Decisión Nº AP21-R-2018-000438 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 30-10-2018

Fecha30 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000438
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º y 159º

PARTE ACTORA: IREMAR BETZABETH DE LA CARIDAD DERSI MURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.854.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 211.976.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A., y solidariamente el ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A.: Abg. PATRICIA CAMACHO MALVAREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 92.733.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000438
I
ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA CAMACHO contra el acta levantada en fecha 26 de julio de 2018 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ocasión de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (primigenia) y dejó constancia de la incomparecencia del demandado en forma personal y solidaria, ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se hizo devolución del expediente, a objeto que el tribunal de primera instancia subsanara algunos actuaciones que no habían sido incorporadas al expediente pero que se reflejaban en el Sistema JURIS 2000, así como copia certificada del instrumento poder de la parte actora.

Subsanadas las omisiones ya descritas, se le dio entrada nuevamente al expediente en fecha primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se dejó expresa constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica; la cual fue fijada mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), para el día lunes veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo celebrada en esa misma fecha, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo y estando dentro de la oportunidad, este Juzgado pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

II
PUNTO PREVIO

Durante la audiencia de apelación, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte, se permitió al apoderado judicial de la entidad de trabajo
PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A., que expusiera los alegatos que considerase pertinentes y en líneas generales reiteró que actúa invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tal como le fue manifestado al tribunal de Primera Instancia; que el Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a pesar de ello en el acta que levantó en fecha 26 de julio de 2018 con ocasión de la audiencia preliminar, dejó establecido que el demandado en forma personal no había comparecido; que su representado quedó en indefensión y lesionado su derecho a la defensa y por ello, se interpuso el recurso de apelación contra la mencionada acta.

Ahora bien, en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación sobre la admisibilidad de la apelación en materia de recursos; asimismo en base a la tesis procesal consolidada, la cual establece que el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad de reexaminar de oficio, si se han cumplido o no, con los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, lo cual constituyen un presupuesto procesal. En consecuencia pasa esta Alzada a revisar como punto previo, la admisibilidad de la apelación ejercida por la abogada Patricia Camacho Malvarez contra el acta levantada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar del examen realizado por el juez de a quo, entendiéndose que de estar mal concedido, el juez Superior lo debe rechazar. (Ver sentencia Nº 783 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2009). Así se establece.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado observa que riela al folio 18 y su vuelto, escrito de apelación contra el acta contra el acta levantada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue interpuesto por la abogada Patricia Camacho Malvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.733, quien se atribuyó la representación sin poder del ciudadano Mario Xavier Medrano, demandado en forma personal y solidaria en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

Articulo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad.

Del articulo precitado se desprende que aquel profesional del derecho que pretenda actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral requiere estar facultado previamente mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, en virtud de lo contenido en el articulo 47 de la Ley adjetiva laboral y los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas; siendo imperioso señalar, que el abogado que actúa en nombre de quien a su decir es su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, razón por la cual debe considerarse que lo que no esta abonado en el expediente, no existe forma de que el Juez se cree convicción alguna, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente apelación. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2007, caso Yokomuro Caracas, C.A. señalo respecto a la representación sin poder, lo siguiente:

“… un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.
(…) determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado (…) al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…), resulta ajustado a derecho (…).

En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., (…), a los abogados (….), el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma. (…)

Razonamiento este que aplica igualmente para el caso de autos, toda vez que así lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al indicar que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, es decir, de acuerdo con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la precitada norma concibe el principio rector de la cualidad de representación instituido en el proceso laboral. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el acta el acta levantada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 08 de agosto de 2018, mediante el cual se oyó el recurso de apelación en ambos efectos. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ R.
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO





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