Decisión Nº AP21-S-2018-000154 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 02-03-2018

Fecha02 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-S-2018-000154
PartesCGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A. EN FAVOR EDGAR FRANCO
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 159º


ASUNTO: AP21-S-2018-000154

PARTE OFERENTE: CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GRACIELA INÉS NUÑEZ BENITEZ, IPSA 61.684
PARTE OFERIDA: EDGAR FRANCO
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: CARLOS PEÑA, IPSA 185.962
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL EN OFERTA DE PAGO.

I
Visto la solicitud de oferta real de pago consignada en fecha 27 de febrero de 2018, por la parte oferente y recibida por este Juzgado en fecha 1º de marzo de 2018, una vez analizado el escrito se declara su Admisibilidad. Así se declara.
Ahora bien, visto el escrito transaccional de fecha 28 de febrero de 2018, consignado por las partes en el presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II
La decisión que a continuación se profiere, se realiza con motivo a la solicitud de homologación de una transacción laboral entre las partes de la causa, la cual versa sobre una oferta de pago en jurisdicción laboral.
Ello así, se deben señalar los siguientes aspectos: la oferta real de pago se origina de la materia civil, encontrándose particularmente establecida dentro del marco legal del Código de Procedimiento Civil, siendo un medio de extinción de las obligaciones tal como se evidencia en el Código Civil (Artículos 1306 al 1313). Esta Institución Jurídica se ejecuta a partir del supuesto en que un sujeto (deudor) tiene intención de pagar una deuda a otro sujeto (acreedor) que se niega a recibir el pago, evitando así la extinción de la obligación, razón por la cual interviene una autoridad competente de justicia con la finalidad de resolver dicho conflicto, que luego de determinar la legalidad de la solicitud, seguir los pasos establecidos por ley y dar por concluido el asunto, consecuencialmente declara la extinción del deber.
El artículo 825 del Código de Procedimiento Civil establece que “…si el Juez declarare válido la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito…”; es por ello que en el caso civil se trata de una verdadera oferta real ya que extingue cualquier posibilidad por parte del oferido de pretensión judicial atinente al objeto del litigio ya decidido, con lo cual el oferente se libera realmente de cualquier carga de la deuda ya cancelada.
Por el contrario, en el ámbito del proceso laboral existen diferencias sustanciales que impiden la consecuencia jurídica supra indicada.
Dentro de las diferencias se encuentra que el proceso laboral tiene como apéndice materias de orden público reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo que obliga al Juez a decidir en respeto absoluto a dichas normas. En este sentido, al tratarse de derechos del trabajador, que es bien conocido son irrenunciables (artículo 19 ejusdem), el operador judicial está en la obligación de no acordar, homologar o reconocer acuerdos que pudiesen causar vulnerabilidad en los derechos del trabajador, aún si el propio trabajador aceptase un convenio en el que avala el no reconocimiento de alguno de sus derechos; todo ello, basado en principios como la irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo .
Siendo así, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la norma adjetiva reguladora del proceso del trabajo; comenzando con el hecho de que nada hace referencia respecto a la oferta real de pago, sin embargo, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez de emplear analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual en asuntos como el de marras se sustenta en lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la norma procesal del trabajo procura la resolución de los asuntos judiciales a través de los llamados medios alternativos de solución de conflictos -ello como bastión jurídico del nuevo proceso laboral-, base fundamental que permite al Juzgador homologar los acuerdos al que lleguen las partes como consecuencia de los medios de autocomposición procesal. No obstante, dicho baluarte legal no impide al Juez realizar el análisis pertinente del convenio, transacción y/o arreglo al que pretendan llegar las partes, más aún cuando los derechos que se protegen son de orden público.
De todo lo anterior se colige que si bien el Juez laboral tiene facultad de trasladar al proceso laboral otras normas procesales que ayuden a la solución del conflicto, -en el caso particular lo concerniente a la oferta real de pago estipulada en el Código de Procedimiento Civil-, está igualmente obligado a no contrariar los principios fundamentales del proceso laboral, entre ellos, el carácter tutelar tanto del derecho sustantivo como del adjetivo en el derecho del trabajo, razón por la cual sólo debe aplicar lo dispuesto en la norma procesal civil atinente a la fase de jurisdicción voluntaria, en la que el trabajador si llegaré a aceptar la oferta de pago propuesta por el patrono, no le impide posteriormente reclamar a través de un juicio ordinario, las diferenciales de conceptos laborales que aún no le hayan sido cancelado y que se encuentren establecido como derechos por ley.
En cuanto a la fase contenciosa, no debería ser aplicada en el presente proceso laboral, ello con la finalidad única de proteger los derechos que posee el trabajador (que además son resguardados no sólo por Ley Orgánica especial sino también por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual tiene la condición de débil jurídico, dejándole de esta manera la posibilidad al trabajador de introducir la demanda laboral que le conviniere para satisfacer su pretensión correspondiente a posibles derechos laborales que no le han sido reconocido aún por el patrono y pudieran ser ordenados por un Tribunal. (Vid. Sentencia Nº 2.104 del 18 de octubre de 2007 en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que se encuentra imposibilitado el Juez Laboral de aplicar en su totalidad el procedimiento de oferta real de pago, con lo cual más que una oferta real como medio de extinción de una obligación, resulta más bien una oferta de pago simple en la que el patrono realiza el depósito concerniente a conceptos laborales adeudados, en razón de la relación laboral que mantuvo con el trabajador, lo cual le permite suspender lo intereses de mora en los que podría incurrir, no obstante; sólo en cuanto a los conceptos señalados en la propia oferta y sobre las cifras allí especificadas, ya que si el trabajador demandare por vía judicial ordinaria otros conceptos laborales y/o diferenciales que no fueron detallados en la presentación de la oferta y le fueren reconocidos por autoridad competente judicial, sobre éstos si recaería los intereses de mora e indexación establecidos por ley.
Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1.685 del 24 de octubre de 2006, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión…”.

Ahora bien, entendido lo anterior este Juzgador pasa a señalar que en virtud de que la oferta de pago presentada por el patrono no tiene efecto liberatorio, y además por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en la que no surte el efecto de cosa juzgada plena, mal pudiera homologarse una transacción laboral entre las partes; más aún cuando la autocomposición procesal sólo puede ocurrir dentro del proceso contencioso, en el que se encuentra incluido la etapa de ejecución del fallo, no así en la voluntaria.
Exaltando igualmente que ello no impide a las partes pactar ante un Tribunal algún acuerdo dentro de un proceso no contencioso, con la diferenciación que el incumplimiento de éstos, no generará ejecución alguna contra ellos, sino que son meras declaraciones de derechos a su favor que deberán ser demandadas judicialmente; similar a la naturaleza que se le otorga a los documentos auténticos emanados de un Notario Público.
Sobre éste último punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.984 del 29 de noviembre de 2002 señaló lo siguiente: i.- la autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena;
ii.- en los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario; iii.- en los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente;
iv.- el acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar y v.- no es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1.159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
En consecuencia, revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso ambas partes presentaron escrito de acuerdo transaccional en el presente procedimiento de oferta de pago en el cual la parte oferida EDGAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.867, declara que acepta la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.074.486,11), de manos de la oferente CG COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A., mediante DEPOSITO en la cuenta bancaria de la parte oferida -según documento notariado- consignado en copia simple, lo que implica que aceptó la oferta de su patrono pero en los términos que ellos pactaron, de la cual este despacho deja constancia de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 826 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera que, por cuanto el presente procedimiento no es el idóneo para considerar algún pronunciamiento respecto a homologaciones de acuerdos transaccionales por vía judicial, en razón de lo que se colige del contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el mismo en la jurisdicción laboral un proceso no contencioso. Por los motivos expuestos, se niega la homologación de la transacción laboral celebrada en el presente asunto y sólo se deja constancia del hecho que se aceptó la oferta en los términos acordados por las partes. Así se establece.
Ahora bien, en vista de que la oferta de pago fue admitida y aún no se ha notificado a la parte oferida como consecuencia procedimental correspondiente. No obstante, en el caso de marras ambas partes llegaron a un acuerdo según lo ut supra señalado, resultando así, inoficioso dar continuidad al procedimiento de oferta de pago en cuestión, según los parámetros jurídicos establecidos en el presente fallo. En consecuencia, dado que ambas partes están a derecho, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se dará por terminado la presente causa y se ordenará el archivo del respectivo expediente. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre el ciudadano EDGAR FRANCO, y la entidad de trabajo CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A., en el marco del presente procedimiento de oferta de pago.
SEGUNDO: Deja constancia del pago efectuado por la parte oferente y la aceptación efectuada por la parte actora, con lo cual se considera agotado el presente procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.
El Juez

Pedro A. Marcano Urbano
La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño







VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR