Decisión Nº AP21-S-2018-000443 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-12-2018

Número de expedienteAP21-S-2018-000443
Número de sentencia053
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días de diciembre de 2018
Año 208º y 159º


ASUNTO: EXPEDIENTE AP21-S-2018-000443

Visto que en fecha tres (3) de diciembre de 2018, acudieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, las ciudadanas Elisa Martínez Castejon, abogada en ejercicio IPSA N° 26.482 en su carácter de apoderada judicial del oferente Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL HATO, C.A., y Delia Yeraldini Castillo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.031 parte oferida en el presente asunto, asistida por el ciudadano Ángel Rojas, abogado en ejercicio IPSA N° 88.662, quienes mediante diligencia consignaron ESCRITO DE TRANSACCIÓN LABORAL, a los fines de su homologación. En ese sentido este tribunal procede a su revisión exhaustiva con miras a su pronunciamiento.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de septiembre de 2018, se presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las ciudadanas Elisa Martínez Castejon y Yarillis Vivas Dugarte, abogadas en ejercicios identificadas con IPSA Nros: 26.482 y 86.849 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial del la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL HATO, C.A., (Cuyo poder consta en autos), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-11-1.975, bajo el número 74, Tomo 101-A, modificados sus estatutos sociales según consta en acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-04-2006, bajo el N° 43, Tomo 50-A-Pro, quienes consignaron escrito contentivo de una Oferta Real de Pago por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTE Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON VENTITRES CENTIMOS (B.s.S. 477, 23), a favor de la ciudadana Delia Yeraldini Castillo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.031.

En fecha 20-09-2018 previa distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 21-09-2018, a los efectos de su admisibilidad.




En fecha 24-09-2018, mediante auto este tribunal admitió el procedimiento de oferta real de pago, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, y se emplazó al oferente a los fines que realizara los trámites para abrir la cuenta de ahorros y el subsiguiente depósito a nombre de la parte oferida.

En fecha 03-12-2018, las partes de manera conjunta consignaron mediante diligencia escrito de transacción laboral, constante de seis (6) folios útiles y su anexo constante de un (1) folio útil, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.210, 58), a los fines de su homologación.
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Tal procedimiento desde la óptica civilista tiene por finalidad liberar al deudor de una obligación cuando el acreedor rehúsa recibir el pago o cuando circunstancia ajena a la voluntad del deudor imposibilitan saldar la deuda. El procedimiento no constituye de por si el pago, puesto que este se verifica cuando el acreedor lo recibe, pero si tiene por efecto la suspensión de los intereses moratorios e indexación, desde el día del depósito, sobre la cantidad depositada.
Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.



Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse”.
Criterio reiterado posteriormente en sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Núm. 01 de fecha 6 de febrero de 2015, cuando señaló lo siguiente:
“(…) la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
De modo que, estando dentro de la oportunidad procesal para proveer con relación a la solicitud planteada de homologación del pago extrajudical, considera oportuno éste Despacho establecer lo siguiente: Vista la naturaleza eminentemente civil de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia de los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA NATURALEZA DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Necesario resulta analizar la naturaleza del acuerdo celebrado entre los solicitantes, y en tal sentido se debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).( Énfasis nuestro)
Así pues, de las referidas normas deviene la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial. (Énfasis del Tribunal).

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento contencioso, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través e la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de SPA N° 00628 del 6 de mayo de 2014), supuesto evidentemente aplicable al caso bajo revisión, por lo que este Juzgador no tiene dudas en calificar la presente transacción presentada por las partes supra identificadas, en una transacción extrajudicial. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del TSJ ha establecido con relación al procedimiento de oferta de pago laboral que, la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal, atentatoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral (Vid. Sentencia Nº 579, de fecha 21 de mayo de 2015, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (“SPA/TSJ”), criterio este que es compartido ampliamente por este Jurisdicente. ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo expuesto, debe reafirmarse que, el principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, que constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo, además este principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra dicho principio de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos válidos. ASÍ SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN
A los fines de la resolución del caso sometido a la consideración de este Tribunal, se procede al análisis del contenido del escrito de transacción que las partes han consignados por antes este Juzgado, en los términos siguientes:

1.- En el encabezado del escrito de transacción, las partes señalan que: han convenido mediante la forma de auto composición procesal de la Transacción, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago, distinguido con el número de asunto AP21-S-2018-000443, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del



Trabajo, la trabajadoras y los Trabajadores, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas.

2.-…..En segunda cláusula, la parte oferida se da por notificada del procedimiento de oferta real de pago y renuncia al lapso concedido para la celebración de la audiencia preliminar….

3.- En la cláusula tercera, el oferente deja constancia de haber presentado por ante este Circuito judicial oferta real de pago a favor de la oferida por la cantidad de Bs.S. 477, 23….

4.- En la cláusula cuarta, exponen que la oferida se niega a recibir la cantidad ofertada, por cuanto exige el pago del bono vacacional, por lo cual pretende se le pague la cantidad de B.s.S. 4.319,83, como pago único por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales.

5.- En la cláusula quinta, la oferida renuncia a los siguientes reclamoss: vacaciones, gratificaciones u otros beneficios de carácter no salarial, utilidades, vacaciones e intereses prestación de antigüedad y diferencias de salarios mínimos, días feriados, horas extras, bono nocturno, alimentación, vivienda u otro beneficios como consecuencia de la prestación de servicio, ni en la forma de calcular el salario que sirvió de base para el calculo de las prestaciones y beneficios laborales.

6.- En la cláusula sexta, las partes a los fines de dejar establecido por medio de esta transacción laboral en monto total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, convienen en fijar de mutuo acuerdo la cantidad de Bs. S.4.210,19, por los siguientes conceptos: Garantías de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación única transaccional que compensa cualquier otro concepto que pueda corresponderle al trabajador.

7.- En la cláusula séptima, se contempla la forma de pago relacionada con dos cheques de gerencia del banco del caribe Nros: 79226587 y 79470199 los cuales suman la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Diez Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Centimos (Bs.S.4.210,58), a nombre de la oferida DELIA YERALDINI CASTILLO GUTIERREZ.

8.- En la cláusula octava, la oferida declara que recibir en este acto la cantidad arriba indicada, en consecuencia la oferente nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento y otras leyes laborales, puesto que con la suma recibida comprenden los mismos.

9.- En la cláusula novena, las partes declaran expresamente convenir en que la cantidad de Bs.S. 4.210,58 que recibe la oferida, corresponde al pago integro a que tiene derecho, por todos y cada uno de los conceptos generados durante el curso del contrato de trabajo, especificados en el cuadro explicativo de la cláusula sexta.

10.-En la cláusula décima, nuevamente la oferida declara que la oferente nada le debe por conceptos de prestaciones sociales….

11.- En la cláusula décima primera, el oferente le otorga a la oferida el más amplio finiquito.

12.- En la cláusula décima segunda, la oferida renuncia de manera expresa y formal en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 10 y 11



del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a todo procedimiento de cualquier naturaleza, que le corresponda o pudiese corresponderle en contra de la oferente, o contra cualquier otra empresa relacionad con la oferente, con motivo de la relación laboral que los unió, incluyendo daño moral, perjuicio material de cualquier especie, asi como accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por lo que la oferida otorga el carácter definitivo en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos, beneficios y prestaciones señaladas o que eventualmente pudieran adeudársele y que no se mencionan en la presente transacción.

13.- En la cláusula décima tercera, la oferida declara conocer el texto de la transacción….

14.- En la cláusula décima cuarta, las partes solicitan a este Despacho, se sirva homologar la presente transacción….

De modo que, de la revisión y análisis del escrito de Transacción laboral, y los extractos transcritos, este Juzgador observa que, la interposición de la solicitud de homologación del acuerdo transaccional entre las partes, fue consignado mediante diligencia sesenta y tres (63) días después de haber ocurrido por ante los Tribunales Laborales a interponer la Oferta Real de Pago, es decir, en el decurso del procedimiento de jurisdicción voluntaria; pero fuera de la vista del Juez A quo, además en ninguna de sus cláusulas exhaustivamente revisadas, consta que se hayan producidos recíprocas concesiones en los términos del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando se evidencia la declaración de conformidad con lo pactado por parte de la trabajadora-Oferida, sin embargo, al tratarse de una transacción suscrita fuera del tribunal en donde el Juez de la causa no tuvo la oportunidad de ejercer control alguno sobre lo pactado entre el trabajador y la representación judicial de la Entidad de Trabajo, no se trató de derechos litigiosos por cuanto la transacción fue celebrada y suscrita fuera del Tribunal de la causa donde se ventilaba la oferta real de pago, tales circunstancias hacen nugatoria la posibilidad del Juez A quo de velar dentro de la transacción por los derechos irrenunciables de la trabajadora- Oferida, mucho menos en la forma como fue expuesto en la cláusula 12 del documento de transacción, en la cual la parte oferida hace una renuncia genérica de sus derechos constitucionalmente irrenunciables, situación ésta que violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al señalar que le otorga un total finiquito de todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle de cualquier acción, Cabe insistir en que, la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 19, precisa que la irrenunciabilidad de los derechos laborales que favorecen a los trabajadores; la posibilidad de celebrar transacciones que consten por escrito, una vez finalizada la relación laboral, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, encargando a los funcionarios administrativos y judiciales, con una referencia directa a velar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los prestadores de servicios, lo que conlleva, necesariamente, recordando el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, a exigir que se establezcan las reciprocas concesiones; sólo así se podrá verificar si se respetan

los derechos laborales irrenunciables. Tales requisitos son de exigibilidad concurrente, estos es, que deben estar presentes todos en cada transacción que sea celebrada (Énfasis del Tribunal). ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, para que la transacción tenga efectos erga omnes de cosa juzgada (sobre los derechos litigiosos o discutidos), debe ser homologada por el Inspector del Trabajo o por el Juez, quienes deben verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en la CRBV, artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, específicamente en el Reglamento (RLOT) artículos 10 y 11. Caso contrario, estaría viciada y seria anulable ante la falta de aplicación de tales normas; aun cuando en algunos aspectos no contrarios al orden público estricto, pueda tener efectos entre las partes, como por ejemplo el reconocimiento y pago de algunos derechos.
Pues, cuando se exige que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los hechos en que se fundamenta y los derechos comprendidos en la transacción, tiene como finalidad, en primer lugar, establecer la causa y el alcance de los derechos en que se basa el acuerdo; en segundo lugar, garantizar la irrenunciabilidad de los mismos; y, en tercer lugar, que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos la justifican; en fin, velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
Es de precisar que, la transacción no significa el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, entendiéndose por tal, la renuncia a los derechos (p. ej., renunciar a cobrar el bono vacacional, utilidades, horas extra, etc.), ya que en esto consiste precisamente el derecho y la garantía constitucional y legal que informa el principio de irrenunciabilidad; significa, la disponibilidad de los derechos litigiosos en relación a su quantum y oportunidad, lo cual depende del consentimiento legítimamente manifestado por el trabajador, esto es, libre de error, dolo o violencia. Los derechos laborales son irrenunciables, mas no, indisponibles.
Es por ello que, la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Ciertamente se refiere el Parágrafo aludido únicamente al Inspector del Trabajo, cuando señala “la transacción que le fuere presentada”, pero ocurre que los Jueces del Trabajo también pueden realizar transacciones en el curso de un juicio ordinario laboral (objetivo fundamental en la fase de mediación), sino que también les puede ser solicitada la homologación de una transacción realizada fuera de un proceso judicial, por ejemplo:



a) transacción celebrada de manera extrajudicial y solicitada su homologación directamente por vía de jurisdicción voluntaria;
b) transacción solicitada una vez incoado el juicio, antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, in limine litis;
c) transacción solicitada sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada; y,
d) Transacción derivada de una Oferta Real. (V. sentencia Nº 628 del 30/04/2014, publicada el 06-05-2014, Sala Político-Administrativa del TSJ. Ponente Magistrado E.G.R..
En tales casos, al igual que los Inspectores del Trabajo, los Jueces del Trabajo son totalmente ajenos al conflicto habido o subyacente entre las partes producto de la relación de trabajo, por lo que se debe, no sólo aplicar la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del RLOT, sino ser más rigurosos en la aplicación del Parágrafo Primero (aquí si están expresamente incluidos), exigiendo la presencia del trabajador, a fin de “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno”; no se trata entonces de una actividad de mero trámite; e inclusive, si se está frente a un acuerdo transaccional sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, so pena de nulidad, el Juez ejecutor debe cerciorarse que el trabajador tenga conocimiento del contenido y alcance la sentencia (CC, art. 1.722).
Distinto es cuando se plantea una transacción en el desarrollo del proceso judicial concerniente a un juicio ordinario laboral en el cual se reclaman derechos del trabajador, bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o cumplida ésta, ya que el Juez puede conocer mediante los diferentes elementos del proceso: 1) el libelo de la demanda, la causa y el objeto de la acción esgrimida y sus pretensiones; 2) el acervo probatorio que deben presentar las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (LOPTRA, art. 73), en el cual fundamentan sus alegatos y defensas; 3) en la celebración de la audiencia preliminar, cuáles han sido las posiciones de ambas respecto a los derechos reclamados, oído al propio trabajador de ser el caso, a juicio del J.; y, 4) por último, en cualquiera de las fases subsiguientes del proceso ordinario laboral, con vista del escrito de contestación de la demanda y/u oralmente en las audiencias respectivas, cuáles o en qué consisten las recíprocas concesiones. (V. sentencia Nº 739 del 28/10/2003, Sala de Casación Social del TSJ. Ponencia del Magistrado J.R.P..
Por otra parte, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, como el caso de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó, mediante sentencia Núm. 2984 del 29 de noviembre de 2002, lo siguiente:
“La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia que pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. En los procesos no contenciosos, donde no existe


controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Núm. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, indicó que:
“la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, dado que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, por lo que tal postura no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in comento.

En conclusión, lo que resulta inadmisible es pretender que los Jueces del Trabajo homologuen acuerdos transaccionales extrajudiciales que les fueren presentados vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en algunos casos ya suscritos, notariados o no, por las partes, inclusive con la sola firma de abogado en representación del trabajador o trabajadora; tal pretensión conlleva a no sólo convertir a los Jueces del Trabajo en tramitadores de oficio en funciones más notariales que jurisdiccionales, sino además en vulneradores de las garantías constitucionales y legales, a las cuales están obligado a proteger y garantizar.
MOTIVA
De lo expuesto y las sentencias parcialmente citadas, conducen a este jurisdicente a considerar que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo como se ha dicho en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción, de allí que este juzgado aprecia que lo solicitado por las partes en el caso sud iudice no puede ser concedido. Además con fundamento en lo establecido, y visto que la parte oferida dice haber recibido conforme la cantidad adeudada, éste Tribunal tiene como cierto el monto recibido, sin que ello implique renuncia por parte de la extrabajadora a intentar reclamar las diferencias que considere pertinentes, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con lo consagrado en el numeral 2° del artículo 89 del Texto Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, este juzgador observa que la transacción, donde las partes acuerdan los derechos laborales de la trabajadora-oferida conllevándolo a la posterior homologación, lo cual pretenden que se le de valor de cosa juzgada, pues en puridad, con este mecanismo procesal se contrarían los principios fundamentales constitucionales, establecidos en Marco Normativo Laboral Venezolano, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales). ASÍ SE ESTABLECE
En definitiva, en el caso de autos, en principio lo que existe es sólo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono a la extrabajadora por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le adeudan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte de la extrabajadora ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono (entidad de trabajo) solo activa la oferta real en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. y mal puede entonces este Juzgador homologar como Transacción el escrito presentado por las partes, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es la oferta real de pago, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada, a una figura jurídica que está concebida para garantizar el pago liberatorio de las prestaciones sociales que se le adeuden a la extrabajadora, por parte de la Entidad de Trabajo, no obstante, dicha figura jurídica como es la oferta real de pago, no se puede convertir en un medio de finiquitar, cuartar y limitar, a la extrabajadora la posibilidad de demandar sus derechos laborales que considere que se le adeudan, y muchísimo menos a renunciar a la acciòn de ejercer cualquier reclamo legítimamente válido, dicho acto constituiría una vulneración a sus derechos constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA por improcedente y por ser contrario a derecho, la homologación del acuerdo extrajudicial celebrado entre la ciudadana DELIA YERALDINI CASTILLO GUTIERREZ, parte oferida y la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL HATO, C.A., parte oferente y presentada ante éste Tribunal en fecha en fecha 03-12-2018, y solo se tiene como que la Parte Oferida recibió la cantidad ofertada. SEGUNDO: No hay condenatoria

especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se omite la notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho. CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) día de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


ABG. FRANCISCO TOVAR



LA SECRETARIA


ABG. KARELYS GUDIÑO

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