Decisión Nº AP21-R-2018-000449 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 20-02-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000449
Fecha20 Febrero 2019
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
PartesMECADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de FEBRERO de 2019
208° y 159°
ASUNTO: AP21-R-2018-000449
PRINCIPAL: AP21-N-2017-000014

En el procedimiento contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, interpuesto por, KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.377.275, representada en el proceso por el abogado, CARLOS MENDOZA GUZMÁN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 116.906; contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, “Pedro Ortega Díaz”, Sede Norte, signada con el N° 01038-16, de fecha, 02 de agosto de 2016, que declaró con lugar la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la entidad de trabajo, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), identificada en autos, representada en el juicio, por los abogados: MELECIO ENRIQUE FLORES PÉREZ, NIRVANA ALBANO ZERPA, MARÍA ELENA SANTANA, y Otros, inscritos en el IPSA, bajo los números: 211.972, 237.072 y 154.671, respectivamente; contra Katiuska Yeliska Rondón Salcedo, ya identificada; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha, 19 de junio de 2018, por la cual declaró, CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, MERCADOS DE CAPITALES, C.A. (MERCAL), razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de enero de 2019, las dio por recibidas, y fijó un lapso de diez (10) días hábiles contados desde entonces, para que la parte recurrente en apelación, consigne su escrito de fundamentación del recurso de apelación; y así mismo, uno de cinco (05) días hábiles, una vez vencido el primero, para que la parte contraria, replique o dé contestación a los fundamentos del recurso de la parte recurrente; y señaló, que vencido este segundo lapso, fijaría por auto expreso, un lapso de treinta (30) días hábiles, para sentenciar, entendiéndose que el mismo es prorrogable justificadamente, por un lapso igual.

Ahora bien, vencidos los lapsos señalados, y encontrándonos en el tiempo de decidir, este Tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte apelante, no consignó su escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido para ello, que pereció el pasado 12 de febrero de 2019 dado que se fijó el 29 de enero de 2019; pero considerando que la recurrente en apelación es una empresa del Estado, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se tiene como interpuesto el escrito en cuestión, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Tribunal decidirá la incidencia con los elementos de autos, dado que tanpoco hay en autos evidencia que la parte contraria hubiere expuesto algo al respecto.

Del escrito libelar:

Plantea la recurrente en nulidad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 35, en concordancia con el 25 y el 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el recurso interpuesto es admisible por los siguientes hechos:

1.- La Providencia Administrativa atacada en nulidad, afecta sus intereses y derechos patrimoniales, dado que declaró con lugar la autorización de despido, pese a las irregularidades y vicios de que adolece el procedimiento administrativo; y que al ser afectada directamente, tiene interés legítimo y directo para ejercer el recurso de nulidad.
2.- Que no existe otra vía procesal para logar la nulidad de la Providencia sino el recurso que se ejerce.
3.- Que el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de la nulidad interpuesta, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 23 de septiembre de 2010, N° 955.
4.- No ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 32.1 de la LOJCA.
5.- No hay acumulación de acciones que se excluyan mutuamente ni cuyos procedimientos sean incompatibles.
6.- El escrito que contiene el recurso no está redactado en términos irrespetuosos, no es incomprensible ni contradictorio.

El Capítulo VI del escrito recursorio lo dedica el apoderado de la recurrente en nulidad, al PUNTO PREVIO que denomina: De la Inadmisibilidad de la Solicitud de Despido por haber operado la Caducidad de la Acción.

Señala al respecto, que del análisis del expediente se evidencia, primero, que la presunta falta fue cometida el 08 de abril de 2014; segundo, que la entidad de trabajo utilizó como fundamento una presunta investigación de fecha, 25 de abril de 2014, signada: GSI-CSI-DTC-05208042014; tercero, que la solicitud de autorización de despido fue interpuesta el 20 de mayo de 2014; y que en consecuencia es evidente que el lapso de caducidad previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de treinta (30) días continuos para interponer la solicitud, había transcurrido suficientemente, dado que desde el 08 de abril hasta el 20 de mayo de 2014, día de la interposición de la solicitud, transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos; que ello debió traer como consecuencia que se declarara la inadmisibilidad de la misma por haber operado la caducidad de la acción.

Que debe observase, que no consta en autos, el expediente administrativo del 25 de abril de 2014, a los efectos de verificar si la fecha que la Unidad de Seguridad Integral, adscrita a la Jefatura Estadal Mercal Distrito Capital, tuvo conocimiento de los hechos supuestamente realizados por la trabajadora, que justificara el despido; que igualmente, nunca tuvo conocimiento la trabajadora acerca de la instrucción de dicho expediente sino hasta el 15 de mayo de 2014, cuando se le notifica del llamado de atención que le formulara el Jefe Estadal Distrito Capital; que jamás tuvo acceso al presunto expediente, ni al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 49 de la Constitución.

No obstante lo anterior, pasa el escrito libelar a la exposición de los hechos en el Capítulo VII del mismo, y señala entonces la accionante que comenzó a laborar para Mercal el 10 de enero de 2004; que el último cargo desempeñado fue el de Cajera, con salario de Bs.4.146,88, más el bono alimentación, y que cumplía un horario de 7:30 a,m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Que el 20 de mayo de 2014, la empresa consignó ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de Autorización de Despido, alegando como causal de despido, los siguientes hechos:

1.- Que la Unidad de Seguridad Integral adscrita a la Jefatura Estadal Mercal Distrito Capital, instruyó expediente de investigación administrativa en fecha, 25 de abril de 2014, signado con el N° GSI-CSI-DTC-05208042014; y que en el mismo se determinan responsabilidades disciplinarias y administrativas.
2.- Que incurrió en una falta laboral que afectó directamente el patrimonio de MERCAL, toda vez, que en inspección realizada por el equipo de trabajo designado por la Jefatura Estadal Mercal Distrito Capital, se detectó un faltante de efectivo en la caja que tenía asignada, que tiene por monto, la cantidad de Bs.1300,00.
3.- Que al momento de realizarse el arqueo de la caja que tenía asignada “Corte X”, no pude justificar o explicar la razón por la cual tenía dicho faltante, quedando en evidencia que incumplí lo previsto en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACION DIRECTA, en lo referente a las actividades del Cajero o Cajera, las cuales están sujetas a las disposiciones: 7, 8 y 9 de ese cuerpo normativo.
4.- Que la conducta presuntamente asumida por mí, constituye una falta laboral, y por tanto encuadra en las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, literales: a) e i).
5.- Que la citada Ley en los literales a) e i) del mencionado artículo, consagra como causa justificada de despido, las siguientes: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Seguidamente el escrito bajo análisis, después de resumir el proceso de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, pasa a fundamentar el recurso de nulidad, indicando:

1.- Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la decisión respectiva, en una errada valoración de las pruebas, por lo que el fallo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, dado que, riela al folio 33 del expediente administrativo, copia del informe del 08/04/2014, suscrito por la Asistente del Módulo San Agustín, promovida con la finalidad de demostrar que en el arqueo de caja no hubo faltante.

Que el Órgano Administrativo, al respecto, señaló: “la presente documental es emanada de un ente público y la misma goza de credibilidad, siendo la misma ratificada de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA, por tal motivo, se le otorga valor probatorio por tener relación directa con el hecho controvertido, de conformidad con el artículo 69 de la LOPTRA” (Cursivas, negrillas y subrayado, del escrito).

Que este instrumento quedó ratificado por la vía testifical; y de la declaración de los testigos evacuados en la causa, se evidencia que no hubo faltante, sino que el mismo, se había caído hacia la parte de atrás de la caja registradora, por un defecto que presentaba. Que sin embargo, y pese a darle valor, tanto al instrumento como a la declaración de la testigo, Jennifer Neto Vásquez, la instancia Administrativa decidió, diciendo:

Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, informe de fecha 08 de abril de 2014 anexo al folio 33. Acta de fecha 08 de abril de 2014 anexa al folio 50 al 52, siendo las mismas ratificadas por los testigos y la declaración de la ciudadana Jennifer Neto la cual ratifica el faltante de dinero por la cantidad de Bs.1.356 en la caja manipulada por la accionada, dando lugar estos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 79, literales “a” e “i”, alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante, motivo de la presente causa, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos las razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur, en uso de sus atribuciones legales (…) declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido” (Cursivas, negrillas y subrayado, del escrito).

Apunta el libelista que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectoría del Trabajo subsumió unos hechos como ciertos y que por su temporalidad y contenido había operado el perdón de la falta, toda vez, que habían transcurrido con creces más de treinta (30) días y la parte accionante tenía conocimiento de tal situación con mucha anterioridad a la que interpuso la solicitud de autorización de despido; que de igual manera, con las pruebas aportadas demostró, señala, que no hubo faltante, y que por ende, no existía motivo para el despido, configurándose el vicio alegado.

2.- Que la Providencia Administrativa está viciada por cuando el Inspector del Trabajo transgredió el debido proceso y el derecho a tener tutela judicial efectiva, toda vez que soportó una Providencia Administrativa en las causales que desde el punto de vista jurídico, no se pueden invocar y calificar a un trabajador, por ser extemporáneas, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha que el patrono haya tenido conocimiento o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para el despido justificado, configurándose el perdón de la falta. (Subrayado del escrito).
3.- Que la Providencia Administrativa violó el orden público laboral e incurrió en la violación de los artículos 82 y 422 de la LOTTT, al darle una falsa aplicación y errónea interpretación, al establecer y tomar fechas que no son, máxime si el accionante, tal y como quedó evidenciado, tuvo conocimiento de los presuntos hechos que constituyen la solicitud de autorización de despido el día 08 de agosto de 2014.

Que el Inspector del Trabajo, dice la recurrente, declaró como hecho cierto que incurrí en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal como consta de las consideraciones que reposan en los folios 82, 83 y 84 del expediente administrativo que acompaña al escrito.

Que por ello solicita la nulidad de la Providencia Administrativa dado que el Inspector declaró con lugar la autorización de despido fundamentado en unas causales que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 422 de la LOTTT, ya no podrían invocarse debido a que operó la figura jurídica del PERDON DE LA FALTA. (Negrillas, mayúsculas y subrayado, del escrito).

Del escrito de informes que consignara la beneficiaria de la providencia atacada en nulidad que obra a los folios 35 al 43, de la pieza N° 2 del expediente, consignado ante el Juez de Juicio, en fecha, 22 de noviembre de 2017, se desprende que la parte recurrente en apelación sostiene que la Providencia Administrativa atacada en nulidad, goza de plena legitimidad, legalidad, y por ende, de validez, por cuanto se encuentra en apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Que en lo que respecta a la supuesta violación del artículo 82 de la LOTTT, la Inspectoría se basó en lo alegado y probado en autos, en hechos ciertos y ajustados a derecho. Que valoró todas las probanzas aportadas, entre ellas, el hecho controvertido que la ciudadana Katiuska Rondón Salcedo, había violado las causales de despido previstas en los literales a) e i) del artículo 79 de la LOTTT, lo cual quedó plenamente demostrado. Por lo que no hubo tal violación, además de que no fue planteado en el proceso ni atacado por la recurrente.

