Decisión Nº AP21-R-2018-000421 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 05-12-2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000421
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de diciembre de 2018
208° y 159°


ASUNTO: AP21-R-2018-000421
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001538

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.805.860, representado en el juicio por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el IPSA, bajo el N° 128.685; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, representada en el proceso por el abogado, Sergio Ignacio Ramírez Ruiz, inscrito en el IPSA, bajo el N° 50.382; el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha, 12 de julio de 2018, por la cual declaró improcedente la solicitud de la parte actora de aplicar los Índices de Precios al Consumidor publicados por la Asamblea Nacional, para la indexación de los montos mandados a pagar al accionante en la presente causa.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de noviembre de 2018, las da por recibidas, y ante la no incorporación en las mismas de todas las copias certificadas necesarias, ordena su incorporación al Juzgado A quo, y luego de recibidas las mismas, por auto del 28 de noviembre de 2018, fija el día de hoy, 05 de diciembre de 2018, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal después de oír la fundamentación del recurso de esta parte, pronunció su dispositivo, desechando el recurso; y estando en la oportunidad de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Por escrito consignado en fecha 06 de julio de 2018, ante la URDD de este Circuito Judicial, por el apoderado judicial de la parte actora, que obra a los folios del 44 al 46 y sus vueltos de estas actuaciones, éste plantea ante el Juez Ejecutor que, el 20 de octubre de 2016, el Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión definitiva a favor de su representado.

Que el 19 de diciembre de 2016, el experto presenta su Informe Pericial, indicando que, en relación a los intereses de mora, los cálculos fueron realizados hasta el 09 de enero de 2017; y que en relación a la corrección monetaria, hasta el 31 de diciembre de 2015, por resultar imposible obtener los Índices Nacionales de Precios al Consumidor.

Que el 25 de enero de 2017, vencido el lapso de cumplimiento voluntario y consignada la experticia complementaria del fallo, el Juzgado 24° de SME de este Circuito Judicial, decreta la ejecución forzosa.

Que el 08 de junio de 2017, ante la falta de atención de la demandada a los mandatos del Tribunal, y por comentarios de la Administradora, Briceño, S.A., de carecer de recursos para atender la cuestión, se vio en la necesidad de solicitar un embargo ejecutivo sobre los bienes de un grupo de copropietarios, lo cual fue negado por el A quo, el 07 de agosto de 2017.
Que el 08 de agosto de 2017, ejercen recurso de apelación contra la negativa de embargo sobre los bienes de los copropietarios.

Que el 15 de noviembre de 2017, solicitan embargo ejecutivo sobre los fondos existentes en la cuenta de la demandada, en el Banco Banesco, que había informado acerca de la existencia de fondos en la misma.

Que el 25 de enero de 2018, el Juzgado 24° de SME practica el embargo ejecutivo en la referida cuenta en el Banco Banesco, conforme a las cifras determinadas en el Informe Pericial, con sus respectivas observaciones.

Que el 20 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Superior, declara sin lugar la apelación que habían interpuesto indicando que era ilógico pedir un embargo ejecutivo, cuando ya se había practicado; y que como dicho Juzgado no consideró sus observaciones ni se pronunció sobre el fondo del asunto, decidieron presentar este escrito, o sea, el que está analizando esta Alzada.

Respecto al Derecho, sostiene el apoderado recurrente, que el artículo 7 de la Ley del Banco Central del Venezuela, establece:

“Para el adecuado cumplimiento de su objetivo el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones: (13) Acopiar, producir y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos”.

Que por otra parte el BCV, en Resolución N° BCV-08-04-01 y en la Providencia Administrativa N° 8 del Ministerio del PP para la Planificación y el Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadísticas, obrando conforme a la Ley que lo rige, señala:

Artículo 4: “El Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) será divulgado mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes”.

Artículo 2: “El Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y el Banco Central de Venezuela, producirán los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), así como los resultados desagregados para las áreas metropolitanas de las siguientes ciudades: Caracas. Maracaibo, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Mérida, San Cristóbal, Barcelona-Puerto La Cruz, Maturín y Ciudad Guayana”.

Y transcribe seguidamente los artículos 5 de la citada Providencia, 92, 141, 143 y 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala seguidamente el apoderado actor, que para efectuar la corrección monetaria faltante, 31 de diciembre de 2015 hasta el 25 de enero de 2018, fecha del embargo ejecutivo, es necesario conocer los INPC, pero el BCV no los ha suministrado, y constituye un hecho publico, notorio y comunicacional, conforme se aprecia de la página web del BCV, que éste no suministra tal información desde diciembre de 2015.

Que por otra parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Transcribe seguidamente el apoderado actor, el artículo 185 de la misma Ley, y concluye que, estos dos artículos ilustran cómo debe proceder el Juez para que no quede ilusoria la pretensión del trabajador, o sea, que debe garantizar la ejecución del fallo, y si el demandado no cumpliere voluntariamente, debe ordenar el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.

Que adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido, que: “la corrección monetaria en los juicios laborales que tenga por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores es declarada materia de orden público social, pues la institución de la indexación o corrección monetaria se basa en que debe obtenerse por parte del trabajador demandante la restitución del valor de las obligaciones del dinero al que poseía para la fecha de la demanda...” (Sent. de la Sala Social del TSJ del 22 de marzo de 2007, N° 595, que ratifica la del 11 de marzo de 2005, N° 111).

Que por decisión del 05 de agosto de 2008, la misma Sala Social, dejó sentado: “Por último, debe este alto Tribunal pronunciarse sobre la indexación de la suma total condenada a pagar. Al respecto, resulta fundamental para esta Sala, ratificar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra IBM de Venezuela, C.A:), en el cual se reflejó: La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece: Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 06 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo, se ratifica la doctrina establecida en la sentencia N° 774, del 1° de marzo de 2005, según la cual, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.”

Que, sostiene el apoderado de la parte actora, los Jueces deben, por un lado, adecuar sus actuaciones a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, y por el otro, hacer cumplir la Constitución, deben tomar todas las medidas pertinentes para garantizar la ejecución del fallo en caso de incumplimiento. Que eso es lo que ocurre en el caso de autos, la parte demandada no ha cumplido sus obligaciones laborales porque la deuda no se ha podido ajustar al valor real presente.

La última parte de su escrito lo aplica el apoderado actor a lo que denomina: Ajuste por inflación especial aplicable motivado al fenómeno de la hiperinflación, única en el mundo en la actualidad.

Señala al respecto que el SENIAT, ha reconocido una inflación desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, con base al incremento del valor de la Unidad Tributaria, de Bs.150,00, en fecha, 20 de febrero de 2015, a Bs.1.200,00, el 20 de junio de 2018, es decir, un incremento en ese período del Bs.1.050,00 , o sea, una inflación de 700%.

Que por otra parte, el Ejecutivo Nacional, también ha reconocido una inflación en el mismo período con base a los aumentos del salario mínimo integral; así, para diciembre de 2015, se ubicaba en Bs.16.398,18, mientras que a la fecha del escrito, se ubica en Bs.5.179.600,00; es decir, ha habido un incremento de Bs.5.179.601,82, evidenciándose una inflación de 31.586%.

Que el Fondo Monetario Internacional ha estimado la inflación del año 2017 en 1.087.5%, y para el año 2018 en 13.864,6% y acumulada podría ascender a 150.777%, según varias publicaciones de prensa.

Que la Asamblea Nacional, a través de las publicaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor, y de acuerdo con la información publicada por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, el INPCAN es “un indicador estadístico que mide la variación de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de la familia venezolana”. Que esta canasta se definió con la información suministrada por la “IV Encuesta de Presupuestos Familiares” (2008-2009), realizada por el Instituto Nacional de Estadística, arrojando los siguientes índices de inflación, para el año 2016, de 550%; para el año 2017, de 2.616% acumulada para el mes de mayo de 2018, de 1.995%, arrojando un acumulado desde diciembre de 2015 hasta mayo de 2018, de 287.069%.
Que sin duda las cifras por hiperinflación son gigantescas.

Por lo expuesto, pide el apoderado de marras, que dada las omisiones del BCV, considerando la información suministrada por expertos en materia económica de parte de la Asamblea Nacional, y teniendo en cuenta las violaciones constitucionales expuestas, se aplique el control difuso de la Constitución y descarten las normas que coliden con la garantía del derecho laboral constitucional contemplado en el artículo 92, la jurisprudencia aplicable, y se ordene una nueva experticia adicional complementaria del fallo en ejecución de sentencia, y además, que se instruya al Perito Experto Contable, realizar los cálculos faltantes de intereses de mora y corrección monetaria, considerando los Índices de Inflación publicados por la Asamblea Nacional.

El Juzgado A quo resolvió el planteamiento anterior, según el siguiente texto:

“…De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 06-07-2018, fue presentada una diligencia por el ciudadano ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e la presente causa, ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.805.860, mediante la cual en líneas generales señala y solicita lo siguiente:
“(…) Dada las omisiones del Banco Central de Venezuela, considerando la información calculada por expertos en materia económica de parte de la Asamblea Nacional, y teniendo presente las violaciones constitucionales expuestas, solicito en nombre de mi representado, aplicar el control difuso de la Constitución y descartar las normas que coliden con la garantía del derecho laboral constitucional contemplado en el artículo 92, la jurisprudencia aplicable, y además, se instruya al ciudadano Perito Experto Contable, realizar los cálculos faltantes de los intereses de mora y la corrección monetaria, considerando los índices de inflación publicados por la Asamblea Nacional. (…)”

Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Los sistemas de control de la constitucionalidad que nuestro texto fundamental reconoce son el concentrado y el difuso, los cuales se encuentran ampliamente regulados en el artículo 334 de la carta magna, el cual establece lo siguiente:

“(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, el artículo 318 de la carta magna establece de manera expresa, que la competencia en materia monetaria esta atribuida de manera exclusiva y excluyente al Banco Central de Venezuela, quien tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar políticas monetarias, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley. De tal manera que las normas que regulan las atribuciones del Banco Central de Venezuela, este Juzgador considera que, que en modo alguno coliden o son incompatible con el contenido del referido artículo 92 constitucional, el cual establece como un derecho constitucional, el salario y las prestaciones sociales para el trabajador sometido a una relación laboral, y que las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y además, que la falta oportuna en su pago o mora, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Por el contrario, dichas normas que regulan las atribuciones del Banco Central de Venezuela, desarrollan y aplican el contenido del supuesto de hecho regulado en el artículo 92 eiusdem, en lo que respecta a la facultad que tiene dicha institución bancaria, de establecer las tasas de interés y lo Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), generadas en forma mensual. Por otra parte, lo que si es importante destacar, y ello constituye un hecho público y notorio, es que, en la actualidad esta aconteciendo, una omisión por parte del referido organismo gubernamental (BCV), en la publicación de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), desde el 31/12/2015, circunstancia que no encuadra en los supuestos de hechos regulados en el aludido artículo 344 Constitucional para su aplicación en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 06/07/2018. Por otra parte visto que la competencia en materia monetaria, esta atribuida de manera exclusiva y excluyente al Banco Central de Venezuela, por la Constitución y la Ley que rige la referida institución, cualquier información emitida en materia de la competencia del Banco Central de Venezuela, como lo es la publicación de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), durante el periodo comprendido desde el año 2016, 2017 hasta la presente fecha, por parte de otra institución del Estado, como lo es la Asamblea Nacional, no será de naturaleza oficial y por lo tanto vinculante para este Juzgador. Así se establece.

En consecuencia, en merito de las consideraciones precedentemente señaladas, ello es razón suficiente para que este Juzgador, declare la IMPROCEDENTE, por ser contrario a derecha la mencionada solicitud presentada mediante diligencia en fecha 06-07-2018, por el ciudadano ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e la presente causa, ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.805.860. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, por ser contrario a derecha la mencionada solicitud presentada mediante diligencia en fecha 06-07-2018, por el ciudadano ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e la presente causa, ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.805.860. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte actora. Así se establece…”


Ante esta Alzada, el apoderado de la parte recurrente insiste en que debe darse una solución a la problemática planteada, y ante la omisión del BCV, de publicar los IPC, se aplique los que ha publicado la Asamblea Nacional, que los calcula por mismo método del BCV. Y señala que el A quo, sostiene que no hay colisión entre las normas que atribuyen al BCV la competencia exclusiva y excluyente en materia monetaria, y las contenidas en el artículo 92 de la CRBV; pero que sin embargo, cuando el BCV no publica los IPC, teniendo la obligación de hacerlo, es cuando se denota el conflicto con los derechos del trabajador; que esa negativa (omisión) es lo que impide que el trabajador pueda cobrar sus acreencias, y es ahí donde está la controversia que nos obliga a ocurrir a los Tribunales.

Estima este Tribunal que el planteamiento del apoderado actor es extraño a la intención del legislador cuando habla de conflicto entre normas ordinarias y las constitucionales, que obliga a la aplicación de éstas últimas, dado que se trata de una situación de hecho, que no están los Jueces de la República facultados para resolver de la manera como pretende el referido apoderado. No se aprecia entonces el conflicto entre leyes susceptible de ser resuelto mediante la figura del control constitucional. Así se establece.

Por otra parte señala el apoderado actor, que la recurrida indica que por ser una competencia exclusiva y excluyente atribuida al BCV, la solicitud de utilizar los Índices de Inflación publicados por la Asamblea Nacional, no de naturaleza oficial, y por tanto no es vinculante para el Tribunal.

Que el fallo reconoce que existe una omisión, pública y notaria, y agrega el citado apoderado, que es de rango constitucional, y que con base a esa omisión constitucional es que ha solicitado que se asegure la integridad de la Constitución, procurando que el trabajador reciba sus acreencias laborales, que son también de rango constitucional, construyendo las normas que lo permitan, aplicando la analogía y los principios generales del derecho. Que no debe el Juez declarar simplemente que el Órgano con competencia exclusiva, tiene una omisión, y que nada se puede hacer; y que para colmo declara la improcedencia de la solicitud por ser, supuestamente contraria a derecho: Añade, que lo que alega es la existencia de una omisión de un órgano de la República que impide el libre ejercicio del derecho a cobrar las acreencias laborales, y que por ello, nunca podría ser contraria a derecho su petición; que lo que pide es que se garantice y ampare sus derechos laborales.

Se observa que realmente se trata del mismo alegato del punto anterior, dado que es cierto que los Índices inflacionarios emanados de la Asamblea Nacional, obviamente no dimanan del Órgano con competencia para determinar los IPC aplicables a los montos mandados a pagar para corregir el deterioro que les causa el proceso inflacionario, y en consecuencia, no son vinculantes para el Tribunal, por lo que no violación alguna en la decisión recurrida. Así se establece.
Como tercera violación del fallo recurrida, señala el apoderado actora, una doble interrogante: ¿Pueden las autoridades del BCV continuar con su práctica consciente de no publicar los índices de inflación?. ¿Pueden los Tribunales de la República seguir declarando que cualquier solicitud dirigida a resolver semejante injusticia, es improcedente por no estar a derecho?

