Decisión Nº AP21-R-2019-000138 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 01-07-2019

Número de expedienteAP21-R-2019-000138
Fecha01 Julio 2019
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de Julio de 2019
209º y 160°


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000138

PARTE ACTORA: L.C.O.M. y Y.J.P.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V- 10.791.485 y V- 6.327.374 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D. y J.B.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 25.012 y 282.530 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1993, bajo el N° 30, actualizada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, bajo el N° 21 A-Segundo, Tomo 32.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.


ASUNTO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).



MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha siete (07) de junio de 2019, por el ciudadano N.B.D.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas L.C.O.M. y Y.J.P.R., contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2019, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha trece (13) de junio de 2019.











-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de junio de 2019, por el ciudadano abogado N.B.D.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas L.C.O.M. y Y.J.P.R., contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2019, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha trece (13) de junio de 2019.


En fecha veintiuno (21) de junio de 2019, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y se le dio cuenta a la Juez, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves veintisiete (27) de junio de 2019, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo la publicación del fallo en extenso en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2019, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) SEGUNDO: En fecha 24 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo, lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a la enfermedad ocupacional, es decir, se le ordenó al actor señalar: LA OPERACIÓN ARITMÉTICA QUE UTILIZÓ PARA CALCULAR EL MONTO DEMANDADO, CONCERNIENTE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, el cual se encuentra indicado en el folio 12, atinente a la ciudadana L.C.O.M. y, al folio 27, atinente a la ciudadana Y.J.P.R., librando la respectiva boleta de notificación.

TERCERO: En fecha 31 de mayo de 2019, se consignó escrito de subsanación, suscrito por la representación judicial de la parte demandante, es por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del estudio del escrito presentado, este Juzgado considera que no fue cumplida con la subsanación del libelo de demanda, que le fuera solicitada en fecha 24 de mayo de 2019, es decir, no indicó la operación aritmética que utilizó para calcular el monto demandado, concerniente a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tal motivo, visto que no se dio cumplimiento con lo ordenado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas L.C.O.M. y Y.J.P.R., contra la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, con motivo de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia parcialmente trascrita ut supra en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius.
ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Expresó que la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicó que no señaló la operación aritmética de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y es primera vez que le ocurre tal situación ya que jamás se le ha realizado tal indicación en ningún otro Tribunal, en ninguna otra oportunidad se le ha dicho que debe realizar ese cálculo aritmético, en ningún otro Juzgado se le ha indicado que hay que realizar alguna operación aritmética relacionada con la norma del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que en cuanto a ese tipo de reclamaciones, así lo ha hecho toda la vida.


Que en la etapa probatoria se consignará el certificado de la incapacidad correspondiente a pesar de la postulación del escrito libelar atinente al porcentaje de discapacidad otorgado.


Hizo lectura el apoderado judicial de la parte actora apelante de la norma del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo énfasis en que indicó claramente en su libelo de demanda lo que pide o reclama (la indemnización).


Que en el caso de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, colocó la suma total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
30.000.000,00).

Continuó expresando el apoderado actor que la Juez le declaró inadmisible la demanda y eso no está bien, porque él como apoderado judicial de las accionantes se encontraba en libertad de colocar en la estimación del concepto el monto que considerara y que el Juez que corresponda determinará si le va a dar más o le va a dar menos.


Que en ninguna parte se establece que el no realizar la operación aritmética sea una causal de inadmisibilidad de la demanda porque ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente al respecto, indicando que las causales de inadmisibilidad deben estar expresamente establecidas en la Ley, deben estar contenidas en el texto legal y la norma del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no especifica que eso sea una causal de inadmisibilidad, no lo dice (realiza el apoderado judicial de la parte actora apelante lectura parcial de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 759 de fecha 20/07/2000 y N° 130 de fecha 20/02/2008).


Expresó el apoderado judicial de la parte actora que él en su subsanación indicó el por qué arribó al monto que demandó por la indemnización y explicó que tal determinación se debe al índice inflacionario experimentado en Venezuela en los últimos años y que es una cuestión que debe ir a debate.


