Decisión Nº AP21-S-2016-000956 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 06-02-2018

Número de expedienteAP21-S-2016-000956
Fecha06 Febrero 2018
Número de sentencia2018-8
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPARTE OFERENTE: GRILLO SEBUCÁN C.A. PARTE OFERIDA: CARLOS EDUARDO PEÑA GONZÁLEZ
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2016-000956
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE OFERENTE: GRILLO SEBUCÁN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS LEOPOLDO
PARTE OFERIDA: CARLOS EDUARDO PEÑA GONZÁLEZ
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL EN OFERTA REAL DE PAGO.

Visto el escrito transaccional consignado por las partes en el presente asunto, en fecha 11 de agosto de 2016, y recibido por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2018, en ocasión de redistribución planteada en el proceso por motivo de inhibición de la Juez del Tribunal 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizado la naturaleza procesal de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución procesal debe dársele en materia laboral, por ello ha considerado su aplicación en dicha materia, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria. Principalmente, porque través de dicho procedimiento, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, las partes no pueden pretender la discusión o la determinación de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, y en segundo lugar, en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1685 del 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.

Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.(…)”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104, del 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:
“(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2313, del 18 de diciembre de 2006, caso Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A., señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
La juzgadora explica lo relativo al procedimiento de oferta real de pago, el cual, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio. Explicando esto la Juzgadora de Alzada, reconociendo que en efecto existió por parte de la demandada un ofrecimiento de pago, ésta condena los intereses hasta el momento en que a la parte demandante le notifican de la intensión de la oferta. En consecuencia, no se desprende de ello contradicción alguna. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Por otra parte, esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior 7º de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nº AP21-R-2014-1607, en el caso de la oferta presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), en la cual señalo entre otros aspectos, en lo que respecta a la aplicación de la transacción en el procedimiento de Oferta Real de Pago, lo siguiente:
” (…) Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.
Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.
Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago previsto en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-
Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-
Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 del 09 de Agosto de 2016, con motivo de la oferta real de pago presentada por la empresa Inversiones La Casa-Dela, C.A. (Restaurant La Castañuela) a favor del ciudadano Alejandro José Pereira De Sousa.), estableció, que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción, y al respecto dicha Sala señalo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, del análisis del acuerdo transaccional así como de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales entre el patrono o la patrona, y el trabajador o la trabajadora.
En este sentido, cabe señalar que esta Sala ha observado en la práctica reciente el uso del procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil (artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil), como un método para el pago de las acreencias laborales de los trabajadores y las trabajadoras, constituidas por el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.
Igualmente ha advertido la Sala que casi de manera inmediata a la solicitud de la oferta real de pago ante los tribunales de instancia laboral, se presentan acuerdos celebrados entre patronos o patronas y ex trabajadores o ex trabajadoras.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a determinar si ello supone una circunstancia capaz de incidir en la jurisdicción del Poder Judicial para conocer asuntos como el de autos.
En relación a la oferta real de pago en materia laboral, este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“… la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor -en este caso la empresa- acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor -en este caso el trabajado-, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social número 001 del 1° de febrero de 2015).
En cuanto a la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, como el caso bajo examen, este Alto Tribunal determinó lo siguiente:
“La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.
En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.
No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 2984 del 29 de noviembre de 2002). (Negrillas del fallo).
En tal sentido, considera esta Sala de lo antes expuesto y de las sentencias parcialmente transcritas, que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción.
En razón de lo anterior, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevendida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una herramienta jurídico procesal atentatoria a la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.
Por lo tanto, resulta evidente para esta Sala que el acuerdo laboral presentado por las partes el 3 de mayo de 2016 y cuya homologación se requiere, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma no fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.
Determinado lo anterior, cabe señalar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia número 01323 del 20 de noviembre de 2013 señaló que “La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.”
Conforme con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos o patronas y, por tanto, a impartir o no la homologación a las transacciones laborales presentadas en sede administrativas, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. sentencia de esta Sala número 0200 del 5 de marzo de 2015).
De esta manera, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Casa-Dela, C.A. (Restautant La Castañuela), y el ciudadano Alejandro José Pereira De Sousa.(…)”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

Igualmente, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 579 del 21 de mayo de 2015 (Evi de Venezuela, S. A.), declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir una transacción judicial con motivo de una oferta de pago, conforme al artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que esta referido al tema de la jurisdicción, la cual no se encuentra discutida en la presente causa. No obstante, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), ha señalado lo siguiente:
(i). Que la autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.
(ii).Que en los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario.
(iii).Que en los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente.
(iv).Que el acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.
(v). Que no es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1.159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

Por consiguiente, esta Juzgadora acoge y aplica al presente caso, los criterios antes mencionados, por razones de orden público, y se aparta del criterio que erróneamente venia sosteniendo, mediante el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria de oferta real, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, con lo cual le daba valor o carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, revisada las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso ambas partes presentan escrito de acuerdo logrado en el presente procedimiento de oferta real de pago, en el cual la parte oferida CARLOS EDUARDO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.941.138, declara que recibe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), de manos de la oferente GRILLO SEBUCÁN C.A. mediante cheque No. 79602648 de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 10 de Agosto de 2016, con la mención no endosable, por el monto de Bs. 2.000.000,00, lo que implica que aceptó la oferta de su patrono pero en los términos que ellos pactaron, de la cual este despacho deja constancia de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 826 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, visto que este procedimiento no es el idóneo para considerar pronunciamiento sobre homologaciones de acuerdos transaccionales por vía judicial, en virtud de lo que se colige del contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el mismo en la jurisdicción laboral un proceso no contencioso o litigioso, cabe solo dejar constancia del hecho que se aceptó la oferta en los términos acordados por las partes. Finalmente, por los motivos expuestos, se niega la homologación de la transacción laboral celebrada en el presente asunto. Así se deja establecido.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, en auto por separado de egreso, se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA GONZÁLEZ y la entidad de trabajo GRILLO SEBUCÁN C.A., en el marco del presente procedimiento de oferta real de pago.
SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado por la parte oferente y la aceptación efectuada por la parte actora, con lo cual se considera agotado el presente procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Publíquese la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria

Abg. Suhail Flores



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