Que en cuanto al falso supuesto de hecho, sostiene, que quedó demostrado en el proceso, que el hecho controvertido sí se produjo, quedando evidenciado en la ratificación documental que riela al folio 33. Que en la misma testimonial se hace alusión a que existen unos presionadores de la caja que supuestamente operaban de manera defectuosa; pero en la misma declaración, la ciudadana indica que, para presuntamente recuperar el dinero faltante, hubo que desarmar la caja, lo cual hace inverosímil e inaceptable la tesis de los presionadotes.

Que los cortes X y los arqueos de caja se hacen a diario en la operatividad de los módulos; y que es ingenuo pensar que la trabajadora no tuviera conocimiento de ello, ya que para la fecha, tenía más de diez años de experiencia en el cargo, y más aún, tomando en cuenta la cantidad de papel moneda que representaba la cantidad faltante.

Que en el proceso se respetaron, los lapsos de prueba, así como las notificaciones respectivas. Y luego de hacer valer el principio de comunidad o de adquisición de la prueba, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad, y con lugar la apelación.

Motivos de hecho y de derecho para decidir:

Ahora bien, como quiera que la parte recurrente en nulidad ha alegado, tanto ante la Inspectoría del Trabajo, como en sede jurisdiccional, que para el momento en que la entidad de trabajo, MERCAL, interpone la solicitud de Autorización de Despido de la trabajadora, o sea, el 20 de mayo de 2014, ya se encontraba vencido el lapso que acuerda la Ley para su interposición, dado que el hecho que genera el despido tuvo lugar el 08 de abril de 2014, que no es otro que el supuesto faltante de una sume de dinero efectivo en la caja registradora asignada a la misma.

En efecto, al folio 55 de la pieza N° 1 del expediente, corre INFORME para la Unidad de Finanzas de Mercal, de fecha, 08 de abril de 2014, suscrito por la Asistente del Módulo Mercal de San Agustín, Jennifer Neto, con el sello húmedo del señalado Módulo de San Agustín; en que se pone en conocimiento de la citada Unidad de Finanzas, que en fecha, 08 de abril de 2014, se realizó una inspección con todos los Coordinadores de Áreas, con presencia de la Coordinadora de Control, que solicitó un arqueo de caja para llevar a cabo su supervisión. Que se levantó a la caja N° 1, cuya cajera era Katiuska Rondón, que se procedió a realizar el cuadre de caja con realización de un corte X, que reflejó un faltante en efectivo de Bs.1.356,13 y un sobrante en Cesta Ticket de Bs.53,50; que al señalarse a la cajera la situación, ésta procedió a revisar la caja en su parte interna, ya que cuando hay volumen, el dinero se va por detrás de la caja; que procedió a desarmar la caja, y se percató que había dinero allí, le informó y se llamó a la Coordinadora María Cedeño para que verificara que el dinero estaba allí. Que la Coordinadora dijo que no se podía hacer nada aunque el dinero esté allí; que se le preguntó cómo se hacía, y no dio ninguna solución, solo que no se podía hacer nada. Llegando a la conclusión que no hubo FALTANTE, solo un sobrante de Bs.5 en efectivo y un SOBRANTE en Cesta Ticket de 53,50.

Así mismo, corre al folio 67 de la misma pieza, LLAMADO DE ATENCIÓN dirigido a la trabajadora: KATIUSKA RONDÓN/CAJERA MERCAL SAN AGUSTIN, emanado del JEFE ESTADAL/DTTO. CAPITAL, de fecha, 15 de mayo de 2014, en el cual se notifica a la citada trabajadora acerca de un LLAMADO DE ATENCIÓN, a razón de no haber cumplido con los lineamientos emanados de Mercados de Alimentos Mercal C.A.; todo de acuerdo al expediente de Investigación Administrativa de fecha 25 de abril de 2014, distinguido con el N° GSI-CSI-DTC-05208042014. Dicho expediente determinó las imposiciones de las medidas disciplinarias y administrativas correspondientes, motivado a que el día ocho (08) de abril de 2014, la Comisión Multidisciplinaria designada por la Jefatura Estadal, detectó un faltante considerable en la caja asignada a su usuario de Bolívares UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARS CON 00/100 (Bs.1.300,00); cabe destacar que al momento de realizar el arqueo de caja no justificó de manera oportuna el faltante del efectivo entes (sic) referido, por lo que se presume un hecho que va en detrimento del Patrimonio (sic) de MERCAL C.A.

De las documentales reseñadas, se evidencia, la ocurrencia del hecho que da origen a la solicitud de Autorización de Despido, es decir, el supuesto faltante de una suma de dinero en efectivo en la caja a cargo de la trabajadora, que surge del arqueo de caja que se le practicara en fecha, 08 de abril de 2014. Y así mismo, que la entidad de trabajo solicitante de la Autorización de Despido, tenía conocimiento de tal hecho, desde el mismo momento de su ocurrencia, conforme al Informe y al Llamado de Atención, transcritos. Así se establece.

Por otra parte, del folio 23 al 27 de la misma pieza, corre la solicitud de Autorización de Despido de la trabajadora KATIUSKA RONDON SALCEDO, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Sala de Inamovilidad, la cual tiene impreso el sello húmedo de la citada Inspectoría del Trabajo, y la fecha de recibo: 20 de mayo de 2014, en señal inequívoca que en esa fecha fue que se consignó ante dicha Inspectoría, la solicitud en cuestión.

Corresponde seguidamente, determinar si tal solicitud fue interpuesta en tiempo útil, o por el contrario, como lo alega la recurrente en nulidad, lo fue fuera del lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo (…)”(Cursivas y subrayado del Tribunal).

No cabe duda alguna que cuando el patrono que pretenda despedir a un trabajador alegando causa justificada para ello, debe solicitar la autorización de despedido correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador incurrió en la falta que alega el patrono para justificar el despido. En el caso de autos, ha quedado claro que el supuesto faltante detectado en la caja a cargo de la trabajadora Katiuska Rondón Salcedo, con el cual pretende la entidad de trabajo justificar el despido de ésta, ocurrió el día 08 de abril de 2014, como consta del informe rendido por la Asistente del Módulo San Agustín, suscrito tanto por la trabajadora como por la Coordinadora de Control de Finanzas del Área de Mercal, Maira Cedeño, que corre, como se dijo, al folio 55 de la pieza N° 1 del expediente; y así mismo, se evidencia de la solicitud de Autorización de Despido formulada por la entidad de trabajo Mercal, corriente a los folios 23 al 27 de la misma pieza, que ésta fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha, 20 de mayo de 2014, y siendo que los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la trabajadora incurrió en la supuesta falta que se le imputa, a que se contrae el artículo 422 de la LOTTT, transcurrió entre el 08 de abril y el 08 de mayo de 2014, es claro que para la fecha de la interposición de la referida solicitud ante la Inspectoría del Trabajo (20 de mayo de 2014), el lapso en cuestión estaba vencido; y en consecuencia, no debió la inspectoría del Trabajo darle curso a la misma, sino inadmitirla por extemporánea, por lo que la Providencia resultante del procedimiento así tramitado, deviene en ilegal, dado que el término concedido al patrono para interponer su solicitud de autorización de despido, es de caducidad, que como se sabe es de orden público, y corre fatalmente, y en consecuencia, es nula de toda nulidad la Providencia dictada en contravención a esta norma. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, MECADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 19 de junio de 2018, la cual queda confirmada aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Nula de toda nulidad, y por ende, sin ningún efecto jurídico, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Departamento Libertador del Distrito Capital, “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, signada con el N° 1038-16, de fecha, 02 de agosto de 2016, por la cual se autoriza el despido de la trabajadora KATIUSKA RONDÓN SALCEDO, arriba identificada. TERCERO; Notifíquese de esta decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Departamento Libertador del Distrito Capital, “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur; y así mismo, a la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 20 días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 20 de febrero de 2019, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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