Que la inadmisibilidad declarada se encuentra fuera de derecho, está fuera de orden.
Que es una cuestión de capricho.

Expresó que la Magistrada Doctora C.Z.d.M. indicó que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica.


Que incluso puede presentarse de manera oral la demanda.


Que no se puede establecer arbitrariamente una causal de inadmisibilidad.
Que el Derecho es progresivo y lo que estableció la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es un obstáculo a la justicia, ya que tiene que haber un debate probatorio, ya que el derecho es probanza y se está quebrantando su derecho a la defensa al declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Interrogó esta Sentenciadora acerca del origen de la suma dineraria reclamada por la indemnización prevista en el numeral 4 de la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ante lo cual la representación judicial de la parte actora señaló que hace la determinación en base al índice inflacionario experimentado en Venezuela en los últimos años, prescindiendo del número de años especificados en el referido artículo.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes: Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por motivo de cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales incoada en fecha veinte (20) de mayo de 2019, por las ciudadanas L.C.O.M. y Y.J.P.R. contra la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.


Se observa que el veinticuatro (24) de mayo de 2019, la Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir el escrito libelar en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando lo siguiente:

“(…) este Tribunal, de un análisis exhaustivo del escrito libelar interpuesto, por concepto de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, evidenció que si bien es cierto, el actor indica una serie de hechos que llevarían a este Juzgado a inferir que dio cumplimiento con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a la enfermedad ocupacional, no es menos cierto, que el actor no señaló la operación aritmética que utilizó para calcular el monto demandado, concerniente a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se encuentra indicado en el folio 12, atinente a la ciudadana L.C.O.M. y, al folio 27, atinente a la ciudadana Y.J.P.R..

En consecuencia, a los fines que el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009.
(…)”

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación del libelo de demanda a través del cual señaló:

“(…) Ahora bien, aun cuando considero en los términos planteados, que la subsanación ordenada es innecesaria, por cuanto, es en definitiva al Juez de Primera Instancia de Juicio, al Juez Superior, la Sala Social, o a la Sala Constitucional, de acuerdo al debate probatorio y las pruebas aportadas, quien deberá acogerse, bien a mi criterio de Hiperinflación para acordar el monto solicitado en mi libelo por este concepto o acogerse al monto determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- (INPSASEL), en el informe pericial de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo, (LOPCYMAT) en la presente causa, hago ver en el presente asunto igualmente la falta de uniformidad de criterio entre estos juzgados, por cuanto en el Expediente N° AP21-L-2019-000117, fue planteado este concepto en los mismos términos en que se manifestó en este asunto y no se me exigió subsanación, lo cual expuse en los siguientes términos Expediente N° AP21-L-2019-000117:

(…)

Todo lo antes expuesto por una parte respecto a la uniformidad de criterio inexistente, y por la otra, mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuya Ponencia estuvo a cargo del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho, decisión bajo el N° 01112, determinó la indemnización de daño moral en Petro, cuando la parte lo había solicitado en bolívares TERCERO: La indemnización a que haya lugar por el DAÑO MORAL Y PERJUICIO MATERIAL, que est[á] sufriendo, proveniente del accidente laboral sufrido (…).
El DAÑO MORAL (…) lo cuantifica en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F (sic) 750.000) (…), la actora y se le acordó un monto muy superior en Petro. Bs. 21.280.000,00. Lo cual se llama progresividad de los derechos laborales artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, equidad, Sentencia N° 1138 del 13/03/2008 Sala Social.

Ciudadana Juez, la operación aritmética está determinada o fundada en los criterios generales de equidad, vigentes, y por los efectos de la hiperinflación, que es un fenómeno económico público y notorio, exento de pruebas, los derechos de laborales (sic) se ven extremadamente mermados, al punto casi de su desaparición, aunado al hecho de la reconversión monetaria, que desde el año 2008 hasta el 2018, ha incidido intensamente en la referida merma, toda vez que se han eliminado a la moneda un total de (8) dígitos y/o espacios a la izquierda, devaluando su poder adquisitivo.
Es el caso que, conforme con la EQUIDAD, EL PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, solicite (sic) en mi libelo a los efectos de mantener el justo equilibrio de protección de los derechos del actor, objeto de condena, el pago a lo concerniente al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo, (LOPCYMAT), al valor actual de acuerdo al índice inflacionario toda vez que el actor tiene derecho a percibir el pago de sus acreencias laborales sin merma alguna, porque no es posible, ni justo, percibir un monto envilecido por el transcurso del tiempo que empobrece al trabajador y enriquece al patrono deudor. A título de ejemplo operación (aritmética), una demanda al mes de abril de 2014, por Bs.15 millones= 1US$x100,OO = US$150.000,oo, ahora bien, acordándose dicho concepto al valor actual de acuerdo al índice inflacionario (lo cual queda a criterio del Juez de Primera Instancia de Juicio, Juzgado Superior, Sala Social o Sala Constitucional) pudiese entonces conservarse ese valor intrínseco de la moneda. Considerando que es imputable al patrono el no pago de las acreencias laborales en su justo momento, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa a favor del patrono, quien indudablemente se beneficia y lucra con el retardo, patrono enriquecido ilícitamente que está obligado a indemnizar, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla (sic) se haya empobrecido (parte trabajadora) de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, que señala:

(…)

Ahora bien, considero de igual manera que se debe aplicar la progresividad de los derechos laborales, y/o la equidad, en la presente causa, por cuanto el juez, que no acuerde el monto solicitado en mi libelo a nombre de mis poderdantes por este concepto, sería cómplice de un ilícito patronal porque estaría colaborando con su conducta, un (sic) enriquecimiento sin causa de la parte patronal, y el juez sería entonces cooperador de ese enriquecimiento sin causa del patrono y del empobrecimiento del trabajador.
Que va contra de la progresividad de los derechos laborales, y la equidad, porque no es posible, ni justo, percibir un monto envilecido por el transcurso del tiempo que empobrece al trabajador y enriquece al patrono deudor.

Se debe aplicar también la equidad en la presente causa, Sentencia N° 1138 del 13/03/2008 (…)

Por lo antes expuesto, considero entonces en los términos planteados, que la subsanación ordenada es innecesaria por cuanto es en definitiva al Juez de Primera Instancia de Juicio, al Juez Superior, la Sala Social, o la Sala Constitucional, de acuerdo al debate probatorio y las pruebas aportadas, quien deberá acogerse en definitiva, bien a mi criterio de HIPERINFLACIÓN, EQUIDAD, EL PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, para acordar el monto solicitado en mi libelo por este concepto o acogerse al monto determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- (INPSASEL), en el informe pericial de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo (LOPCYMAT).


Le recuerdo a la ciudadana juez, le (sic) Artículo 26 de (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece (…) e igualmente el artículo 257 de la misma constitución (sic) señala: (…)

Con lo cual dejo subsanado el presente libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanación ordenada por este Juzgado.”



Por su parte, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cinco (05) de junio de 2019, publicó resolución a través de la cual indicó lo siguiente:

“(…) Del estudio del escrito presentado, este Juzgado considera que no fue cumplida con la subsanación del libelo de demanda, que le fuera solicitada en fecha 24 de mayo de 2019, es decir, no indicó la operación aritmética que utilizó para calcular el monto demandado, concerniente a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tal motivo, visto que no se dio cumplimiento con lo ordenado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas L.C.O.M. y Y.J.P.R., contra la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, con motivo de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales.
(…)”

De modo que el Recurso de Apelación ejercido se refiere a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de junio de 2019, por no haberse subsanado el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado por el referido Juzgado en el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, mediante la figura del despacho saneador.


