Decisión Nº AP21-R-2018-000553 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 23-04-2019

Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000553
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2019
209º y 159º
ASUNTO: AP21-R-2018-000553
PRINICPAL: AP21-L-2017-002051

En el juicio seguido por: JOSÉ RAFAEL DÍAZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 3.722.678; por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; representado judicialmente por la abogada, LISBETH PALMA, inscrita en el IPSA, bajo el N° 159.755; contra la entidad de trabajo: CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBO II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 25 de agosto de 2005, bajo el N° 5, tomo 165-A-Sgdo.; representada en el proceso por los abogados, ANTONIO ROSALES y ALFREDO VALARINO U., inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 28.907 y 18.426, respectivamente; y solidariamente, contra, ROMMEL SELIN RAMIREZ FINGAL, titular de la cédula de identidad N° 2.944.199, sin representación legal acreditado en autos; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 06 de noviembre de 2018, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a esta Juzgado Superior, que por auto del 25 de marzo de 2019, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 05 de abril de 2019, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el lunes veintidós (22) de abril de 2019, a las 11:00 de la mañana.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, después de oír los fundamentos del recurso de la parte demandada, así como la réplica de la parte actora, dictó su dispositivo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Del libelo de la demanda:
La parte actora, mediante apoderado, plantea en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil, CENTRO AUTOMOTIRZ SHAMBO II, en calidad de Gerente General, el 15 de enero de 2008, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, cumpliendo una jornada entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, de lunes a viernes, y un salario mensual de Bs.728.072,25, que fue el último salario devengado. Que mientras se desempeñó en las labores de Gerente General, estuvo bajo la supervisión del señor, JOSÉ OMAR QUINTERO, quien funge de Vicepresidente de la Compañía, y le girada directamente las instrucciones del trabajo que debía cumplir.
Que durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no percibió monto alguno por vacaciones, bono vacacional ni utilidades, y que tampoco se le hizo entrega de los recibos correspondientes al salario.
Que el 01 de julio de 2017, sin que mediara causa alguna, fue despedido de su puesto de trabajo, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como en el Decreto 2.158 emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número Extraordinario 6.207 del 28 de diciembre de 2015; generándose una antigüedad de nueve (09) años y seis (06) meses.
Que ha tratado de manera amistosa que el patrono reconozca tal obligación, pero ello ha resultado infructuoso; y es por ello, que se ha visto obligado a entablar la presente demanda.
Que como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, acompaña marcado “C” constancia de trabajo suscrita por su Supervisor, y marcado “D”, justificativo de perpetua memoria evacuando por ante la Notaría Pública 34° del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha, 04 de octubre de 2017.
Que el patrono cancelaba el salario, parte en efectivo y parte mediante transferencia electrónica a la cuenta personal del trabajador, sin entregar recibo con la especificación o detalles de lo pagado, en violación de lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón de que ostentaba un cargo por medio del cual representaba al patrono, Gerente General, no es menos cierto que en la realidad de los hechos, existió una relación laboral subordinada (relación de dependencia técnica, jurídica y económica); y que al trabajador no se le hizo contrato escrito ni se le entregó recibo de pago que evidenciara su vinculación con el fondo de comercio, es que demanda solidariamente, a la persona que detenta y es propietaria del paquete accionario restante, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la LOTTT.
Que reclama en consecuencia, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.331.175,00), por concepto de prestaciones sociales, calculadas conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT.
Que así mismo, reclama la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.539.406,26), por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la misma LOTTT.
La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.331.175,00), por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la LOTTT.
La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.906.936,70), por concepto de vacaciones (Bs.4.201.808,20), bono vacacional (Bs.3.658.470,80), utilidades (Bs.1.043.657,60) del período comprendido entre el 2008 y el 2016, y la fracción 2016-2017.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs.26.645.099,00, equivalentes a 88.816,99 Unidades Tributarias.
Reclama además, los intereses de mora y la corrección monetaria, así como las costas del juicio.
De la contestación de la demanda:
La sociedad mercantil demandada, CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBO II, C.A., dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 75 al 77; no consta que el demandado en forma solidaria, ROMMEL SELIN RAMIREZ FINGAL, titular de la cédula de identidad N° 2.944.199, compareciera a la instalación de la audiencia preliminar ni a ninguna de sus prolongaciones, ni que diera contestación a la demanda, ni compareciera a la audiencia de juicio.
La referida demandada, en su escrito de contestación a la demanda, niega, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra.
Niega que el despido haya tenido lugar en momento alguno; que es el caso, que el demandante abandonó intempestivamente y sin ninguna explicación, sus obligaciones.
Apuntan los apoderados de la demandada en su contestación, que el demandante tiene un cargo de Administrador de la Compañía, como consta de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera, donde se le faculta para ejercer “las funciones de Administración de nuestra representada, en compañía con otra dos personas. Esta prueba fue identificada en el escrito de pruebas, con la letra “B”.
Que así mismo, promovieron otro instrumento autenticado ante la misma Notaría citada, donde se revoca el mandato y se confiere uno nuevo para el actor y otra persona, para el ejercicio conjunto de los actos administrativos de la demandada.
Así mismo, hacen valer la carta consignada e identificada con la letra “D”, donde se solicita a los señores José Díaz y César Vallejo, como Administradores, unos recaudos de la compañía, tales como, planillas de retención de Impuesto Sobre la Renta, retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y demás instrumentos indicados.
Niegan que el demandante cumpliera el horario que describe en el libelo, dado que en razón de su cargo, se la pasaba mayormente fuera del local de la compañía.
Niegan que el demandante no hubiere percibido monto alguno por concepto de vacaciones. Niegan el monto reclamado por vacaciones en la demanda (Bs.4.202.808,52), dado que mal puede un Administrador no cancelarse tal concepto en todo el tiempo que laboró en la compañía. E igual argumento aplica para la reclamación del bono vacacional.
Niegan que adeude al actor las utilidades que reclama por Bs.1.043.657,80, dado que les llama la atención que un Administrador que paga todos los años, en el mes de diciembre, las prestaciones a los demás trabajadores, no se pague lo que le corresponde por tal beneficio.
Alegan que no pueden demostrar los pagos hechos al demandante toda vez que éste tiene en su poder todos los documentos administrativos de la empresa, y se niega a exhibirlos, tanto a los accionistas como a los apoderados.
Niegan lo reclamado por prestaciones por la cantidad de Bs.8.331.175,00, dado que los accionistas no han podido acceder a los archivos de la compañía que están en poder del demandante, quien siempre se desempeñó como Administrador, y es difícil creer que no se adjudicó suma alguna como adelanto de prestaciones cuando pagaba este concepto a los demás trabajadores todos los 15 de diciembre, donde se liquidaban y se daban las vacaciones a todos los trabajadores hasta el 20 de enero de cada año, siendo el demandante el encargado de hacer el depósito de las prestaciones en un fideicomiso.
Niegan lo demandado por concepto de intereses sobre prestaciones, por la suma de Bs.539.406,26, dado que les resulta muy difícil saber si cobró dichos intereses, dado que se trata de la misma persona que administraba la compañía.
Niegan que adeuden al actor lo que reclama por indemnización por despido, dado que conforme a lo previsto en el artículo 87 de la LOTTT, los trabajadores de dirección, no estarán amparados por la estabilidad ahí prevista.
Niegan que la demandada adeude al actor la suma total reclamada de Bs.26.645.099,00, y piden se declare sin lugar la demanda.
Por autos del 30 de mayo de 2018, el Juzgado de Juicio, admitió las pruebas promovidas por ambas partes
De la decisión recurrida:
La decisión recurrida, resolvió la cuestión en los términos siguientes:

“...LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.
Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ AZOCAR, el despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda.

Por otra parte la accionada señala que NIEGA que el demandante se desempeñaba como Gerente General, que no poseemos documentos donde conste la fecha de inicio de la prestación de servicio de como “ADMINITRADOR”, que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad labora, por otro lado alega que el Artículo 87 de la LOTTT, excluye el pago de este concepto a trabajadores de dirección. Así se estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES
En lo relativo a las pruebas Documentales, Marcadas “A, B, C, D, E,” las cuales cursan los folios 09 al 31 y los folios 50 al 53 del presente expediente, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueven las siguientes documentales:
Folio N° 09 al 30“con letras A, B, C, D, E, del presente expediente.
Folio N° 09 al 10 con letra “A” cursan copia simple del poder Especial otorgado por la parte Actora.
Folio N° 11 al 20 con letra “B” cursa copia simple del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz ShamboII, C.A, la cual tiene por objeto principal de la sociedad un taller mecánico, latonería y estacionamiento electricidad, pintura en general, sin perjuicio de que pueda realizar cualquiera otra actividad de licito comercio.
El capital social de la empresa es de Veinte Millones de Bolívares con 00/100 céntimos (20.000.000,00), representado y divido en Doscientas (200) acciones de Cien Mil Bolívares con 00/100 céntimos (100.000.00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y los socios lo han pagado en su totalidad.
Folio N° 21 y 50 con letra “C” cursa documento original y en copia simple de constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano José Omar Quintero supervisor inmediato de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBOII, C.A, a nombre del trabajador con el cargo de Gerente General, devengando un sueldo mensual de Quince Mil (15.000,00 Bs. F) de fecha 19 de Octubre de Dos mil diez (2010).
Folio N° 22 al 23 y 51 al 53 con letra “D” Cursa documento original y en copia simple del justificativo para perpetua memoria del documento publico certificado a nombre del trabajador José Rafael Díaz Azocar de la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 04 de Octubre del 2017.
Folio N° 24 al 30 con letra “E” cursa calculo de garantía de prestaciones sociales y antigüedad con sus respectivos intereses del 2008 al 2017.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICIÓN
1) En referente a la Exhibición de los documentos: originales de los recibo de Pagos de Vacaciones, bono Vacacional y Utilidades debidamente suscritos por el trabajador accionante, desde el inicio de la relación laboral el 15-01-2008 hasta 01-07-2017, fecha que culmino la relación laboral.
El Objeto de estas documentales tiene por finalidad demostrar que:
a) El patrono NO PAGO al trabajador las vacaciones y bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015,2016 y la fracción correspondiente al periodo 2017,y en consecuencia, le adeuda los montos correspondientes a dicho concepto.
b) El patrono NO PAGO al trabajador las utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,2016, y la fracción correspondiente al periodo 2017 y en consecuencia, le adeuda los montos correspondientes a dicho concepto.
2) original de la planilla de Liquidación por Terminación de la Relación de Trabajo, a nombre del trabajador José Rafael Díaz Azocar, el objetivo es que luego del despido injustificado, él patrono además de no haber pagado al trabajador los pasivo laborales que le adeuda, tampoco le pagó la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales acumuladas durante la relación laboral, ni la indemnización por despido injustificado.
3)Copia certificada del expediente contentivo del registro mercantil concerniente al Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Demás Actas de Asambleas del Centro Automotriz ShamboII.
Este juzgado ADMITE dicha pruebas salvo su apreciación o no en las sentencia de merito definitiva a la parte demandada para que en la Audiencia de Juicio presente los respectivos documentos originales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son pena de las consecuencias jurídicas de la norma Supra citada. Así se establece
Ahora bien, este tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de juicio, tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentados conforme al Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles. Así se estable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE

Con relación del Merito Favorable, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-
DOCUMENTALES
Marcadas “B, C, D, E, F” las cuales cursan a los folios 61 al 73 del presente expediente:
• Folios N° 61 al 64 marcada con la letra B, Poder Amplio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del año 2005 quedando anotado bajo el N° 5 Tomo 165-A-SDO. Otorgo a los ciudadanos José Rafael Díaz Azocar Cesar Leonardo Vallejos Landaeta y Gonzalo José Díaz Jaimes, a los fines que ejerzan funciones de Administradores de la referida Empresa.
• Folios N° 65 al 66 marcada con la letra C, Poder Especial inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del año 2005 quedando anotado bajo el N° 5 Tomo 165-A-SDO. Otorgo a los ciudadanos José Rafael Díaz Azocar Cesar Leonardo Vallejos Landaeta a los fines que ejerzan funciones de Administradores de la referida Empresa.
• Folio 67 marcada con la letra D presenta solicitud de los siguientes recaudos: planillas de retención de los impuestos sobre la renta, planillas de retención del impuesto del valor agregado (.IV.A), libros de la compañía de contabilidad (libro diario, mayor, de inventario, como de bienes muebles, estos conceptos son para cumplir con la obligación formal de la declaración de impuesto sobre la renta.
• Folios 67 al 70 marcada con la letra E presenta poder especial inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del año 2005 quedando anotado bajo el N° 5 Tomo 165-A-SDO. Otorgo a los ciudadanos José Omar Quintero y Antonio Rosales
• Folio 71 marcada con la letra F presenta solicitud de bloquear cuenta corriente signada bajo el. N° 01630215512153009529, la cual pertenece a la compañía Centro Automotriz ShamboII, de fecha 15 de marzo de 2017.
Marcadas “B, C, D, E, F”, las cuales corren insertas a los folios 61 al 73 del expediente. Este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia de Merito Definitiva. En consecuencia, se procédase a su control y evacuación de la Audiencia de juicio correspondiente. Así se estable.

INFORME
Solicitadas a las instituciones financieras BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., este tribunal la ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los cuales indican que la empresa, Centro Automotriz Shambo II C.A. Y ROMMEL SELIN RAMIREZ FINGAL mantiene cuenta bancaria con dichas instituciones, solo informo el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL.
Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de la parte demandada. Así se Establece.-
TESTIMONIALES
• Se deja constancia que la parte demandada promueve la deposición de testificar en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos :
• Armando Gaviria titular de la cedula de identidad N° V-14.034.880.
• José Vicente Aular titular de la cedula de identidad N° V-.3.307.243.
• Nelson Manuel Castro Hernández titular de la cedula de identidad N°

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio realizada en fecha 09 de Agosto del 2018, haciéndose presente la ciudadana LISBETH JOSEFINA PALMA BERMÚDEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 159.755 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora También se deja constancia de la comparencia de los apoderados de la parte demandada de los Abogados ALFREDO VALARINO. U. Y ANTONIO JOSÉ ROSALES, inscrito en el IPSA bajo los N° 18.426 Y 28.907 Respectivamente.
El ciudadano juez se dirigió a la parte demandada, para informar que la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, no había sido todavía consignada en el expediente, que si insistían en la misma, la cual contesto que desistía de la misma.
Se le concedió la palabra por diez (10) minutos a ambas partes para que expusieran su alegatos y defensa en la presente causa, los insistieron en sus puntos de vista expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda, posteriormente se evacuaron las pruebas de ambas partes, desestimada por la parte actora las pruebas que rielan en el expediente en los folios 71 al 73 evacuada por la parte demandada, así como la prueba de informe del Banco del Tesoro, la parte demandada no exhibió, la documentación solicitada por carecer de la misma, ya que el demandante se había apropiado de dicha documentación, cuando Administraba la Empresa, se tomo declaración a los testigos promovidos, que hicieron acto de presencia en esta Audiencia de Juicio por la parte demandada, los ciudadanos ARMANDO GAVIDIA Y NELSON CASTRO, lo cuales respondieron a las pregunta realizadas. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.
Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ AZOCAR, el despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda.
Por otra parte la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBO II C. A., negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora, manifestado en su escrito de contestación de demanda.
Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al contestar la demanda se opuso todo lo señalado por la parte actora.
Con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La parte demandada alegó en la Audiencia de Juicio, lo siguiente: que la parte actora había sustraído toda la documentación de la Compañía, cuando ejercía el cargo de ADMINISTRADOR de la Empresa, por lo que no estaba en condiciones de probar los alegatos esgrimidos por la parte actora de tener derechos laborales no pagados, como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por todos los años trabajados.
La parte actora en la Audiencia de Juicio, manifestó que le debía todos los conceptos expuestos en el escrito libelar, ya que durante la relación laboral nunca le pagaron o se cobro asimismo como ADMINISTRADOR, estos conceptos laborales.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador señala que la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBOII, C.A., no aporto pruebas que demuestren los pagos demandados en el presente caso por el trabajado, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se establece.-
Procediendo este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes aplicando el articulo 142 de la LOTTT, literales a y b.

Procediendo este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes aplicando el articulo 142 de la LOTTT, literales a y b.

JOSE RAFAEL DIAZ AZOCAR,
INGRESO : 15/01/2008 HASTA EL 01/07/2017 TIEMPO 9 AÑOS, 6 MESES Y 16 DIAS
Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de días por utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral diario
Ene-08 7.880,92 262,70 7 5,11 15 10,95 278,75
Feb-08 7.880,92 262,70 7 5,11 15 10,95 278,75
Mar-08 7.880,92 262,70 7 5,11 15 10,95 278,75
Abr-08 7.880,92 262,70 7 5,11 15 10,95 278,75
May-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Jun-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Jul-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Ago-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Sep-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Oct-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Nov-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Dic-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Ene-09 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Feb-09 10.245,19 341,51 8 7,59 15 14,23 363,32
Mar-09 10.245,19 341,51 8 7,59 15 14,23 363,32
Abr-09 10.245,19 341,51 8 7,59 15 14,23 363,32
May-09 11.269,71 375,66 8 8,35 15 15,65 399,66
Jun-09 11.269,71 375,66 8 8,35 15 15,65 399,66
Jul-09 11.269,71 375,66 8 8,35 15 15,65 399,66
Ago-09 11.269,71 375,66 8 8,35 15 15,65 399,66
Sep-09 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Oct-09 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Nov-09 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Dic-09 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Ene-10 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Feb-10 12.396,68 413,22 9 10,33 15 17,22 440,77
Mar-10 13.636,35 454,55 9 11,36 15 18,94 484,85
Abr-10 13.636,35 454,55 9 11,36 15 18,94 484,85
May-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Jun-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Jul-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Ago-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Sep-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Oct-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Nov-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Dic-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Ene-11 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Feb-11 15.000,00 500,00 10 13,89 15 20,83 534,72
Mar-11 15.000,00 500,00 10 13,89 15 20,83 534,72
Abr-11 15.000,00 500,00 10 13,89 15 20,83 534,72
May-11 17.250,00 575,00 10 15,97 15 23,96 614,93
Jun-11 17.250,00 575,00 10 15,97 15 23,96 614,93
Jul-11 17.250,00 575,00 10 15,97 15 23,96 614,93
Ago-11 17.250,00 575,00 10 15,97 15 23,96 614,93
Sep-11 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Oct-11 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Nov-11 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Dic-11 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Ene-12 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Feb-12 18.975,00 632,50 11 19,33 15 26,35 678,18
Mar-12 18.975,00 632,50 11 19,33 15 26,35 678,18
Abr-12 18.975,00 632,50 11 19,33 15 26,35 678,18
May-12 21.821,25 727,38 15 30,31 30 60,61 818,30
Jun-12 21.821,25 727,38 15 30,31 30 60,61 818,30
Jul-12 21.821,25 727,38 15 30,31 30 60,61 818,30
Ago-12 21.821,25 727,38 15 30,31 30 60,61 818,30
Sep-12 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Oct-12 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Nov-12 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Dic-12 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Ene-13 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Feb-13 25.094,43 836,48 16 37,18 30 69,71 943,36
Mar-13 25.094,43 836,48 16 37,18 30 69,71 943,36
Abr-13 25.094,43 836,48 16 37,18 30 69,71 943,36
May-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Jun-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Jul-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Ago-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Sep-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Oct-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Nov-13 33.124,65 1.104,16 16 49,07 30 92,01 1.245,24
Dic-13 33.124,65 1.104,16 16 49,07 30 92,01 1.245,24
Ene-14 36.437,11 1.214,57 16 53,98 30 101,21 1.369,77
Feb-14 36.437,11 1.214,57 17 57,35 30 101,21 1.373,14
Mar-14 36.437,11 1.214,57 17 57,35 30 101,21 1.373,14
Abr-14 36.437,11 1.214,57 17 57,35 30 101,21 1.373,14
May-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Jun-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Jul-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Ago-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Sep-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Oct-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Nov-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Dic-14 54.473,48 1.815,78 17 85,75 30 151,32 2.052,84
Ene-15 54.473,48 1.815,78 17 85,75 30 151,32 2.052,84
Feb-15 62.644,50 2.088,15 18 104,41 30 174,01 2.366,57
Mar-15 62.644,50 2.088,15 18 104,41 30 174,01 2.366,57
Abr-15 62.644,50 2.088,15 18 104,41 30 174,01 2.366,57
May-15 75.173,40 2.505,78 18 125,29 30 208,82 2.839,88
Jun-15 75.173,40 2.505,78 18 125,29 30 208,82 2.839,88
Jul-15 82.690,74 2.756,36 18 137,82 30 229,70 3.123,87
Ago-15 82.690,74 2.756,36 18 137,82 30 229,70 3.123,87
Sep-15 82.690,74 2.756,36 18 137,82 30 229,70 3.123,87
Oct-15 82.690,74 2.756,36 18 137,82 30 229,70 3.123,87
Nov-15 107.497,96 3.583,27 18 179,16 30 298,61 4.061,03
Dic-15 107.497,96 3.583,27 18 179,16 30 298,61 4.061,03
Ene-16 107.497,96 3.583,27 18 179,16 30 298,61 4.061,03
Feb-16 107.497,96 3.583,27 19 189,12 30 298,61 4.070,99
Mar-16 128.997,55 4.299,92 19 226,94 30 358,33 4.885,18
Abr-16 128.997,55 4.299,92 19 226,94 30 358,33 4.885,18
May-16 167.696,80 5.589,89 19 295,02 30 465,82 6.350,74
Jun-16 167.696,80 5.589,89 19 295,02 30 465,82 6.350,74
Jul-16 167.696,80 5.589,89 19 295,02 30 465,82 6.350,74
Ago-16 167.696,80 5.589,89 19 295,02 30 465,82 6.350,74
Sep-16 251.545,21 8.384,84 19 442,53 30 698,74 9.526,11
Oct-16 251.545,21 8.384,84 19 442,53 30 698,74 9.526,11
Nov-16 301.854,25 10.061,81 19 531,04 30 838,48 11.431,33
Dic-16 301.854,25 10.061,81 19 531,04 30 838,48 11.431,33
Ene-17 452.781,37 15.092,71 19 796,56 30 1.257,73 17.147,00
Feb-17 452.781,37 15.092,71 20 838,48 30 1.257,73 17.188,92
Mar-17 452.781,37 15.092,71 20 838,48 30 1.257,73 17.188,92
Abr-17 452.781,37 15.092,71 20 838,48 30 1.257,73 17.188,92
May-17 724.450,00 24.148,33 20 1.341,57 30 2.012,36 27.502,27
Jun-17 724.450,00 24.148,33 20 1.341,57 30 2.012,36 27.502,27


Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado



5 0 5 1.393,76 1.393,76 18,35 21,31 21,31
5 0 5 1.811,88 3.205,64 20,85 55,70 77,01
5 0 5 1.811,88 5.017,52 20,09 84,00 161,01
5 0 5 1.811,88 6.829,40 20,30 115,53 276,54
5 0 5 1.811,88 8.641,28 20,09 144,67 421,21
5 0 5 1.811,88 10.453,16 19,68 171,43 592,64
5 0 5 1.811,88 12.265,04 19,82 202,58 795,22
5 0 5 1.811,88 14.076,93 20,24 237,43 1.032,65
5 0 5 1.811,88 15.888,81 19,65 260,18 1.292,83
5 0 5 1.811,88 17.700,69 19,76 291,47 1.584,30
5 2 7 2.543,27 20.243,96 19,98 337,06 1.921,36
5 0 5 1.816,62 22.060,58 19,74 362,90 2.284,26
5 0 5 1.816,62 23.877,21 18,77 373,48 2.657,74
5 0 5 1.998,29 25.875,50 18,77 404,74 3.062,47
5 0 5 1.998,29 27.873,78 17,56 407,89 3.470,36
5 0 5 1.998,29 29.872,07 17,26 429,66 3.900,02
5 0 5 1.998,29 31.870,36 17,04 452,56 4.352,58
5 0 5 2.198,12 34.068,47 16,58 470,71 4.823,29
5 0 5 2.198,12 36.266,59 17,62 532,51 5.355,81
5 0 5 2.198,12 38.464,70 17,05 546,52 5.902,33
5 0 5 2.198,12 40.662,82 16,97 575,04 6.477,37
5 0 5 2.198,12 42.860,93 16,74 597,91 7.075,28
5 4 9 3.966,94 46.827,87 16,65 649,74 7.725,01
5 0 5 2.424,24 49.252,11 16,44 674,75 8.399,77
5 0 5 2.424,24 51.676,35 16,23 698,92 9.098,69
5 0 5 2.666,67 54.343,01 16,40 742,69 9.841,38
5 0 5 2.666,67 57.009,68 16,10 764,88 10.606,26
5 0 5 2.666,67 59.676,35 16,34 812,59 11.418,85
5 0 5 2.666,67 62.343,01 16,28 845,79 12.264,64
5 0 5 2.666,67 65.009,68 16,10 872,21 13.136,85
5 0 5 2.666,67 67.676,35 16,38 923,78 14.060,63
5 0 5 2.666,67 70.343,01 16,25 952,56 15.013,19
5 0 5 2.666,67 73.009,68 16,45 1.000,84 16.014,03
5 0 5 2.666,67 75.676,35 16,29 1.027,31 17.041,34
5 6 11 5.881,94 81.558,29 16,37 1.112,59 18.153,93
5 0 5 2.673,61 84.231,90 16,00 1.123,09 19.277,02
5 0 5 2.673,61 86.905,51 16,37 1.185,54 20.462,56
5 0 5 3.074,65 89.980,17 16,64 1.247,72 21.710,29
5 0 5 3.074,65 93.054,82 16,09 1.247,71 22.958,00
5 0 5 3.074,65 96.129,47 16,52 1.323,38 24.281,38
5 0 5 3.074,65 99.204,13 15,94 1.317,76 25.599,14
5 0 5 3.382,12 102.586,24 16,00 1.367,82 26.966,96
5 0 5 3.382,12 105.968,36 16,39 1.447,35 28.414,31
5 0 5 3.382,12 109.350,48 15,43 1.406,06 29.820,37
5 0 5 3.382,12 112.732,60 15,03 1.411,98 31.232,35
5 0 5 3.382,12 116.114,72 15,70 1.519,17 32.751,52
5 8 13 8.816,35 124.931,06 15,18 1.580,38 34.331,89
5 0 5 3.390,90 128.321,97 14,97 1.600,82 35.932,71
5 0 5 3.390,90 131.712,87 15,41 1.691,41 37.624,12
5 0 5 4.091,48 135.804,35 15,63 1.768,85 39.392,97
5 0 5 4.091,48 139.895,84 15,38 1.793,00 41.185,97
5 0 5 4.091,48 143.987,32 15,35 1.841,84 43.027,81
5 0 5 4.091,48 148.078,81 15,57 1.921,32 44.949,13
5 0 5 4.705,21 152.784,01 15,65 1.992,56 46.941,69
5 0 5 4.705,21 157.489,22 15,50 2.034,24 48.975,93
5 0 5 4.705,21 162.194,42 15,29 2.066,63 51.042,55
5 0 5 4.705,21 166.899,63 15,06 2.094,59 53.137,14
5 0 5 4.705,21 171.604,83 14,66 2.096,44 55.233,58
5 10 15 14.150,47 185.755,30 15,47 2.394,70 57.628,28
5 0 5 4.716,82 190.472,13 14,89 2.363,44 59.991,72
5 0 5 4.716,82 195.188,95 15,09 2.454,50 62.446,22
5 0 5 5.660,19 200.849,14 15,07 2.522,33 64.968,55
5 0 5 5.660,19 206.509,33 15,88 2.732,81 67.701,36
5 0 5 5.660,19 212.169,51 15,97 2.823,62 70.524,98
5 0 5 5.660,19 217.829,70 15,53 2.819,08 73.344,06
5 0 5 5.660,19 223.489,89 15,13 2.817,83 76.161,90
5 0 5 5.660,19 229.150,07 14,99 2.862,47 79.024,36
5 0 5 6.226,21 235.376,28 14,93 2.928,47 81.952,84
5 0 5 6.226,21 241.602,49 15,15 3.050,23 85.003,07
5 0 5 6.848,83 248.451,32 15,12 3.130,49 88.133,55
5 12 17 23.343,37 271.794,68 15,54 3.519,74 91.653,29
5 0 5 6.865,70 278.660,38 15,05 3.494,87 95.148,16
5 0 5 6.865,70 285.526,07 15,44 3.673,77 98.821,93
5 0 5 8.925,41 294.451,48 15,54 3.813,15 102.635,08
5 0 5 8.925,41 303.376,89 15,56 3.933,79 106.568,86
5 0 5 8.925,41 312.302,29 15,86 4.127,60 110.696,46
5 0 5 8.925,41 321.227,70 16,23 4.344,60 115.041,06
5 0 5 8.925,41 330.153,11 16,16 4.446,06 119.487,12
5 0 5 8.925,41 339.078,51 16,65 4.704,71 124.191,84
5 0 5 8.925,41 348.003,92 16,96 4.918,46 129.110,29
5 0 5 10.264,22 358.268,13 16,85 5.030,68 134.140,98
5 0 5 10.264,22 368.532,35 16,76 5.147,17 139.288,14
5 14 19 44.964,83 413.497,18 16,65 5.737,27 145.025,42
5 0 5 11.832,85 425.330,03 16,71 5.922,72 150.948,14
5 0 5 11.832,85 437.162,88 17,22 6.273,29 157.221,43
5 0 5 14.199,42 451.362,30 16,99 6.390,54 163.611,96
5 0 5 14.199,42 465.561,72 17,10 6.634,25 170.246,22
5 0 5 15.619,36 481.181,08 17,38 6.969,11 177.215,32
5 0 5 15.619,36 496.800,44 17,49 7.240,87 184.456,19
5 0 5 15.619,36 512.419,81 17,86 7.626,51 192.082,71
5 0 5 15.619,36 528.039,17 18,13 7.977,79 200.060,50
5 0 5 20.305,17 548.344,34 18,16 8.298,28 208.358,77
5 0 5 20.305,17 568.649,51 18,05 8.553,44 216.912,21
5 0 5 20.305,17 588.954,68 17,86 8.765,61 225.677,82
5 16 21 85.490,74 674.445,42 17,05 9.582,75 235.260,57
5 0 5 24.425,92 698.871,34 17,93 10.442,30 245.702,87
5 0 5 24.425,92 723.297,27 17,88 10.777,13 256.480,00
5 0 5 31.753,70 755.050,97 18,36 11.552,28 268.032,28
5 0 5 31.753,70 786.804,67 18,12 11.880,75 279.913,03
5 0 5 31.753,70 818.558,37 18,07 12.326,12 292.239,15
5 0 5 31.753,70 850.312,07 18,54 13.137,32 305.376,47
5 0 5 47.630,55 897.942,62 18,25 13.656,21 319.032,68
5 0 5 47.630,55 945.573,17 18,69 14.727,30 333.759,99
5 0 5 57.156,66 1.002.729,83 18,60 15.542,31 349.302,30
5 0 5 57.156,66 1.059.886,49 18,71 16.525,40 365.827,70
5 0 5 85.734,99 1.145.621,48 17,76 16.955,20 382.782,89
5 18 23 395.345,21 1.540.966,70 18,33 23.538,27 406.321,16
5 0 5 85.944,61 1.626.911,31 18,29 24.796,84 431.118,00
5 0 5 85.944,61 1.712.855,92 18,08 25.807,03 456.925,03
5 0 5 137.511,34 1.850.367,26 18,11 27.925,13 484.850,16
5 0 5 137.511,34 1.987.878,61 18,27 30.265,45 515.115,61


142 literal c
Tiempo de Dias por Total Salario TOTAL
Años Años Dias Integral
10 30 300 27.502,27 8.250.681,00


Siendo el calculo del articulo 142 litera c mas beneficio para el trabajador.

Observando entonce lo expuesto ut supra, se ordena a la demandada la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTICINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTITRES CENTIMOS (285.83) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:


CONCEPTOS DIAS Sueldo básico
Prestaciones Sociales 82.51
Intereses sobre Prest. Soc. 5.15
Indemnización Art. 92 LOTTT 82.51
Vacaciones 148 0.24 35.74
Vacaciones fraccionadas 11,5 0.24 2.78
Bono Vacacional 100 0.24 24.15
Bono Vac. Fraccionado 9,5 0.24 2.29
Utilidades 195 0.24 47.09
Utilidades fraccionadas 15 0.24 3.62
TOTAL 285.83

Los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el 01/07/2017, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
De tal manera, este Juzgador con base al análisis de los alegatos expuestos por ambas partes, así como de los medios probatorios, y por las razones de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano José Rafael Díaz Azocar titular de la cedula de identidad N° 3.722.678, en contra la entidad de trabajo, CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBOII, C.A. Y al ciudadano Rommel Selin Ramírez Fingal, venezolano y titular de la cedula de identidad N° 2.944.199. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo...”

Alegatos de las partes en la audiencia de apelación:

Ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, sostuvo no estar de acuerdo con la condenatoria a su representada de la indemnización por despido injustificado, toda vez que al actor es un trabajador de dirección y no está protegido por la inamovilidad laboral, y podía el patrono despedirlo cuando a bien lo tuviera. Por otra parte, sostiene que les causa especial atención el alegato del actor en el sentido de no haber recibido en todo el tiempo de la duración de la relación de trabajo, el pago correspondiente a las prestaciones, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, dado que siendo el que fungía de administrador de la empresa, y pagaba todos los años a los demás trabajadores, todos estos beneficios, es raro que no se hubiera cancelado lo que le correspondí a él por tales beneficios.
La representación judicial de la parte actora, objeto los alegatos de la parte demandada, señalando que se debe mantener lo decidido por la decisión recurrida, toda vez que lo que prela para el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, es si el despido es justificado o injustificado, no si se trata de un trabajador de dirección o de otro tipo de trabajador. Y en cuanto a los otros conceptos, insiste en que no recibió pago alguno y deben serle cancelados.

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, además de la indemnización por despido injustificado, es claro que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de si alcanzó la parte demandada a evidenciar en el proceso, el pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, dado que la demandada en su contestación no ha negado la existencia de la relación de trabajo; por el contrario, sostiene que el actor ejercía un cargo de dirección, como Administrador de la compañía, y que conforme a lo previsto en el artículo 87 de la LOTTT, este tipo de trabajador no está amparado por la inamovilidad laboral. Por lo tanto el tema a decidir se circunscribe en la presente causa, a si es procedente o no el alegato de la demandada acerca de la condición de empleado de dirección que le atribuye al demandante, y en consecuencia, si hay o no despido injustificado; y por tanto si le corresponden al actor los beneficios y montos que reclama en su libelo.
Para alcanzar a la resolución de la presente causa, necesario es el análisis del material probatorio aportado a los autos, y a ello se avoca el Tribunal conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Pruebas de la parte actora:
El demandante consignó con su libelo de la demanda, el siguiente material probatorio:
Corriente a los folios 9 y 10 del expediente, marcado “A”, cursa instrumento poder debidamente autenticado que acredita la representación de la abogada Lisbeth Palma Bermúdez, como apoderada del actor. El Tribunal lo aprecia y valora en esos términos, dado que el mismo no fue objeto de ataque alguno en el juicio. Así se establece.

A los folios del 11 al 20, marcado “B”, cursa copia simple del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Shambo II, C.A, demandada en este proceso, que evidencia que está constituida como empresa mercantil, bajo la forma de Compañía Anónima, con un capital social de Bs.20.000.000,00; cuyo principal accionista es el codemandado, Rommel Selín Ramírez Singal; y que tiene una duración de cincuenta (50) años. Y como quiera que la misma no fue impugnada ni en forma alguna atacada en el proceso, el Tribunal la valora como evidencia de que la empresa demandada es una compañía anónima con domicilio en Caracas, un capital de Bs.20.000.000,00, totalmente pagado, y con una duración de cincuenta (50) años. Así se establece.

Al Folio N° 21, marcada “C” cursa Constancia de Trabajo, emanada de la demandada, de fecha 19 de octubre de 2010, a favor del actor y suscrita por el ciudadano, José Omar Quintero, Supervisor inmediato de éste en la empresa, CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBO II, C.A, donde se le atribuye el cargo de Gerente General, y un salario de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00 ) mensuales. El Tribunal aprecia y valora dicha constancia como evidencia del cargo ocupado por el actor en la empresa demandada, de Gerente General, así como del salario que devengaba para el 19 de octubre de 2010, dado que no fue atacado en forma alguna en el proceso.

El justificativo para perpetua memoria del documento que obra marcado “D” a los folios 22 y 23, evacuado por ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 04 de Octubre del 2017, no consta que hubiere sido ratificado en el juicio, y dado que emana de terceros, se requiere su ratificación en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la LOPTRA; por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.

A los Folios del 24 al 30, marcado “E”, cursa tabla de cálculos de garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses del 2008 al 2017. Estos cálculos, si bien no reflejan el monto correspondiente a la garantía de prestaciones sociales que la demandada adeuda al actor, si señalan los salarios percibidos por el actor durante todo el tiempo de duración de la prestación de servicios, y como quiera que los mismos no fueron negados por la demandada en los términos del artículo 135 de la LOPTRA, el Tribunal los tiene como ciertos, y no habiendo en autos otra constancia de dichos salarios, es con estos que se calcularán las prestaciones y otros beneficios del demandante. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, se observa que requirió la exhibición de los recibos de pago de: vacaciones, bono vacacional y utilidades. A este respecto, necesario es señalar que la parte demandada alegó en su contestación de la demanda que el actor se apropió, valiéndose de su condición de administrador de la compañía, de los archivos de ésta, negándose a exhibirlos a la demandada y a sus accionistas; sin embargo, no trajo al proceso la parte demandada ninguna evidencia de tal imputación, ni de que hubiera interpuesto la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes para las averiguaciones de rigor; y tratándose de documentos, que por mandato legal debe llevar la demandada, y no los ha exhibido en el lapso dado para ello, se tiene como cierto lo afirmado por el actor respecto a éstos, es decir, que los mismos no existen por no habérsele cancelado dichos conceptos en toda la relación de trabajo.
Los otros instrumentos cuya exhibición se requirió, o sea, la planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo a nombre del actor, tampoco fue exhibida, y causa las mismas consecuencias ya dichas, no existe, porque no hubo tal liquidación, por lo que la demandada las adeuda al demandante; y la copia del expediente del Registro Mercantil de la demandada, ya consta en autos por haber sido aportada por la parte actora, y ya este Tribunal se pronunció al respecto, y reitera ahora su apreciación y valoración de la misma. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:

En cuanto a la promoción del Mérito Favorable de los autos, ya se han pronunciado muchas veces los Tribunales de la República en el sentido que no se trata de un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido, sino que responde a la aplicación por parte del administrador de justicia, del principio de la comunidad de la prueba, o sea, de la aquisición de la prueba, según el cual, las pruebas son del proceso, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.

Del folio 61 al 64 cursa marcado “B”, instrumento poder conferido por la demandada al actor y a otras dos (2) personas, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 154-A, en el cual le otorgan facultades de administración de los bienes de la compañía, con poderes de disposición y amplio manejo de la actividad de la empresa. Este instrumento no resultó atacado en la secuela del proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de que el actor fungió de administrador de la codemandada, Centro Automotriz Shambo II, C.A. y así se establece.

A los folios 65 y 66, corre marcado “C”, instrumento poder de la misma fecha que el anterior por el cual la demandada faculta al actor y a uno de los dos apoderados anteriores, eliminando al otro, para el ejercicio del cargo de administrador de la compañía, con iguales atribuciones que las plasmadas en el anterior mandato, solo que se revoca a uno de los tres (3) apoderados; dicho instrumento quedó inscrito ante el mismo Registro Mercantil citado, en fecha, 25 de octubre de 2005, bajo el Nº xx, tomo xxx-A-Sgdo. Este instrumento no resultó atacado en forma alguna en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de la ratificación que hace la demandada al actor como administrador. Así se establece.

Al folio 67 cursa marcada “D”, comunicación sin fecha, remitida por la demandada al actor y al otro administrador, requiriéndoles las planillas de retención de Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los libros de contabilidad de la empresa (diario, mayor e inventario), así como otros bienes de la compañía, indicándoles que eran para la declaración del Impuesto Sobre la Renta. Esta comunicación resultó objetada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, pero sin que tal objeción implicara algún medio de ataque, es decir, no la impugnó ni la desconoció; en consecuencia, el Tribunal la valora y aprecia como evidencia del requerimiento que la demandada hizo al actor de las cosas a que se contrae la misiva, así como del rol de administrador que cumplía el actor en la empresa. Así se establece.

A los folios 67 al 70 corre marcado “E”, instrumento poder especial inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del año 2005 quedando anotado bajo el N° x Tomo xxx-A-SDO., otorgado a los ciudadanos, José Omar Quintero y Antonio Rosales, que si bien es conferido por la demandada, no guarda relación con lo que se debate en este proceso; y queda, en consecuencia, desechado del juicio. Así se establece.

Al folio 71 marcado “F”, cursa comunicación de fecha, 15 de marzo de 2017, por la cual la demandada solicita al Banco xxxxx el bloqueo de la cuenta corriente signada bajo el. N° 01630215512153009529, perteneciente a la compañía (Centro Automotriz Shambo II, C.A.), que era movilizada por el actor. Esta comunicación no resultó atacada en el proceso, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia que la demandada ordenó al Banco en referencia, el bloqueo de la cuenta que manejaba el actor, en señal inequívoca que el actor tenía facultades de administración de los bienes de la compañía demandada. Así se establece.

Respecto a la prueba de informes requerida por la demandada a los Banco del Tesoro y Mercantil, se observa que solo el Banco del Tesoro respondió el requerimiento, señalando que, tanto la demandada, Centro Automotriz Shambo II, C.A., como el codemandado, Rommel Selín Ramírez Fingal, mantienen cuentas en dicha institución; no consta en autos, que el Banco Mercantil, hubiere respondido la solicitud de requerimiento. Esta pruebas no resultó atacada en el proceso, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de lo que de su contenido emana, vale decir, que ambos demandados mantienen cuentas en dicho Banco, pero ello nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se establece.

La parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos, Armando Gaviria, José Vicente Aular y Nelson Manuel Castro Hernández, titulares de las cédulas de identidad números: 14.034.880, 3.307.243, y el último sin identificación en actas, de los cuales solo comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, Nelson Manuel Castro Hernández y José Vicente Aular, los cuales, en criterio de este Tribunal, están inhabilitados para servir de testigos en este juicio, el primero de los nombrados por haber manifestado tener contra el actor cierta enemistad, “dado que una vez lo demandó”, y el otro, pese a que dijo conocer al actor y a la demandada, no conoce los hechos que se discuten en este juicio, dijo que el actor lo llamaba a él, que es mecánico, cuando necesitaba para el arreglo de algún vehículo; dijo así mismo, que el taller estaba dividido en dos partes, una que manejaba el actor, que se ocupaba de latonería y pintura, y la otra que atendía un señor de apellido Quintero, que era de mecánica; cuestiones que no se han plateado en este proceso, sin que aportara nada útil para la resolución de la causa. Sus dichos quedan desechados del proceso. Así se establece.

Hata aquí las pruebas de las partes.

Motivaciones para decidir:
Teniendo por cierto tanto la fecha de ingreso como de terminación de la relación de trabajo alegados en el libelo de la demanda, dado que la parte demandada no demostró que tales circunstancias, no correspondan a la realidad, mediante la comprobación de fechas distintas a las señaladas por el actor en el libelo; se tiene, en consecuencia, como cierto lo expuesto en la demanda, y que por tanto, la relación de trabajo tuvo una duración de nueve (9) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, dado que se inició el 15 de enero de 2008 y terminó el 01 de julio de 2017.
Se tiene también por cierto que el actor ejerció para la demandada el cargo de Gerente General, tal como lo alega en el escrito libelar, fungiendo entonces como administrador conforme a las facultades otorgadas en los instrumentos poderes que obra en autos (f.61 al 70), y dado que se desprende de los mismos que el actor, dirige el negocio, interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, y representaba a la empresa frente a otros trabajadores, dado que era el que cancelaba las prestaciones todos los años a los otros trabajadores, como lo sostiene la demandada en su contestación sin que el actor lo negara; se tiene entonces al actor como empleado de dirección y puede el patrono unilateralmente poner término a la relación de trabajo cuando a bien lo tenga. De todo lo cual se concluye que no hay en el caso de autos, despido injustificado dada la condición de empleado de dirección que ostentaba el actor, y por aplicación de lo previsto en el artículo 87 de la LOTTT, no estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en dicha Ley; en consecuencia, queda revocada la sentencia recurrida en lo que respecta la condenatoria al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 ejusdem, y prospera en consecuencia el recurso de la parte demandada en este aspecto. Así se establece.
Por otra parte, no trajo la demandada al proceso la demostración de haber cancelado al demandante los conceptos que éste reclama en el libelo de la demanda, más bien sostiene que no dispone de los mismos por cuanto el actor se apropió de los archivos de la demandada, pero tampoco trajo evidencias de ello, ni de haber interpuesto la denuncia correspondiente ante los organismos competentes para las averiguaciones de rigor; y dado que la carga de la prueba de los pagos reclamados corresponde a la demandada que negó adeudar lo reclamado, es claro que debe ser condenada a pagar al actor los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Así se establece.
Ahora bien, tratándose de una relación de trabajo que se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, dado que comenzó el 15 de enero de 2008, deben calcularse sus beneficios conforme a las previsiones de esta Ley, hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, en mayo de 2012, y conforme a esta Ley en lo adelante; y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, ordena el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de la prestación de servicios, después del cuarto mes ininterrumpido de dicha prestación, es claro que al demandante le corresponden, sesenta (60) días de salario integral por cada uno de los años comprendidos entre el 15 de abril de 2008 y el 07 de mayo de 2012, más dos (2) días adicionales acumulativos por año de antigüedad, después del primer año; es decir, que para esta última fecha, el actor tiene derecho a 265 días de salario integral, por concepto de prestaciones sociales, al salario devengado en cada época; y como quiera que del cálculo de prestaciones consignado por el actor con su libelo, que corre a los folios 24 al 30, se desprende el salario devengado por éste en toda la relación de trabajo, y siendo que los mismos no fueron negados por la demandada en los términos exigidos por el artículo 135 de LOPTRA, los mismos se tienen por admitidos, y con ellos se calcularán las prestaciones sociales del actor.
Y como quiera que conforme a la vigente LOTTT, al trabajador le corresponden quince (15) días de salario integral por cada trimestre de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad, acumulativos hasta 30 días, es claro que al demandante de autos, le corresponden, sesenta (60) días de salario integral por cada año de la prestación de servicios, comprendidos entre el 07 de mayo de 2012 y el 01 de julio de 2017, más dos (2) días adicionales por año de antigüedad. Todo conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT. Por lo que el demandante tiene derecho a un total de 339 días de salario integral, por el tiempo de servicios prestado entre las fechas antes señaladas, al salario devengado en cada mes. Sumados ambos totales, alcanza a la cantidad de 609 días de salario integral.
Pero como el literal d) del citado artículo 142 dispone que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre los cálculos de los literales a) y b) y el del literal c), y éste establece el pago de treinta (30) días de salario integral por cada año de antigüedad cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, calculados con el último salario devengado, y siendo que la relación tuvo una duración, según el último cálculo efectuado, de nueve (9) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, al trabajador le corresponderían, según este cálculo, un total del 300 días de salario integral, que calculados con el último salario admitido como devengado por el actor, de Bs.27.770,58, alcanza a la cantidad de Bs.8.331.174,00.
Y como tenemos los salarios devengados durante toda la prestación de servicios, según los cálculos consignados con el libelo, que obra del folio 24 al 30, que quedaron admitidos dado que habiendo sido alegado en la demanda, la demandada no los negó conforme a los términos del artículo 135 de la LOPTRA, se calculan las prestaciones conforme a los salarios expresados en la referida relación, de acuerdo a la siguiente tabla:

