido proceso administrativo se dio inicio a la apertura del procedimiento de sanción por desacato e incumplimiento. En todos estos procedimientos sancionatorios, la entidad de trabajo fue notificada, se hizo presente alego los descargos correspondientes, promovió las pruebas que quiso, jamás pudiera alegar violación a sus derechos procesales, luego el órgano administrativo publico las providencias administrativas como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 483 del Código Penal, declarando mediante providencia administrativa con lugar, los procedimientos de multa en contra de la entidad de trabajo, por el incumplimiento de las ordenes de reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios; resolviendo en la parte dispositiva de dichas providencias administrativas la imposición de una multa en bolívares de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando además que la desobediencia por parte de la entidad patronal, constituiría en un desacato y como resultado de ello se procedería a la revocatoria de la licencia o solvencia laboral, del mismo ordena en la decisión que la entidad de trabajo, deberá cancelar la multa en la Tesorería de Seguridad Social, cuestión que la accionada no ha hecho.

Señala como alegatos, que la entidad de trabajo fue notificada de la providencia administrativa que le imponía multa de bolívares soberanos el día 14 de noviembre de 2018 en el primer caso y en el segundo caso la entidad de trabajo fue notificada de la providencia administrativa que el imponía una multa el 17 de diciembre de 2018 y en el tercer caso la publicación de la providencia administrativa que impone una multa el 05 de noviembre de 2018.

Indica que no han consentido la violación de sus derechos y están en el correcto plazo para interponer la presente acción de amparo. Piden al sentenciador constitucional que en los expedientes certificados de las actuaciones de la Inspectoría del trabajo que se adjuntan como medios de prueba verifique esta situación.

Arguye que la sanción solo obliga al infractor con la administración del trabajo y per se margina los derechos del trabajador, siendo probable que la entidad de trabajo prefiera pagar la multa antes que cumplir con la orden administrativa. De tal forma que no hay otro medio para cumplir con la violación de derechos constitucionales que la presente acción de amparo, a raíz que l a multa no cumple con su objetivo que es obligar al infractor a acatar la orden de reenganche.

Alega que la imposición de las multas produce la terminación o agotamiento de la instancia administrativa para que la entidad de trabajo cumpla con el mandato de restituir los derechos o garantías constitucionales conculcados, mas sin embargo la Cervecería Polar, C.A., continua en contumacia absoluta de no dar cumplimiento, muy a pesar que los derechos constitucionales son para cumplirse de manera inmediata, no cuando le parezca a la entidad de trabajo, cuando quiera o pueda como es el caso de autos que la Cervecería Polar, C.A., ha incurrido en contumacia absoluta al no dar cumplimiento a la restitución de los derechos, ante la negativa de la posibilidad de ejecución por el órgano administrativo. Se evidencia que no hay intención de dar cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de acatar dichas providencias administrativas, una vez agotado el procedimiento administrativo mediante la imposición de la multa, no queda otra forma judicial que tener que acudir a esta instancia jurisdiccional como remedio judicial de restablecer las garantías jurisdiccionales conculcadas por la Cervecería Polar, C.A., de interponer el presente Amparo Constitucional.

Señalo, que agotada la vía administrativa sin tener los quejosos ninguna otra vía para el restablecimiento de sus derechos en cumplimiento, defensa y protección de sus derechos laborales, con su implicación tanto para los trabajadores como para su circulo familiar, de ahí la observancia del trabajo como hecho social y la necesaria protección del estado, tener que acudir al remedio judicial de incoar el presente amparo laboral, como una vía excepcional.


Arguye que la presente Acción de Amparo Constitucional, la ejercen con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de esta, la medida laboral de despido inconstitucional y desacato por parte de la entidad de trabajo, la cual produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos, concretamente al derecho a no ser discriminados, al derecho al trabajo, al derecho al salario. La presente Acción de Amparo es admisible por no verificarse en el presente caso, ninguna de las causales de previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indica que en efecto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que los agraviados no disponen de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida. Una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la normas sustantivas laborales, no queda otro camino que el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa, ya se efectuó traslado por vía cautelar lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se efectuó un segundo traslado que resulto igualmente infructuoso, ello sumado a propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Publico, y nada de lo precedente dio fruto alguno.

Señala que es por ello que consideran que el hecho que se violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados para los quejosos, agraviados en material laboral, hace necesario la urgente protección constitucional que aquí se requiere, pues los derechos laborales, como veremos, requieren de la mas alta prioridad. Por ello se requiere con urgencia la intervención de este Tribunal Constitucional para restablecer los sensibles derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Aun mas, estamos en presencia de practicas discriminatorias lo que contraria el respeto a los derechos humanos y a los valores de la sociedad.

Indica asimismo que es admisible la presente acción, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada de las condiciones en la cual los trabajadores están cesantes, no tienen nada que hacer, pues su derecho al trabajo esta impedido por un patrono infractor. Por tanto, no cabe duda que la lesión se mantiene latente y actualizada.

Arguye que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que ordene, no solo el reconocimiento que la ley otorga a los trabajadores respecto a su estabilidad en el empleo y no discriminaron en el empleo sino a la protección de todos sus derechos laborales adoptando las medidas necesarias y garantice las condiciones dignas para que puedan tener estabilidad en el empleo y así cumplir con el deber de trabajar, en pro de la sociedad y de sus familiares.

Alega que no ha habido consentimiento ni expreso ni tácito por parte de los quejosos, y los trabajadores venezolanos tienen divinidad. En este sentido, indican que la presente Acción de Amparo, se esta ejerciendo dentro de los lapsos legales, mas aun cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden publico. Si pudiera existir alguna duda respecto al lapso y la interposición de la presente acción invocan:
1) En algunos expedientes no constan los expedientes administrativos el pago de la sanción impuesta al patrono, con lo cual se demuestra la contumacia de la entidad de trabajo en acatar las ordenes emanadas del Poder Publico Nacional. En otros el pago se sencillamente irrisorio cuyo monto no llega a un bolívar soberano.
2) igualmente invoca el orden público constitucional, reiterado en criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.498 del 12 de julio de 2005. Este criterio fue ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional n° 487 del 26 de julio de 2018. Es inaceptable que el patrono no solo no cumplía con el mandato de la Inspectoría del Trabajo, sino que tampoco cancele la multa impuesta, además esta es tan exigua en su monto que no genera lesión de cumplimiento. Es decir, demuestra una rebeldía total hacia las instituciones nacionales legítimamente constituidas afectando el orden público constitucional.
3) Los trabajadores quejosos alegan que están en presencia de vulneraciones al orden público en sentido estricto. Recordemos que el orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado es decir, prevalece, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguientes indisponibilidad de los particulares, de forma expresa la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, articulo 2.Como puede interpretarse todas las violaciones invocadas son en material laboral recogidas expresamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que desarrollan los derechos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Particular énfasis hacen en la violación del principio constitucional de no discriminación cuando este es inherente a los derechos humanos de toda la sociedad. En rigor, la entidad de trabajo, discrimina, niega el derecho al trabajo y no acata las órdenes del poder público nacional, desprecia el orden público constitucional.
5) Por ultimo, no esta pendiente ante otro tribunal alguna otra acción de Amparo Constitucional admitida referida a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida y trata de hechos contra la cual procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo la presente admisible conforme a derecho y así solicitamos sea declarado por este Tribunal Constitucional.

Indica que no consentir el Amparo Constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que los trabajadores no pueden hacer mas, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedaran conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aun en ausencia de otra vía judicial y seria tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro estamento constitucional.