Así las cosas, una vez observados los límites del Recurso de Apelación interpuesto, considera quien decide de suma importancia resaltar el contenido de la norma de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.
Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1.
Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”


“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.
Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

Observa quien decide que conforme a la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trascrito ut supra y a su exposición de motivos, el despacho saneador es la facultad que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que imposibiliten u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Se le atribuye al Juez la potestad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Vemos que esa potestad la emplea el Juez para advertir acerca de errores u omisiones que puedan ser corregidos o subsanados, para que el procedimiento se inicie entonces sin obstáculos de ninguna especie y facilitando la decisión del asunto.

Se tiene que en el caso sub iudice el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de admitir la demanda toda vez que en lo atinente a la enfermedad ocupacional el actor no señaló la operación aritmética que utilizó para calcular el monto demandado concerniente a lo establecido en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se encuentra indicado en el folio 12, atinente a la ciudadana L.C.O.M. y al folio 27, atinente a la ciudadana Y.J.P.R. y ordenó al demandante corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

Y efectivamente, constata esta Superioridad que la representación judicial de la parte actora plasmó en su escrito libelar, específicamente en el folio doce (12) del expediente, en relación a la enfermedad ocupacional de la ciudadana L.C.O.M. y en el folio veintisiete (27) atinente a la ciudadana Y.J.P.R., que reclama una indemnización conforme a la norma del artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
30.000.000,00), ciertamente, tal y como indicó la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial sin plasmar en modo alguno la operación aritmética a través de la cual arribó a tal suma. No obstante, en el mismo libelo de demanda indicó el apoderado judicial de la parte actora que dicha suma debe ser acordada en atención al índice inflacionario experimentado en Venezuela en los últimos años, los cuales han conllevado a un deterioro del salario, todo lo cual es un hecho público y notorio que no requiere comprobación alguna y al momento de presentar su escrito de subsanación indicó que es el Juez de Primera Instancia de Juicio, el Juez Superior, la Sala Social o la Sala Constitucional quien deberá acogerse a su criterio de hiperinflación para acordar el monto solicitado en el libelo o acogerse al monto determinado por el INPSASEL en el informe pericial de acuerdo a lo señalado en el artículo 130, numeral 4° de la LOPCYMAT, indicando que la operación aritmética está determinada o fundada en los criterios generales de equidad vigentes y por los efectos de la hiperinflación, aunado al hecho de la reconversión monetaria, basando su pedimento en los principios de equidad, in dubio pro operario y progresividad de los derechos laborales.

Así las cosas, observado el fallo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, considera de suma importancia resaltar quien suscribe el presente fallo el contenido de la decisión N° 759, de fecha veinte (20) de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en el caso E.B.L. en Amparo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/759-200700-00-1309.HTM la cual es del tenor siguiente:

“(…) La Constitución vigente, no ha hecho sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su articulo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado de la Sala).

A dicho precepto está conectado el artículo 257 de la misma Constitución, por cuyo conducto se ha consagrado explícitamente el principio antiformalista a que debe atender, tanto el legislador al tiempo de sancionar los códigos o leyes procesales, como el juzgador o el administrador al sustanciar y decidir las causas o peticiones.
La norma en cuestión es del siguiente tenor:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes.
Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios.

De la jurisprudencia proveniente de ordenamientos jurídicos allende al nuestro, inspirada en la economía de las formas como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, conviene citar extractos de las siguientes decisiones del Tribunal Constitucional español:

- Sentencia nº 90/1983, de 7 de noviembre:

“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente.”

Sentencia nº 117/1986, de 13 de octubre:

“Es doctrina reiterada de este Tribunal (...) que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, y que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido y obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias o requisitos, interpretados a la luz del artículo 24.1 de la Constitución.” (ambas recogidas por: J.G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Editorial Civitas, S.A., págs. 62 y 63).