Añade el apoderado actor: Un estado de derecho es aquel en el que lo más importante es que sus funcionarios, los que forman parte del gobierno, velen porque se cumpla y se respete la Constitución y la Ley, es importante que todos los ciudadanos cumplan la Ley pero es mas resaltante que sus propios funcionarios cumplan con ese ordenamiento jurídico por cuanto son lo que deben dar ejemplos y deben tener una conducta recta e intachable.

Que un estado social de derecho, además de respetar la legalidad, respeta y protege los derechos de los ciudadanos; transcribe seguidamente el apoderado en referencia, el artículo 2 de la CRBV; y hace luego una serie de consideraciones que son de su propia creación, acerca de la conducta que debe asumir el Juez; y atribuye al BCV la violación del orden público constitucional, dado que tiene la especialísima función de suministrar los IPC, pero que ello no constituye un superpoder que impida que los Tribunales puedan corregir el incumplimiento. Señala, que muy bien puede el Tribunal decretar el uso de los índices de inflación de la Asamblea Nacional, aplicando el derecho y cumpliendo con su función de aplicar la Constitución, que vendía a ser una medida temporal, hasta las autoridades competentes, publiquen lo conducente.

No comparte este Alzada lo planteado por el apoderado actor, por las razones que más adelante quedan expresadas.

Motivaciones para decidir:

Ahora bien, pide en concreto el apoderado de la parte actora, se ordene una nueva experticia adicional complementaria del fallo en ejecución de sentencia, y además, que se instruya al Perito Experto Contable, realizar los cálculos faltantes de intereses de mora y corrección monetaria, considerando los Índices de Inflación publicados por la Asamblea Nacional; y para ello, pide se aplique el control difuso de la Constitución y se descarten las normas que coliden con la garantía del derecho laboral constitucional contemplado en el artículo 92 ejusdem y la jurisprudencia aplicable.


Respecto al tema del Control Difuso de la Constitución, el autor José Vicente Haro García, Directivo de la Asociación Venezolana de Derecho Comparado, ha publicado en el Número Especial 2005 de la revista Provincia, páginas: 283-315, un trabajo titulado: El Control Difuso de la Constitucionalidad en

Venezuela: el estado actual de la cuestión, del cual extraemos los párrafos que estimamos pertinentes a la cuestión en estudio; dice al respecto:


“…En Venezuela el sistema de justicia constitucional comprende el control concentrado de la constitucionalidad, el control difuso de la constitucionalidad y el amparo constitucional. Como consecuencia de ello hemos señalado en el pasado que en Venezuela todo juez de la República es intérprete de la Constitución, es decir, juez constitucional, mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la

Constitución.


Aunque el control difuso de la constitucionalidad tiene una larga tradición en Venezuela porque ha estado expresamente consagrado desde 1897 en el Código de Procedimiento Civil y según algunos autores estaba implícitamente reconocido desde la Constitución de 1811, su primera consagración expresa con rango constitucional es la que hace la Constitución de 1999. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 el control difuso de la constitucionalidad ha tenido cierto desarrollo. Por este motivo hemos decidido referirnos a este tema para lo cual

dividiremos nuestra exposición en tres partes: El control difuso de la constitucionalidad en el marco del Sistema venezolano de justicia constitucional (i); Rasgos generales del control difuso de la constitucionalidad en Venezuela (ii); La revisión de sentencias de control difuso de la constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (iii).

La Constitución de 1999 al rediseñar nuestro sistema de justicia constitucional reafirmó la coexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de los métodos difuso y concentrado de control de la constitucionalidad así como del amparo constitucional. En este sentido, el Constituyente le dio rango constitucional al control difuso en el artículo 334 del Texto fundamental indicando que: “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente (…)”.

Por otra parte, en los artículos 266, 334, 335 y 336 de la Constitución se creó una Sala Constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, a la cual se le asignó el papel y las competencias que, en general, tiene cualquier Corte o Tribunal Constitucional en el Derecho Comparado.

Aunado a lo anterior, la Constitución en su artículo 27 consagró el amparo constitucional como un derecho-garantía, indicando expresamente que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”.

De esta manera, el sistema de justicia constitucional venezolano comprende los métodos difuso y concentrado de control de la constitucionalidad, así como el amparo constitucional.
Rasgos generales del control difuso de la constitucionalidad en Venezuela.
Naturaleza jurídica. El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela tiene la misma naturaleza jurídica que tiene el control difuso en el Derecho Comparado.

Por ello y para explicar su naturaleza jurídica lo más preciso es acudir a la definición que sobre este instituto jurídico dio el jurista italiano Mauro Cappelletti, quien señaló, en resumidos términos, que el control difuso es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar normas inconstitucionales que en principio son aplicables a casos concretos que les corresponde conocer y decidir, y aplicar preferentemente la Constitución.
En virtud de lo anterior el control difuso de la constitucionalidad no puede considerarse como una Facultad discrecional de los jueces. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha seguido la tesis de que el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de los jueces. Entre las diversas sentencias que se han pronunciado en este sentido cabe resaltar la número 620/2001 de Fecha 2 de mayo de 2001, recaída en el caso Industrias Lucky Plas, C.A.
Forma como se ejerce el control difuso de la constitucionalidad. El control difuso de la constitucionalidad se ejerce en Venezuela de la misma forma que, en términos generales, se ejerce en el Derecho Comparado. Por ello, para explicar la Forma como se ejerce el control difuso en Venezuela nos permitiremos citar la explicación que al respecto dio el autor italiano Mauro Cappelletti: “(...) se razona, en sustancia, de la siguiente manera: los jueces

están obligados a interpretar las leyes a fin de aplicarlas a los casos concretos que cotidianamente se someten a su decisión; uno de los cánones más obvios de la interpretación de las leyes, es aquel según el cual, cuando dos disposiciones legislativas contrastan entre sí, el juez debe aplicar la que tenga preeminencia; tratándose de disposiciones de igual Fuerza normativa, la preeminencia será indicada por los usuales criterios tradicionales: Lex posterior derogat legi priori; Lex specialis derogat legi generali, etc., pero estos criterios carecen de validez cuando el contraste se presenta entre disposiciones de diversa Fuerza normativa; y así, la norma constitucional, cuando la Constitución es ‘rígida’, más bien que ‘ïnflexible’, prevalece siempre sobre la disposición ordinaria contrastante, del mismo modo, por ejemplo, que la propia ley ordinaria prevalece sobre el reglamento, es decir, en la terminología alemana, las Gesetze Leyes) prevalecen sobre los Verordnungen (reglamentos); ergo, se concluye, que

cualquier juez, encontrándose en el deber de decidir un caso en el cual tenga relevancia una norma legislativa ordinaria opuesta a la norma constitucional, debe desaplicar la primera, y aplicar, por el contrario, la segunda.”

Otra explicación útil por su claridad para describir como funciona el control difuso de la constitucionalidad en Venezuela está contenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 833/2001 de fecha 25 de mayo de 2001, recaída en el caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En la referida sentencia esa Sala Constitucional señaló que “Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución ”.

En resumen, puede señalarse que en Venezuela, el control difuso de la constitucionalidad es ejercido por los jueces de la siguiente forma: cuando un juez en un caso concreto que le corresponde conocer y decidir se percata de que una norma que en principio debe aplicar a ese caso concreto colide con una norma o principio constitucional, debe desaplicar la norma legal en referencia y aplicar, en su lugar, la norma o principio constitucional.
El profesor Jesús María Casal ha precisado que el control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces luego de un análisis detenido de la norma o principio constitucional involucrado así como de la significación del precepto legal objeto de control. Además, el profesor Casal ha explicado como debe ser el análisis que debe hacer un juez antes de ejercer el control difuso de la constitucionalidad, explicación que nos permitimos transcribir a continuación:

“La inconstitucionalidad de la norma legal no ha de ser admitida por el juez a la ligera, sino después de un serio análisis del principio o regla constitucional, así como de la signifcación del precepto legal. Antes de desaplicarlo ha de explorarse, sin forzar el sentido de la disposición legal, la existencia de una solución interpretativa que la haga compatible con la Constitución. Esta interpretación conforme a la Constitución no ha de equipararse completamente a la que debe llevar a cabo la Sala Constitucional en el ámbito de sus atribuciones, pues ésta posee poderes más amplios para reinterpretar y adaptar la norma legal a la Constitución, estableciendo, con efectos erga omnes, la significación que ha de recibir a fin de no entrar en conflicto con la Norma Suprema. Si no resulta diáfana, en el ámbito del control difuso, la interpretación conforme con la Constitución del precepto legal, ha de procederse a su desaplicación, correspondiendo a la Sala Constitucional, en su oportunidad, el ejercicio de la Facultad de revisión que le otorga el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución”.
En definitiva, con fundamento en lo anterior, puede acotarse que el control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces de la República luego de un análisis detenido de la norma legal objeto de control y de las normas o principios constitucionales en relación con los cuáles se hace su examen. Ese análisis debe comprender un ejercicio de interpretación de la norma legal que pueda hacerla compatible con la Constitución pero, si es imposible hacer esa interpretación sin forzar el propio contenido y sentido de la norma legal, debe procederse a su

desaplicación por la vía del control difuso.
Por ello, la decisión en que se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto.

En esta línea se ha pronunciado la sentencia de la Sala Constiticional número 565/ 2005 de Fecha 22 de abril de 2005, recaída en el caso Frank Wilman Prado Calzadilla, en la cual se señaló que la decisión en materia de control difuso debe ser una decisión expresa y que por tanto no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad

.Dicha sentencia señaló que “no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifque la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada”.
Objeto del control difuso de la constitucionalidad

En un importante análisis que el profesor Jesús María Casal ha realizado sobre el control difuso de la constitucionalidad en Venezuela, ha sugerido examinar su objeto con referencia al tipo de normas que puede comprender ese control. Siguiendo esa misma sistemática y parte de la explicación del profesor Casal, a continuación nos referiremos a las normas que pueden ser objeto del control difuso de la constitucionalidad en Venezuela. .

Leyes u otras normas jurídicas de rango legal que pueden ser objeto del control difuso de la constitucionalidad: todas las leyes y normas jurídicas de rango legal, tales como leyes nacionales, decretos leyes, leyes estadales y ordenanzas municipales. Reglamentos y otros actos normativos de rango sublegal.
Conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser objeto de control difuso de la constitucionalidad los reglamentos dictados por la Administración Pública en tanto tengan carácter normativo. En este sentido se ha pronunciado la sentencia 756/2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2002 recaída en el caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA). Así como la sentencia 1064/2002 dictada por esa misma Sala en fecha 13 de agosto de 2002 recaída en el caso Almacenadora Mercantil C.A.En todo caso, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que no pueden ser objeto del control difuso de la constitucionalidad los actos singulares del Poder Público por carecer de naturaleza normativa. Así lo ha reseñado la sentencia de la Sala Constitucional número 833/2001 de fecha 25 de mayo de 2001 recaída en el caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela de Leyes derogadas.
Ha indicado el profesor Casal que también pueden ser objeto del control difuso de la Constitucionalidad las leyes derogadas “si ha de resolverse una causa que, a pesar de la derogación de la ley, está sometida a sus preceptos, en virtud de la ultractividad de la ley”


Leyes afectadas de inconstitucionalidad sobrevenida:

