Decisión Nº AP21-R-2018-000539 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000539
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
PartesCENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE, S.C.S.G.L
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000539
PRINCIPAL: AP21-L-2016-001581

Por escrito consignando ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha, 01 de noviembre de 2018, los abogados, CARLOS LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y DIONELVKYS PADRÓN CANÓNICO, inscritos en el IPSA, bajos los números: 79.374, 76.373 y 236.143, respectivamente, obrando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE, S.C.S.G.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha, 26 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 10; interpusieron RECURSO DE HECHO contra la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, del 29 de octubre de 2018, que denegó el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos por el experto designado al efecto, Eugenio Gamboa, en fecha, 16 de octubre de 2018, y declaró improcedente el reclamo de experticia formulado por la Ciudadana Dionelvkys Padrón Canónico.

Del escrito recursorio:

Plantean en primer lugar los citados apoderados, que interponen el recurso en cuestión en tiempo hábil, dado que los días para ejercerlo, son: 30 y 31 de octubre y 01 de noviembre, por lo que proceden a ejercerlo contra la sentencia interlocutoria del Juzgado 30° de Primera Instancia de SME de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 29 de octubre de 2018, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de trámite del recurso de apelación interpuesto por esa representación el 23 de octubre de 2018, contra los honorarios fijados por el experto contable Eugenio Gamboa, en la experticia complementaria del fallo consignada ante el Tribunal, el 16 de octubre de 2018.

Que el 07 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el juicio que interpusiera, Rosa Icela Pérez, contra su representada, por la cual confirmó la decisión del Tribunal de instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los montos previamente establecidos por el Tribunal de Alzada.

Que firme dicha decisión, se remitió el expediente al Juzgado 30° de SME, quien una vez recibido el mismo, designó experto al Señor Eugenio Gamboa, quien luego de aceptar el cargo, consignó el respectivo informe, el 16 de octubre de 2018. Que en dicho informe, el Perito fijó el monto de sus honorarios por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs.S.1.800,00), equivalentes a tres (3) horas de trabajo.

Que seguidamente, esa representación ejerció recurso de apelación en contra del informe que contiene la experticia, pero sólo en cuanto al monto de los honorarios profesionales fijados por el experto contable, la cual fue negada por el Juzgado Ejecutor; y transcribe la parte pertinente del fallo en cuestión.

Que en virtud de lo decidido por el Tribunal y recogido por la sentencia antes citada, procedieron a ejercer tempestivamente, recurso de apelación contra la estimación de dichos honorarios, que indefectiblemente, causan un gravamen al patrimonio de su representada por ser excesivos, y al negar el Tribunal el audire del referido medio de impugnación, privó del ejercicio del derecho a la defensa, y a su vez, de la tutela judicial efectiva establecidos, tanto por la legislación laboral como por la Constitución.

Señalan seguidamente, que la negativa de oír el recurso se basa en que no se trata del medio procesal idóneo, y que si así lo fuere, el mismo se presentó extemporáneamente, criterio del cual disienten, y por el cual, recurren de hecho.

Acerca de la idoneidad del Medio de Impugnación, señalan los apoderados de marras que, en fecha 29 de octubre de 2018, el Juez de Primera Instancia en fase de ejecución, declaró improcedente el recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2018, aduciendo lo siguiente; y transcriben la parte del fallo que fundamenta la declarada improcedencia.

Que se observa de la sentencia en cuestión que el Juzgado 30° de SME, circunscribe los fundamentos en que se basa para negar la apelación, en dos partes: primero, afirma que la interposición del recurso, no es idóneo o adecuado para el ataque de la experticia, y segundo, asume erradamente que el resultado de la experticia, es el objeto de la impugnación.

Que para ello, realiza un análisis del artículo 249 del CPC, concluyendo que el medio adecuado para atacar la experticia, es la impugnación y no la apelación y, en caso de haber utilizado el medio de impugnación apropiado, el accionante debió indicar los motivos que fundamentan dicha apelación.

Al respecto, sostienen los apoderados de la demandada recurrente de hecho, que el recurso de apelación no es otra cosa que un medio de impugnación del justiciable para la revisión de las decisiones que le resulten desfavorables, con lo cual, añaden, se desmonta el argumento con el cual se pretende sustentar la negativa de audire del referido recurso; y consigna el fragmento de la decisión que se refiere a dicha negativa, donde se lee:

“En el caso bajo análisis la parte actora no ejerció el medio procesal adecuado para requerir la revisión concreta del informe de experticia, vale decir, la impugnación o el reclamo de la experticia, pues erradamente, manifiesta de manera expresa “apelar” de dicho informe, cuando lo procedente es la impugnación, situación que mal puede ser convalidada por este tribunal por corresponder con una carga de la parte y por una circunstancia de equilibrio procesal inherentes al derecho a la defensa.”

Que de este fragmento se demuestra que el Tribunal está utilizando la semántica como fundamento a la negativa de tramitación de un recurso de apelación, contradiciendo en todas sus partes, el artículo 26 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva y al uso de formalismos inútiles, que no es más que una violación a las garantías esenciales del proceso judicial.

Que por otra parte, el A quo al esbozar los motivos para declarar la improcedencia del recurso, se basó en supuestos que escapan de su competencia, dado que a éste corresponde el análisis de aspectos esenciales para declarar o no la admisibilidad del recurso, que son, la tempestividad, o sea, si fue ejercido dentro del lapso otorgado por la norma y, se si trata de un auto que pone fin al proceso o causa un gravamen para el presentante, o si es un auto de mero trámite o sustanciación cuyo objeto es ordenar e proceso. Que con ello, todas las razones que expone el Tribunal para pretender fundamentar la negativa de audire del recurso escapan de su competencia, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones del Superior.

Que en este orden de ideas, es necesario señalar que el supuesto de hecho tomado por el Tribunal de Ejecución para decidir como lo hizo, es errado, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2018, ejercieron recurso de apelación, pero no contra la experticia complementaria del fallo propiamente dicha, sino en contra de la estimación de honorarios profesionales realizada por el experto, Eugenio Gamboa, como así lo hicieron saber en la diligencia de impugnación: “Anuncio en este acto, en tiempo hábil, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la experticia complementaria del fallo, concretamente respecto de los honorarios profesionales fijados por el experto contable Sr. Eugenio Gamboa en dicho informe pericial. (negrillas, cursivas y subrayado del escrito)

Que de la anterior transcripción emerge una evidente contradicción entre los dichos del Tribunal y la diligencia que obra en autos, pues el Tribunal descontextualiza el recurso afirmando que el mismo tiene por objeto el ataque de la experticia complementaria del fallo: el impugnante no indicó en qué términos la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, o que la misma es inaceptable por excesiva o por mínima, pues solo se limitó a expresar, “(…) Apelo de la experticia complementaria del fallo (…)”; cuando lo cierto es, sostienen, que claramente indicaron que el recurso fue ejercido contra la estimación de honorarios del experto.

Que entendiendo que la impugnación se ejerce contra el monto de los honorarios fijados por el experto contable, y no contra la experticia, como afirma el sentenciador, mal podría esa representación seguir el proceso aplicable a la impugnación de la experticia, si no es éste el objeto del ataque. Que por el contrario, aceptan el resultado de la experticia en cuanto a los montos arrojados para el pago de la trabajadora, más no así el monto a pagar al experto por concepto de honorarios profesionales.

Respecto a la Tempestividad del Recurso, sostienen los apoderados recurrentes de hecho, que el Juzgado 30° de SME, adoptando el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia del 14 de junio de 2002, que dejó asentado:

“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”.

Dicen los apoderados de la demandada, que si bien es cierto que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que establezca en forma expresa, el procedimiento o el plazo de las partes para impugnar la estimación de los honorarios profesionales efectuadas por los expertos contables, no es menos cierto, que ello ha sido resuelto por los Tribunales de Alzada en reiterada y pacifica jurisprudencia, como por ejemplo la decisión del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, del 30 de abril de 2004, donde resolvió; y transcriben la decisión en cuestión; concluyendo que del texto de la misma, se desprende que el lapso para impugnar los honorarios de los expertos, es el mismo que para la experticia complementaria del fallo.

De la decisión contra la cual se recurre de hecho:

El Tribunal de Ejecución decidió acerca de la apelación de la entidad de trabajo recurrente de hecho, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2018, presentada por la ciudadana DIONELVYS PADRON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 236.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta “Anuncio en este acto, en tiempo hábil, RECURSO DE APELACION en contra de la experticia complementaria del fallo, concretamente respecto a los Honorarios Profesionales fijados por el experto contable Sr. Eugenio Gamboa (…)”, al respecto este Juzgado observa.

Que en fecha 16 de octubre de 2018, el experto que resultó designado, procedió a consignar en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, según consta en autos de los folios 87 al 89 de la pieza Nº 02 del presente expediente, ambos inclusive.

Que la referida manifestación expresa de “ Apelar de la experticia” se produjo dentro del lapso hábil siguiente a la consignación del respectivo informe para ejercer “el reclamo de la experticia”, habida cuenta que el tribunal dejo transcurrir íntegramente los lapsos procedentes para el ejercicio hábil de la impugnación a la experticia complementaria del fallo por cualquiera de las partes, todo a fin garantizar el derecho a la defensa de la partes, ahora bien, en ese orden, se verifica, totalmente agotado el lapso para la impugnación sin que ninguna de las partes manifestara efectivamente impugnar el informe de experticia complementaria del fallo y en este estado pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis la parte actora no ejerció el medio procesal adecuado para requerir la revisión concreta del informe de experticia, vale decir, la impugnación o el reclamo de la experticia, pues erradamente, manifiesta de manera expresa “apelar” de dicho informe, cuando lo procedente es la impugnación, situación que mal puede ser convalidada por este tribunal por corresponder con una carga de la parte y por una circunstancia de equilibrio procesal inherentes al derecho a la defensa.

Ahora bien, de una lectura realizada a la diligencia presentada por la representación judicial de la demandada, y haciendo el ejercicio fáctico de omitir que lo manifestado no fue el reclamo o impugnación, sino de manera expresa e inequívoca manifestó el ejercicio de la apelación, y solo a modo de ilustrar para próximas ocasiones, este tribunal constata que la parte, a pesar de haber pretendido objetar (no por el medio idóneo, repetimos), pero si en tiempo hábil el informe del experto, se presenta la grave e insuperable deficiencia de que aun considerándola como el reclamo o impugnación, el mismo no fue fundamentado conforme los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el impugnante no indicó en que términos la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, o que la misma es inaceptable por excesiva o por mínima, pues solo se limito a expresar: “(…) Apelo de la experticia complementaria del fallo (…)” (sic). De manera que, al desconocer el Tribunal de la causa, los motivos o circunstancias concretas sobre los cuales recae la objeción formulada, resulta forzoso establecer que el Tribunal no tiene elementos de juicio para considerar que la experticia consignada, adolece de irregularidades.

En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002, sentencia N° 261, en el caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA Vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., en la cual se reitera la Doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 (Sala de Casación Social) y en sentencia del 26 de enero de 2001 (Sala Constitucional), estableció lo siguiente:

Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: ”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01).

En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:

No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Como consecuencia de la doctrina expuesta anteriormente, y que este Juzgador acoge de manera plena, es forzoso considerar, y declarar como en efecto se declara que la apelación ejercida contra la experticia en la forma como fue planteada por la parte actora, es IMPROCEDENTE, y en términos procesalmente consistentes con el medio ejercido por la parte es forzoso declarar que SE NIEGA LA APELACIÓN, por no resultar el medio procesalmente idóneo para atacar la experticia complementaria del fallo y además la diligeciante no indicó dentro del tiempo hábil para ello, los motivos o razones que conforme a derecho, dejarían sin efecto jurídico lo ordenado por el Tribunal en el fallo que resolvió la presente controversia y por ende la determinación objetiva precisada en el informe de experticia complementaria del fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE NIEGA LA APELACIÓN y se declara IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE EXPERTICIA formulada por el por la ciudadana DIONELVYS PADRON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 236.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se ratifica la experticia presentada en fecha 16 de octubre de 2018, como complementaria del fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 7 de marzo de 2018.-ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, se las actas del expediente, se desprende con claridad, que en fecha, 16 de octubre de 2018, el experto designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior, Eugenio Gamboa, consignó su informe de experticia, en el cual, refleja los montos mandados a pagar por el fallo en ejecución; y en comunicación aparte, que no forma parte del informe de experticia, participa a la parte demandada la estimación del monto de los honorarios que debe percibir por su labor profesional por la tarea que se le encomendara.

Consta así mismo, que la parte demandada, en fecha, 23 de octubre de 2018, estampó diligencia del tenor siguiente:

“Anuncio en este acto, en tiempo hábil, RECURSO DE APELACION en contra de la experticia complementaria del fallo, concretamente respecto a los Honorarios Profesionales fijados por el experto contable Sr. Eugenio Gamboa”.

Y finalmente consta que el A quo, por decisión del 29 de octubre de 2018, negó la apelación interpuesta al estimar que no es el medio idóneo para atacar la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la apelación de la parte demandada, si bien hace mención de la experticia complementaria del fallo, circunscribe su apelación a los honorarios profesionales fijados por el experto contable Eugenio Gamboa. Y si esta forma de ejercer el recurso, pudiera prestarse para equívocos o dudas acerca del objeto de la misma, ello se desvanece ante el reconocimiento de la parte demandada en su escrito del recurso de hecho, en el que expresamente manifiesta su acuerdo con la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a los montos que arroja como pago a la trabajadora demandante; aclarando entonces que el objeto del recurso de apelación son los honorarios profesionales fijados por el experto contable.

Como quiera que la estimación que hace el experto contable de sus honorarios profesionales, lo es en un documento (comunicación) distinto al informe pericial, no se puede tener como parte del mismo, tratándose más bien de una carta que dirige a la entidad de trabajo demandada participándole el monto de sus honorarios profesionales, que en lugar de remitirla directamente a ésta, consideró más práctico y efectivo, consignarla en el expediente, contigua al informe pericial.

De lo cual se infiere que lo que pretende atacar la demandada con el recurso se apelación, es una actuación privada del experto contable, que no obliga a las partes, y acerca de la cual no tiene competencia este Tribunal para pronunciarse, por lo que no se trata de un recurso improcedente, sino más bien inocuo e inadmisible, dado que está dirigido contra una actuación contra la cual no está previsto recurso alguno, toda vez, que como se dijo, no forma parte del informe pericial; y requeriría de un proceso distinto para materializarlo y acerca del cual, no puede pronunciarse este Tribunal.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo que sobre la materia ha dejado asentado al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: J. del C.R. de H. contra Corporación Kioto, C.A., respecto a los honorarios de los expertos:
“… esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales. Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”
Ahora bien, siendo cónsonos con la sentencia anterior, debe establecer este Tribunal cuando corresponda a la parte el pago de la experticia, el Juez previa opinión del experto, o acuerdo entre las partes, deberá establecer el monto de los emolumentos que le corresponda al experto, razón por la cual se ordena al Juez A quo determine el monto que por dicho concepto corresponde al experto contable, para la cual tomará en cuenta la estimación que éste hiciera de los mismos, que obra al folio 34 de estas actuaciones, dado que para este Tribunal, es claro, que los auxiliares de justicia tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado 30° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha, 29 de octubre de 2018, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la fijación de los honorarios profesionales formulada por el experto contable, Eugenio Gamboa. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CARACAS, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 15 de noviembre de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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