Decisión Nº AP21-R-2017-000849 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-02-2019

Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-R-2017-000849
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.854
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.O. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.592, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 31 del expediente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00016/2016 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, sustanciada en el número de expediente Nº 079-2013-01-02091.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. MERCAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: YINESKA F.D., J.A.R.M. y M.E.F.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 76.380, 150.707 y 211.972, respectivamente
MOTIVO: Omisión consignación instrumento poder del tercero beneficiario de la providencia administrativa (Sentencia Interlocutoria).


I
Antecedentes

De la revisión de las actas procesales se evidencia que:

1º) En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio, admitió la presente demanda de nulidad y por auto de fecha 21 de julio de 2016, libró las notificaciones correspondientes.


2º) Inserta al folio 54 de la pieza Nº 1 del expediente, riela la boleta de notificación al tercero beneficiario de la providencia, Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) con fecha 26/07/2016; quien actuó por primera vez en el presente juicio mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, a través de la abogada YINESKA FRANCO, IPSA Nº 76.830; sin embargo no consignó el instrumento poder que le acredita su representación.


3º) Riela inserta al folio 92 de la 1ª pieza del expediente, acta de audiencia de juicio de fecha 7 de diciembre de 2016, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, Abogado R.O., IPSA Nº 97.592, la representación del Ministerio Público y por la entidad de trabajo MERCAL, C.A., la abogada YINESKA FRANCO, IPSA Nº 76.830; quien consignó en esa oportunidad las pruebas que consideró pertinentes.


4º) Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente ya identificado, expuso: “En virtud que no consta en autos instrumento poder donde se desprenda la cualidad de la abogada Yineska Franco, como apoderada de la empresa Mercal, impugno en este acto su representación y en consecuencia el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio…” ; con relación a esta solicitud no se evidencia en autos que el tribunal a quo haya dado respuesta alguna y continuó el iter procedimental de la causa.


5°) Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo para el día 23/03/2017 a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

6º) Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 que riela inserta a los folios 230 y 231 de la pieza principal del expediente, el apoderado judicial de la parte recurrente, Abg.
R.O. y el Abg. J.R., IPSA Nº 150.076; quien manifestó ser apoderado judicial de MERCAL, consignaron diligencia en la cual expusieron: “Dejamos constancia de nuestra comparecencia al acto pautado para el día de hoy 23 Marzo 2017 Hora: 2 pm., siendo informados por los auxiliares de justicia que la misma será fijada por auto expreso por motivos ajenos a nuestra voluntad…”

7°) En fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto en el cual se reprogramó la continuación del juicio para el día 4 de abril de 2017, a las dos de la tarde (02:00 pm).
Al folio 233 de la pieza principal del expediente, riela inserta el acta respectiva, en la cual se declaro desierto el acto, vista la incomparecencia del ciudadano D.M., cuya testimonial fue promovida por la parte no recurrente, MERCAL, C.A., así como de cualesquiera de sus apoderados judiciales.

8°) En fecha 24 de abril de 2017, la parte demandante en nulidad, consignó su escrito de informes y en fecha 2 de mayo de 2017, la representación del Ministerio Público (ver folios 230 y 239 de la 1ª pieza del expediente).


9°) El día 20 de julio de 2017, el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia y ordenó la notificación de las partes y consta en autos con fecha 3 de octubre de 2017, la consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República, comenzando al día hábil siguiente el lapso de suspensión de 30 días previsto en el articulo 109 del Decreto Ley que rige dicho Ente.


10°) Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, interpuso recurso de apelación, distinguido con la nomenclatura AP21-R-2017-000849 y que del cual conoce actualmente este Juzgado.


11º) Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018, quien actualmente preside este Juzgado le dio entrada al asunto y estableció el iter procesal de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LOJCA).


12º) En fecha 28 de noviembre de 2018, se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del 12 de noviembre de 2018, había comenzado a transcurrir los treinta (30) días hábiles para sentenciar.


13º) Visto el cúmulo de causas, visto que quien actualmente preside este Juzgado asumió el cargo en fecha 2 de agosto de 2018, se acogió a la prórroga de treinta (30) días de despacho para sentenciar previsto en el artículo 93 de la LOJCA.


II
Motiva

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la omisión de la consignación del instrumento poder que acredite la representación de los abogados que han actuado por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), es pertinente traer a colación las siguientes normas:

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LOJCA):

“Las partes actuaran en juicios asistidas o representadas por un abogado o abogada (…)”

Articulo 31 de la LOJCA:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”


Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC):




“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”


Artículo 151 del CPC:

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica (…)”

Tenemos entonces que de una nueva revisión del iter procesal efectuada por esta Juzgadora, a objeto de dictar sentencia con relación al recurso de apelación interpuesto, visto que está corriendo el lapso de prórroga; ha detectado que el tercero beneficiario de la providencia y parte no recurrente en apelación, Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), en la primera oportunidad en la cual actuó en juicio, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016 (ver f. 60 de la 1ª pieza del expediente) a través de la abogada YINESKA FRANCO, IPSA Nº 76.830; no consignó el instrumento poder que acredita su representación; posteriormente en fecha 27 de octubre de 2016 se realizó la audiencia de juicio, a la cual compareció la misma profesional de derecho, abogada YINESKA FRANCO, IPSA Nº 76.380, como apoderada de MERCAL, C.A., tal como se evidencia de su firma en la mencionada acta (ver f. 92 de la 1ª pieza del expediente).
El día 17 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, impugnó la representación del tercero beneficiario

Pues bien, es necesario señalar que la impugnación del poder debe proponerse en la primera oportunidad en que actué en el proceso la parte contraria, una vez consignado éste; ya que sin poder no hay representación; en consecuencia estamos frente a un supuesto de ilegitimidad que se materializa tanto en el caso que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder.


La legitimidad de quien actúa en juicio es un presupuesto procesal que puede ser verificado en cualquier estado y grado de la causa por el Juez.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1618/2004 de fecha 18 de agosto, se pronunció en los siguientes términos:
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

Tal como ya ha sido señalado, la abogada YINESKA FRANCO, fue la profesional del derecho quien diligenció en fecha 10 de octubre de 2016 como apoderada judicial de la entidad de trabajo ya identificada y quien finalmente asistió a la audiencia de juicio en fecha 7 de diciembre de 2016, consignando escrito de pruebas en el cual se puede leer cuando se refiere al instrumento poder donde consta la representación que se acredita (ver folio 93 de la 1ª pieza del expediente): “…representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría de fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, representación esta que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría de fecha seis (06) de abril del año 2015 y Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, Número 15, Tomo 195, folios 76 hasta 79 de fecha 24/11/2014 respectivamente…” , con lo cual debe entenderse que existe una representación válidamente conferida con anterioridad a las actuaciones de los apoderados judiciales de MERCAL, C.A., en Sede Administrativa y en Sede Judicial.
También es necesario señalar que en diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 que riela inserta a los folios 230 y 231 de la pieza principal del expediente, el apoderado judicial de la parte recurrente, Abg. R.O. y el Abg. J.R., IPSA Nº 150.076; quien manifestó ser apoderado judicial de MERCAL, consignaron diligencia en la cual expusieron: “Dejamos constancia de nuestra comparecencia al acto pautado para el día de hoy 23 Marzo 2017 Hora: 2 pm., siendo informados por los auxiliares de justicia que la misma será fijada por auto expreso por motivos ajenos a nuestra voluntad…”

A este respecto, la doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha del otorgamiento sea anterior a la fecha de las respectivas actuaciones de cualquiera de las partes llamadas a juicio.


En ese sentido, y con el objeto de subsanar esta omisión y sanear el proceso controlando la válida instauración del mismo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le faculta para aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena la suspensión del proceso hasta que la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), subsane la omisión con la consignación de copia simple del poder o poderes en los cuales conste la representación de los profesionales del derecho que han actuado en el presente juicio, los abogados YINESKA FRANCO y J.R., IPSA Números 76.380 y 150.076 respectivamente y que hayan sido otorgados con anterioridad a sus actuaciones en el presente juicio; dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y corra de manera íntegra el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión previstos en el articulo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; ente que debe ser notificado de la presente decisión; vencidos dichos lapsos, esta Juzgadora se pronunciará con relación a la continuidad procesal de la causa.
Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la Secretaria de este Juzgado, expedir copias certificadas de la presente decisión la cual se anexara a los oficios que se remitirán a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.


III
Dispositivo

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena a la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), en su carácter de tercero beneficiario de la providencia administrativa, subsane la omisión con la consignación de copia simple del poder o poderes en los cuales conste la representación de los profesionales del derecho que han actuado en el presente juicio, los abogados YINESKA FRANCO y J.R., IPSA Números 76.380 y 150.076 respectivamente y que hayan sido otorgados con anterioridad a sus actuaciones en el presente juicio, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y corra de manera íntegra el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión previstos en el articulo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hasta tanto corran los lapsos procesales previstos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

A.D.R.
EL SECRETARIO,

Abg.
O.C.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

Abg.
O.C.

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