PERIODO SAL MES SAL DIA ALI.B. VAC. ALI. UTILI. SAL.INTEG. DIAS ANTIG. ANTIG.MES ANTIG.ACU.
15/01/2008 7880,62 262,6873 5,1078093 10,945306 278,74045 0 0 0
15/02/2008 7880,62 262,6873 5,1078093 10,945306 278,74045 0 0 0
15/03/2008 7880,62 262,6873 5,1078093 10,945306 278,74045 0 0 0
15/04/2008 7880,62 262,6873 5,1078093 10,945306 278,74045 5 1393,7022 3205,58306
15/05/2008 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 5017,46389
15/06/2008 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 6829,34471
15/07/2008 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 8641,22554
15/08/2008 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 10453,1064
15/09/2008 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 12264,9872
15/10/2008 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 14076,868
15/11/2008 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 15888,7488
15/12/2008 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 17700,6297
15/01/2009 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 19512,5105
15/02/2009 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 21324,3913
15/03/2009 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 23136,2721
15/04/2009 10245,19 341,5063 6,6404009 14,229431 362,37616 5 1811,8808 25129,3412
15/05/2009 11269,71 375,657 7,3044417 15,652375 398,61382 5 1993,0691 27122,4103
15/06/2009 11269,71 375,657 7,3044417 15,652375 398,61382 5 1993,0691 29115,4794
15/07/2009 11269,71 375,657 7,3044417 15,652375 398,61382 5 1993,0691 31108,5485
15/08/2009 11269,71 375,657 7,3044417 15,652375 398,61382 5 1993,0691 33300,9243
15/09/2009 12396,68 413,2227 8,0348852 17,217611 438,47516 5 2192,3758 35493,3001
15/10/2009 12396,68 413,2227 8,0348852 17,217611 438,47516 5 2192,3758 37685,6759
15/11/2009 12396,68 413,2227 8,0348852 17,217611 438,47516 5 2192,3758 39878,0517
15/12/2009 12396,68 413,2227 8,0348852 17,217611 438,47516 5 2192,3758 42070,4275
15/01/2010 12396,68 413,2227 8,0348852 17,217611 438,47516 5 2192,3758 44262,8034
15/02/2010 12396,68 413,2227 8,0348852 17,217611 438,47516 5 2192,3758 46674,4171
15/03/2010 13636,35 454,545 8,838375 18,939375 482,32275 5 2411,6138 49086,0309
15/04/2010 13636,35 454,545 8,838375 18,939375 482,32275 5 2411,6138 51738,8086
15/05/2010 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 54391,5864
15/06/2010 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 57044,3642
15/07/2010 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 59697,142
15/08/2010 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 62349,9197
15/09/2010 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 65002,6975
15/10/2010 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 67655,4753
15/11/2010 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 70308,2531
15/12/2010 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 72961,0309
15/01/2011 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 75613,8086
15/02/2011 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 78266,5864
15/03/2011 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 80919,3642
15/04/2011 15000 500 9,7222222 20,833333 530,55556 5 2652,7778 83970,0586
15/05/2011 17250 575 11,180556 23,958333 610,13889 5 3050,6944 87020,7531
15/06/2011 17250 575 11,180556 23,958333 610,13889 5 3050,6944 90071,4475
15/07/2011 17250 575 11,180556 23,958333 610,13889 5 3050,6944 93122,142
15/08/2011 17250 575 11,180556 23,958333 610,13889 5 3050,6944 96477,9059
15/09/2011 18975 632,5 12,298611 26,354167 671,15278 5 3355,7639 99833,6697
15/10/2011 18975 632,5 12,298611 26,354167 671,15278 5 3355,7639 103189,434
15/11/2011 18975 632,5 12,298611 26,354167 671,15278 5 3355,7639 106545,198
15/12/2011 18975 632,5 12,298611 26,354167 671,15278 5 3355,7639 109900,961
15/01/2012 18975 632,5 12,298611 26,354167 671,15278 5 3355,7639 113256,725
15/02/2012 18975 632,5 12,298611 26,354167 671,15278 5 3355,7639 116612,489
15/03/2012 18975 632,5 12,298611 26,354167 671,15278 5 3355,7639 119968,253
15/04/2012 18975 632,5 12,298611 26,354167 671,15278 5 3355,7639 123827,382
15/05/2012 21821,25 727,375 14,143403 30,307292 771,82569 5 3859,1285 135859,376
15/06/2012 21821,25 727,375 14,143403 60,614583 802,13299 15 12031,995 135859,376
15/07/2012 21821,25 727,375 14,143403 60,614583 802,13299 0 0 135859,376
15/08/2012 21821,25 727,375 14,143403 60,614583 802,13299 0 0 149696,166
15/09/2012 25094,43 836,481 16,264908 69,70675 922,45266 15 13836,79 149696,166
15/10/2012 25094,43 836,481 16,264908 69,70675 922,45266 0 0 149696,166
15/11/2012 25094,43 836,481 16,264908 69,70675 922,45266 0 0 163532,956
15/12/2012 25094,43 836,481 16,264908 69,70675 922,45266 15 13836,79 163532,956
15/01/2013 25094,43 836,481 16,264908 69,70675 922,45266 0 0 163532,956
15/02/2013 25094,43 836,481 16,264908 69,70675 922,45266 0 0 177369,746
15/03/2013 25094,43 836,481 16,264908 69,70675 922,45266 15 13836,79 177369,746
15/04/2013 25094,43 836,481 16,264908 69,70675 922,45266 0 0 177369,746
15/05/2013 30113,31 1003,777 19,517886 83,648083 1106,943 0 0 193973,891
15/06/2013 30113,31 1003,777 19,517886 83,648083 1106,943 15 16604,145 193973,891
15/07/2013 30113,31 1003,777 19,517886 83,648083 1106,943 0 0 193973,891
15/08/2013 30113,31 1003,777 19,517886 83,648083 1106,943 0 0 210578,035
15/09/2013 30113,31 1003,777 19,517886 83,648083 1106,943 15 16604,145 210578,035
15/10/2013 30113,31 1003,777 19,517886 83,648083 1106,943 0 0 210578,035
15/11/2013 33124,65 1104,155 21,469681 92,012917 1217,6376 0 0 228842,599
15/12/2013 33124,65 1104,155 21,469681 92,012917 1217,6376 15 18264,564 228842,599
15/01/2014 36437,11 1214,57 23,616645 101,21419 1339,4012 0 0 228842,599
15/02/2014 36437,11 1214,57 23,616645 101,21419 1339,4012 0 0 248933,617
15/03/2014 36437,11 1214,57 23,616645 101,21419 1339,4012 15 20091,018 248933,617
15/04/2014 36437,11 1214,57 23,616645 101,21419 1339,4012 0 0 248933,617
15/05/2014 47368,25 1578,942 30,701644 131,57847 1741,2218 0 0 275051,943
15/06/2014 47368,25 1578,942 30,701644 131,57847 1741,2218 15 26118,327 275051,943
15/07/2014 47368,25 1578,942 30,701644 131,57847 1741,2218 0 0 275051,943
15/08/2014 47368,25 1578,942 30,701644 131,57847 1741,2218 0 0 301170,27
15/09/2014 47368,25 1578,942 30,701644 131,57847 1741,2218 15 26118,327 301170,27
15/10/2014 47368,25 1578,942 30,701644 131,57847 1741,2218 0 0 301170,27
15/11/2014 47368,25 1578,942 30,701644 131,57847 1741,2218 0 0 331206,342
15/12/2014 54473,48 1815,783 35,306885 151,31522 2002,4048 15 30036,072 331206,342
15/01/2015 54473,48 1815,783 35,306885 151,31522 2002,4048 0 0 331206,342
15/02/2015 62644,5 2088,15 40,602917 174,0125 2302,7654 0 0 365747,823
15/03/2015 62644,5 2088,15 40,602917 174,0125 2302,7654 15 34541,481 365747,823
15/04/2015 62644,5 2088,15 40,602917 174,0125 2302,7654 0 0 365747,823
15/05/2015 75173,4 2505,78 48,7235 208,815 2763,3185 0 0 407197,6
15/06/2015 75173,4 2505,78 48,7235 208,815 2763,3185 15 41449,778 407197,6
15/07/2015 82690,74 2756,358 53,59585 229,6965 3039,6504 0 0 407197,6
15/08/2015 82690,74 2756,358 53,59585 229,6965 3039,6504 0 0 452792,356
15/09/2015 82690,74 2756,358 53,59585 229,6965 3039,6504 15 45594,755 452792,356
15/10/2015 82690,74 2756,358 53,59585 229,6965 3039,6504 0 0 452792,356
15/11/2015 107498 3583,265 69,674604 298,60544 3951,5454 0 0 512065,536
15/12/2015 107498 3583,265 69,674604 298,60544 3951,5454 15 59273,181 512065,536
15/01/2016 107498 3583,265 69,674604 298,60544 3951,5454 0 0 512065,536
15/02/2016 107498 3583,265 69,674604 298,60544 3951,5454 0 0 583193,352
15/03/2016 128997,6 4299,918 83,609523 358,32653 4741,8544 15 71127,816 583193,352
15/04/2016 128997,6 4299,918 83,609523 358,32653 4741,8544 0 0 583193,352
15/05/2016 167696,8 5589,893 108,69237 465,82444 6164,4101 0 0 675659,504
15/06/2016 167696,8 5589,893 108,69237 465,82444 6164,4101 15 92466,152 675659,504
15/07/2016 167696,8 5589,893 108,69237 465,82444 6164,4101 0 0 675659,504
15/08/2016 167696,8 5589,893 108,69237 465,82444 6164,4101 0 0 814358,738
15/09/2016 251545,2 8384,84 163,03856 698,73669 9246,6156 15 138699,23 814358,738
15/10/2016 251545,2 8384,84 163,03856 698,73669 9246,6156 0 0 814358,738
15/11/2016 301854,3 10061,81 195,64627 838,48403 11095,939 0 0 980797,818
15/12/2016 301854,3 10061,81 195,64627 838,48403 11095,939 15 166439,08 980797,818


A este total de antigüedad acumulada de Bs.980.797,82, hay que añadirle los días adicionales a que se contrae el literal b) del artículo 142 de LOTTT, que corresponde a: dos (2) días para el último de diciembre de 2009, equivalentes a la cantidad de Bs.876,96; cuatro (4) días para el último de diciembre de 2010, equivalentes a la suma de Bs.2.082,24; seis (6) días para el 31 de diciembre de 2011, equivalentes a la cantidad de Bs.4.026,90; ocho (8) días para el último de diciembre de 2012, equivalentes a la cantidad de Bs.7.379,60; diez (10) días para el 31 de diciembre de 2013, equivalentes a la cantidad de Bs.12.176,30; doce (12) días para el último de diciembre de 2014, equivalentes a la cantidad de Bs.24.028,70; catorce (14) días para el 31 de diciembre de 2015, equivalentes a la cantidad de Bs.55.321,56; dieciséis (16) días para el 31 de diciembre de 2016, equivalentes a la cantidad de Bs.177.535,04. Todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.283.427,30, que sumados al total del monto que arroja el cálculo conforme al literal b), alcanza a la cantidad de Bs.1.264.225,12.

Determinándose entonces que el saldo mayor de ambos cálculos, corresponde al del literal c) del artículo 142 de la LOTTT, siendo éste el que debe recibir el trabajador, o sea, la cantidad de Bs.8.331.174,00, conforme a lo dispuesto en el literal d) de la norma en estudio. Pero habida cuenta que la parte actora no recurrió del fallo, se mantiene lo decidido al respecto por la sentencia del A quo; entendiéndose que la cantidad ordenada responde al cono monetario vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, o su equivalente para la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.

Por lo que respecta a las vacaciones, no hay constancia en autos que la demandada hubiere cancelado al actor las que le corresponden por todo el tiempo que prestó servicios para ésta, por lo que se impone su respectiva condenatoria; y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo derogada (Art.219), establecía la obligación para el patrono de conceder al trabajador un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, después de cumplido un (1) año ininterrumpido de servicios, más un (1) día adicional remunerado en los años sucesivos por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, es claro que el demandante es acreedor del monto respectivo.
Conforme con lo expuesto, la demandada adeuda al actor quince (15) días por año por concepto de vacaciones, desde el 15 de enero de 2009, hasta el fin de la relación, más un día adicional por año de trabajo, hasta un máximo de quince (15) días. Por lo que al 15 de enero de 2017, le adeuda nueve (9) años de vacaciones, es decir, nueve períodos vacacionales, a razón de quince (15) días cada uno, que representa un total de 135 días, más un día adicional para el primer año, dos para el segundo, tres para el tercero, cuatro para el cuarto, cinco para el quinto, seis para el sexto, siete para el séptimo, ocho para el octavo y nueve para el noveno año; que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser cancelados con el último salario normal devengado por el actor, dado que cuando no se cancelan las vacaciones en la oportunidad del nacimiento del derecho sino al final de la relación, deben pagarse con el último salario normal devengado por el trabajador.
Siendo así, y dado que quedó admitido en el proceso que para la terminación de la relación de trabajo, el demandante devengaba la cantidad de Bs.24.148,33, por día, como salario normal, dado que así lo alegó el actor en su libelo, y pese a que la demandada lo negó, no trajo al proceso la evidencia de otro salario distinto, por lo que se impone el cálculo de las vacaciones pendientes de pago, conforme al salario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, como ya se dijo, en consecuencia:
Por el primer año de la prestación de servicios, corresponden al actor, quince (15) días de vacaciones, que al salario señalado, representa la cantidad de Bs.362.224,95.
Para el segundo año, le corresponden dieciséis (16) días, equivalentes a la suma de Bs.386.373,28.
Para el tercer año, le corresponden diecisiete (17) días, equivalentes a la cantidad de Bs.410.521,61.
Para el cuarto año, tiene derecho a dieciocho (18) días de vacaciones, equivalentes a la cantidad de Bs.434.669,94.
Para el quinto año, tiene derecho a diecinueve (19) días, equivalentes a la suma de Bs.458.818,27.
Por el sexto año de la prestación de servicios, le corresponden veinte (20) días de vacaciones, equivalentes a la cantidad de Bs.482.966,60.
Por el séptimo año de la prestación de servicios, le corresponden veintiún (21) días de vacaciones, equivalentes a la cantidad de Bs.507.114,93.
Por el octavo año de la prestación de servicios, le corresponden veintidós (22) días de vacaciones, equivalentes a la cantidad de Bs.531.263,26.
Por el noveno año de trabajo tiene derecho a veintitrés (23) días de vacaciones, equivalentes a la cantidad de Bs.555.411,59.
Por la prestación se servicios del año en que terminó la relación de trabajo, tiene derecho a la fracción correspondiente, y siendo que el aniversario de la relación, se cumplía el 15 de enero de cada año, es claro que entre el 15 de enero de 2017 y el 01 de julio de 2017, fecha de la terminación de la relación de trabajo, transcurrieron cinco (5) meses y dieciséis (16) días, vale decir, ciento sesenta y seis (166) días, por lo que tiene derecho a la fracción de diez coma sesenta (10.60) días, equivalentes a la cantidad de Bs.255.972,29.
De todo lo cual, se concluye que la demandada debe cancelar al actor por este concepto, la cantidad de Bs.4.385.336,72, correspondientes al cono monetario vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo; pero dado que la parte actora no ejerció recurso alguno contra el fallo en estudio, debe mantenerse lo decidido por el mismo. Así se establece.
Como quiera que tampoco hay en autos evidencia que la demandada hubiere cancelado al demandante el bono vacacional correspondiente a la relación de trabajo, es claro que debe cancelar al actor los montos correspondientes a este concepto, por todo el tiempo de la duración de la relación laboral; en consecuencia, y siendo que el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación para el patrono de cancelar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día por cada año hasta un total de veintiún (21) días; es claro que la demandada debe cancelar al actor, los siguientes montos, siguiendo la misma doctrina aplicada para el caso de las vacaciones no canceladas cuando nace el derecho sino al final de la relación, o sea, canceladas con el último salario normal devengado por el trabajador:
Por el primer año de la prestación de servicios, la demandada debe pagar al actor, un total de siete (7) días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs.169.038,31; por el segundo año, ocho (8) días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs.193.186,64; por el tercer año, nueve (9) días de salario, equivalente a la suma de Bs.217.334,97; por el cuarto año, diez (10) días, equivalentes a la cantidad de Bs.241.483,30.
Como quiera que este cuarto año de trabajo se cumplió el 15 de enero de 2012, y el 07 de mayo de ese mismo año, entró en vigencia la LOTTT, que establece un nuevo régimen para el pago del bono vacacional, debe cancelarse la fracción de este concepto, causada entre el 15 de enero y el 07 de mayo de 2012, o sea, por un tiempo de tres (3) meses y dieciséis (16) días, vale decir, por ciento seis (106) días, o sea, por dos coma noventa y un (2,91) días de salario, equivalentes a Bs.70.271,64.
El artículo 192 de la LOTTT, modifica el monto que por bonificación especial de vacaciones debe pagar el patrono a sus trabajadores, y establece como tal, un mínimo de quince (15) días de salario mas un (1) día por cada año de servicio hasta un total de treinta (30) días.
En el caso de autos, el trabajador para la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, gozaba de diez (10) días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que a partir del 07 de mayo de 2012, comienza a disfrutar de este beneficio en base a un mínimo de quince (15) días de salario por bono vacacional por año, más un día por cada año de servicio, por lo que ha de determinarse lo que le corresponde por el lapso del año que va del 07 de mayo de 2012 al 07 de mayo de 2013, a razón de dieciséis (16) días, equivalente a la cantidad de Bs.386.373,28.
Por el año comprendido entre el 07 de mayo 2013 y 07 de mayo 2014, le corresponden 17 días, equivalentes a la cantidad de Bs.410.521,61; por el que va del siete (07) de mayo de 2014 al siete (07) de mayo de 2015, le corresponden dieciocho (18) días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs.434.669,94; por el año que va del 07 de mayo de 2015 al 07 de mayo de 2016, le corresponden diecinueve (19) días, equivalentes a Bs.458.818,27; y por el año que va del 07 de mayo de 2016 al 07 de mayo de 2017, le corresponden veinte (20) días de bono vacacional, equivalentes a la cantidad de Bs.482.966,60. Por la fracción correspondiente al período comprendido entre el 07 de mayo de 2017, y el 01 de julio de 2017, fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponden tres (3) días de bono vacacional, equivalentes a la suma de Bs.72.444,99.
De todo lo cual, se establece que la demandada debe cancelar al demandante por concepto de bono vacacional de toda la relación de trabajo, la cantidad de Bs.3.137.112,85, conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda; pero siendo que la parte actora no impugnó el fallo del A quo, debe mantenerse lo decidido en el mismo. Así se establece.
Tampoco corre a los autos evidencia del pago de las utilidades que reclama el demandante, y siendo que éste demanda el pago de las mismas por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía en su artículo 174, como límite mínimo de participación de cada trabajador en los beneficios líquidos de la empresa, el salario de quince (15) días por año de servicio, y como quiera que la demandada no demostró haber cumplido con tal obligación, se impone su cancelación, en base a quince (15) días de salario por los años comprendidos entre el inicio de la relación de trabajo y la entrada en vigencia de la LOTTT, dado que a partir de entonces, el límite mínimo fijado por la Ley en su artículo 131, es equivalente a treinta (30) días de salario, conforme con lo cual, y dado que el actor prestó servicios por nueve (09) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, le corresponden 15 días por año por el lapso que va del 15 de enero de 2008 al 07 de mayo de 2012, es decir, durante cuatro (4) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, que equivalen a sesenta y cuatro coma sesenta y seis (64,66) días de salario; más treinta (30) días por año por el lapso que va del 07 de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo, el 01 de julio de 2017; es decir, por un lapso de cinco (5) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, equivalentes a setenta y siete coma dos (77,2) días de salario, que sumados a los 64,66 del primer período, alcanza a un total de 141,86 días de salario, que deberá la demandada cancelar al actor, conforme al salario devengado en cada época.
En consecuencia, para el diciembre del año 2008, le corresponde la cantidad de Bs.245,19 x 15, o sea, la suma de Bs.3.677,85.
Por el año 2009, le corresponde Bs.413,22 x 15 días = Bs.6.198,30; por el año 2010, Bs.500,00 x 15 días = Bs.7.500,00; por el año 2011, le corresponden Bs.632,50 x 15 días = Bs.9.487,50; por el año 2102, le corresponden, Bs.836,48 x 15 días = 12.547,20; por el año 2013, tiene derecho a Bs.1.104,15 x 15 días = 16.562,25; por el año 2014, le corresponden Bs.1.815,78 x 15 = Bs.27.236,70; por el año 2015, tiene derecho a Bs.3.583,27 x 15 días = Bs.53.749,05; por el año 2016, le corresponden, Bs.10.061,81 x 15 = 150.927,15; y para el año 2017, tiene derecho a Bs.24.48,33 x 7,50 días = Bs.181.112,47; todo lo cual alcanza a un total de Bs.465.320,62. Y siendo que la recurrida acuerda un monto por utilidades de 47.09, que entendemos, equivale a Bs.4.709.000,00, se revoca tal determinación, y debe la demandada cancelar al actor, por este concepto el equivalente, conforme al cono monetario vigente para la época de la interposición de la demanda, de Bs.465.320,62. Así se establece.
Se acuerdan los intereses de mora de los montos mandados a pagar, conforme a las siguientes tablas:
INTERESES DE MORA VACACIONES NO CANCELADAS:

PERIODO MONTO TASA INT. INT.MES INT. ACUMU
01/07/2017 4385336,72 18 65780,0508 65780,0508
01/08/2017 4385336,72 18,09 66108,9511 131889,002
01/09/2017 4385336,72 18,09 66108,9511 197997,953
01/10/2017 4385336,72 18,05 65962,7732 263960,726
01/11/2017 4385336,72 18,07 66035,8621 329996,588
01/12/2017 4385336,72 18,14 66291,6734 396288,262
01/01/2018 4385336,72 17,85 65231,8837 461520,145
01/02/2018 4385336,72 18,55 67789,9968 529310,142
01/03/2018 4385336,72 18,1 66145,4955 595455,638
01/04/2018 4385336,72 18,26 66730,2071 662185,845
01/05/2018 4385336,72 17,8 65049,1613 727235,006
01/06/2018 4385336,72 17,85 65231,8837 792466,89
01/07/2018 4385336,72 17,61 64354,8164 856821,706
01/08/2018 4385336,72 18,03 65889,6842 922711,39
01/09/2018 4385336,72 18,38 67168,7408 989880,131
01/10/2018 4385336,72 17,92 65487,695 1055367,83
01/11/2018 4385336,72 18,08 66072,4066 1121440,23
01/12/2018 4385336,72 18,42 67314,9187 1188755,15
01/01/2019 4385336,72 18,45 67424,5521 1256179,7
01/02/2019 4385336,72 28,14 102836,146 1359015,85

INTERESES DE MORA BONO VACACIONAL NO CANCELADO:

PERIODO MONTO TASA INT. INT.MES INT. ACUMU
01/07/2017 3137112,85 18 47056,6928 47056,6928
01/08/2017 3137112,85 18,09 47291,9762 94348,669
01/09/2017 3137112,85 18,09 47291,9762 141640,645
01/10/2017 3137112,85 18,05 47187,4058 188828,051
01/11/2017 3137112,85 18,07 47239,691 236067,742
01/12/2017 3137112,85 18,14 47422,6892 283490,431
01/01/2018 3137112,85 17,85 46664,5536 330154,985
01/02/2018 3137112,85 18,55 48494,5361 378649,521
01/03/2018 3137112,85 18,1 47318,1188 425967,64
01/04/2018 3137112,85 18,26 47736,4005 473704,04
01/05/2018 3137112,85 17,8 46533,8406 520237,881
01/06/2018 3137112,85 17,85 46664,5536 566902,435
01/07/2018 3137112,85 17,61 46037,1311 612939,566
01/08/2018 3137112,85 18,03 47135,1206 660074,686
01/09/2018 3137112,85 18,38 48050,1118 708124,798
01/10/2018 3137112,85 17,92 46847,5519 754972,35
01/11/2018 3137112,85 18,08 47265,8336 802238,184
01/12/2018 3137112,85 18,42 48154,6822 850392,866
01/01/2019 3137112,85 18,45 48233,1101 898625,976
01/02/2019 3137112,85 28,14 73565,2963 972191,272

INTERESES DE MORA UTILIDADES NO CANCELADAS:

PERIODO MONTO UTI. TASA BCV INTER. MES INTER.ACU.
01/10/2017 465329,62 18,05 6999,33303 6999,33303
01/11/2017 465329,62 18,07 7007,08853 14006,4216
01/12/2017 465329,62 18,14 7034,23276 21040,6543
01/01/2018 465329,62 17,85 6921,7781 27962,4324
01/02/2018 465329,62 18,55 7193,22038 35155,6528
01/03/2018 465329,62 18,1 7018,72177 42174,3746
01/04/2018 465329,62 18,26 7080,76572 49255,1403
01/05/2018 465329,62 17,8 6902,38936 56157,5297
01/06/2018 465329,62 17,85 6921,7781 63079,3078
01/07/2018 465329,62 17,61 6828,71217 69908,0199
01/08/2018 465329,62 18,03 6991,57754 76899,5975
01/09/2018 465329,62 18,38 7127,29868 84026,8961
01/10/2018 465329,62 17,92 6948,92233 90975,8185
01/11/2018 465329,62 18,08 7010,96627 97986,7847
01/12/2018 465329,62 18,42 7142,80967 105129,594
01/01/2019 465329,62 18,45 7154,44291 112284,037
01/02/2019 465329,62 28,14 10911,9796 123196,017