Alega que todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración ha de tener presente el logro no de normas, sino de los fines de ellas, esto ese la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, pero siempre la luz le otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional. El amparo constitucional es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, aun salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se ha violentado a los agraviados accionantes, desde hace mas de 2 años, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.

Indica que la pretensión de Amparo Constitucional que se postula esta dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo, que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, y esto se concretaría, con la ejecución de los actos administrativos.

Señala como denuncia la discriminación por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión a sus derechos humanos, hechos sobrevenidos que ocasionan agravio, dentro del catalogo de los derechos fundamentales, articulo 21 de la Constitución.

Arguye que radica la discriminación, los quejosos son trabajadores que tienen igual derecho a su trabajo como cualquier otro. En fecha 24 de octubre de 2018 la entidad de trabajo, procedió a reenganchar a su sitio de trabajo a otros compañeros, quienes en situación idénticas a las nuestras, también estaban cesantes desde el día 21 de abril de 2016. Este hecho ocasiona agravios ya que estamos en los mismos supuestos que los compañeros reenganchados.

Alega que la entidad de trabajo cuando reengancha a unos trabajadores en detrimento de otros que en idénticas circunstancias también merecen su trabajo incurre en discriminación, aplicando medidas de acción positiva para favorecer a unos trabajadores en contra de otros trabajadores, siendo lo ideal es que los reenganche a todos los que están en las mismas circunstancias, de manera enfática piden igual trato, en la misma legitimación activa merecen igual que los trabajadores que fueron reenganchados el 24 de octubre de 2018, mediante acto de ejecución en el recurso de amparo, por lo que esta acción discriminatoria se concretiza el día 24 de octubre de 2018, oportunidad en que la empresa manifestó al tribunal de juicio que acata la orden de reenganche de los demandantes, restituyendo la situación jurídica infringida y así da cumplimiento con la sentencia dictada.

Indica que sin reserva alguna, sin ningún tipo de ambages, la entidad de trabajo reconoció que había infringido derechos constitucionales de los trabajadores del a planta de los Cortijos y agencias y que por tanto procedía a reenganchar a los mismos y a cancelarles los beneficios laborales, de tal forma pide el mismo trato ya que están en situaciones idénticas, son trabajadores de Planta Los Cortijos, y fueron despedidos en idéntica fecha a la que de los ahora reenganchados.

Invocan además del precitado artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destaca especialmente en el artículo 89.5 que en material laboral esta prohibida la discriminación. Señala que la Ley Orgánica del Trabajo (2012) recoge el principio de no discriminación en el trabajo. Ahora bien, conforme lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados generales sobre derechos humanos, la Convención de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyas normas son de inmediata y directa aplicación en el orden interno venezolano, de tal suerte, que los artículos que a continuación se señalan deben ser considerados al momento de resolver la presente pretensión de amparo constitucional.

Alega que en síntesis según las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, los convenios de la organización internacional del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, se consagran y reconocen el derecho y el deber de todo ser humano de trabajar sin mas limitaciones que las que establezca la ley; no ser discriminados en el empleo.

Señala que el trabajo es considerado como un hecho social, entendido como tal a toda actividad humana destinada a influir en el desarrollo social, de allí que resulte adecuada la conducta desproporcionada que han asumido la entidad de trabajo, frente a los derechos laborales de los trabajadores quejosos, razón por la cual han vulnerado los derechos fundamentales de los mismos previstos en los artículos 21, 87, 89 y 91, 93 y 131 de la Constitución, al privarlos de la posibilidad de gozar de los derechos laborales que les corresponden y no ser discriminados en el empleo.

Arguye que la actuación del patrono impide a los recurrentes en Amparo el ejercicio de su derecho a los recurrentes en Amparo el ejercicio, de su derecho al trabajo con base a una discriminación, les impide la obtención de medios económicos que le permitan una subsistencia digna y decorosa. Enfaticemos, los quejosos, sin mayores bienes de fortuna tiene necesariamente que vender sus fuerzas físicas en el ejercicio de una prestación de servicios, para obtener un salario que les permita afrontar la difícil situación económica del país.

Alega que el patrono les impide de manera cierta su derecho al trabajo y la posibilidad de acceder, 89, 91 y 93).

Indica que en este sentido, el despido injustificado y abusivo provocado por la entidad de trabajo, menoscaba derechos laborales irrenunciables, también afecta intereses de la sociedad venezolana que se fundamenta en la convicción del trabajo como un hecho social, protegido por el estado.

Señala que cuando el patrono desacata la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, órgano del Poder Publico Nacional, no solo afecta los derechos de los quejosos sino que se pone al margen de nuestro Estado de Derecho, en franca rebeldía respecto a las instituciones del Estado.

Arguyen que denuncian la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a no ser discriminados el derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo y la estabilidad laboral, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de las ordenes administrativas que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes.

Indica que acuden los recurrentes en busca de protección constitucional sin mayores bienes de fortuna, tienen necesariamente que vender sus fuerzas físicas en el ejercicio de una prestación de servicios para obtener un salario que les permita afrontar la difícil situación económica del país.

Alegan que la entidad patronal, les impide de manera cierta su derecho al trabajo y a la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida por intermedio del fruto de sus labores.

Ratifican que la entidad patronal ha obstruido de manera ostensible y delictual la ejecución de los actos administrativos, violentando las normas legales referidas al procedimiento de restitución de derechos y las normas legales y sub-legales referidas a la innamovilidad laboral, lo que en la actualidad esta representando una violación directa e inmediata a nuestra Carta Magna, en particular lesionando los citados artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad del trabajo. La violación de los referidos derechos, deben ser restituidos de forma inmediata por el Juez constitucional para así darle vigencia a la Carta Magna en la esfera personal de los quejosos, y su restablecimiento debe concretarse constriñendo al patrono, la entidad de trabajo, a darle cumplimiento a los autos de ejercicio. por lo que el juez constitucional debe de forma inmediata restituirlos, constriñendo al patrono, a darle cumplimiento a los actos de ejecución identificados.

Indica que estos actos son de naturaleza definitiva, causan estado y no han sido atacados de nulidad por la empleadora. Debiendo prevalecer la orden del Estado venezolano que es la reincorporación de forma inmediata a los agraviados a sus puestos de trabajo con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los argumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, con los diversos aumentos corporativos otorgados y adecuado a los conceptos contractuales, aumentos otorgados por la gerencia nacional de la entidad de trabajo, y todos los beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual colectivo que ampara a los trabajadores.

Arguye que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecuten las ordenes y/o providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que se restituya a los aacionantes a sus puestos de trabajo.

Señala como conclusiones que este Tribunal, debe declarar, que ciertamente el comportamiento omisivo y contumaz por parte de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a la orden administrativa antes identificada, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados.

Arguye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que, la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud que los agraviados siguen sin poder trabajar y percibir su salario.

Alega que es pacifico el criterio de que las ordenes y/o providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la administración del trabajo. Por tanto una vez que es verificada la conducta omisiva por parte de la entidad de trabajo, de dar cumplimiento a las ordenes, autos y providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena la incorporación inmediata a la nomina de la empresa, y consecuencialmente el pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituyen una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores.

Indica que la Acción de Amparo es la única vía para restablecer los derechos transgredidos por la empresa agraviante, pues se debe puntualizar que no es facultad del juez constitucional en amparo entrar a conocer de la validez de los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, dado que la vía para tal fin es el recurso de nulidad debido a que es este el mecanismo procesal idóneo, para impugnar la legalidad de actos administrativos. Indica que en argumento en contrario, es la competencia del Juez constitucional en Amparo, la ejecución de las ordenes y/o providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar las providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

Señala como pretensión, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derechos expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución y sobre la base de lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos el amparo de este Tribunal respecto a la violación de derechos constitucionales de los accionantes, en tal sentido, con base a los artículos 1, 2, 5 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección de los derechos constitucionales vulnerados a los trabajadores, que han sido lesionados en sus derechos y garantías constitucionales.

