Decisión Nº AP21-S-2018-000064 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 15-02-2019

Número de expedienteAP21-S-2018-000064
Fecha15 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPARTE OFERIDA: JOSE ALEXANDER CUADROS. PARTE OFERENTE: PANADERIA PASTELERIA OPERA DELI III, C.A.
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Febrero de 2019
Año 208° y 159°

Asunto N°: AP21-S-2018-000064

PARTE OFERIDA: JOSE ALEXANDER CUADROS, titular de la cédula de identidad Nº 16.231.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos
PARTE OFERENTE: PANADERIA PASTELERIA OPERA DELI III, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 560 A Qto, en fecha 2 de Junio de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: PITER GONZALEZ SALAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.870.


Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que desde el día 6 de Febrero de 2018, fecha en que este Juzgado admitió la Oferta Real de Pago, hasta el día de hoy 15 de Febrero de 2019, transcurrió mas de un año sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por la parte oferente para mantener el necesario impulso procesal en la presente causa, en este sentido establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales textualmente se transcriben, lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)

Finalmente, debe aclarar este Juzgado que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Observa este Juzgado que en fecha 6 de Febrero de 2018, este Juzgado admitió la presente Oferta Real de Pago, evidenciándose que entre dicha fecha y el día de hoy 15 de Febrero de 2019, transcurrió más de un año sin que la parte oferente realizara diligencia o actuación alguna en el expediente, por lo que tal actitud por parte del oferente manifiesta el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgado como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la presente Oferta Real de Pago interpuesta por la entidad de Trabajo PANADERIA PASTELERIA OPERA DELI III, C.A., a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER CUADROS

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos mil Diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

NAKARY PEREZ


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