En otra decisión, el Tribunal Constitucional español recordó su doctrina general acerca de lo que el derecho a la tutela judicial conlleva:

“...tanto la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la Ley establece (STC 124/1987) como la necesidad de obtener una resolución razonada, y a ser posible “de fondo” sobre sus pretensiones (STC 213/1990)... una resolución de admisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionabilidad (sic) entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (SSTC 11/1988... y 65/1993...).
En consecuencia, para que proceda la inadmisión de un recurso, hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la continuación del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad (sic) que inspira la existencia del requisito procesal (SST 69/1984, 90/1986, 124/1987, entre otras)...”.
(recogida por: Borrajo Iniesta, Diez-Picazo Jiménez y F.F., El derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo (una reflexión sobre la jurisprudencia constitucional), Editorial Civitas, págs. 28 y 29).

Las citas y anotaciones precedentes, apuntalan la asunción de una práctica jurisprudencial proclive a una interpretación antiformalista de la legalidad vigente.
De suerte que las normas procesales y las formas del procedimiento sean “... instrumentos y no objetivos, esto es, (estén) al servicio del acceso a la tutela judicial, y no al revés” (García Morillo, Joaquín: Derecho Constitucional, Editorial Tirant lo blanch, Valencia, pág. 324).
De este principio antiformalista de interpretación resulta, como primera conclusión (y con respecto a los requisitos de acceso al proceso), que las causales de inadmisibilidad deban estar legalmente establecidas -no obstante, ni siquiera el legislador podrá establecer causales de inadmisión de manera arbitraria-.
Como una segunda consecuencia, puede afirmarse que aunque contenidas en una ley, estas causales deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. cit., pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
De otro lado, la tendencia antiformalista se resuelve en la oposición a que formalismos carentes de contenido priven de su contenido real a un derecho fundamental (García Morillo); y, aunque la frustración de una resolución sobre el fondo, merced a la inadmisión de la acción, sea una posibilidad necesaria para asegurar la constitución de una legítima relación procesal, la misma sólo debería tomar forma una vez verificados los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al requisito procesal; a todo ello habrá de darse una interpretación favorable al ejercicio del derecho fundamental, quiere decirse, que favorezca el acceso a los órganos jurisdiccionales tal como lo ordena el citado artículo 26 constitucional.
(…)”

Establece a su vez, la decisión N° 130, de fecha veinte (20) de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P., en el caso Inversiones Martinique, C.A. en Revisión Constitucional http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/130-200208-07-1482.HTM lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
(…)
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
(…)”

De modo que, en el caso sub iudice, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora no realizó el cálculo u operación aritmética a los fines de llegar a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
30.000.000,00) reclamados para cada una de las accionantes de conformidad con la norma del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que señaló tal representación tanto en su escrito libelar como en la subsanación presentada que arribó a tal monto fundado en los efectos de la hiperinflación experimentada en Venezuela en los últimos años, que es un fenómeno económico público y notorio, aunado al hecho de la reconversión monetaria, la cual ha ido devaluando el poder adquisitivo y que conforme a la equidad, el principio in dubio pro operario y progresividad de los derechos laborales es que solicita el pago de lo concerniente a la norma del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otro lado, atendiendo a los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente ut supra, y observando a su vez que la norma del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un imperativo de realizar operación aritmética alguna en lo atinente a las demandas concernientes a enfermedades ocupacionales, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, postulados en la norma del artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta Sentenciadora considera que la representación judicial de la parte actora cumplió con subsanar el libelo de la demanda, y como consecuencia de ello, debe declararse Con Lugar la Apelación en la parte dispositiva de la presente decisión y ordenar al Juzgado Sustanciador admitir la demanda y darle el trámite correspondiente.
ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de junio de 2019, por el ciudadano N.B.D.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas L.C.O.M. y Y.J.P.R., contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2019, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se REVOCA la decisión apelada; TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitir la demanda presentada en fecha veinte (20) de mayo de 2019 y su subsanación y librar la notificación correspondiente a la demandada entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., de conformidad con la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: no hay condenatoria en costas.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



M.M.R.
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


MMR/ABM/GRV
Exp.
AP21-R-2019-000138















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