Por tanto solicitan que se le restituya y garanticen plenamente a los trabajadores legitimados activos en este recurso, el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de su derecho y deber de trabajar, que se le ordene a la entidad de trabajo, que cumpla con los dispositivos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que luego del debido proceso administrativo que correspondió a los expedientes, donde cursan los autos que disponen en el caso de de los ciudadanos Raphael Valero Larez, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova, la obligación a la entidad de trabajo de restituir la situación jurídica infringida y la reincorporación a su puesto habitual de trabajo. En virtud de consecuencia, se ordene a la entidad de trabajo, que incorpore en su nomina de trabajadores a los accionantes, con los pagos correspondientes. Que cesen las violaciones a las normas constitucionales que consagran los derechos y garantías a los accionantes, contenidos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131. Que se condene se condene en costas a la entidad de trabajo por haber dado lugar a la acción.




CAPITULO V.- DE LAS CONTRADICCIONES
PRESENTADAS POR LA ACCIONADA.


Alega la representación judicial de la accionada en su escrito de argumentos y defensas consignado en la audiencia oral y publica ante el Juez de Primera Instancia de Juicio, constituido en sede constitucional como causales de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes.

Señala que el presente asunto resulta claramente inadmisible por no haberse hecho uso de las vías ordinarias preexistentes y su interposición resulta contraria al carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo, todo ello en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 428 de fecha 30 de abril de 2013, que determino cuando es admisible la acción de amparo constitucional como medio para le ejecución de una providencia administrativa de reenganche.

Indica que el citado avance jurisprudencial vertido en la sentencia transcrita, dictada en un caso como el que nos ocupa, señala que efectivamente cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1|997, se permitía excepcionalmente el empleo del amparo constitucional para la ejecución de actos emanados de las inspectorías; siempre que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio sin resultados satisfactorios. No obstante, el procedimiento a seguir luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el 2012, es el contemplado en el articulo 508 y siguientes de dicha ley, que no es otra, que los inspectores del trabajo ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idóneas para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa.

Señala como inadmisibilidad de amparo por efecto de la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indica que en el supuesto negado que este Tribunal deseche la defensa anterior, y sin que pueda interpretarse como una renuncia de la misma, solicita que sea desechada en virtud de haber operado la caducidad.

Alega en este sentido, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido.

Arguye en este sentido, que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden publico, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejar sin eficacia alguna.

Señala que conforme a lo expresado, a la norma transcrita, exige como requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, que esta sea interpuesta dentro de los seis (06) meses siguiente a la presunta violación, dicha disposición prevé un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Indica que una vez que ha transcurrido el lapso de los 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser un presupuesto procesal de admisibilidad, que debe ser revisado en primer lugar antes de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Alega que con base a los criterios jurisprudenciales señalados, podemos observar que en el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las Providencias Administrativas/ordenes de reenganche en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido mas de 6 meses desde que se verifico la supuesta lesión constitucional denunciada, ya que de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda, sus anexos y además tomando por ciento lo señalado en el auto de admisión de la presente causa, tenemos como fechas ciertas e inequívocas de caducidad las siguientes: Raphael Valero Larez: fecha de la providencia: 16 de junio de 2016, fecha en que opero la caducidad: 16 de diciembre de 2016. Eliano Castillo: fecha de la providencia administrativa: 16 de junio de 2016, fecha en que opero la caducidad: 16 de diciembre de 2016. José Rafael Bastardo Cova: fecha de la providencia administrativa: 27 de julio de 2016, fecha en que opero de caducidad: 27 de enero de 2017.

Señala que se evidencia que opero la caducidad, en virtud de haber transcurrido mas de seis meses desde que dictaron las providencias administrativas y/o ordenes de reenganche, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional, asimismo se aprecia que no existen lesiones constitucionales que afecten la colectividad o que transciende la esfera particular de los accionantes. La parte accionante como resultado de su inactividad ha perdido el derecho de hacer uso de la acción de amparo constitucional y se entiende por norma legal que ha consentido la lesión y por tanto el amparo deviene en inadmisible por ser un mecanismo extraordinario, sin perjuicio que pueda hacer uso de otras vías ordinarias existentes con el mismo propósito para la cual no encontraría impedimento desde el punto de vista procesal. En consecuencia, efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis meses que contempla la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad del a acción y siendo ello así, solicita respetuosamente sea declarada inadmisible la acción de amparo propuesta.

Alega que es inadmisible la acción de Amparo por inepta acumulación de pretensiones, en virtud que en el presente caso existen tres pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y la causa, así como tampoco guardan relación de conexión, entre los elementos que lo conforman.

Señala que se desprende del libelo de demanda y del auto de admisión, que los demandantes accionan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales por omisión de cumplimiento de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo podemos observa que: Raphael Valero Larez, acciona contra el acta de ejecución de reenganche dictado en fecha 16 de junio de 2016, Eliano Castllo: acciona contra el acta de ejecución de reenganche dictada en fecha 16 de junio de 2016. José Rafael Bastardo Cova, acciona contra el acta de ejecución de reenganche dictada en fecha 27 de julio de 2016.

Arguye que existen 03 demandantes, denunciando la violación de derechos constitucionales individuales y personales distintos, es decir, causa petendi distintas desde un punto de vista jurídico y procesal. Asimismo el objeto de la reclamación con tres providencias administrativas que emanan de 03 procedimientos administrativos distintos, no relacionado entre si, es decir, hay en el presente asunto 03 objetos procesales. En este sentido, resuita importante resaltar que el titulo o causa que originan la relación entre dichos accionantes y mi representada es un titulo distinto en cada uno de los casos, ya que tal y como se desprende de autos, cada accionante mantiene una relación jurídica con la entidad de trabajo diferenciada e independiente y el objeto sometido a juzgamiento, como lo es el cumplimiento de una providencia administrativa ( de la cual emana el supuesto derecho pretendido) resulta distinta entre uno y otro. En conclusión nos encontramos en presencia de un libelo de demanda que contiene 03 pretensiones distintas.

Señala que ante la falta de previsión normativa sobre la acumulación de pretensiones en la ley especial de la materia de amparo, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil Venezolano, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el articulo 146, en concordancia con el articulo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones, siempre y cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Alega que ninguno de los señalados supuestos se encuentra presente en este asunto, dado que no hay una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, ni existe un mismo titulo. De manera que el ordenamiento jurídico procesal regula los supuestos de conexión entre varias causas que permiten su acumulación en un solo proceso, indicando que debe existir conexión entre alguno de los elementos que integran la pretensión, bien sea por el objeto, el sujeto o la causa. En el presente caso, la circunstancia que 3 litigantes se hayan juntado para demandar en un solo libelo de demanda a mi representada, sin que exista alguna conexión por el objeto, la causa o los sujetos que intervienen, resulta un contravención a las normas y principios procesales que regula la acumulación de presentes en los procesos judiciales, ya citados, lo que ocasiona una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada y en virtud del cual solicito muy respetuosamente la declaratoria de inadmibilidad de la demanda.

Indica por otra parte, que es necesario señalar que la llamada acumulación impropia o intelectual reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que encuentra su fundamento en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable a los procesos de amparo constitucional, por cuanto en el tramite procedimental difiere para el proceso de amparo constitucional, por cuanto el tramiten procedimental difiere para el proceso de amparo constitucional, al tramite procedimental preaviso para el juicio ordinario laboral.

Alega que es evidente, que si para el proceso laboral previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido el riesgo de que la acumulación impropia signifique para el demandado una vulneración potencial al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la complejidad de manejar en un mismo proceso, diversas pretensiones acumuladas, aun y cuando dicho proceso tiene un tramite procedimental desconcentrado, con audiencia preliminar y audiencia de juicio y lapsos distendidos para evacuar pruebas, por contraste, en el proceso que nos ocupa, acción de amparo constitucional, se ventila mediante un procedimiento brevísimo, concentrado y con lapso muy cortos de apenas 96 horas para la audiencia constitucional, lo cual impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa si se admite la tesis de la acumularon intelectual o impropia en este tipo de procesos, que dadas las características antes señaladas de concentración y brevedad, significarían un menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada y así solicito muy respetuosamente sea estimado, dándose por consiguiente aplicación supletoria preferente al régimen de acumulación previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Señala que por las razones antes expuestas, solicita atentamente a este Despacho que declare la inadmisibilidad por inepta acumulación, contraria a lo previsto en el articulo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, de las tres (03) pretensiones que incoara los tres (03) querellantes contra la entidad de trabajo, relacionadas con 03 objetos (providencias) y tres (03) títulos o causa (relaciones de trabajo) diferentes, lo cual ha traído como consecuencia, la violación al debido proceso la entidad de trabajo, por tener injustificada carga procesal de atender 03 demandas indebidamente acumuladas en un mismo libelo.

Indica que en el supuesto negado que sean desestimadas las defensas relacionadas a las causales de inadmisibilidad de la demanda de amparo, y sin que pueda considerarse una aceptación de las causales de inadmisibilidad, solicita la declaratoria de improcedencia del presente procedimiento, con fundamento a las siguientes razones:

Alega que es improcedente la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuestos de hecho, defensa que se interpone por vía de excepción con fundamento en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega que por vía de excepción se opone a la ejecución de las providencias administrativas y/u ordenes de reenganche objeto del presente proceso, con fundamento en la figura de excepción de ilegalidad prevista en el articulo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Indica que se le atribuye en la presente oportunidad el vicio de falso supuesto de hecho a cada una de las providencias administrativas y/u ordenes de reenganches cuya ejecución pretenden los demandantes a través del presente procedimiento de amparo constitucional, en base de las siguientes consideraciones: Los actos administrativos establecen que su representada ejecuto un despido injustificado, lo cual resulta totalmente falso toda vez que su mandante notifico oportunamente a cada Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.

Arguye que dichas providencias administrativas y/u ordenes de reenganche sostienen que la paralización de actividades en el centro de trabajo donde prestan servicios resulta ilegitima, en desprecio de los siguientes hechos comunicacionales: 1) El ejecutivo nacional decidió unilateralmente modificar el régimen de control de cambio de divisas que rigió desde el mes de febrero de 2003. 2) que dicha modificación incluyo la creación de dos regimenes de cambio distintos, estos son: dividas protegidas a razón de Bs. 10 por dólar americano, solo para alimentos básicos y medicinas, y divisas complementarias a razón de una tasa flotante que supero los Bs. 600, por dólar americano para todos los bienes no esenciales, entre los cuales se incluyen cervezas y malta. 3) Cervecería Polar, C.A., a pesar de los esfuerzos desplegados, no obtuvo loas divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas sus plantas y agencias. 4) La interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provoco la suspensión de relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos, como es el caso de los demandantes, percibieron durante un tiempo prudencial, sin prestar servicios una compensación equivalente a su salario básico, y gozaron de ciertos beneficios sociales, tales como una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y el beneficio de alimentación.

Señala que las anteriores afirmaciones fueron suficientemente expuestas en la Inspectoría del Trabajo, al momento de ser notificada de la forzosa suspensión de la relación laboral a la que se vio obligada la entidad de trabajo, sino que por igual, al momento de efectuarse el traslado de los funcionarios al centro de trabajo, en forma reiterada, tal y como se desprende el propio escrito libelar, se expusieron los argumentos que aplicaban que no nos encontramos en presencia de un despido, falsamente alegado sino ante una situación distinta en la que el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor. No obstante, aun y cuando existían y fueron presentadas documentales que evidenciaban la realidad de los hechos, de manera arbitraria el ente administrativo, basado en un falso supuesto de hecho como lo es un negado despido, cerceno el derecho a la defensa de su representada al negar el tramite de la articulación probatoria y ordenar írritamente el reenganche de los trabajadores en condiciones completamente ajenas a la realidad y que, en todo caso, son ejecutables.

Indica que lo cierto es, que la relación laboral existente entre los accionantes y su representada se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad de la entidad de trabajo, como ya ampliamente se ha argumentado. Como evidencias unas pruebas de dicha circunstancia, tiene: a) los trabajadores reciben el pago de su indemnización por suspensión. B) mantienen un estatus reactivos ante el seguro social puesto que el patrono lo reconoce aun como vinculados en una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes. C) se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, puestos que son trabajadores que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida y d) recibo de pago de beneficio de alimentación, entre otros beneficios que perciben durante el lapso de suspensión.

Alega que como se desprende de lo antes expuesto, las premisas del acto administrativo cuya ejecución se pretende por vía del presente amparo incoado contra su mandante son falsas por lo que, consecuentemente, deberá declararse la improcedencia del amparo ya que por vía de excepción y con los elementos probatorios existentes en autos, queda demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo que dicta la serie de providencias en cuestión.

Indica que la falsedad manifiesta de las premisas de las providencias administrativas y/u ordenes de reenganches, tal como le consta al juez de amparo por constituir hechos públicos comunicacionales, e incluso por su conocimiento privado, imponen la declaratoria de improcedencia de la acción incoada contra Cervecería Polar, C.A., así solicito sea desestimado.

Señala que por la imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida, porque una de las principales características del proceso de amparo, es el carácter restitutorio y reparador de la situación jurídica infringida, en el sentido que resultara el mismo improcedente si existe imposibilidad material de retrotraer los efectos del acto presuntamente agraviante o lesivo. En el presente asunto, por as razones que a continuación se describen, resulta imposible, materialmente dar cumplimiento a la providencia administrativa u orden de reenganche por causas de fuerza mayor, ya que el puesto de trabajo no se encuentra disponible por cuanto las labores productivas cesaron forzosamente la relación de trabajo quedo suspendida de conformidad con la Ley.

Señala que los trabajadores confusamente alegan en su libelo que fueron despedidos injustificadamente o que se les negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, lo que constituyo un despido indirecto, cuando en la realidad de los hechos, como fue incluso notificado a las Inspectorías del Trabajo competentes y admitido por los accionantes en su escrito, la entidad de trabajo se vio obligada a suspender las operaciones, ello en virtud del agotamiento de cebada y malteada, indispensable para la elaboración de cerveza y malta, en consecuencia dicha situación origino la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal, entre ellos, los accionantes en el presente proceso.

Indican los trabajadores confusamente en su libelo que se considero despedido porque su patrono le negó el acceso a las instalaciones de operaciones, donde prestaba sus servicios, alegando para ello una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal desenvolvimiento de sus operaciones comerciales y laborales.

Alega en síntesis la acción de amparo que se afronta pretende la restitución de la pretendida situación jurídica infringida, es decir, la suspensión del vinculo laboral del actor por insuficiencia de materia prima y sobrevenidamente, la severa contracción del consumo de cerveza y malta.

Arguye que si lo que los trabajadores pretenden es que la entidad de trabajo le pague los salarios y beneficios laborales como si estuviese prestando servicios en un centro de trabajo que opera con absoluta normalidad, estaría incurriendo en severo desprecio de la realidad, trasgrediendo el interés general en nombre del interés personal, y poniendo en peligro la preservación del proceso social de trabajo en desmedro de los intereses de los demás trabajadores y la colectividad.
Señala que por las razones precedentes, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo incoada, por virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega como improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto: La acción de amparo tienen por objeto restablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión. Precisamente por ello el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atiende a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos constitucionales, y en ningún caso presencio erigirse en mecanismo procesal único para debatir y componer las mas variadas controversias sociales, aunque siempre pudiesen estas encontrar fundamento mediato en el texto constitucional.

Señala que en el presente caso, el actor pretende dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias. Como se desgaja de lo antes expresado, los accionantes pretenden desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla, a favor de sus intereses personales, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias. Por los parágrafos precedentes, solicito se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra su mandante, toda vez que entraña la desnaturalización de su objeto y transgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso.

Indica la improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales, cabe advertir, que prima facie, es decir, al margen de iniciativas probatorias, resulta evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo presentado por los trabajadores demandantes.

Indica que los accionantes alegan haber sido victima de la violación de cuatro derechos constitucionales; no discriminados, trabajo, estabilidad y salario justo. No obstante, del propio instrumento libelar se desprende la falsedad de tal afirmación toda vez que: Los accionantes admiten que la entidad de trabajo jamás extinguió la relación de trabajo, sino que alego la suspensión de dicho vinculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional, modifico unilateral, abrupta e inconsultamente, el régimen de control de cambio de divisas vigente desde el mes de febrero de 2003. Siendo así, las relaciones de trabajo se mantienen incólumes y resulta por decir lo menos, audaz alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo.

Alega que en el caso no es posible evidenciar violación directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vinculo laboral entre los accionantes y la entidad de trabajo, se preserva, lo cual se evidencia del hecho cierto de que los mismos continúan percibiendo beneficios derivados de la relación laboral, con posterioridad a la fecha del falso despido alegado, pudiendo los trabajadores solicitar (y siendo en efecto concedidos en los casos que los solicitaron) prestamos y anticipos por cuenta de utilidades y prestaciones sociales, solicitudes que innegablemente solo pueden ser realizados por trabajadores).

Arguye que es evidente que los accionantes en amparo pretenden confundir y aprovecharse de la buena fe de este juzgado, al hacer ver que ha sido despedidos, cuando la realidad es otra circunstancia ajena a la voluntad de la accionada (nuevo e inconsulto régimen de control de cambio de divisas, indisponibilidad de materias prima de la accionada (nuevo e inconsulto régimen de control de cambio de divisas; indisponibilidad de materias prima y severa contracción del consumo de cerveza y malta) tuvieran como efecto directo e inevitable la interrupción y restricción severa del proceso producto, circunstancias de hecho que los accionantes pretenden ignorar a favor de sus personales intereses crematísticos, mediante la incoación de la presente acción de amparo constitucional.

Señala que la verdad es que a los accionantes no se les ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el empleo porque sus relaciones de trabajo con la entidad de trabajo no se han extinguido, sino que, apenas, soporten la vicisitud de la suspensión, como aparece reconocido en el propio libelo.

Indica que por las razones expuestas, todas deducibles del propio libelo, sin necesidad de pruebas adicionales, resulta imperativo declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada contra la entidad de trabajo por no constar violación alguna de los derechos constitucionales invocados en el libelo.

Finalmente en fuerza de los razonamientos expuestos y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar todo proceso judicial y seguros que están del derecho que le asiste, solicita que sea declarada inadmisible por existir procedimientos ordinarios para la ejecución de las providencias administrativas, por inepta acumulación de diversas causas y/o efectos de caducidad en todas ellas, o en el supuesto negado, sea declarada improcedente en virtud de las razones expuestas a lo largo del escrito.




CAPITULO VI.- DE LAS FUNDAMENTACIONNES A SU RECURSO
PRESENTADAS POR LA ACCIONADA.


Alega la representación judicial de la accionada en su escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió declarar sin lugar las defensas opuestas de inadmisibilidad y con lugar la acción de amparo constitucional.

Indica como primer punto de apelación; Desconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que hacen inadmisible la pretensión de Raphael Valero Larez, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes. A pesar que la sentencia recurrida cita de manera expresa el criterio vinculante por la Sala Constitucional en sentencia n° 428 de fecha 30 de abril 2013, no obstante, la recurrida finalmente no hace recaer las consecuencias de dicho precedente en el caso objeto de apelación, por cuanto todos los trabajadores querellantes, dejaron de hacer uso de la vía ordinaria para recurrir a la acción de amparo, la cual debería declararse inadmisible.

Señala que el procedimiento a seguir, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de dicha ley, que no es otro que los inspectores del trabajo, ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa.

Alega que es evidente que toda acción de amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, deberá ser declarada inadmisible, puesto que solo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las providencias administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que, en el presente caso todas las ordenes de reenganche y/o providencias administrativas fueron dictadas bajo la vigencia de la Ley de 2012. Por tanto, debe concluirse que el ejercicio de la acción de amparo del caso que nos ocupa, resulta incurso en la causal de inadmisibilidad del ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser lo idóneo utilizar las vías ordinarias de ejecución previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

Indica por tanto que la sentencia recurrida, debió concluir que el ejerció de la acción resulta incurso en la causal de inadmisibilidad el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser lo idóneo que estos trabajadores utilizaran las vías ordinarias de ejecución previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las cuales no agotaron ni ejercieron en ningún momento, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal de Alzada y en consecuencia revocado el fallo apelado y declare la inadmisibilidad de la demanda en su totalidad.

Señala como Segundo Punto de apelación: Desconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la caducidad que hacen inadmisible la pretensión de los accionantes, de conformidad con el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes. En este sentido la caducidad de la acción, es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida del interés jurídico actual, y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden publico, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Alega que la normativa exige como requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, que esta sea interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la presunta violación, dicha disposición prevé un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En consecuencia, efectivamente la acción de amparo se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses contemplados en la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, solicita respetuosamente sea declarada inadmisible la acción de amparo propuesta.

Señala como tercer punto de apelación: Desconformidad con la desestimatoria de la defensa en inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la querella constitucional presentada por los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que la recurrida desestima la defensa de inadmisiblidad interpuesta por inepta acumulación de pretensiones y lo hace partiendo de la falsa premisa que existe igualdad entre objeto y pretensión, lo cual, es completamente falso, ya que nos encontramos ante un manojo de 3 pretensiones sujeto, objeto y causa completamente distintos desde un punto de vista jurídico y por lo tanto inadmisibles de conformidad con lo previsto en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que en efecto en el presente caso existen tres pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa así como tampoco guarda relación de conexión, entre los elementos que la conforman. No nos encontramos en presencia de una sola causa con el mismo objeto y contenido, sino ante tres pretensiones procesales distintas cada una de ellas entre si, que requiere un análisis particular y que, por consiguiente, para su acumulación, debería necesariamente cumplir con los extremos legales correspondientes establecidos en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del libelo y del auto de admisión, que los demandantes accionan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales por omisión del cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, existen 3 demandantes, denunciando la violación de derechos constitucionales individuales y personales distintos, es decir, causa pretendi distintas desde un punto de vista jurídico y procesal.

Indica que por las razones expuestas, solicita atentamente a este Despacho revoque el fallo apelado, por no ser cierto que existe igualdad de objeto y pretensiones, y en consecuencia declare la inadmibilidad por inepta acumulación, contraria a lo previsto en el articulo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, de las tres pretensiones que incoara los tres querellantes contra la entidad de trabajo, relacionadas con tres objetos (providencias) y tres títulos o causas (relaciones de trabajo) diferentes, lo cual ha traído como consecuencia, la violación al debido proceso de la entidad de trabajo, por tener la injustificada carga procesal de atender tres demandas indebidamente acumuladas en un mismo libelo.

Señala como cuarto punto de apelación: Sobre la inexactitud y contradicción de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre las defensas de fondo interpuestas y no resueltas viciando el fallo apelado de nulidad conforme al principio de congruencia de la sentencia y el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Arguye que se evidencia que la recurrida desestima con razones sumamente superficiales las defensas interpuestas por la entidad de trabajo, llegando a una serie de contradicciones, toda vez que por un lado señala que no se trata de un despido injustificado, sino de una suspensión de la relación laboral, concluyendo que las providencias administrativas que se pretenden ejecutar no son unas providencias administrativas propiamente dichas porque no contemplan un reenganche pero que de igual modo deben ser ejecutadas a través del presente procedimiento de amparo.

Alega que en este sentido, la recurrida no analiza las razones que la llevan a concluir que: 1) No es posible para la entidad de trabajo por medio de la excepción de legalidad, como defensa procesal establecida en el ordenamiento jurídico, desplegar medios de descargo para evitar un acto evidentemente ilegal por estar viciado de nulidad absoluta. 2) No es posible para la entidad de trabajo restituir la supuesta situación jurídica infringida, en la medida en que como la propia recurrida observa, no hubo apertura de lapso probatorio y por lo tanto no hubo debido proceso ni derecho a la defensa en el tramite administrativo, lo que en definitiva vician el fallo recurrido de inmotivacion por motivos contrapuestos.

Indica: 1.- Sobre la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las anteriores afirmaciones no solo fueron suficientemente expuestas a las Inspectorías del Trabajo al momento de ser notificados de la forzosa suspensión de la relación laboral a que se vio obligada la entidad de trabajo, sino que por igual, al momento de efectuarse el traslado de los funcionarios al centro de trabajo, en forma reiterada, tal como se desprende del propio escrito libelar, se expusieron los argumentos que explicaron que no nos encontramos en presencia de un despido falsamente alegado, sino ante una situación distinta en la que el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor.

Señala como 2: Improcedencia del Amparo por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida: En este sentido, los trabajadores confusamente alegan en su libelo que fueron despedidos injustificadamente o se les negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, lo que constituyo un despido indirecto, cuando en la realidad de los hechos, como fue incluso notificado a las Inspectorías del Trabajo y admitido por los accionantes en su escrito, que la entidad de trabajo se vio obligada a suspender las operaciones, ello en virtud del agotamiento de inventario de cebada y malteada, indispensable para la elaboración de cerveza y malta, en consecuencia, dicha situación origino la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal, entre ellos, los accionantes en el presente proceso.

Indica que los trabajadores declaran confusamente en su libelo que se consideraron despedidos porque su patrono le negó el acceso a las instalaciones de operaciones, donde prestaba sus servicios, alegando para ello una supuesta falta de material prima que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal desenvolvimiento de sus operaciones comerciales y laborales.

Alega que por las razones antes expresadas, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo incoada, por virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Arguye como 3.- Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto: Indica que tiene como objeto el reestablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión. En el presente caso, los actores pretenden dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias.

Señala como 4.- Improcedencia de la acción de amparo por ser falsa la supuesta violación de derechos constitucionales denunciada: Es destacar que los accionantes alegan haber sido victima de la violación de cuatro derechos constitucionales: no discriminación, trabajo, estabilidad y salario justo. No obstante, del propio instrumento libelar se desprende la falsedad de tal afirmación toda vez que: Los accionantes admiten que la entidad de trabajo jamás extinguió la relación de trabajo, sino que alego la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima.

Indica que es evidente que los accionantes en amparo pretenden confundir y aprovecharse de la buena fe de este juzgado, al hacer ver que han sido despedidos, cuando la realidad es otra: circunstancias ajenas a la voluntad de la accionada. La verdad es que a los accionantes no se les ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el empleo porque sus relaciones de trabajo con la entidad de trabajo no se han extinguido, sino que, apenas, soportan la vicisitud de la suspensión, como aparece reconocido en el propio libelo.

Por las razones expuestas, todas deducibles del propio libelo, sin necesidad de pruebas adicionales, resulta imperativo declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada contra Cervecería Polar, C.A., por no constar violación alguna a los derechos constitucionales invocados en el libelo.



CAPITULO VII.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA ACCION

Los Accionantes:

Documentales:

1.- Corre inserto al folio 11 y su vuelto, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), correspondiente al instrumento poder apud-acta, otorgado por los accionantes, a los abogados en el identificados, que acredita la representación de los apoderados, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- Corren insertas a los folios 12 al 215 inclusive, de la pieza principal identificada con el numero uno ( N° 01), copias debidamente certificadas por las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo, correspondientes a los expedientes administrativos realizados por el ente administrativo por las denuncias de despidos injustificados, actas de traslados a la sede de la empresa, las multas, realizándose en la audiencia oral y publica actuando en sede Constitucional ante el Juez de Primera Instancia de Juicio, el correspondiente control y contradicción de las mismas. Esta Alzada las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-


La Accionada:


Documentales:

1.- Corren insertos a los folios 245 al 251, inclusive, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copias fotostáticas simples del instrumento poder general, debidamente otorgado por la accionada, por ante Notaria Publica del Municipio Libertador, a los abogados en allí identificados, que acredita la representación de los apoderados de la sociedad mercantil accionante, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- Corren insertas a los folios 02 y 03, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 28 de abril de 2016, a la Inspectoría del Trabajo sede Sur, Pedro Ortega Díaz, en la que informa que la Planta Los Cortijos, se ve obligada a suspender temporalmente sus operaciones de distribución. Tal situación ha ocasionado igualmente la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal que presta servicio en la Agencia la Yaguara de la cual han notificado progresivamente a los trabajadores. Advierte que esta medida es totalmente excepcional y temporal, la cual solo tendrá vigencia por el periodo estrictamente necesario y respetando en todo momento el limite máximo establecido en la legislación laboral vigente. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- Corren insertas a los folios 04 y 05, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 02 de mayo de 2016, a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en la que informa que la Planta Los Cortijos, se ve obligada a suspender temporalmente sus operaciones de distribución. Tal situación ha ocasionado igualmente la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal que presta servicio en la Agencia Los Ruices, de la cual han notificado progresivamente a los trabajadores. Advierte que esta medida es totalmente excepcional y temporal, la cual solo tendrá vigencia por el periodo estrictamente necesario y respetando en todo momento el limite máximo establecido en la legislación laboral vigente. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

4.- Corren insertas a los folios 06 y 08, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 03 de marzo de 2016, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

5.- Corren insertas a los folios 09 y 11, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 12 de febrero de 2016, al Ministro de Industria y Comercio. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

6.- Corren insertas a los folios 12 y 14, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 03 de marzo de 2016, al Ministro de Industria y Comercio. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

7.- Corren insertas a los folios 15 y 17, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 12 de febrero de 2016, al Ministro del Poder Popular para la Alimentación. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

8.- Corren insertas a los folios 18 y 20, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 23 de febrero de 2016, al Ministro del Poder Popular para la Alimentación. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

9.- Corren insertas a los folios 21 y 23, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 07 de marzo de 2016, al Ministro del Poder Popular para la Alimentación. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

10.- Corren insertas a los folios 24 y 26, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 07 de marzo de 2016, al Presidente del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

11.- Corren insertas a los folios 27 y 29, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 30 de marzo de 2016, al Ministro de la Industria y Comercio. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

12.- Corren insertas al folio 30, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la entidad de trabajo en fecha 22 de febrero de 2016, a la empresa Cervecería Regional, C.A.. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

13.- Corren insertas al folio 31, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 01), referida a impresión emitida por la cuenta weet, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del beneficiario: Raphael Valero Larez. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

14.- Corren insertas a los folios 32 y 33, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida en fecha 04 de febrero de 2019, por la empresa Todoticket. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

15.- Corren inserta al folio 34, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la empresa Sodexo. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

16.- Corren inserta al los folios 35 al 84, inclusive, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referidas a los recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.,a nombre del ciudadano Rafhael Valero Larez. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

17.- Corren insertas al folio 85, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 01), referida a impresión emitida por la cuenta weet, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del beneficiario: Eliano Castillo. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

18.- Corren insertas a los folios 86 y 87, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida en fecha 04 de febrero de 2019, por la empresa Todoticket. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

19.- Corren inserta al folio 88, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la empresa Sodexo. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

20.- Corren inserta al los folios 89 al 138, inclusive, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referidas a los recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a nombre del ciudadano Eliano Castillo. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

21.- Corren insertas al folio 139, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 01), referida a impresión emitida por la cuenta weet, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del beneficiario: José Rafael Bastardo Cova. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

22.- Corren insertas a los folios 140 y 141, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida en fecha 04 de febrero de 2019, por la empresa Todoticket. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

23.- Corren inserta al folio 142, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referida a la comunicación emitida por la empresa Sodexo. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

24.- Corren inserta al los folios 143 al 195, inclusive, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), referidas a los recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.,a nombre del ciudadano José Rafael Bastardo Cova. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-



CAPITULO VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Confronta esta Sentenciadora que la Juez de Primera Instancia actuando en sede constitucional en fecha 21 de marzo de 2019, celebro la audiencia publica y oral establecida en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que decide la acción de Amparo Constitucional, por lo que al quinto día hábil siguiente a la audiencia oral en la que dictó la decisión correspondiente, publicó el extenso del fallo, (en fecha 03 de abril de 2019), es por lo que pasa esta Alzada a verificar que en fecha 08 de abril de 2019, la representación judicial de la accionada, presenta en forma tempestividad el correspondiente recurso de apelación, es por lo que este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Este Juzgado actuando en sede constitucional observa que el Tribunal A-quo declaró:
“…Primero: SIN LUGAR las defensas de inadmisibilidad opuestas Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAPHAEL VALERO, ELIANO CASTILLO Y JOSE BASTARDO, contra CERVECERIA POLAR, C.A., partes suficientemente identificados a los autos, y se ordena a esta última el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de los ciudadanos RAPHAEL VALERO, ELIANO CASTILLO Y JOSE BASTARDO inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales por lo que se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García. …”.
Al respecto, , pasa este Tribunal de Alzada, a entrar a conocer la acción de Amparo Constitucional, y al estar en presencia en una acción que corresponde a litis consorcio activo, considera necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001 en el amparo intentado por Aeroexpresos Ejecutivos,
“…(omissis)…no obstante ello, en fecha 2 de agosto de 2002 fue dictada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(omissis)…por mandato legal se encuentra vigente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al estar vigente, y ser una norma de carácter procesal, su aplicación resulta inmediata desde el día 13 de agosto de 2002, a todos los procesos aún a los que se hallen en curso, por mandato constitucional, por lo que al ser aplicable al presente juicio, se hace admisible la figura del litisconsorcio activo que se analiza. …”.
En este mismo orden, en sentencia dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2002, en el juicio seguido por B.A., se señala:
“…(omissis)…y otros contra del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), decidió en cuanto a la figura del litisconsorcio…(omissis)…ya es cotidiano que este tipo de acciones se admitan en los Tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis y mas aun para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije por ejemplo la pretensión de 10 trabajadores en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que originaría mayores gastos por cada proceso judicial…(omissis)…”.

Observa esta Juzgadora que la pretensión del accionante consiste en solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a quienes prestan sus servicios personales, directos y subordinados cumpliendo labores de operarios CI, y motocarguistas, y de los cuales fueron despedidos negando la empresa de manera inconstitucional e ilegal el acceso a las instalaciones donde prestaban sus servicios laborales mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, procedieron a denunciar el irrito e ilegal despido, por lo que las Inspectorías del Trabajo, procedieron a dictar providencias cautelares correspondientes en fechas 2, 24 de mayo y 12 de agosto de 2016, respectivamente, mediante la cual se ordena el reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a sus puestos de trabajo en la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.

En razón de ello las Inspectorías del Trabajo, se trasladaron y constituyeron en la sede de la entidad de trabajo, y al ser atendidos por representantes de la empresa, se negaron a proceder con la restitución de los derechos, sin que la autoridad pudiera ejecutar el acto de forma forzosa, en incumplimiento al articulo 499 numeral 1, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que demandan derechos constitucionales que fueron violados y en consecuencia el restablecimiento de los mismos, denuncian la discriminación por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión de derechos humanos.

No obstante, observa ésta Alzada, la accionada asevera que el amparo constitucional no es la vía idónea para atacar los vicios de un acto administrativo, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, el amparo es una acción de carácter extraordinario y excepcional, invocando lo establecido el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la presente acción de amparo constitucional.


RECURSO DE APELACIÓN:

La parte accionada, presenta como fundamento de su apelación con respecto a que:

1) Disconformidad con la desestimatoria de la defensa que hacen inadmisible la pretensión, de conformidad con el articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber hecho uso de las vías ordinarias para recurrir a la acción de amparo:

Alega la representación judicial de la parte accionada como defensa que es inadmisible la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“… Articulo 5.
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. …”.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo expresado en la sentencia nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

“… Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).

Considera esta Alzada, en relación al punto denunciado, que consta que a los autos que los accionantes en amparo ejercieron el medio administrativo preexistente, capaces de tutelar o ejecutar los derechos alegados como infringidos, que podrían acarrear la inadmisibilidad alegada por la accionada, es importarte señalar que por la naturaleza de la acción interpuesta, mediante la cual alegan violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona (trabajador) el respeto a su dignidad, así como también el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle a los trabajadores y a sus respectivas familias una subsistencia digna, y que ha pesar del avance importante en la materia en cuanto a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no ha sido suficiente para lograr que se ejecuten tales providencias administrativas, y ante la contumaz negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche, impidiendo recibir a los trabajadores oportunamente esos conceptos, vulnerando sus derechos constitucionales, de manera que ha criterio de quien hoy decide los accionantes están habilitados para acudir a los órganos jurisdiccionales, -en el caso especifico-, tribunales laborales para ejercer la acción de amparo constitucional y así hacer valer sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto tales medios preexistente antes señalados resultan no expeditos, para la protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el presente punto de apelación ejercido por la accionada. Y así se establece.-


2) Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por efecto de caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En consecuencia, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.(subrayado nuestro)

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. …”.

En relación a la excepción de la caducidad invocada por la recurrente en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.419 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

“… Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (…)”.