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

PERIODO MONTO TASA INT. INT. MES INT. ACUMU
15/01/2008 0 0
15/02/2008 0 0
15/03/2008 0 0
3205,58306 18,35 49,0187076 49,0187076
05/04/2008
15/05/2008 5017,46389 20,85 87,1784351 136,197143
15/06/2008 6829,34471 20,09 0
15/07/2008 8641,22554 20,3 146,180732 282,377875
15/08/2008 10453,1064 20,09 0
15/09/2008 12264,9872 19,68 201,14579 483,523665
15/10/2008 14076,868 19,82 0
15/11/2008 15888,7488 20,24 267,99023 751,513895
15/12/2008 17700,6297 19,65 0
15/01/2009 19512,5105 19,76 321,306006 1072,8199
15/02/2009 21324,3913 19,98 0
15/03/2009 23136,2721 19,74 380,591676 1453,41158
15/04/2009 25129,3412 18,77 0
15/05/2009 27122,4103 18,77 424,239701 1877,65128
15/06/2009 29115,4794 17,56 0
15/07/2009 31108,5485 17,26 447,444623 2325,0959
15/08/2009 33300,9243 17,04 0
15/09/2009 35493,3001 16,58 490,399096 2815,495
15/10/2009 37685,6759 17,62 0
15/11/2009 39878,0517 17,05 566,600651 3382,09565
15/12/2009 42070,4275 16,97 0
15/01/2010 44262,8034 16,74 617,466107 3999,56176
15/02/2010 46674,4171 16,65 0
15/03/2010 49086,0309 16,44 672,478623 4672,04038
15/04/2010 51738,8086 16,23 0
15/05/2010 54391,5864 16,4 743,351681 5415,39206
15/06/2010 57044,3642 16,1 0
15/07/2010 59697,142 16,34 812,876084 6228,26814
15/08/2010 62349,9197 16,28 0
15/09/2010 65002,6975 16,1 872,119525 7100,38767
15/10/2010 67655,4753 16,38 0
15/11/2010 70308,2531 16,25 952,090927 8052,4786
15/12/2010 72961,0309 16,45 0
15/01/2011 75613,8086 16,29 1026,45745 9078,93605
15/02/2011 78266,5864 16,37 0
15/03/2011 80919,3642 16 1078,92486 10157,8609
15/04/2011 83970,0586 16,37 0
15/05/2011 87020,7531 16,64 1206,68778 11364,5487
15/06/2011 90071,4475 16,09 0
15/07/2011 93122,142 16,52 1281,98149 12646,5302
15/08/2011 96477,9059 15,94 0
15/09/2011 99833,6697 16 1331,1156 13977,6458
15/10/2011 103189,434 16,39 0
15/11/2011 106545,198 15,43 1369,99367 15347,6394
15/12/2011 109900,961 15,03 0
15/01/2012 113256,725 15,7 1481,77549 16829,4149
15/02/2012 116612,489 15,18 0
15/03/2012 119968,253 14,97 1496,60396 18326,0189
15/04/2012 123827,382 15,41 0
15/05/2012 135859,376 15,63 1769,56837 20095,5872
15/06/2012 135859,376 15,38 0
15/07/2012 135859,376 15,35 1737,86785 21833,4551
15/08/2012 149696,166 15,57 0
15/09/2012 149696,166 15,65 1952,2875 23785,7426
15/10/2012 149696,166 15,5 0
15/11/2012 163532,956 15,29 2083,68241 25869,425
15/12/2012 163532,956 15,06 0
15/01/2013 163532,956 14,66 1997,82761 27867,2526
15/02/2013 177369,746 15,47 0
15/03/2013 177369,746 14,89 2200,86293 30068,1156
15/04/2013 177369,746 15,09 0
15/05/2013 193973,891 15,07 2435,98878 32504,1043
15/06/2013 193973,891 14,88 0
15/07/2013 193973,891 14,97 2419,82429 34923,9286
15/08/2013 210578,035 15,53 0
15/09/2013 210578,035 15,13 2655,03806 37578,9667
15/10/2013 210578,035 14,99 0
15/11/2013 228842,599 14,93 2847,18334 40426,15
15/12/2013 228842,599 15,15 0
15/01/2014 228842,599 15,12 2883,41675 43309,5668
15/02/2014 248933,617 15,54 0
15/03/2014 248933,617 15,05 3122,04245 46431,6092
15/04/2014 248933,617 15,44 0
15/05/2014 275051,943 15,54 3561,92266 49993,5319
15/06/2014 275051,943 15,56 0
15/07/2014 275051,943 15,86 3635,26985 53628,8017
15/08/2014 301170,27 16,23 0
15/09/2014 301170,27 16,16 4055,75964 57684,5614
15/10/2014 301170,27 16,65 0
15/11/2014 331206,342 16,96 4681,04963 62365,611
15/12/2014 331206,342 16,85 0
15/01/2015 331206,342 16,76 4625,84858 66991,4596
15/02/2015 365747,823 16,65 0
15/03/2015 365747,823 16,71 5093,03844 72084,498
15/04/2015 365747,823 17,22 0
15/05/2015 407197,6 16,99 5765,23935 77849,7374
15/06/2015 407197,6 17,1 0
15/07/2015 407197,6 17,38 5897,57857 83747,3159
15/08/2015 452792,356 17,49 0
15/09/2015 452792,356 17,86 6739,05957 90486,3755
15/10/2015 452792,356 18,13 0
15/11/2015 512065,536 18,16 7749,25844 98235,6339
15/12/2015 512065,536 18,05 0
15/01/2016 512065,536 17,86 7621,24206 105856,876
15/02/2016 583193,352 17,05 0
15/03/2016 583193,352 17,93 8713,88067 114570,757
15/04/2016 583193,352 17,88 0
15/05/2016 675659,504 18,36 10337,5904 124908,347
15/06/2016 675659,504 18,12 0
15/07/2016 675659,504 18,07 10174,306 135082,653
15/08/2016 814358,738 18,54 0
15/09/2016 814358,738 18,25 12385,0391 147467,692
15/10/2016 814358,738 18,69 0
15/11/2016 980797,818 18,6 15202,3662 162670,058
15/12/2016 980797,818 18,71 0
15/01/2017 980797,818 17,76 14515,8077 177185,866
15/02/2017 1230456,43 18,33 0
15/03/2017 1230456,43 18,29 18754,2068 195940,073
15/04/2017 1230456,43 18,08 0
15/05/2017 1629910,11 18,11 24598,0601 220538,133
15/06/2017 1629910,11 18,27 0
01/07/2017 1629910,11 18 24598,0601 245136,193


INTERESES DE MORA DE LA ANTIGÜEDAD:

periodo Monto Antig. Tasa Activa Inter. Men. Interes Acu.
02/07/17 8.250.691,00 21,30 146.449,77 146.449,77
02/08/17 8.250.691,00 21,46 147.549,86 293.999,62
02/09/17 8.250.691,00 21,53 148.031,15 442.030,77
02/10/17 8.250.691,00 21,53 148.031,15 590.061,92
02/11/17 8.250.691,00 21,25 146.105,99 736.167,90
02/12/17 8.250.691,00 21,77 149.681,29 885.849,19
02/01/18 8.250.691,00 21,19 145.693,45 1.031.542,64
02/02/18 8.250.691,00 22,58 155.250,50 1.186.793,14
02/03/18 8.250.691,00 21,70 149.200,00 1.335.993,14
02/04/18 8.250.691,00 21,93 150.781,38 1.486.774,52
02/05/18 8.250.691,00 20,99 144.318,34 1.631.092,85
02/06/18 8.250.691,00 20,81 143.080,73 1.774.173,59
02/07/18 8.250.691,00 20,56 141.361,84 1.915.535,43
02/08/18 8.250.691,00 21,13 145.280,92 2.060.816,34
02/09/18 8.250.691,00 21,90 150.575,11 2.211.391,46
02/10/18 8.250.691,00 20,84 143.287,00 2.354.678,46
02/11/18 8.250.691,00 21,44 147.412,35 2.502.090,80
02/12/18 8.250.691,00 21,84 150.162,58 2.652.253,38
02/01/19 8.250.691,00 22,40 154.012,90 2.806.266,28
02/02/19 8.250.691,00 32,28 221.943,59 3.028.209,86

Resta entonces calcular los intereses generados por los días adicionales de la prestación de antigüedad, que alcanza a la suma de Bs.283.427,30, y que fueron adicionados a la antigüedad del actor, en diciembre de 2009, los primeros dos (2) días; en diciembre de 2010, los cuatro (4) siguientes; en diciembre de 2011, los seis (6) siguientes; en el mismo mes del año 2012, los ocho (8) siguientes; en diciembre de 2013, los diez (10) días siguientes; el último de diciembre de 2014, los doce (12) días siguientes; el mismo mes del año 2015, los siguientes catorce (14) días; y así en el año 2016, los últimos dieciséis día.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para el cálculo de estos intereses, a la tasa fijada por el BCV para las prestaciones de los trabajadores, según se fueron adicionando a la antigüedad del trabajador en esta decisión; así como para la corrección monetaria de todos los rubros mandados a pagar, que estará a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, que se valdrá para su cálculo, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), también fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda hasta la fecha del pago definitivo.
Como quiera que se observa que la recurrida, en los cálculos de intereses sobre prestaciones que incluye en su motiva, arroja un monto mayor (515.115,61) al ahora calculado, queda revocada esa decisión, debiendo los demandados cancelar el monto aquí señalado más el que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada acerca de los intereses de los días adicionales de antigüedad. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 06 de noviembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio interpuesto por, JOSE RAFAEL DIAZ AZOCAR, ya identificado, contra la sociedad mercantil, CENTRO AUTOMOTRIZ SAMBO II, C.A., también identificada supra; y contra el Ciudadano, ROMMEL SELIN RAMIREZ FINGAL, ya identificado, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios. SEGUNDO: Se condena a los demandados a cancelar al actor, de manera solidaria, los conceptos y montos mandados a pagar en este fallo, y los que arroje la experticia complementaria ordenada en esta decisión. TERCERO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT


En la misma fecha, 23 de abril de 2019, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOT


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