Decisión Nº AP21-R-2015-000333 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2015-000333
Fecha14 Febrero 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
PartesMALAVE VERAN & METRO DE CARACAS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º

Caracas, catorce (14) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)


ASUNTO: AP21-R-2015-000333.

PARTE ACTORA: CARMEN MIGDALIA MALAVE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.001.815.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHARFADET, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 08/08/1.977, bajo el N° 18, Tomo 170-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK WILLIAM PAZ FERNANDEZ y KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 98.578 y 82.212, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 27.04.2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, contra la decisión dictada en fecha 20.02.2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción, incoada por la ciudadana CARMEN MIGDALIA MALAVE VERA contra CA. METRO DE CARACAS.
Recibidos los autos en fecha 30.04.2015, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, posteriormente en fecha 29.04.2015, ambas partes consignan diligencia ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual solicitan se suspenda la causa por un lapso de veinte (20) días, lo cual fue homologado por este Tribunal en fecha 30.04.2015.
En fecha 30.06.2015, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 05.08.2015, a las once de la mañana (11:00 am), en fecha 31 de julio de 2015, nuevamente, ambas partes solicitan la suspensión de la causa, lo cual fue homologado por este Juzgado según auto de fecha 03.08.2015, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05.11.2016, a las 11:00 a.m., día en el cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal.
En fecha 22.02.2016, este Juzgado ordena la continuidad del proceso, por lo cual se ordeno la notificación de las partes, en fecha 31.03.2016, se fija oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día, 03.05.2016 a las 9:00 a.m., en esta oportunidad, a fin de que las partes consignaran la información requerida por este Juzgado se otorgaban tres (03) días hábiles, los cuales al concluir se fijaría la oportunidad para la continuación de la audiencia, una vez transcurridos se procedió a fijar para el día 06.07.2016 a las 9:00 a.m. , la cual fue reprogramada para el día 19.07.2016, según consta en auto de fecha 06.07.2016.
En fecha 20.07.2016 se levanta auto en el cual se deja constancia de que por circunstancias justificadas se reprograma y se fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 22.09.2016, a las 2:00, pero dado que la Juez que preside este despacho se encontraba disfrutando de vacaciones, la continuación de la audiencia quedo fijada para el día 29.09.2016, luego reprogramada según auto de fecha 11.10.2016, para el día 26.10.2016. a las 9:00 a.m.
En fecha 25.10.2016 y 06.12.2016, ambas partes solicitan nuevamente la suspensión de la continuación de la audiencia, por lo cual la misma fue reprogramada para el día 02.02.2017, a las 11:00 a.m.

Ahora bien, Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, corresponde esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de feberro de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CARMEN MIGDALIA MALAVE VERA SALAZAR contra CA. METRO DE CARACAS.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora recurrente, fundamento su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos.

Señala que recurre 1- por cuanto el juez en la sentencia le dio valor a un documento el cual califico como documento publico administrativo, que cursa en el folio del 255 al 256, letra “f” promovido por la demandada, de una supuesta calificación de cargo, señalando que como el metro es una empresa del estado, ente público, tienen veracidad todos los actos que dicta, lo cual lo llevo a un error en su análisis, y tomo como base fundamental este documento para decidir, diciendo en uno de los puntos de los cuales se recurre, es que señala que no le correspondían los aumentos aprobados por la junta directiva en abril de 2010 que se le dieron al personal de confianza que eran aprobados por convención colectiva que le dieron en ese momento al personal de confianza los cuales eran dos, uno de 15% desde el 01.03.2010 y otro del 01.08.2010 también por 15%, pero se argumenta que a su representada no le correspondían estos aumentos ya que era gerente de finanzas siendo personal de dirección lo cual no es cierto ya que la trabajadora era coordinadora ejecutiva, y no le dieron los aumento en el entendido que era de dirección lo cual no era cierto ya que era una simple coordinación, que esto lo hicieron solo para no sacarla como tal del cargo, le quitaron los beneficios como personal de dirección, hubo desorden en cuanto a los pagos, cada día el salario era menor, y que en el metro cuando la persona esta de reposo hay un acuerdo entre el metro y el seguro donde el metro se lo paga y el seguro social se lo deduce de la deuda que tiene con el seguro, pero que el caso es que la bajaron de cargo y paso a ser personal de confianza, por lo que le corresponden los aumentos como personal de confianza y que desde el primero de abril tenían significación porque luego hubo un ajuste en el tabulador, que la bajan de cargo el 15 de junio de 2010, dice que le tocaba el aumento de agosto, y que la desmejora fue paulatina porque la fueron cambiando de cargo, que en la certificación se ven los cargos y los montos de los sueldos, que la desmejora se dio desde junio de 2010 y no desde el 2011, señala que estos documentos son manipulados por la empresa, ajustados a los criterios que ellos manejan, y señalan el régimen que le corresponde a los trabajadores según sus propios criterios, dice que esta certificación no es oponible a su representada, dice que el cargo de coordinadora como tal no existe, dice que de los recibos de pago se evidencia que le quitaron los beneficios como personal de dirección, desde junio de 2010, señala que ella era personal de confianza desde el 15 de junio de 2010 y que en el 2010 cuando se aprobaron estos beneficio se aprobó por junta directiva que el personal de confianza iba a recibir las primas y se negocia la nueva convención y que se actualizan las cláusulas donde se otorgan aumentos, (hay en el expediente un memorándum) donde se hace referencia de los futuros aumentos se iban a dar automáticamente, y que así lo hizo el metro de caracas, y que se le aplico a la trabajadora la décima convención en extensión de estos benéficos y se le pago el aumento de la décima convención, 2.- alega que el problema esta en que esta esa décima convención en la cláusula 41 se establece beneficio de vacaciones a salario integral y que el metro publicó un ejemplar errado el cual no es el homologado por la Inspectoría del trabajo, el juez erró de su interpretación cuando señala que los beneficios de esta cláusula son a salario normal, declarando improcedente la diferencia de esos pagos bajo el señalamiento de que la convención colectiva dice que es a salario normal, lo cual trae como consecuencia una diferencia mayor a la determinada en la sentencia. 3.- en cuento a la prima de profesionalización, esta es declarada improcedente cuando la trabajadora siempre disfruto de ella y que en el 2012 por error el metro no se le dio, y que esta prima aumentaba con la unidad tributaria anualmente y esto no fue tomado en cuenta para los cálculos, por lo que se debe actualizar al igual que la prima de antigüedad, ya que le empresa para los cálculos una cantidad menor debida a las desmejoras, y que la demanda reconoce esto, ya que se demando el ajuste de la pensión, porque el metro el año pasado ajusto la pensión.

Por su parte la parte demandada recurrente fundamento sus puntos de apelación bajo los siguientes argumentos;

Señala que recurren con relación a la condenatoria en el pago de la indemnización establecida del articulo 3 del régimen de dirección y confianza el cual se refiere que en los casos de terminación de la relación de trabajo se procederá en base al artículo 125 de la ley del trabajo, señala que la juez no tomo en consideración el espíritu y razón de la norma, el cual era proteger a los trabajadores de los despidos injustificados, lo cual no sucedió ya que la trabajadora paso de ser trabajador activo a pensionado, por lo cual la trabajadora continua vinculada al metro de caracas, por lo cual no le corresponde esta indemnización, aunado a esto hay que tomar en consideración pretender cargar al metro con el pago de una indemnización cuyo espíritu y razón no es para los trabajadores jubilados sino despedidos, esto implica imponerle al ,al metro una carga mas fuerte de la cual puede soportar, porque son muchísimos trabajadores lo cual serian montos exagerados, lo que le traería problemas financieros al Metro de Caracas, aduce que la recaudación del metro no da para cubrir ni siquiera la nomina del personal, dice que el Juzgado 7mo de juicio ya se ha pronunciado al respecto en sentencia. Insiste en que el criterio de la compañía anónima Metro de Caracas, es que no se evalúo en la sentencia recurrida, el espíritu, propósito y razón del artículo 3 del régimen de dirección y confianza, alega que en el expediente que reposa en la sala en la comunicación 041, de fecha 26 de marzo de 2010, en su pagina 2, punto 4.1, cláusula Nº 1, referente al ámbito de aplicación, se expresa que los trabajadores que ingresen u ocupen cargos de confianza o dirección, a partir del 01 de abril del año 2010, quedaran excluidos de la cláusula 3 referida a la indemnización por la terminación de la relación de trabajo, dice que esta comunicación reposa en el expediente y no fue impugnada por la parte actora.

Aduce que la trabajadora egresó en el año 2012 e ingreso en el año 98, dice que para el momento de aplicación ella ocupaba el cargo de confianza, y que el momento de aplicación fue a partir del 01 de abril.

La parte actora realizó observaciones a la apelación de la parte demandada bajo los siguientes términos;

Dice que el tsj ha reiterado su criterio en la aplicación de la cláusula 3, por considerar que la incapacidad es una forma de terminación de la relación laboral no imputable a la voluntad de las partes, señala que la misma cláusula, actualización que se hizo con respecto a ese punto de cuenta es por las decisiones del tsj, para que los que entraran a partir del 01 de abril no fueran acreedores de esa cláusula, dice que la cláusula no fue eliminada que fue modificada, por lo tanto debe darse que sea personal de dirección y confianza y que haya ingresado a partir del 01.04.2010, para el personal que haya comenzado desde antes a prestar servicios si se le aplica la cláusula


Observaciones de la demandada sobre los puntos

En relación a la certificación de cargos, dice que se le otorgo el debido valor probatorio y que es información exacta que recoge la trayectoria de la trabajadora en la empresa desde que inicio hasta que culmino

En relación a la prima de profesionalización, debe aclara que ese beneficio se cancela solo al personal que presenta sus títulos educativos y se paga en base a un U.T. y se actualiza solo cuando aumenta la U.T., eso no va unido a mas nada, esta establecido en base a U.T., y esta prevista en la Convención Colectivas nuevas a la demanda, que es un beneficio reciente, posteriores a las convenciones IX y X, los parámetros que los trabajadores primero tengan titulo universitario desde T.S.U. hasta doctorado, dice que ese pago se incrementa con la U.T., y que la base de calculo son 8,10 y 14, y que la trabajadora se imagina que la disfruta desde el momento en que acredito ante la empresa su titulo universitario.

Con respecto al ajuste de noviembre, debe aclarar que el personal al jubilado del Metro, fue objeto de un incremento por Convención Colectiva prevista por el Metro de Caracas, que fue en noviembre de 2015, luego de la sentencia, dice que este pago no tiene nada que ver con el pago parcial de la condenatoria de la sentencia, aduce que ese aumento fue para todo el mundo, adicionalmente ese aumento conllevó que en este caso nivelaran a la actora de a un monto mayor al que ganaba.

Señala que a partir del mes de septiembre hay una comunicación del 04.09.2015 Nº 198, se manifestó por la gerencia de personal, se realizaría ajuste de pensión a la ciudadana por motivo de la sentencia de juicio y que aparte de esto en septiembre de 2015 había un aumento, que en esa comunicación se dice que se le pagara por medio de cheque pero que en la coordinación de litigio no reposa ningún cheque, y que aunado a esto en el mes de septiembre un aumento de salario, por o tanto ambos montos juntos deben ser lo que le dieron a la actora y que se refiere a un pago sustancioso. Dice que la trabajadora no ha retirado ningún cheque.

Dice que en relación a la cláusula 41 de las vacaciones, se hizo una investigación en la Inspectoría donde reposa la Convención Colectiva y verificaron que en relación a esa cláusula hubo un error en su transcripción y que en el expediente solo esta el texto de la Convención y que en el expediente de la Convención Colectiva reposa un acta del 01 de septiembre de 2011, mediante la cual las partes expusieron a viva voz y así esta suscrito por las partes y las autoridades competentes, donde se describe cuales fueron los alcances de la Convención Colectiva, que en juicio no se hizo este alegato y solo se consignaron los elementos de la convención, señala que en el metro tienen un librito de convención colectiva donde se dice que el pago de estas vacaciones se harían a salario normal y no ha salario integral. Alega que el acta que esta en la Inspectoría en el acta de describe cada cláusula y de la cláusula 41 dice que las vacaciones se pagaran a salario pero no ha salario integral. Dice que en el expediente AP21-L-2013-0003953, esta la copia certificada del acta y del texto integro de la Convenciones, y que lamentablemente en este caso no se pudo traer, que este caso esta sentenciado en juicio.

Posteriormente en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia la parte demandada señaló.

Que al estar retomando la causa y verificar lo alegatos de su colega, se habló de que no se esta de acuerdo con el pago del 125 ya que la trabajadora salió de la empresa por invalidez, dice que el Metro tiene conocimientos de que los anteriores apoderados consignaron en el Tribunal lo solicitado por el mismo, aduce que a la trabajadora no se le han pagado que se esta tramitando el pago de la comunicación que nombraron lo otros abogados, que el monto condenado no se ha pagado, que esta en los tramites para ser cancelados. –Luego de revisar el expediente, señala la abogada- que realmente desconoce si se canceló o no a la trabajadora, que si los co-apoderados consignaron una planilla como recibo de pago es porque realmente fueron cancelados, alea que el documental marcado “B”, dice que se encuentra pendiente por cancelar, y que esto fue consignado en fecha 16.05.2016, por lo otros abogados, y que ella los ratifica, y que los marcados “C”, se ve que la demandada canceló el ajuste de pensión en los términos condenados, por lo cual según ve pareciera que se adeuda lo marcado “B”, dice que a finales de diciembre se hizo la solicitud de la elaboración del cheque.

Asimismo la representación judicial de la parte actora señalo;

Que ellos lo que hicieron en septiembre fue hacerle uno ajustes por tabulador y luego un incremento en el mes de noviembre, dice que pesó que estos pagos eran de acuerdo con lo condenado, pero que lo que se pago fue por ajuste y por lo establecido en la Convención Colectiva, por lo que los recibos de pagos consignados no correspondes al cumplimiento de la sentencia, en relación a las diligencias es cierto que se estaba tramitando los ajustes, pero no se hicieron, que como ellos utilizan el tabulador, llega un momento en que el tabulador esta por encima pero que cuando llega el tabulador los pasa, por eso hay que esperar a la sentencia definitivamente firme para sacar la cuenta de lo que se le adeuda, señala que si se tramito el cheque pero que no se entrego, por lo tanto no se ha cumplido con ninguno de los pagos.

Observaciones de la parte actora de cierre para los puntos de apelación

En cuanto a la declaración de improcedencia del pago de aumento que se le dio a personal de confianza para el año 2010 por que se le había quitado la prima de responsabilidad, por lo que la misma juez reconoce que todavía era gerente de finanza, aún cuando se le había desmejorado y se le habían quitado los beneficios de personal de dirección, la misma juez confirma que no cumplía las funciones y le habían quitado la prima, reclama que se le den sus aumentos como personal de confianza del 01 de marzo y 01 de agosto de 2010, dice que esto cesa el 01 de abril de 2011.

Que aun cuando la juez declara procedente el 01 de enero de 2012, aun cuando fue por error del Metro, ese aumento lo decreta la juez pero declara improcedente la prima de profesionalización, por lo que en los cálculos falta la prima de profesionalización y que el metro reconoce que lo debe.

Otro punto es la declaratoria de improcedente de la cláusula 41 por que la juez dice que es a salario normal y la cláusula es clara y por lo tanto le corresponde a salario integral, excluyendo el mismo elemento, entonces esa diferencia en base a la cláusula 41, y que posteriormente se consigno la convención colectiva homologada, y que el acta que señalaron en la audiencia dice es proyecto y que igual ahí es a salario integral, lo cual genera diferencia en todos los conceptos.

Observaciones de la parte demanda de cierre para los puntos de apelación.

Señala que el punto controvertido es la aplicación del articulo 125 dice que el personal de dirección y confianza del metro se rige por el régimen de dirección del personal nada tiene que ver con la Contratación Colectiva, y ahí se establece que las personas que tienen terminación de la relación laboral, ya sea por renuncia o por despido se les paga una indemnización del articulo 125 de la Lopera, pero que en este caso la persona no egreso por despido ni renuncia sino por discapacidad y que recibió una indemnización que se les da a las personas que egresan por esta circunstancia.

Observación de la parte actora.

Señala que no entiende por que siguen insistiendo, si recientemente en el 2016, el T.S.J. declaro procedente el 125 y ratifica el criterio de que la cláusula 3 debe aplicarse en base al principio del in dubio pro operario, ya que esa causal no te señala una causa especifica, sino que por terminación de la relación laboral, incluso la semana pasada saco otra sentencia, donde dicen que les corresponde a las persona al terminar la relación laboral, y la incapacidad es una forma de terminar la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, y el T.S.J. lo explica igual que como se dice en el libelo de la demanda.

Observaciones de la demandada

Dice que mantienen la posición de que cuando se pelea un beneficio o lo denominado régimen de beneficios para personal de dirección y confianza se trata de forma diferente las formas de determinación de la relación, que en este caso se le estaría cancelando una doble indemnización a la trabajadora, que seria la que se le dio por la incapacidad y se condena se le tendría que pagar también la del 125.


CAPITULO III
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar cuál de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, en este sentido observa esta alzada que en el presente caso, se limita la controversia a determinar si la accionante ocupaba un cargo de dirección o de confianza desde el año 2010 en adelante y si por tanto tenía derecho a los aumentos correspondientes al año de 2010 y el otorgado en enero de 2012, pues los correspondientes al 2011, señala haberlos recibido. Para luego determinar si le corresponde el ajuste de pensión y diferencias reclamadas así como los demás conceptos demandados, ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes. Así se establece.-

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovida por la parte actora:
De las Documentales:

Marcado con el literal “A”, inserto al folio (03) del CRN° 1 del presente expediente, consta carta dirigida a la ciudadana Carmen Migdalia Malave Vera, suscrita por la Abg. Gladys Inelda Molinos Abreu, en su carácter de Gerente General de Recurso Humanos, de fecha 26/03/2012, de la misma se desprende que en fecha 17/01/2012 fue emitida la Resolución de su incapacidad residual por el IVSS, motivo por el cual se realizara el cambio de condición laboral de la nomina de Personal Activo a la nomina Jubilados y Pensionados a partir de la fecha 01/04/2012, donde con ello el finiquito de la relación laboral con la C.A: Metro de Caracas. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de verificar lo alegado por las partes. Así se establece.-

Marcado con el Literal “B”, inserto al folio cuatro (04) del CRN° 1 del presente expediente, consta de planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnización de fecha 04/06/2012, suscrita por la trabajadora. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de verificar los conceptos y montos cancelados a la actora. Así se establece.-

Marcado con los literales “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13 y C14”, inserto desde el folio seis (06) hasta el folio veinte (20) del CRN° 1 del presente expediente, consta de constancia de trabajo de la ciudadana Carmen Migdalia Malave Vera, con fecha de los años 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009,2010. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario básico, compensación por servicio, utilidades, bono vacacional. Así se establece.-


Marcado con los literales “C15, C16, C17, C18, C19, C20 y C2” inserto desde el folio seis (06) hasta el folio veinte (20) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibos de pagos correspondiente al mes de octubre del 2010, septiembre del 2011, febrero y octubre del 2003. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el salario mensual devengado por la actora, fecha de ingreso, los conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan. Así se establece.-

Marcado con los literales “D, D1 y D2” inserto desde el folio veinte ocho (28) hasta el folio treinta (30) del CRN° 1 del presente expediente, consta de constancia y recibo de pago. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el monto de la pensión pagada al mes de abril y mayo del año 2012. Así se establece.-

Marcado con el literal “E” inserto desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) del CRN° 1 del presente expediente, consta de copia de la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) y la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), año 2011-2013. No se le otorga valor probatorio en base al principio iura novit curia, ya que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho. Así se establece.