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones que integran la presente acción se aprecia que siendo infructuosas las gestiones de ejecución de acuerdo a las actas de ejecución de reenganche y/o restitución de derechos, tal como quedo claramente evidenciable de las actas de las copias certificadas de los expedientes que corren insertas bajo los folios 12 al 215 inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), y ante la desobediencia a la autoridad en el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución expresado por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., es por ello, que mediante decisión administrativa las Inspectorías del Trabajo, declararon infractora a la entidad de trabajo, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual culmino el procedimiento correspondiente, de la imposición de multa a la accionada, establecida en el articulo 532 de la norma ut-supra, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de los ciudadanos: RAPHAEL VALERO LOPEZ, ELIANO CASTILLO y JOSE RAFAEL BASTARDO COVA, imposición esta que le fue notificada a la infractora quien se hizo presente, y alego los descargos correspondientes, presentando sus correspondientes pruebas.
Si bien es cierto, que es desde ese momento –imposición de la multa- que les nace el derecho a los trabajadores para intentar la acción por la vía del amparo constitucional para resarcir los derechos vulnerados ante la negativa de la entidad de trabajo de cumplir con la Providencia Administrativa que les favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota uno de los mecanismos de ejecución forzoso que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución, en el término establecido por la norma de seis (6) meses, se observa en el caso concreto que existen, violaciones constitucionales de la tutela judicial efectiva de tal magnitud , como lo es el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho de percibir un salario, vulnerando los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, tal termino no corre o no nace, es decir, en este supuesto se desaplica la caducidad alegada, por cuanto se esta en presencia de violaciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres todo ello, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara sin lugar el punto de apelación alegado por la accionada. Así se establece.

3) Inepta acumulación de las pretensiones que hacen inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Al respecto, ante la falta de previsión sobre la acumulación en la Ley especial Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe aplicar supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“… Articulo 49.
La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales. …”.
En atención a la norma ut-supra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando 'hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa', es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. “…(omissis)…no obstante ello, en fecha 2 de agosto de 2002 fue dictada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(omissis)…por mandato legal se encuentra vigente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al estar vigente, y ser una norma de carácter procesal, su aplicación resulta inmediata desde el día 13 de agosto de 2002, a todos los procesos aún a los que se hallen en curso, por mandato constitucional, por lo que al ser aplicable al presente juicio, se hace admisible la figura del litisconsorcio activo que se analiza. …”.

En este mismo orden, el artículo 78 eiusdem establece:
“… Articulo 78.
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. …”.

La doctrina (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110) expresa, al respecto que:

“ .. Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.

La acumulación de acciones es de eminente orden público…”

En atención a las normas invocadas y a los tratadistas señalados, y en el caso de marras, la accionada pretende como defensa la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, alegando la inepta acumulación de las pretensiones, por lo que considera esta sentenciadora que las pretensiones de los accionantes, no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí; por lo que en razón de la materia corresponde al conocimiento al mismo Tribunal; por ser procedimientos compatibles entre sí, en consecuencia, vista el petitorio señalado por los accionantes, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedente del punto de apelación. Así se establece.


4) Señala el principio de congruencia de la sentencia y el deber de decidir conforme a lo alegado y probado:
El vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:
“… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
En atención al criterio jurisprudencial señalado, se establece que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.
En ese mismo orden de ideas y de acuerdo al criterio supra transcrito, esta alzada considera, que en cuanto a la violación al principio de congruencia de las sentencias, no se evidencia en el fallo bajo examen que exista agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, ni evasión, u omisión alguna en cuanto al pronunciamiento correcto del a-quo en su sentencia o una ausencia de decisión conforme a lo peticionado en la presente acción de amparo constitucional, por lo que debe esta Sentenciadora concluir, que al no configurase una incongruencia entre, lo peticionado, la actuación del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originara una conducta lesiva del Juez, es lo que conlleva a quien decide que no existe violación alguna en materia de congruencia por parte del Juez de Primera Instancia de Juicio quien actuó en sede constitucional, por cuanto no se observa agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso..- Y así se establece.-

a) Defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable conforme a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
La representación judicial de la parte accionada, señala como fundamento de su recurso el artículo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“…Articulo 32.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1°. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …”.
Asimismo, indica que la norma ut-supra es aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“…Articulo 48.
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor. …”.
A este respecto, recuerda este Tribunal que el Amparo Constitucional es una acción que es interpuesta contra actos u omisiones judiciales, que constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Del análisis del artículo transcrito, ha sido criterio reiterado y afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Y establecido como ha quedado por esta Alzada la no existencia de la caducidad y la demostración del desacato en que ha incurrido la accionada ante el incumplimiento de la providencia administrativas, es lo que conlleva a este Superior, a declarar sin lugar lo alegado por la recurrente.- Y así se decide.-


b) Improcedencia del amparo por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida:

La representación judicial de la parte accionada, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional, por irreparabilidad del derecho que se alega, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…Articulo 6.

No se admitirá la acción de amparo:
3°. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. …”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza establecedora del derecho o las garantías constitucionales, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situaciones estas que no ocurren en el presente caso, por no existir circunstancias, que hagan que exista la imposibilidad material, que impida la reparabilidad de los derechos vulnerados a los accionantes, por lo que esta Alzada, considera improponible lo alegado por la representación judicial de la accionante.- Y así se decide.-


c) Improcedencia del amparo por desnaturalización del objeto:

La representación judicial de la accionada alega que el espíritu y propósito del amparo es la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos constitucionales.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Artículo 4.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.


En tal sentido, esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 993 de fecha 16 de julio de 2013, restableció la potestad para acordar de manera inmediata las pretensiones de amparo y por consiguiente, amplió la tuición de la esfera jurídica de la ciudadanía al asentar lo siguiente:
“… estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. …”.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello, del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida. A tal efecto en aplicación al criterio jurisprudencial invocado y a la norma legal ut-supra es lo que conlleva a esta sentenciadora a declarr sin lugar el vicio delatado por la accionada.- Y así se decide.-


d) Improcedencia de la acción de amparo por ser falsa la supuesta violación de derechos constitucionales denunciada:

La representación judicial de la accionada alega que por circunstancia ajenas a la voluntad de la entidad de trabajo, tuvieron como efecto directo e inevitable la interrupción y restricción del procedo productivo.

Ciertamente, el Constituyente estableció en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía del salario mínimo que, ajustado año a año, garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, al respecto, dicha norma dispone:

“… Artículo 91.
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. …”.

Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula.

Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.

Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 142 del 20 de marzo de 2014 al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:

“(...) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y Lyon Caen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una „reparación por equivalencia‟, que se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida‟.

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deban ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...‟.



A tal efecto esta Sentenciadora, en aplicación de los criterios jurisprudencial invocados y a las norma legal ut-supra, por la existencia de la violación de derechos constitucionales señalados por los accionantes, es lo que conlleva a declarar sin lugar el vicio incoado por la recurrente.- Y así se decide.-


En consecuencia, en atención a los criterios jurisprudenciales invocados, a los diversos tratadistas y a las normas legales señaladas, es por lo que debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.-


CAPITULO IX. DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2019, por la abogada DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2019. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2019. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de inadmisiblidad contra la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL opuesta por la parte accionada, sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR, C.A..- CUARTO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, interpuesta por los ciudadanos: RAPHAEL VALERO LOPEZ, ELIANO CASTILLO y JOSE RAFAEL BASTARDO COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-15.199.863, V.-5.907.116 y V.-6.091.816, respectivamente, contra la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779. QUINTO: SE ORDENA a la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A. restablezca la situación jurídica infringida de manera inmediata, por lo que debe restituir a sus puestos de trabajo a los ciudadanos: RAPHAEL VALERO LOPEZ, ELIANO CASTILLO y JOSE RAFAEL BASTARDO COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-15.199.863, V.-5.907.116 y V.-6.091.816, respectivamente, en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, cuya obligatoriedad del cumplimiento de la presente mandamiento de amparo que acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto se ha ejercido con fundamento en violación a un derecho constitucional por un acto o conducta omisiva por parte de la sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR, C.A., se ordena la ejecución inmediata e incondicional de la presente decisión, de acuerdo a lo instaurado en el articulo 30 ut-supra, por lo que se establece el plazo de cinco (05) días continuos para el cumplimiento del presente resuelto, como lo estatuye el articulo 32 eiusdem.- SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se ordena la notificación del Ministerio Público, de la presente decisión, anexando copias certificadas de la misma.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM

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