Decisión Nº AP21-R-2018-000424 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000424
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AP21-R-2018-000424
PRINCIPAL: AP21-L-2016-003133

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que incoara: FREDDY ANTONIO TOVAR, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 4.818.704; contra la entidad de trabajo, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MONTE SACRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 24 de marzo de 2000, bajo el N° 1, tomo 401-A-QTO.; y/o contra sus principales accionistas, NANCY JOSEFINA ESTEVES y RICARDO ULLOA ESTEVES, titulares de las cédulas de identidad números: 2.141.383 y 12.417.172; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 29 de junio de 2018, desechó la solicitud de nulidad de la parte actora del acta del 08 de mayo de 2018, que suspendió la causa a los fines de la notificación de los herederos del trabajador fallecido, Freddy Antonio Tovar.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de octubre de 2018, las dio por recibidas, y fijó por auto del 24 del mismo mes y del mismo año, para el día 12 de noviembre de 2018, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír la exposición de la representación judicial de ésta, dictó su dispositivo, declarando sin lugar el recurso; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

De la decisión recurrida:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo, del 29 de junio de 2018, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la parte actora respecto del acta del 08 de mayo de 2018, que ordenó la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 267.3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la notificación de los herederos del actor fallecido, Freddy Antonio Tovar.

Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, fundamentó su recurso en los mismos términos a que se contrae el escrito mediante el cual solicitó ante el A quo, la nulidad del acta que acordó la suspensión de la causa, del 29 de junio de 2018, hasta la notificación de los herederos del causante común, luego de que se lleve a cabo la declaración sucesoral o la de únicos y universales herederos. Dijo en efecto el apoderado de la parte actora recurrente:


“…Dado el corto tiempo que se me concede para la exposición, voy a ratificar el escrito de nulidad que consta en utos, donde expongo las razones por las cuales solicito la nulidad del acto en donde el Juez de Juicio, suspende la audiencia de juicio con una motivación aparente o supuesta que en nuestra opinión está fuera del marco legal que regula esta situación; tal como se dijo en el escrito, en primera fase, y así lo recoge la decisión, habla sobre los actos que en teoría, suponen un irrespeto a la majestad del Tribunal; en nuestra opinión, no se trata de irrespeto a la majestad del Tribunal, sino de que, con base a lo que establece el Código de Ética del Ejercicio de la Abogacía, se le pidió al Tribunal, una justificación por la cual se suspendía la audiencia de juicio, del llamado inicial que se hizo, se suspendió sin ningún razonamiento, sin ninguna motivación, sin nada que evitara todo lo que se tuvo que hacer, habida cuenta que se trataba de un trabajador que fue despedido, tal como se alegó en el libelo, una vez que se enteró que sufría cáncer, la empresa se negó a darle reposo, etc., lo que se fue agravando, hasta que lo despidieron. Así se expresó en el libelo; una vez fijada la audiencia, se suspendió para traer al trabajador, a los testigos, y todo, se tuvo que hacer un operativo por las condiciones del trabajador, dado el avance de la enfermedad, habida cuenta que eso recayó sobre un Tribunal que por las circunstancias, creo que presidía el Dr, Glén Morales, creo que era el 15, pero lamentablemente, eso se retrasó más, lo cual agravó más la situación, agravó más la enfermedad del trabajador, el día de la audiencia, se suspendió sin ninguna motivación, por lo cual se solicitó que se dijeran las razones, que se fijara la audiencia lo más pronto posible dadas las circunstancias del propio trabajador. La audiencia se fijó para un (1) año después, sin ningún razonamiento, sin ninguna motivación, y para mí, en un acto de poca humanidad, porque una gravedad manifiesta del trabajador; se inició la audiencia de juicio, y en la misma, se me instó a hacer un arreglo; honestamente, yo quería que el fondo del juicio, porque yo me abstuve de tocar daños morales, etc. etc., pudiendo encontrar una conciliación, tomando en cuenta el abuso de derecho en que había incurrido la empresa; sin embargo, el Juez, trató, más que iniciar el juicio, de abrir una conciliación, eso está grabado, yo me negué a ello, pedí que se iniciara el juicio, ya había fallecido, al parecer, no revisaron las actas del expediente, donde consignamos, el acta de defunción del trabajador, del acta que legitimaba a la esposa para recibir, como dice la Ley, las prestaciones sociales en nombre del trabajador, toda vez que, el artículo 143 de la LOTTT, faculta a los descendientes del trabajador, aún sin vocación hereditaria, a reclamar las prestaciones sociales. Lamentablemente, el Juez, se empeñó en suspender el juicio, me lo hizo como amenaza, le dije, que la decisión es del Tribunal, yo veré qué hago. Sin embargó, suspendió y luego sacó una decisión, al yo pedirle pues, para no ser un acto que pudiese ser recurrible, un acto que causara…, yo pedí la nulidad, y fue donde tuve la respuesta del Tribunal, a la cual se negó a anular todo lo que había decidido. Eso en cuanto al primer término de la propia sentencia, al cual estoy apelando buscando se anule toda esa situación, en mi opinión, irregular, indistintamente de las ….. En segundo término, la sentencia basa su decisión sobre justamente el artículo 43, según la potestad del artículo 11, que permite la remisión. Todos sabemos, el artículo 11 de la LOPTRA, si bien permite utilizar normar preconstitucionales u otras normas, siempre y cuando no vulneren los principios propios del derecho laboral; con base a ese artilugio se trajo a colación artículos que suspenden en caso de muerte del trabajador, que está regulado creo que en el artículo 269 del CPC, en nuestra opinión inaplicable en este caso, toda vez que el propio 143, y así lo ha dicho la Sala Social, dada pues que el salario mínimo, como un salario de supervivencia para las necesidades del trabajador y de su familia, no requiere la declaración sucesoral para que los familiares que establece el propio artículo, habla de hijos e hijas, esposa, por supuesto, sin calificar que necesiten la declaración sucesoral, toda vez que las prestaciones sociales no condicionan demostrar a los herederos, tener facultad para las condiciones propias que representa el salario, su mantenimiento, etc. etc., salvo que sea una situación de orden civil, es decir, un reclamo de orden moral, pudiera entenderse que no deriva de la parte de la antigüedad o directo del salario, sino de una condición diferente, que es un reclamo civil, que en todo caso, si pudiera necesitar la declaración sucesoral; pero no obstante a ello, Ciudadano Juez, en la propia sentencia, donde motiva, o donde se pretende justificar la suspensión, se habla de la falta de legitimidad de los accionantes, o de la familia del accionante; la esposa y los hijos, que en el acta de defunción, se presume, que esa declaración, siendo un documento oficial, existe una presunción de la existencia de la condición de heredero, de hijo del fallecido; pero además de eso, está la propia esposa que se hace parte en el juicio, se legítima como tal con el acta de matrimonio. El artículo 43, como sabemos, si bien, no afecta el ager, no sé si esa es la palabra adecuada para la cuestión de la sucesión, le da cualidad a esa familia para reclamar las prestaciones sociales como si fuese el trabajador, de modo que no es aplicable la norma del CPC en este caso, porque es contrario a los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además, la legitimación consta en autos, cuando para demostrar la condición de cónyuge, está el acta de matrimonio. Ahora bien, la sentencia, en nuestra opinión, está fundada en circunstancias que no se corresponden al propio ejercicio del derecho, sino al parecer, por las mismas circunstancias en que se dio todo el proceso, consta en autos, tanto las actuaciones pidiendo sentencia, no se trata de una decisión de un Juez por realizar justicia; creo, y se trata de una presunción que no puedo probar, salvo que … existe una intencionalidad de demorar las resultas de un juicio, toda que vez que, efectivamente, la muerte del trabajador tiene un vínculo con la patronal que demuestra que hubo un abuso de derecho al negársele al trabajador que use el reposo dada la enfermedad, y en mi opinión, eso se iba a demostrar con la sentencia, y pudiera eso abrir una circunstancia de mayor impacto, inclusive económico, contra la empresa; de modo que, en mi opinión, eso fue lo que se trató de evitar, y por tanto yo ratifico el escrito de nulidad, y pido al Tribunal que declare con lugar el recurso, con la nulidad de todo lo actuado, y se ordene al Tribunal que fije la audiencia de juicio en forma perentoria. Muchas Gracias.”


Se observa de la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente, que la misma basa su recurso en que no son aplicables a la situación de autos las normas que el A quo aplicara para decretar la suspensión del proceso, vale decir, los artículos 144 y 267.3 del CPC, señalando que las mismas son contrarias a los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin indicar en qué consiste la contravención; y si tomamos en cuenta que en el proceso se discuten, además de la antigüedad, otos conceptos que forman parte del acervo hereditario, que según la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, se trasmiten a los herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones establecidos en el Código Civil, tenemos que concluir que lo jurídico es la suspensión del proceso hasta que se notifique a todos los herederos, para lo cual es menester, conocer cuántos y quienes son los herederos, lo cual no consta de autos, dado que el acta de defunción y el acta de matrimonio consignadas por la parte actora, si bien legitiman a quienes figuran en ellas como herederos del causante, no significa que no haya otros herederos con iguales derechos. En consecuencia, es procedente la suspensión de la causa, con fundamento en el artículo 144 del CPC, dado que no prevé la Ley de la Materia, disposición alguna que regule el caso de la muerte del trabajador-actor que reclama, además de las prestaciones sociales, otros conceptos que forman parte del acervo hereditario. Así se establece.


En efecto, al folio 196 y su vuelto de este expediente, cursa copia de acta de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, correspondiente a la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Capital, relativa a, FREDDY ANTONIO TOVAR, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 4.818.704 y falleciera el 06 de enero de 2018, en la ciudad de Caracas.

Cursa así mismo, al folio 197 y su vuelto, copia del acta de matrimonio del citado, Freddy Antonio Tovar, con GLADYS ESTHER ESCORCIA PANTOJA, titular de la cédula de identidad 81.694.026, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José, expedida el 22 de enero de 2003.

Consta así mismo de las actas que informan el presente proceso, que el finado FREDDY ANTONIO TOVAR, interpuso demanda por reclamación de prestaciones sociales, intereses sobres prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y sueldos y salarios insolutos, contra la entidad de trabajo, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MONTE SACRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 24 de marzo de 2000, bajo el N° 1, tomo 401-A-QTO.; y/o contra sus principales accionistas, NANCY JOSEFINA ESTEVES y RICARDO ULLOA ESTEVES, titulares de las cédulas de identidad números: 2.141.383 y 12.417.172.

El acta del 08 de mayo de 2018, cuya negativa de nulidad es atacada mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determina la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 267.3 del CPC, a los fines de la notificación de los herederos de Freddy Antonio Tovar, dado que en el acta de defunción que corre en autos, si bien se señalan la cónyuge y unos hijos del decujus, ello no es suficiente para la determinación de los herederos conocidos y desconocidos del mismo, resultando necesario, bien la declaración de Únicos y Universales Herederos del causante, expedida por el Tribunal competente, o la respectiva Declaración Sucesoral conforme a la Ley de la materia.

La decisión recurrida, como se dijo, negó la solicitud de nulidad del acta en cuestión que formulara el apoderado de la parte actora, y es contra ésta que ejerce su recurso esta parte; y dado que tal decisión se fundamenta en que es menester establecer el orden de suceder conforme al Código Civil, toda vez que, no solo se reclama en el presente juicio, las prestaciones sociales, sino también otros beneficios que forman parte del acervo hereditario, se requiere la declaración de Únicos y Universales herederos emanada del Tribunal competente, o la respectiva Declaración Sucesoral, formulada conforme a la Ley de la materia, para la determinación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, y establecer así el orden de suceder.

Comparte este Juzgado Superior el criterio del fallo recurrido, toda vez que, en efecto, se discute en el presente asunto, no solo lo relativo a las prestaciones sociales del trabajador fallecido, sino también otros beneficios, tales como: intereses sobres prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y sueldos y salarios insolutos, que forman parte de la masa hereditaria, y que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, asentada en decisión del 29 de noviembre de 2001, “…se trasmiten a los herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil..”; por lo que es claro que para el establecimiento del orden de suceder, es necesario determinar los herederos conocidos y desconocidos del causante común, a lo que solo se podría llegar mediante la declaración de Únicos y Universales herederos o de la Declaración Sucesoral respectiva formulada conforme a la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos de la Renta Nacional; y porque, por otra parte, el artículo 144 del CPC, establece:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Obsérvese que lo dispuesto en esta norma, tiene carácter imperativo (suspenderá), y no admite otra interpretación distinta a que se suspenda la causa; por lo que se entiende que es de derecho que la causa debe suspenderse, hasta que se cite a los herederos, lo cual no se podría lograr si no se conoce cuántos y cuáles son los herederos; y es por ello que se requiere la declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal competente, o la Declaración Sucesoral formulada conforme a la Ley de la materia (Ley Orgánica de Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos de la Renta Nacional).

Así mismo, el artículo 267 del mismo CPC, establece:

“…También se extingue la instancia:

(Omissis)
(Omissis)

3°.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De donde se desprende que de no cumplir los interesados con la comprobación en autos de los herederos conocidos y desconocidos del causante, Freddy Antonio Tovar, en el lapso establecido en la preinserta disposición, fatalmente, se extinguirá la instancia.

Es por todo lo expuesto, que debe este Tribunal confirmar la decisión recurrida, dado que, como quedó dicho, no solo se discute en este proceso lo relativo a las prestaciones sociales, sino también, de otros rubros que forman parte del acervo hereditario del causante común, que como también se dijo, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (Sent. de la SCS del TSJ del 29/11/2001). Así se establece.

Dispositivo:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 29 de junio de 2018, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta del 08 de mayo de 2018, que acuerda la suspensión de la causa conforme a los artículos 144 y 267.3 del CPC, a los fines de notificar a los herederos; la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se suspende el proceso hasta que se cumpla por los interesados la declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal competente, o se formule la respectiva Declaración Sucesoral, conforme a la Ley Orgánica de Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos de la Renta Nacional y se notifique a todos los herederos. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 13 de noviembre de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT




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