Marcado con el literal “F” inserto al folio ciento ochenta y seis (186) del CRN° 1 del presente expediente, consta tabla de incremento de salario por la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) y la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), año 2011-2013. Esta documental fue impugnada en audiencia de juicio por la representación de la parte demandada por cuanto carece de firma que pudiere comprometer a su representada, pues emana del Sindicato. Así se decide.-

Marcado con la letra ”H” inserto a los folios 207 al 208 del CRN° 1 del presente expediente, riela Memorandum de fecha 26 de abril de 2010, dirigido por la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos indicando que por decisión de la Junta Directiva le deben otorgar los aumentos del año 2010 al personal de confianza, así como la aplicación de los beneficios socioeconómicos en forma automática de las negociaciones colectivas futuras al personal de confianza. Asimismo, se modificó el régimen de aplicación de la cláusula 3 a los trabajador estableciendo que los trabajadores que ingresen o que ocupen cargos de dirección o de confianza a partir del 01 de abril de 2010, quedará excluidos de la Cláusula 3. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida en audiencia por la representación judicial de la parte demandada y además promovida igualmente por esa representación. Así se establece.-


Pruebas promovidas por la parte demandada:
De las Documentales:

Marcado con el literal “C” inserto al folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234) del CRN° 1 del presente expediente, consta de la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) y la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), año 2009-2011. No se le otorga valor probatorio en base al principio iura novit curia, ya que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho. Así se establece.

Marcado con el literal “E” inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) hasta el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del CRN° 1 del presente expediente, consta de el Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003. Se le otorga pleno valor probatorio, a fin de evidenciar los alegatos hechos por las partes. Así se establece.

Marcado con el literal “F” inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256) del CRN° 1 del presente expediente, consta Certificación de Cargos y Egresos, de fecha 12/05/2014, del mismo se desprende la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, condición actual, los cargo ejercidos durante la relación laboral, salarios devengados. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los cargos y salarios indicados, en los recibos de pago, liquidación y constancias de trabajo que rielan en autos. Así se establece.-


Marcado con el literal “G1” inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) hasta el folio doscientos cincuenta y ocho (258) del CRN° 1 del presente expediente, consta Memorándum dirigido por la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos. LA presente prueba ya fue valorada dentro del acervo probatorio de la parte actora. Así se establece.-

Marcado con el literal “H” inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del CRN° 1 del presente expediente, consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, de fecha 04/06/2012, suscrita por la trabajadora. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los conceptos y montos cancelados a la actora. Así se establece.

Marcado con el literal “I” inserto al folio doscientos sesenta (260) del CRN° 1 del presente expediente, consta de Certificado Electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 30/0772010, recibida en C.A. Metro de Caracas en fecha 15/09/2010. Se le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se desprende que la ciudadana Carmen Malave se desempeñaba en el cargo de Gerente de Finanzas. Así se establece.

Marcado con el literal “J” inserto al folio doscientos sesenta y uno (261) del CRN° 1 del presente expediente, consta de comunicación de fecha 17/01/2012, emanada del IVSS, Suscrita por Dr. Marvin Flores, dirigida a la Abg. Gladys Molinos Abreu, Gerente General de Recursos humanos Metro Caracas, de la misma se desprende que la evaluación de incapacidad realizada a la ciudadana Carmen Malave, la comisión certifica como diagnostico de incapacidad de: AR CF II, discopatía cervical, Disfunción de la Marcha por Gonalgia Derecha, DM Tipo II, con una perdida de su capacidad par el trabajo de 67%. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a los hechos controvertidos ante esta alzada. Así se establece.

Marcado con el literal “K” inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pago, del periodo 01/03/2012 al 15/03/2012. Se le otorga pleno valor probatorio ya que del mismo se desprende el último salario devengado por la trabajadora como personal activo. Así se establece.

Marcado con el literal “L” inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pago, del periodo 01/04/2012 al 30/04/2012, del mismo se desprende salario devengado por la trabajadora como personal pensionado. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados con los literales “M1, M2, M3, M4, M5 y M6” inserto a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) hasta el folio doscientos sesenta y nueve (269) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibos de pagos, de los mismos se desprende la cancelación de la bonificación de fin de año correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado con el literal “N” inserto al folio doscientos setenta (270) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pago del periodo 01/02/2010 al 15/02/2010, del mismo se desprende el pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones correspondiente al disfrute del periodo 2009-2010. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado con el literal “Ñ, O, P, Q1 y Q2” inserto a los folios doscientos setenta y uno (271) hasta el folio doscientos setenta y cinco (275) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pagos, del mismos se desprende el salario devengado por la trabajadora y la pensión otorgada. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado con el literal “N” inserto al folio doscientos setenta (270) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pago periodo 16/02/2013 al 28/02/2013, del mismo se desprende el pago del Bono de recreación durante el año 2013, el cual se cancela en la fecha aniversario (fecha de ingreso. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada promovió prueba de informes al Banco Provincial. La parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio. Por lo cual nada tiene que decir esta alzada al respecto. Así se establece.


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa quien sentencia que en el desarrollo de la audiencia oral ante esta Alzada, la parte actora y demandada realizaron una serie de argumentos referidos a su apelación, fundamentándose en la imprecisión y contradicción de la sentencia de instancia, en tal sentido observa esta sentenciadora que existen tres argumentos relativos a la apelación de la parte actora; el primero relativo a la certificación de cargos, bajo el alegato de que la actora había sido desmejorada de trabajador de dirección a trabajador de confianza y si era procedente o no la cancelación del incremento del 15% correspondiente al 01 de marzo de 2010 y otro 15% de 01 de agosto de 2010, con un limite de ese ajuste hasta el 01 de abril de 2011, recalcando en la audiencia celebrada antes esta alzada que el ajuste se debe hacer aplicando el ultimo tabulador.

Ahora bien, ante esto se observa que para desvirtuar el alegato de que la trabajadora fue desmejorada de su condición de personal de dirección a personal de confianza, la parte demandada consigno dentro de su acervo probatorio certificación de cargos, ante lo cual la representación judicial de la parte actora se opuso, bajo el argumento de que tal documento emanaba del mismo ente demandado, por lo cual mal podría considerarse como un documento público administrativo, y siendo así, su valoración debería de hacerse según los establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la juez de instancia reconoció la Certificación de Cargos presentada como un documento Público Administrativo y señalo en su sentencia;

“…al respecto cabe observar que según la certificación de cargos y egresos emanada de la Dirección de recursos humanos del Metro de Caracas (folios 255 y 256), parte accionada en el presente juicio, la ciudadana Carmen Migdalia Malave seguía ocupando el cargo de gerente de finanzas y devengando el sueldo respectivo, inclusive hasta el 01.04.2011. Cargo éste, que es considerado de dirección por ambas partes, por lo que no le corresponden los aumentos de sueldo que le eran extensibles sólo a los empleados de confianza que devengan un sueldo por debajo de los empleados de dirección, no siendo posible la aplicación de los dos regímenes el sueldo de empleada de dirección y los aumentos del personal de confianza, en base a la denominada por la doctrina teoría del conglobamiento y conforme al artículo 89.3 constitucional, en cuanto a que la norma adoptada debe aplicarse en su integridad. Por lo que son improcedentes los aumentos acordados para el año 2010 previstos en la Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva, pues los trabajadores de dirección y confianza están excluidos y sólo se le hizo extensivos tales aumentos al personal de confianza por decisión de Junta Directiva (folios 207-208 y 257-258 CR N° 1). Por tanto son improcedentes los aumentos del año 2010, reclamados por la parte actora. Así se decide.- …”

Así las cosas, este Juzgado al igual que el Tribunal de instancia le otorgo pleno valor probatorio a la certificación de cargos y egresos emanada de la Dirección de recursos humanos del Metro de Caracas, cursante a los folios 255 y 256 del C/R Nº 1 del expediente, pero no comparte el criterio de la juez de juicio, ya que si bien es cierto que la trabajadora para el año 2010 ejercía el cargo de “Gerente de Finanzas”, siendo este un cargo de dirección, no es menos cierto que el salario que devengaba la trabajadora, y así fue evidenciado de los recibos de pago consignados por ambas partes, era inferior al que debía devengar por el cargo que ejercía, aunado a ello, la parte demandada más allá de centrar sus probanzas en demostrar el cargo de dirección ejercido por la demandante, debió argumentar cual era la razón de que la trabajadora teniendo dicho cargo tuviera un ingreso menor al que le correspondía, razones estas que considera esta Juzgadora como suficientes para determinar que efectivamente la trabajadora fue desmejorada, por lo que paso de la condición de personal de dirección a personal de confianza.

La clasula Nº 39 de la IX Convención Colectiva, la empresa estipuló aumentos salariales de la siguiente manera;

“La empresa conviene otorgar aumentos de salario a todas las trabajadoras y trabajadores amparados por esta Convención Colectiva del Trabajo, de acuerdo al siguiente esquema:

A partir del 01-01-2010, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) lineales, más un TREINTA POR CIENTOS (30%) sobre el salario básico que incluye la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo.
Para ek 01-03-2010, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico y para el 01-08-2010, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico

Asimismo la empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de Quince MIL BOOLIVARES (Bs. 15.000,00) a la firma la presente Convención Colectiva de Trabajo a todos las trabajadoras y trabajadores (…)”

En consecuencia, se declara procedente la apelación presentada por la parte actora en relación a este punto, lo cual conlleva a determinar que efectivamente le correspondían a la ciudadana Carmen Malave, los aumentos acordados desde el 01 de marzo de 2010 y el otro desde le 01 de agosto de 2010, previsto en la Cláusula Nro. 35 de la IX Convención Colectiva, ya que dicho beneficio se le hizo extensivo al personal de confianza por decisión de Junta Directiva, tal como se evidencia de memorando promovido por ambas partes cursante a los folios 207 y 208 así como del 257 y 258 del C/R N° 1, del expediente, con el limite de que debe ser dicho ajuste y la cancelación de este monto, hasta el 01 de abril de 2011, en el entendido de que será lo que arroje el cálculo como diferencia salarial, entre lo cobrado por la trabajadora y lo que le correspondía realmente en este periodo de tiempo. Todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece. .


Ahora bien, tenemos que en cuanto al punto referido a la prima de profesionalización, la parte actora en audiencia señaló que la juez lo declaró improcedente a pesar de haber señalado que si la percibía, asimismo adujo que la demandada que en el devenir de la causa jamás señalo nada de en cuanto al pago de esta prima de profesionalización como parte del salario. Ante esto, este Juzgado luego de realizar una revisión exhaustiva de la contestación de la demandada, cursante del folio 64 al 68 de la pieza principal del expediente, evidenció que ciertamente la representación judicial de la parte demandada no hace mención alguna de la improcedencia de la prima de profesionalización, por el contrario, del análisis que realizó la propia parte demandada, tanto en la audiencia de juicio como de la audiencia celebrada ante esta alzada, se observó que dicha prima es procedente para los trabajadores del Metro de Caracas, como estimulo en su desarrollo profesional, independientemente de la labor que realicen, tal como lo señalo la parte actora en su libelo (folio 03 del exp.), donde se observa que dentro del Metro de Caracas, según la Convención Colectiva, tiene un tabulador a fin de determinar lo correspondiente a cada trabajador por la denominación del titulo obtenido, siendo este tabulador cuantificado según la unidad tributaria vigente para el momento de la cancelación de dicho beneficio, tal como se evidencia al folio 108 del C/R;

“CLAUSULA Nº 38
PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN
La empresa como estímulo y reconocimiento a sus trabajadoras y trabajadores por el esfuerzo realizado en su desarrollo profesional puesto al servicio de ésta, independientemente de la labor que realicen, otorgará una prima de profesionalización de acuerdo a la siguiente tabla:

07 U.T. TSU
08 U.T. Especialista TSU
10 U.T. Profesionales Universitarios
12 U.T. Especialistas Universitarios
14 U.T. Maestrías Universitarias
16 U.T. Doctorados”

Hecho que dejó claro la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta alzada. En consecuencia, visto lo anterior resulta evidente el error de la juez de instancia al hacer el análisis completo de los límites de la controversia, es por lo que este Juzgado declara procedente el pago de la prima de profesionalización demandado. Todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón de los limites del libelo de demanda, por aplicación de la admisión del hecho en base a la consecuencia del artículo 135 de la LOPT, por cuanto la parte demandada no argumenta defensa alguna, en consecuencia, se deberá incluir en el calculo del monto del salario para la constitución de la base de calculo salarial, el monto que resulte por concepto de Prima de Profesionalización para ser integrado al salario. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada en audiencia celebrada ante esta alzada en fecha 03 de mayo de 2016, señaló que existe un error material en la transcripción de la cláusula 41, alegando que jamás se especificó o fue la intención de la partes, durante la discusión de la Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, el hecho de que el término salario se refiriera a salario integral, y que así se puede evidenciar de acta cursante al C/R Nº 2 del expediente, lo cual es un acta de deposito, en donde están transcritas toda y cada una de las cláusulas de la Convención Colectiva, es en esta acta que la parte demandada pretende hacer valer su alegato como un Lapsus cálami, de la Convención Colectiva. Tal como fue señalado por la parte actora en el transcurso de la presente causa, existen dos circunstancias que se concentran en la misma consecuencia jurídica, como lo es, la no definición de la base salarial sino la amplitud al denominar el término salario. Tenemos que en doctrina y jurisprudencia se ha determinado que el término “salario” se refiere a todo lo que devengue el trabajador, es decir, no se trata de un salario básico ni de un salario integral, y según criterio tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos esto ha sido ratificado, por lo cual se debe considerar como todo lo devengado con ocasión a la prestación de servicio.

Cursante en el expediente y señalado por la parte demandada se observa que el acta de fecha 01 de septiembre de 2011, señala todo lo relativo a las definiciones de salario según lo acordado en la Convención Colectiva, asimismo, al observar la cláusula Nº 41 del texto de la Convención Colectiva (folio 111 C/R Nº 2), cuyo contenido no ha sido objeto de ataque, ni se ha realizado ninguna tipo de discusión o de acuerdo con el sindicato (SINTRAMECA), resulta irreflexivo que la parte demandada de forma unilateral pretenda hacer ver que el término “salario”, estipulado en la cláusula antes mencionada se trata de un error material, ya que este término ha venido generando un estado de derecho para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

Ahora bien, se observa que al respecto la juez de instancia señaló en su decisión lo siguiente;
“La parte actora reclama el pago de diferencia por vacaciones y bono vacacional argumentando que según la convención colectiva la misma debe ser calculada con salario integral, sobre el particular este Juzgado considerando que tanto la cláusula Nro. 41 de la X Convención Colectiva estipula como base de cálculo de tales conceptos el salario normal y no el integral, por tanto se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-“
Por lo que, tal como lo denunció la parte actora la sentencia de primera instancia adolece de falso supuesto de derecho ya que en el contenido de la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva, no se establece como base de cálculo “salario normal”, asimismo, lo días correspondientes al pago de bono vacacional, dentro de lo genérico de la definición de salario, se deben entender, según la definición de nuestro Máximo Tribunal, como interpretación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al caso en concreto. En consecuencia, se tomara como salario base de cálculo para lo relativo a las vacaciones o bono vacacional a que se refiere la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva, salario integral, por lo cual resulta procedente la apelación de la parte actora, en relación a este punto. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia del concepto de vacaciones y bono vacacional en base al salario integral, deduciéndose la cantidad recibida al momento de la liquidación. Así se establece.

Por otro lado, como único punto de apelación de la parte demandada, tenemos lo referido a la interpretación de artículo Nº 3, del régimen de beneficios del personal de confianza y de dirección, la cual es una normativa interna de Metro de Caracas, para este tipo de trabajadores de forma especifica y que establece unas condiciones de trabajo distintas para los demás trabajadores. La parte demandada en audiencia celebrada ante esta alzada alegó que en el presente caso se trata de una relación laboral que terminó con el otorgamiento del beneficio de jubilación; y que el espíritu, propósito y razón de la cláusula nro. 3, es la indemnización por despido injustificado, de aplicación exclusiva para los trabajadores de dirección y confianza que sean despedidos sin justa causa, y no cuando la relación de trabajo termine con el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto no constituye un despido injustificado.

Ante esto, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 12 de julio de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Gregorio Rosales Monascal, & C.A. Metro De Caracas

“En primer lugar, debe la Sala señalar que ya en casos similares ha establecido respecto a la cláusula nro. 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que la misma consagra el deber asumido de forma contractual por la empresa demandada, de indemnizar a los trabajadores de dirección y confianza, por la terminación de la relación laboral, mediante el pago de los montos que resulten de la aplicación de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma contractual no limita su aplicación según la causa de terminación de la relación de trabajo, es por ello que, dicha disposición debe interpretarse en atención al principio pro operario, contenido en el artículo 9 de la Ley adjetiva laboral, a favor de la parte actora, por lo que resulta forzoso concluir, que regula todos los casos de extinción de la relación de trabajo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley sustantiva laboral, puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes”

Vista la sentencia antes transcrita, en la cual se ratifica el criterio que ha venido predominando al respecto (ver sentencias Nros. 359 del 27 de marzo del año 2014; 843, del 7 de julio del año 2014 y 1707 del 26 de noviembre del año 2014) y criterio que ha sido acogido por esta juzgadora, es por lo que se observa que la Compañía Anónima Metro de Caracas, se encuentra en la obligación de indemnizar a los trabajadores de dirección y confianza, mediante el pago de los montos que resulten de la aplicación de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la terminación de la relación laboral, cualquiera fuere la causa de extinción de la misma, ya sea despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ellas, como incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, o cualquier otra como jubilación, por lo que, dicha disposición debe interpretarse a favor del trabajador, conforme al principio pro operario. En consecuencia conforme a lo previsto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios de Dirección y confianza, en el entendido de que ambas partes son contestes en la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por con otorgamiento del beneficio de jubilación, dicho beneficio se encuentra estipulado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, aplicable para el momento de la prestación de su servicio, por su condición de trabajador de confianza, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente la apelación de la parte demandada, en la no aplicación de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza a la ciudadana CARMEN MALAVE . Así se decide.-

Asimismo queda firme la sentencia de instancia en cuanto a aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así se establece.


(OJO….)
Establecido lo anterior, esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, a los fines que determine;

1-. El salario correspondiente a la parte actora, tomando en cuenta un aumento del 15% a partir de 01 de marzo de 2010 y otro aumento del 15% a partir de 01 de agosto de 2010, con el limite de que debe ser dicho ajuste y la cancelación de este monto, hasta el 01 de abril de 2011. Así se establece.

2-. El monto correspondiente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la terminación de la relación laboral por jubilación conforme a lo previsto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios de Dirección y confianza. Así se decide.-

3-. En los concernientes a las diferencias en el pago de vacaciones y pago de Bono Vacacional según lo establecido en la Cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, dichas diferencias deberán ser calculadas a razón de salario integral. Así se establece.


4.- Diferencia en los conceptos contenidos en la liquidación cancelada a la accionante, inclusive una diferencia en el concepto denominado indemnización 100% Cláusula Nro. 62 Anexo “A” de la C.C.T.V, que riela en el Cuaderno de recaudos Nro. 1, al folio 4, que se generan en virtud de la fecha de terminación establecida en el presente fallo: 30 de marzo de 2012, en lugar del 07 de marzo de 2012, tomado por la empresa en la liquidación; Así como el pago de las deducciones realizadas en la liquidación por la fecha de terminación tomada erróneamente por la demandada.

5- Ajuste de pensión por el complemento de la pensión de invalidez que paga la empresa contractualmente y la diferencia en los beneficios socioeconómicos previstos en el anexo “A” Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y sobreviviente, específicamente, el bono por recreación y los aguinaldos, considerando para los fines del cálculo el último salario que le correspondía devengar a la accionante cuyo cálculo le corresponde al experto designado, de cuya sumatoria se deberá restar la cantidad de Bs. 2.047,48 que es el monto de la pensión por invalidez que otorgó el IVSS. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, para cada uno de los trabajadores es decir, desde el cinco (05) de mayo de 2014, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.”


CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHARFADET, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.689, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA y THAYLUMA PEREIRA y YUCGENY GUEVARA, apoderados judiciales de la parte demandada. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de todos los conceptos expresados pormenorizadamente en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
El Secretario

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario

FIHL/AGPP
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000333

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