Decisión Nº AP21-S-2017-000101 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de sentencia043
Número de expedienteAP21-S-2017-000101
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-S-2017-000101

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, la misma se encuentra paralizada desde el 09-08-2017, cuando la apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) consigno mediante diligencia los soportes que acreditaron haber abierto una cuenta de ahorros y el subsiguiente depósito a favor de la parte oferida, por lo que el presente procedimiento se encuentra paralizado por desinterés de la parte oferente desde hace catorce (14) meses.

ANTECEDENTES
La causa se inicia en fecha 03-02-2017 cuando las ciudadanas M.E.R.C. y K.E.G.S., abogadas en ejercicio identificadas con el IPSA nros: 96.719 y 129.854 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), presentaron solicitud de Oferta Real de Pago, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (OCC) a favor de la ciudadana A.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.288.026, por la cantidad de UN MILLON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.
1005.876,91) hoy DIEZ BOLIVARES SOBERANO EXACTOS (B.s.S. 10,00), dada la reconvención de fecha 20-08-2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.446, contentiva del Decreto N° 3.554 de fecha 27-07-2018, alegando que lo mismo corresponden al saldo definitivo del pago de las prestaciones sociales de la Parte Oferida.

En fecha 03-02-2017 previa distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 08-02-2017 a los efectos de su admisibilidad.



En fecha 09-02-2017 mediante auto fue admitida la cusa, ordenándose librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, efectuar los trámites pertinentes para abrir la cuanta de ahorros y el subsiguiente depósito a nombre de la parte oferida.


En fecha 09-08-2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte oferente consignó los soportes que acreditan que se abrió cuenta de ahorros y el subsiguiente depósito a nombre de la oferida, como consta en los folios del 15 al 19 del expediente.


En fecha 18-10-2017, mediante auto este Tribunal ordenó notificar a la parte oferida de la existencia de la cuenta de ahorros y el subsiguiente depósito a su nombre en el Banco Bicentenario agencia San Bernandino.


En fecha 27-10-2017 el alguacil W.S. consignó mediante diligencia notificación negativa de la parte oferida, alegando que la zona donde se presume está el domicilio de la parte oferida es de alto riesgo, por lo cual se requiere presencia policial, como consta en los folios 22, 23 y 24 del expediente.


En fecha 01-11-2017, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar a la Policía del Municipio Libertador, a los fines de obtener su colaboración con el objeto de acompañar al funcionario judicial a practicar la debida notificación, como consta en folios 25, 26 y 27 del expediente.


En fecha 12-12-2017, mediante diligencia la alguacil Y.M., consignó oficio dirigido a la Policía del Municipio Libertador, alegando que el mismo no fue recibido en dicha Institución Policial, debido a que la dirección de la parte oferida a su juicio era imprecisa, como consta en folios del 28 al 33 del expediente.


En fecha 05-03-2018, mediante auto un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó notificar a la parte oferente, y en vista que hasta la presente fecha no había sido notificada la parte oferida, en ese mismo auto se ordenó instar a la parte oferente a que suministrara nueva dirección del domicilio de la ciudadana A.J.B., parte oferida en el presente asunto, como consta en folios 34 y 35 del expediente.


En fecha 15-03-2018, mediante diligencia el alguacil A.B. consignó notificación positiva del aparte oferente, boleta en la cual también se le instó a
suministrar nueva dirección del domicilio de la parte oferida, como consta en folios 36 y 37 del expediente.





En fecha 22-10-2018, mediante auto este tribunal dejó constancia de la paralización del expediente por causa imputable a la parte oferente, dada la contumacia en suministrar nueva dirección del domicilio de la parte oferida, y en consecuencia se le instó mediante notificación que informa a este Tribunal los motivos que justifiquen su inactividad procesal, como consta en folios38 y 39 del expediente.


En fecha 02-11-2018 mediante diligencia el alguacil J.S., consignó notificación positiva de la parte oferente Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sin embargo persiste el abandono de la causa por parte del oferente, como consta en folios 40 y 41 del expediente.


DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real de Pago) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores.
En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
(…)
De las sentencias citadas se deduce que:
1.
Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.
5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo
cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.

6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso.


Ahora bien, vista la naturaleza eminentemente civil de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras.

Pues bien, debe advertir quien decide que preocupa a éste Tribunal la forma tan simplista como son planteados los procedimientos de oferta de pago laboral y el desinterés que luego se delata de la conducta de los Oferentes, quienes abandonan tales proceso y dejan en cabeza de los Tribunales Laborales la responsabilidad procesal de localizar a la parte oferida, a veces con direcciones de domicilio inexistentes, o geográficamente impracticable la notificación por estar éstas ubicadas en zona de alto riesgo, con el agravante que la parte oferente no atiende el llamado de los tribunales a los fines de suministrar nuevas direcciones de los oferidos o que indiquen lo conducente respecto al procedimiento incoado, lo que constituye a decir de la Sala Constitucional una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un procedimiento que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, si bien es cierto que los jueces laborales son los rectores del proceso y deben impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, también es cierto que les está vedado suplir a las partes en el proceso, por lo que la parte actora (oferente) tiene el deber y la obligación una vez que acude a los órganos de justicia en búsqueda que se le reconozca su verdad y su derecho, como lo exige la garantía constitucional plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, también tiene la obligación procesal de impulsar la causa hasta su conclusión, es decir, mostrar interés en la resolución del caso, considerando que el interés procesal es la posición del actor (oferente) frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
No puede pretenderse que siendo el patrono quien busca liberarse del pago de intereses moratorio y de la corrección monetaria, que el sólo hecho de presentar por ante los tribunales laborales la

Oferta Real de Pago u Oferta de Pago Laboral, ya queda librado de las sanciones pecuniarias por la mora en el cumplimiento de su deber de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras en tiempo real, como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no, esto no es así, porque debe necesariamente notificarse al oferido, y la parte que ofrece el pago (Oferente) es quien tiene la carga procesal de suministrar al Juez la información fidedigna tendente a la localización del oferido o demandado, y cuando esto no ocurre tiene la carga de impulsar la notificación del ex trabajador o ex trabajadora, no pudiendo trasladar dicha carga procesal al Tribunal generando incidencias no permitidas en esta especial y excepcional materia, asimismo, se indica que el fin que busca la parte oferente con este ofrecimiento de pago, como es liberarse de la obligación principal, tal como se indicó supra, no es posible, igualmente tampoco procede en materia laboral la aplicación del procedimiento de citación personal previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que con ello se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de afectarse el orden público y con ello el debido proceso, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha dicho mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006:
“….que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción en materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador o trabajadora se le notifique, y éste, sin apremio alguno acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería


en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el simple ofrecimiento de pago realizado por el patrono, en el ejercicio de una obligación legal y constitucional de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (Vid.
artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores).
En ese mismo sentido, resulta importante precisar que, si bien el hecho que la parte oferente señale en su escrito de oferta real de pago una dirección del domicilio de la parte oferida, en aras que el tribunal realice la debida notificación, y tal obligación del tribunal constituya un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, a la luz de lo establecido en los artículos 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención, como ocurre en el caso sub examine, donde ha sido imposible notificar a la parte oferida, y de ello han transcurridos 14 meses, pues resulta que la dirección de domicilio de la extrabajadora está ubicada en lugar de difícil acceso, lo que impide la práctica de la notificación, ello conlleva como consecuencia que la carga de la notificación recaiga en el actor u oferente, quien dado su interés procesal en la resulta del caso, debe mantenerse a la expectativa y acudir regularmente e impulsar la causa como efectivamente le corresponde, suministrando al Tribunal nueva dirección del domicilio del oferido o indicando lo conducente.
Situación que no consta en autos que haya sucedido. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD OFERTADA

Frente al decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, se plantea la duda en cuanto a la oferta efectuada por el patrono deudor y depositado a nombre del Oferido en una Entidad Bancaria.


Ahora bien, en aras de resolver la duda planteada es preciso traer a colación la sentencia N° 22 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Trevi Cimentaciones, C.A. Vs. A.J.C.) del once (11) de febrero de 2016.
Con
ponencia del Magistrado Dr.E.G.R.)
. En la cual se resuelve el asunto con fundamento en el desestimeinto del procedimiento, en los términos siguientes: Dice la Sala que, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que


sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se sigan causando intereses de mora y corrección monetaria.
En el caso que el trabajador que ha sido notificado no esté de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta, una vez que ha sido notificado el oferido. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que éste debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano específicamente, en los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 se establece que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo.
Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.

Así pues, ut supra mencionamos que utilizaremos el paralelismo existente con el desistimiento a los fines de resolver lo relacionado con la devolución del dinero ofertado frente a la extinción del procedimiento por falta de interés procesal.
Es oportuno resaltar que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en el caso sud examine, puede integrarse por el abandono del oferente, de los efectos jurídicos de una oferta real presentada, antes de la notificación del oferido. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal institución se encuentra regulada como consecuencia
jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal -exartículos 130, 151, 164, 173-, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, por lo que se aplica analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264 y 265, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Al tenor siguiente:



Artículo 263.
- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Las normas antes transcritas consagran el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de la parte demandante, y este puede versar bien sobre la acción o sobre el procedimiento, y que indistintamente qué desista la parte, la oportunidad procesal para hacerlo es cuando así lo juzgue conveniente.
Siendo necesario para que dicho acto -que tiene la potestad de eliminar los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o renunciar a la pretensión procesal, que produce la extinción del proceso-, adquiera el carácter de sentencia definitiva una vez que el mismo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, a través de una resolución judicial, cuya naturaleza es confirmar por parte del juzgador el acto o convenio de las partes que terminan el proceso, mediante una forma distinta a la sentencia.
Cónsono con lo antes expuesto, atendiendo la naturaleza jurídica de la oferta real y depósito como procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual se caracteriza por la voluntariedad y ausencia de intereses de conflictos entre las partes, tendríamos que aplicar las reglas del desistimiento en la jurisdicción voluntaria, es decir, la norma general contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se corresponde con el desistimiento del procedimiento contencioso, dado que no podría operar el desistimiento de la acción, en virtud que en este tipo de procedimiento, como se reseñó, no hay un conflicto intersubjetivo de intereses, que es necesario para desistir de la acción.
En consecuencia nada impide que en aplicación del artículo 1310 del Código Civil Venezolano y el artículo 826 del Cogido de Procedimiento Civil, normas que en su conjunto regulan el procedimiento de oferta
Real de Pago, cuya aplicación en materia laboral obedece al mandato del artículo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las cuales el depósito no afecta la libertad del oferente para retirarlo, mientras el oferido no haya sido notificado y aceptado el depósito, por lo que una vez que la parte oferente desista del procedimiento bajo el supuesto comentado, puede perfectamente retirar la cantidad


