Decisión Nº AP21-S-2018-000360.- de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-02-2019

Fecha19 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-S-2018-000360.-
Distrito JudicialCaracas
PartesENTIDAD DE TRABAJO GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., A FAVOR DE LA CIUDADANA DANIELA DEL CARMEN YBARRA HERNANDEZ.
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Febrero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE: AP21-S-2018-000360

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el Nº 67, tomo 234-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: WILLIAM FUENTES y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 31.934.

PARTE OFERIDA: DANIELA DEL CARMEN YBARRA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.236.808.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ELIZABETH ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 286.948.

MOTIVO: OFERTA DE PAGO.

Con vista al escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial en fecha 02/07/2018, por la ciudadana Daniela Ybarra (parte oferida) asistida por la profesional del derecho, ciudadana Elizabeth Ortega, IPSA, Nº 286.9489, por una parte y por la otra, el abogado William Fuentes, IPSA N° 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante la cual fue expresado entre otros motivos que, a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, la sociedad mercantil Grunenthal Venezolana Farmacéutica, C.A., ofrece a favor de la parte oferida, la cantidad de BsF. 84.560.936, 21, (BsF. denominación monetaria vigente para ese momento) mas herramientas informáticas “de su trabajo”, siendo que esta última acepta el pago y los equipos en ella establecidos, a su entera y absoluta conformidad, y a tal efecto acompañan copia simples de soportes respectivos, solicitan finalmente que se cierre y archive el actual expediente (ver folios 11 al 26).

No obstante a lo anterior, se ha de señalar que, este Tribunal mediante auto de fecha 07/07/2018 ordenó a la representación judicial de la parte oferente, a que acompañara instrumento poder relacionado con la ciudadana Daniela Ybarra (oferida), toda vez que, el que cursa a los autos esta relacionado con otra persona diferente a este última -no se constata la subsanación respectiva- hecha la observación anterior y de la verificación exhaustiva efectuada por hecho notorio judicial al sistema “Juris 2000”, se pudo evidenciar aparte de las situaciones antes narradas que el abogado William Fuentes, IPSA N° 31.934, funge como apoderado judicial de la empresa Grunenthal Venezolana Farmacéutica, C.A., en las siguientes causas: AP21-S-2018-000484, AP21-S-2018-000485 y AP21-S-2018-000581, por lo que se tiene a dicho abogado como apoderado judicial de la mencionada parte.

En este sentido, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el punto a su consideración -homologación del acuerdo in comento-, debe señalar previamente que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en las sentencias N° 01 y 70, de fechas 06/02/2015 y 09/03/2015, respectivamente, en cuanto al punto que nos interesa, ha establecido que en los procedimientos de ofertas real de pago, el trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que esto implique cosa juzgada respecto de las cantidades y conceptos indicados por la parte oferente, siendo incorrecto subsumir las consecuencias jurídicas del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; agregando asimismo que no se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en esta especial materia –laboral-, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda en detrimento de los derechos del trabajador o trabajadora, viéndose impedido con posterioridad en poder ejercer alguna de las acciones previstas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; por tanto la oferta real de pago, es un procedimiento que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto a lo establecido en la ley adjetiva común, por ello el patrono puede ofrecer ante la jurisdicción laboral el pago que considera que le adeuda al trabajador, por cualquier concepto de índole laboral al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar los derechos que tenga a bien reclamar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario, en tal sentido solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia. Así se establece.-

Mientras que, el Tribunal 7º Superior de esta sede judicial en fecha 12/08/2015, expediente Nº AP21-R-2015-000965, estableció que: “…vale señalar que al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se constata que, en puridad, el a quo no le impartió la homologación al acuerdo in comento, al considerar que riñe con el orden jurídico imperante, siendo que este Tribunal al respecto a indicado que esta modalidad utilizada por las partes para que el patrono cumpla con la obligación que le impone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), vulnera el orden público laboral, toda vez que el patrono inicia un proceso de oferta u ofrecimiento de pago (que de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo debe cumplirse en etapa de jurisdicción voluntaria, la cual dicho sea de paso no le resultan aplicable todos los efectos que se derivan en dicho proceso en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio de la obligación, por cuanto los derechos laborales son indisponibles y de orden publico constitucional), para luego transar todos los derechos que pudieran corresponderles al trabajador, siendo que si dicho acuerdo es homologado por los Jueces, tendría efecto de cosa juzgada, conllevando a que ex trabajador, con posterioridad, no pueda libremente y sin apremio de ningún tipo “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar..”,. es decir, a criterio de quien decide, en materia laboral, desde el punto de vista jurídico-procesal, no es posible que el patrono, una vez iniciado este procedimiento de jurisdicción voluntaria, se libere de la obligación de pago de acreencias laborales, mediante la utilización directa o indirecta de subterfugios jurídicos (oferta y posterior acuerdo transaccional), pues en puridad, lo que se denota es una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral, y un desconocimiento a la inteligencia que se desprende de los precedentes jurisprudenciales, pretéritos y actuales, establecidos por la Sala de Casación Social (…)

Por tanto, para concluir, vale la pena una vez mas recalcar que cuando al trabajador se le impide, como se busca en casos como el de autos, que con posterioridad pueda libremente y sin apremio de ningún tipo “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...”, con tal actuar se atenta contra el orden publico laboral, y ello entre otras razones, por cuanto “…en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral… ”, aunado a que, por una parte, al trabajador como débil económico, por máximas de experiencias en principio le resultaría difícil rechazar un ofrecimiento que generalmente se realiza por cantidades exiguas (o a la sumo iguales, como ocurre en el presente asunto donde la cantidad transada es la misma que la ofertada), y por la otra, al Tribunal igualmente le sería difícil verificar, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que verdaderamente subyace mas allá de la mera formalidad escrita, toda vez que la mayoría de las veces esta reviste una apariencia inobjetable. Así se establece.-
Es decir (…) el efecto perseguido con este tipo de actuaciones es contrario a derecho, y ello por cuanto, cuando se presenta el ofrecimiento de pago, no hay derechos en litigio, ni existe un juicio contencioso, sino un asunto sometido estrictamente a la jurisdicción voluntaria, lo que implica que “…al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia…”, siendo que luego, al pretenderse transar todos los derechos del ex trabajador, tal circunstancia, quebranta los principios fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, ya que no hay “…admisión de una demanda previa; no se sometieron al proceso de mediación previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hubo promoción de pruebas; y, no se siguieron las pautas del juicio laboral…”, situación esta que a su vez, va en contra de la inteligencia que se desprende de lo expuesto por la Sala Constitucional (…) en la sentencia expuesta supra, cuando señala que “…en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

En tal sentido, se comparte los criterios expuestos supra, en el entendido en que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos, como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, empero acordado a ciertas formalidades y condicionamientos procesales; por lo que en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el referido escrito no se cumple con las exigencias de la norma en plenitud por cuanto si bien es cierto, se establece en el acuerdo –derecho- que se pretenden pagar, haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la misma, no es menos cierto, que la norma expresa que dicho acuerdo debe estar soportado sobre derechos litigiosos o discutidos; y, visto que en el presente procedimiento de oferta en materia laboral, no es una demanda o contravención contra la extrabajadora sino un ofrecimiento de pago, mal puede considerarse cumplido tal requisito de la norma para entender procedente una transacción judicial, que supone debe crearse y estar inmersa en un juicio o contención. En consecuencia, este despacho considera dejar constancia del contenido del acuerdo in comento, consistente en que la parte oferente paga la cantidad ofertada en el escrito inicial a favor del la parte oferida, cuestión esta que al no constar elemento alguno que la desvirtúe, implica, que se tenga como efectivamente recibida dicha cantidad; sin entenderse homologado el mismo con carácter de transacción y cosa juzgada, pues no se dan los extremos de la norma invocada, amen que la misma igualmente solo ordena verificar por parte del funcionario que no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador, mas no homologar ningún acuerdo como lo preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para darle carácter de cosa juzgada a los acuerdos; por último se deja constancia la presentación de copia simple de instrumento bancario antes expresado. Así se establece.-
En razón de lo anterior y una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada, pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1700, de fecha 10/11/2008, en la cual estableció que el auto de homologación de la transacción no requiere ser notificado a las partes que lo celebraron, la cual este Tribunal acoge y aplica al presente caso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA. SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA DEL PAGO presentado por la entidad de trabajo GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., a favor de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN YBARRA HERNANDEZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
LA SECRETARIA;
ABG. KELLY CATALANO

NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

ASUNTO: AP21-S-2018-000360.-

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