La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha considerado que pueden ser objeto del control difuso de la constitucionalidad las leyes pre-Constitucionales que adolezcan de inconstitucionalidad sobrevenida en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999 según la cual quedó derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno y el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Constitución. Esta tesis ha sido sostenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 1225/2000 de fecha 19 de octubre de 2000 recaída en el caso Contreras Uzcátegui y en la sentencia de esa misma Sala número 1421/2001 de fecha 22 de noviembre de 2000 recaída en el caso Juan Luis Ybarra Riverol.
Las referidas sentencias fueron ratificadas por la decisión número 2588/2001 de la Sala Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 2001 recaída en el caso Yrene Aracelis Martínez Rodríguez. En todo caso, mediante sentencia número 312/2002 de fecha 20 de febrero de 2002 recaída en el caso Tulio Álvarez, la Sala Constitucional señaló que es de su competencia exclusiva declarar con efectos erga omnes la derogatoria por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma legal…”

De los extractos transcritos se observa con claridad que el control de difuso de la Constitución se aplica cada vez que, al momento de aplicar una norma, para la decisión de un caso concreto, si la misma choca o es incompatible con la Constitución, debe desaplicarse la misma, dado preferencia a las normas y principios constitucionales; además es ello lo que se desprende del texto del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su segundo aparte, dispone: “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”.
Al respecto y trayendo al caso de autos la figura del control difuso, era menester que el solicitante señalara, cuáles a su decir, son las normas que coliden con la Constitución y que debe el Tribunal descartar para aplicar ésta, lo cual no aparece en su escrito del 06 de julio pasado; donde lo que se observa son una serie de apreciaciones del propio solicitante acerca del fenómeno inflacionario que padece nuestra economía, muy a nuestro pesar, que hace derivar, precisamente de las medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional, para hacer frente a las necesidades de la patria con motivo de la referida inflación; y así nos señala, cómo el SENIAT ha incrementado el valor de la Unidad Tributaria; como el Ejecutivo Nacional ha incrementado el salario mínimo; lo que dice el Fondo Monetario Internacional acerca de nuestra inflación, y así sucesivamente.
Pero no hay en el escrito de marras el señalamiento preciso acerca de la sanción por parte de la Asamblea Nacional, de un cuerpo normativo de obligatorio cumplimiento para los venezolanos, que establezca los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que se deben aplicar para la determinación de la corrección monetaria de aquellas cantidades que se deben corregir para que su poder adquisitivo se mantenga incólume ante la galopante inflación que nos azota.
Es claro que el Juez, está facultado para ordenar el pago de los intereses de mora y la indexación cuando el demandado no cumple voluntariamente con lo ordenado en el fallo definitivo, pero para ello, es menester contar con los elementos contables que lo permitan; y como el propio solicitante lo tiene claro, el Órgano encargado por mandato de la propia Constitución, o sea, el BCV, no ha suministrado de manera oficial los IPC que se requieren para ello desde el mes de diciembre de 2015; y no le está dado a ningún Juez de la República, por esta circunstancia, aplicar unos IPC que no emanan del Órgano que tiene atribuida la competencia exclusiva y obligatoria en esta materia, como lo establece tajantemente el artículo 318 de la Carta Magna; y hasta tanto no se resuelva tal situación, es menester esperar.
No habiendo contravención de norma alguna con los principios y normas constitucionales que regulan la materia relativa a la determinación de la corrección monetaria, susceptible de ser controlada mediante la figura del control difuso de la Constitución, es forzoso para esta Alzada confirmar lo decidido por el fallo recurrido, aunque con distinta motivación. Así se establece.

Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 12 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de la parte actora de aplicar los Índices de Precios al Consumidor emanados de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, según su escrito del 06 de julio de 2018, la cual decisión, queda confirmada. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido de que se ordene una nueva experticia adicional complementaria del fallo en ejecución de sentencia, y además, que se instruya al Perito Experto Contable, realizar los cálculos faltantes de intereses de mora y corrección monetaria, considerando los Índices de Inflación publicados por la Asamblea Nacional, según la solicitud del 06 de julio de 2018. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ
La Secretaria,
ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 05 de diciembre de 2018, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,
ADRIANA BIGOTT

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