Decisión Nº AP21-S-2013-003687 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-11-2018

Número de expedienteAP21-S-2013-003687
Número de sentencia044
Fecha16 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-S-2013-003687


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, la misma se encuentra paralizada desde el 11-03-2014, cuando el alguacil J.B., mediante diligencia consignó notificación negativa de la parte oferida, por lo que el presente procedimiento se encuentra paralizado por desinterés de la parte oferente desde hace cuatro (4) años y 8 meses.


ANTECEDENTES

La causa se inicia en fecha 20-12-2013 cuando los ciudadanos J.S., M.O. y Noslen Torres, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajos los números: 50.361, 81.758 y 139.904 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, (MRW), presentaron solicitud de Oferta Real de Pago, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (OCC) a favor de la ciudadana Y.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.088.385, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs.
287.436, 27) hoy la cantidad de VENTINUVE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S. 29,00), dada la reconvención monetaria de fecha 20-08-2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.446, contentiva del Decreto N° 3.554 de fecha 27-07-2018, alegando que lo mismo corresponden a lo adeudado a la parte oferida por concepto de prestaciones sociales.


En fecha 08-01-2014 previa distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido en fecha 09-01-2014 a los efectos de su admisibilidad.



En fecha 10-01-2014 mediante auto fue admitida la causa, ordenándose librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de efectuar los trámites pertinentes para abrir la cuanta de ahorros y el subsiguiente depósito a nombre de la parte oferida.


En fecha 05-02-2014, mediante diligencia la representación judicial de la parte oferida consignó escrito de apelación contra el auto de admisión de fecha 10-01-2014, quedando de una vez notificada del procedimiento de oferta real de pago y a su vez consignó el poder que acreditaba su representación.


En fecha 07-02-2014, mediante auto este Tribunal negó la apelación por extemporánea.

En fecha 14-02-2014, el apoderado judicial de la parte oferida mediante diligencia consignó escrito de Recurso de Hecho, al cual le fue asignado el número.
AP21-R-2014-000208.

En fecha 21-02-2014, mediante diligencia la representación judicial del oferente, consignó soportes que acreditan haber abierto una cuenta de ahorros y su respectivo depósito a nombre de la parte oferida, en el Banco Bicentenario agencia San Bernardino.


En fecha 26-02-2014, este tribunal mediante auto ordenó notificar a la parte oferida, a los fines de hacer de su conocimiento que se abrió una cuanta de ahorros y el subsiguiente depósito a su nombre en el Banco Bicentenario, Agencia San Bernardino.


En fecha 11-03-2014, mediante diligencia el alguacil J.B. consignó notificación negativa dirigida a la parte oferida, por cuanto en la vivienda señalada en el expediente no fue atendido por persona alguna, incluso aduce haber ido en dos oportunidades, es decir, el día 07-03-2014 y el día 10-03-2014.


.En fecha 14-03-2014, este tribunal mediante auto instó a la parte oferente a consignar nueva dirección del domicilio de la parte oferida.

En fecha 24-03-2014, este tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las resultas del recurso N° AP21-R-2014-000208, correspondiente al recurso de hecho interpuesto por la parte oferida.


Ahora bien, de lo expuesto se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, la parte oferida se dio por notificada en fecha 10-01-2014, como consta en autos en folios desde el 17 al 21 del expediente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no era necesario volver a notificar de la parte oferida, pues la misma estaba a derecho, salvo


la ruptura de la estadía a derecho, que no era el caso, sin embargo, la parte oferida fue notificada con resultado negativo y desde el 14-02-2014, cuando su apoderado judicial consignó mediante diligencia escrito de Recurso de hecho, y desde esa fecha no ha realizado acto alguno en el expediente que evidencien su interés en aceptar o rechazar la suma depositada a su nombre por la parte oferente, de igual modo ocurre con el oferente, quien desde el 21-02-2014 cuando consignó mediante diligencia los soportes que acreditaban haber abierto una cuenta de ahorros y el subsiguiente depósito en el banco Bicentenario a nombra de la oferida, no ha vuelto impulsar el procedimiento de oferta real de pago, es decir, tiene cuatro (4) años y nueve (9) meses de inactividad procesal.
ASI SE DECLARA.

DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real de Pago) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores.
En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
(…)
De las sentencias citadas se deduce que:
1.
Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.
5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.


6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso.
Así pues, vista la naturaleza eminentemente civil de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras.

Pues bien, debe advertir quien decide que preocupa a éste Tribunal la forma tan simplista como son planteados los procedimientos de oferta de pago laboral y el desinterés que luego se delata de la conducta de los Oferentes, quienes abandonan tales proceso y dejan en cabeza de los Tribunales Laborales la responsabilidad procesal de localizar a la parte oferida, a veces con direcciones de domicilio inexistentes, o geográficamente impracticable la notificación por estar éstas ubicadas en zona de alto riesgo, con el agravante que la parte oferente no atiende el llamado de los tribunales a los fines de suministrar nuevas direcciones de los oferidos o que indiquen lo conducente respecto al procedimiento incoado, lo que constituye a decir de la Sala Constitucional una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un procedimiento que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, si bien es cierto que los jueces laborales son los rectores del proceso y deben impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, también es cierto que les está vedado suplir a las partes en el proceso, por lo que la parte actora (oferente) tiene el deber y la obligación una vez que acude a los órganos de justicia en búsqueda que se le reconozca su verdad y su derecho, como lo exige la garantía constitucional plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, también tiene la obligación procesal de impulsar la causa hasta su conclusión, es decir, mostrar interés en la


resolución del caso, considerando que el interés procesal es la posición del actor (oferente) frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
No puede pretenderse que siendo el patrono quien busca liberarse del pago de intereses moratorio y de la corrección monetaria, que el sólo hecho de presentar por ante los tribunales laborales la Oferta Real de Pago u Oferta de Pago Laboral, ya queda librado de las sanciones pecuniarias por la mora en el cumplimiento de su deber de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras en tiempo real, como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no, esto no es así, porque debe necesariamente notificarse al oferido, y la parte que ofrece el pago (Oferente) es quien tiene la carga procesal de suministrar al Juez la información fidedigna tendente a la localización del oferido o demandado, y cuando esto no ocurre tiene la carga de impulsar la notificación del ex trabajador o ex trabajadora, no pudiendo trasladar dicha carga procesal al Tribunal, generando incidencias no permitidas en esta especial y excepcional materia, asimismo, se indica que el fin que busca la parte oferente con este ofrecimiento de pago, como es liberarse de la obligación principal, tal como se indicó supra, no es posible, igualmente tampoco procede en materia laboral la aplicación del procedimiento de citación personal previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que con ello se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de afectarse el orden público y con ello el debido proceso, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha dicho mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006:
“….que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que

respecto a los intereses moratorios, se dijo que
“…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción en materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador o trabajadora se le notifique, y éste, sin apremio alguno acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el simple ofrecimiento de pago realizado por el patrono, en el ejercicio de una obligación legal y constitucional de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (Vid.
artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores). En el caso bajo análisis, ocurre la particularidad que la parte oferida se dio por notificada, si bien es cierto que este hecho ocurrió antes que se abriera cuenta de ahorros y el subsiguiente depósito a su nombre, no es menos cierto, que ya estaba al tanto del procedimiento y su abogado cuya representación consta en autos, debía tener conocimiento de ese tipo de procedimiento y sus efectos, sin embargo, la oferida hizo caso omiso de la notificación y hasta la fecha del presente fallo, no ha manifestado por ningún medio su interés en aceptar o rechazar la suma depositada a su nombre en la Entidad Bancaria. ASÍ SE DECLARA.

DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.


Ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia N° 982 del 06-06-2001, que la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.
Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. Tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señalan el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Asimismo, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). (Énfasis del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 956 del 01-06-2001, (caso F.V.G. y otros), estableció que:
A juicio de esta S. es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio.
¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí.
Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.


No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
.
De modo que, se desprende del extracto de la sentencia transcrita que el accionante (oferente) por respeto a la majestad de la justicia, está en el deber y también en la obligación de instar al Juez de la causa, a que despliegue cierta conducta tendente a resolver la litis, a decidir conforme a derecho o simplemente a que se active el aparato judicial, siendo esta la instancia de parte a que se refiere el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de la obligación del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, circunstancias que están ausente en el presente caso, dado que ya no depende del Juez de la causa el impulso procesal, sino de las partes tanto oferente como oferida, por cuanto han sido ellos quienes han abandonado el procedimiento, el primero por que se olvidó de la causa presumiendo que con depósito de lo adeudado queda liberado de su obligación, y la segunda no obstante que fue notificada, por que no ha dado muestra de interés alguno en el ofrecimiento hecho por el oferente.
. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la inacción del actor (oferente), que también puede ser de la parte demandada (oferida) ha establecido la doctrina que la misma

constituye una falta de interés, supuesto éste que se subsume en el caso sub examine, frente a una causa que tiene cuatros años y ocho meses paralizada, aun cuando la parte oferida se dio por notificada, ésta hizo caso omiso del procedimiento y del aviso relacionado con la oferta efectuada por quien fue su patrono -hoy colocado como deudor frente a la extrabajadora (acreedora)- quien efectuó el depósito de la suma debida en la cuenta de ahorros abierta a su nombre, situación que también constituye una carga para la oferida, por cuanto una vez notificada queda a derecho, lo que involucra la obligación de desplegar una conducta acorde con el llamado hecho por el Tribunal, del ofrecimiento efectuado por la parte oferente, considerando que el Juez Aquo cumplió su obligación del impulsar el proceso, cuando ordenó la debida notificación de la oferida, a sabiendas que ya estaba notificada,, quien tiene cuatro años y ocho meses de haber sido notificada, y no ha concurrido por ante el tribunal de la causa a rechazar o aceptar el ofrecimiento, por lo que este juzgador aprecia que la pasividad de las partes, hacen presumir el abandono de la instancia, y la misma se manifiesta por el incumplimiento de la carga de impulso procesal y como se indicó supra, no consta en autos un solo acto del oferente o de la oferida una vez que fue notificada, que muestre su interés en que el caso sea resuelto, por lo que de tal conducta se delata que la inacción no es más que una evidente renuncia a la justicia oportuna, propugnada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. De modo que, tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor, como ha sido establecido en las Jurisprudencias patria supra citada, criterio que este Jurisdicente comparte ampliamente. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
En definitiva, en el caso analizado por este Tribunal y como consta en las actas procesales del expediente, se observa que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte oferente desde hace cuatros (4) años y nueve (9) meses, es decir, desde el 11-03-2014, no realiza acto alguno en el expediente que demuestre su interés en la resolución del caso, tampoco la parte oferida ha desplegado conducta alguna dirigida a manifestar su aceptación o rechazo de la suma ofrecida, en consecuencia se ha develado que se está en presencia de una

evidente inactividad procesal por las partes, por falta de impulso procesal, circunstancias que muestran sin dudas algunas que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en el presente asunto por disponerlo así el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que las partes en el presente procedimiento, hayan actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, tal conducta se subsume en el supuesto establecido para declarar consumada la perención anual de la instancia, pero en virtud que tal institución no cabe en el presente caso, dado que, fue depositada en la Entidad Bancaria la cantidad ofertada y se dio por notificada la parte oferida, por lo que resulta procedente declarar la extinción del procedimiento por pérdida de interés de las partes, sustentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956 del 01-06-2001 y reiterada en la sentencia N° 461 de fecha 13 de Junio de 2016.
Además no existe duda para quien decide que tal conducta de las partes devela una eníquivoca falta de interés que trae consigo el abandono del procedimiento, lo que por consecuencia obliga a este Juzgador a declarar en la dispositiva la extinción del procedimiento por falta de interés procesal de las partes, sin embargo, la suma depositada quedará a disposición de la parte oferida, y si la misma presentare un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta estarán exentos del pago de corrección monetaria e intereses de mora. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La extinción del procedimiento de jurisdicción voluntaria por pérdida de interés procesal de las partes, en la Oferta Real de Pago presentada por la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, (MRW), a favor de la ciudadana Y.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.088.385.
SEGUNDO: No hay condenatoria en

costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena se le notifique a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Laboral, que la suma más los intereses por ella generado depositada en el Banco Bicentenario, queda a disposición de la parte oferida, y por tanto al presentar un reclamo fututo, los conceptos y montos mencionados en la oferta estarán exentos del pago de corrección monetaria e intereses de mora. CUARTO: La suma más los intereses por ella generados, depositado en el Banco Bicentenario, queda a disposición de la parte oferida. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y cumplido que sea el lapso que la Ley asigna a las partes para accionar, se cierre y archive el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLAS.


EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG.
F.T. ABG. KARELYS GUDIÑO

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