dineraria habida en la cuenta de ahorros y así fue establecido en la sentencia N° 169 de fecha 06-02-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(Énfasis de este Tribunal). ASÍ SE DECLARA.

Visto así, la resolución que declare la extinción del procedimiento por la falta de interés procesal del oferente, debe indicar en la notificación se haga del conocimiento de la Entidad de Trabajo la disposición de lo ofertado, así como oficiar a la Oficina de Consignación de Tribunales a los fines que tramite lo conducente para que haga efectivo el derecho del oferente de retirar la cantidad ofertada habida en la cuenta de ahorros.
ASÍ SE DECLARA.

DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL DEL ACTOR

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia N° 982 del 06-06-2001, que la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.
Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. Tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señalan el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Asimismo, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa

del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 956 del 01-06-2001, (caso F.V.G. y otros), estableció que:
A juicio de esta S. es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.


No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio.
¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí.
Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
.
De modo que, se desprende del extracto de la sentencia transcrita que el accionante (oferente) por respeto a la majestad de la justicia, está en el deber y también en la obligación de instar al Juez de la causa, a que despliegue cierta conducta tendente a resolver la litis, a decidir conforme a derecho o simplemente a que se active el aparato judicial, siendo esta la instancia de parte a que se refiere el legislador en el artículo 6 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de la obligación del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, circunstancias que están ausente en el presente caso, dado que ya no depende del Juez de la causa el impulso procesal, sino del oferente., por cuanto ha sido materialmente imposible notificar al oferido, y así fue expuesto en autos.
ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la inacción del actor, ha establecido la doctrina que la misma constituye una falta de interés, supuesto éste que se subsume en el caso sub examine, frente a una causa que tiene catorce (14) meses paralizada sin que se haya notificado a la parte oferida del ofrecimiento efectuado por la parte oferente, considerando que el Juez Aquo cumplió su obligación cuando ordenó la debida notificación del oferido, siendo ésta infructuosa dado lo inaccesible del lugar donde se suponía estaba el domicilio del oferido, y no consta en autos un solo acto del oferente que muestre su interés en que el caso sea resuelto, por lo que quien decide aprecia que tal inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor, como ha sido establecido en las Jurisprudencias patria supra citada, criterio que este Jurisdeicente comparte ampliamente. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
En definitiva, en el caso analizado por este Tribunal y como consta en las actas procesales del expediente, se observa que el mismo se encuentra paralizado desde hace catorce (14) meses, es decir, desde el 09-08-2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte oferente consignó mediante diligencia los soportes que acreditaron haber abierto una cuanta de ahorro y el subsiguiente deposito a nombre de la parte oferida, y así mismo consta en autos que posterior a esa fecha la parte Oferida haya sido notificada, tampoco consta en autos que después de la fecha señalada, la parte oferente, ni personalmente ni por medio de su apoderado haya manifestado interés alguno en que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se resuelva, lo que devela que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analogíca en el presente asunto por disponerlo así el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que la parte solicitante de la Oferta Real de Pago, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, tal conducta se subsume en el supuesto establecido para declarar consumada la perención anual de la instancia, pero en virtud

que tal institución no cabe en el presente caso, dado que, fue depositada en la Entidad Bancaria la cantidad ofertada, por lo que procedente es declarar la extinción del procedimiento, por falta de impulso procesal de la parte solicitante, sustentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956 del 01-06-2001.
Además no existe duda para quien decide que tal conducta de la parte oferente devela una eníquivoca falta de interés que trae consigo el abandono del procedimiento, lo que por consecuencia obliga a este Juzgador a declarar la extinción del procedimiento por falta de interés procesal del oferente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La extinción del procedimiento de jurisdicción voluntaria por pérdida de interés procesal del oferente, en la Oferta Real de Pago presentada por la Entidad de Trabajo Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a favor de la ciudadana A.J.B..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito judicial Laboral de Caracas, una vez quede firme la presente decisión, efectuar los trámites conducentes para poner a disposición del oferente la cantidad dineraria depositada en el Banco Industrial de Venezuela. CUARTO: Se ordena la devolución al Oferente de la cantidad dineraria y sus intereses depositada en el Banco Bicentenario. QUINTO: Se ordena notificar al Oferente de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.


EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG.
F.T. ABG. KARELYS GUDIÑO


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR