Decisión Nº AP21-S-2018-000485 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-10-2018

Número de sentencia038
Fecha26 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-S-2018-000485
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL GRUNENTHAL VENEZOLANA FRAMACEUTICA, C.A. A FAVOR DE FRAY DAVID ESTRADA PEÑA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


En fecha 05 de octubre de 2018, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano William Fuentes H, abogado en ejercicio IPSA N° 31.934, en su carácter de apoderado judicial (Cuyo poder consta en autos, folios 2, 3 y 4 del expediente) de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FRAMACEUTICA, C.A., debidamente inscripta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-06-1.995, bajo el número 67, Tomo 234-A Sgdo, quien consignó escrito contentivo de una Oferta Real de Pago por la cantidad de DOS QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 21/100 (Bs. 2.598,21) a favor del ciudadano FRAY DAVID ESTRADA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.698.284, recibida en éste Juzgado en fecha 18-10-2018 y admitida mediante auto el día 22-10-2018, ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones los trámites correspondientes.

Asimismo, consta en autos que inmediatamente en fecha 24-10-2018 (Folios desde el 10 al 21 del expediente) las partes, es decir, el ciudadano FRAY DAVID ESTRADA PEÑA, en calidad de Oferido, asistido por la ciudadana Elizabeth Ortega, abogada en ejercicio IPSA N° 286.948, y por la otra el abogado en ejercicio William Fuentes H, con número de IPSA N° 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FRAMACEUTICA, C.A., Parte Oferente, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, consignaron mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito de Transacción Laboral, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de ocho (8) folios útiles, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho con 00/100
Bolívares Soberanos (BS. 2.898.00), y a su vez solicitaron la homologación del escrito de transacción laboral, que se proceda como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y el cierre definitivo de la causa.

En ese orden de ideas, este Tribunal en fecha 25-10-2018 mediante auto admitió el escrito de transacción laboral de la oferta de pago, solo a los efectos de proveer sobre la solicitud de homologación del acuerdo extrajudicial suscritos entre las parte, el cual fue consignado por ante este Circuito Judicial en fecha 24-10-2018.
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Tal procedimiento desde la óptica civilista tiene por finalidad liberar al deudor de una obligación cuando el acreedor rehúsa recibir el pago o cuando circunstancia ajena a la voluntad del deudor imposibilitan saldar la deuda. El procedimiento no constituye de por si el pago, puesto que este se verifica cuando el acreedor lo recibe, pero si tiene por efecto la suspensión de los intereses moratorios e indexación, desde el día del depósito, sobre la cantidad depositada.
Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse”.
Criterio reiterado posteriormente en sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Núm. 01 de fecha 6 de febrero de 2015, cuando señaló lo siguiente:
“(…) la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
De modo que, estando dentro de la oportunidad procesal para proveer con relación a la solicitud planteada de homologación del pago extrajudical, considera oportuno éste Despacho establecer lo siguiente: Vista la naturaleza eminentemente civil de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras. Así se establece.
DE LA NATURALEZA DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Necesario resulta analizar la naturaleza del acuerdo celebrado entre los solicitantes, y en tal sentido se debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
Así pues, de las referidas normas deviene la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial. (Énfasis del Tribunal).
Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento contencioso, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de SPA N° 00628 del 6 de mayo de 2014), supuesto evidentemente aplicable al caso bajo revisión, por lo que este Juzgador no tiene dudas en calificar la presente transacción presentada por las partes supra identificadas, en una transacción extrajudicial. Así se establece.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del TSJ ha establecido con relación al procedimiento de oferta de pago laboral que, la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal, atentatoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral (Vid. Sentencia Nº 579, de fecha 21 de mayo de 2015, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (“SPA/TSJ”), criterio este que es compartido ampliamente por este Jurisdicente. Así se declara.
Como corolario de lo expuesto, debe reafirmarse que, el principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, que constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo, además este principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra dicho principio de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos validos. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN
A los fines de la resolución del caso sometido a la consideración de este Tribunal, se procede al análisis del contenido del escrito de transacción que las partes han consignados por antes este Juzgado, en los términos siguientes:

En el encabezado del escrito de transacción, las partes señalan que: En horas de Despacho del día de hoy 24 de octubre de 2018, acuden ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas….; mas adelante indican “Convienen a los fines de resolver esa situación mediante una “TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL” en el presente procedimiento judicial de Oferta Real de Pago que cursa en el expediente……

En la primera cláusula de su escrito transaccional las partes exponen que, están de acuerdo que el trabajador prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para la Entidad de Trabajo ocupando el cargo de Aprendiz INCES, desde el 25-07-2017 hasta el 05-10-2018, por el tiempo efectivo de un (1) año, dos meses y diez (10) días, cuyo ultimo salario básico mensual fue la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVERES SOBERANOS CON OO/100 (BS. 1.800,00).

En la segunda cláusula, manifiestan que escogieron la vía judicial para la firma de la transacción judicial (sic), basados en las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por una sentencia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En la cláusula tercera, denominada arreglo transaccional, las partes exponen que no obstante los alegatos y pretensiones expresadas y sostenidas por las partes con el fin de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre el trabajador y la entidad de trabajo y con su terminación, ambas partes luego de examinar sus propuestas, y en el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio que salve las dudas y discusión planteada a consecuencia del pago de lo que correspondía a el trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de su relación laboral, mediante reciprocas concesiones, convienen en que la entidad de trabajo le cancelará como pago a causa de ello, los siguientes conceptos y cantidades vista las asignaciones y las deducciones del caso (Vid. Folio 12 y 13 del expediente). Que en total suman la cantidad de BS.2.898,03.

En la cláusula cuarta denominada aceptación de la transacción y finiquito laboral, el trabajador declara recibir en este acto la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Soberanos con 16/100 (SIC) (Bs.S. 3.284,16), ello mediante: 1) cheque

de N° 2470183363 de fecha 23-10-2018 por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares Soberanos con 03/100 Céntimos (Bs.S. 2.898,03), y 2) Comprobante de liquidación de fideicomiso de fecha 03-10-2018, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Soberanos con 13/100 Céntimos (Bs.S. 386,13), acreditado a la cuenta del trabajador en el Banco Venezolano de Crédito Nro. 01040047330470186380, siendo que por ello el trabajador expresa está conforme con el acuerdo transaccional manifestando de manera libre que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por la relación de trabajo y/o por motivo de la terminación del vínculo laboral dependiente, por estas razones el trabajador declara que nada más queda a deberle la Entidad de Trabajo por los conceptos señalados en la Cláusula Tercera de este acuerdo, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que les unió, y que inadvertidamente se hayan omitido del presente escrito. Que en virtud de este Acuerdo Transaccional y por haber el trabajador recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Soberanos con 16/100 (SIC) (Bs.S. 3.284,16), cumple con la finalidad del presente acuerdo, el cual es dar por terminada cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente.
Finalmente en la Cláusula Octava, denominada cosa juzgada, en la cual las partes solicitan se sirva homologar esta transacción laboral judicial y proceda como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

De modo que, de la revisión y análisis del escrito de Transacción laboral, y de los de los extractos transcritos, este Juzgador observa que, la interposición de la solicitud de homologación del acuerdo transaccional entre las partes, fue presentados 19 días después de haber ocurrido por ante los Tribunales Laborales a interponer la Oferta Real de Pago, es decir en el decurso del procedimiento de jurisdicción voluntaria; además en ninguno de sus cláusulas consta que se hayan producidos reciprocas concesiones en los términos del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, aun cuando se delate la declaración de conformidad con lo pactado por parte del trabajador, sin embargo, al tratarse de una transacción suscrita fuera del tribunal en donde el Juez de la causa no tuvo la oportunidad de ejercer control alguno sobre lo pactado entre el trabajador y la representación judicial de la Entidad de Trabajo, tales circunstancias hacen nugatoria la posibilidad del Juez de la causa de velar por los derechos irrenunciables del trabajador. Cabe insistir en que, la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 19, precisa

la irrenunciabilidad de los derechos laborales que favorecen a los trabajadores; la posibilidad de celebrar transacciones que consten por escrito, una vez finalizada la relación laboral, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, encargando a los funcionarios administrativos y judiciales, con una referencia directa a velar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales de prestadores de servicios, lo que conlleva, necesariamente, recordando el contenido del Código Civil, a exigir que se establezcan las reciprocas concesiones; sólo así se podrá verificar si se respetan los derechos laborales irrenunciables. Tales requisitos son de exigibilidad concurrente, estos es, que deben estar presentes todos en cada transacción que sea celebrada (Énfasis del Tribunal). Así se declara.
Por otra parte, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, como el caso de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó, mediante sentencia Núm. 2984 del 29 de noviembre de 2002, lo siguiente:
“La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Núm. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013:
“Indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, dado que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, por lo que tal postura no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.

MOTIVA
De lo expuesto y las sentencias parcialmente citadas, conducen a este jurisdicente a considerar que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo como se ha dicho en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción, de allí que este juzgado aprecia que lo solicitado por las partes en el caso sud iudice no puede ser concedido. Así se declara.
En definitiva, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación, de un acuerdo traído por las partes a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya homologación y consecuente declaratoria de cosa juzgada se pretende, para este Tribunal en armonía con el criterio sostenido en los fallos referidos, resulta forzoso negar la homologación de la transacción celebrada entre las partes Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FRAMACEUTICA, C.A, Parte Oferente y el ciudadano FRAY DAVID ESTRADA PEÑA Parte Oferida en el presente procedimiento de oferta real de pago. Así se establece.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido, y visto que la parte oferida dice haber recibido conforme la cantidad adeudada, éste Tribunal tiene como cierto el monto recibido, sin que ello implique renuncia por parte del extrabajador a intentar reclamar las diferencias que considere pertinentes, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con lo consagrado en el numeral 2° del artículo 89 del Texto Constitucional. Así se declara.
. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA por improcedente y por ser contrario a derecho, la homologación del acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes y presentada ante éste Tribunal en fecha en fecha 23-10-2018, y solo se tiene como que la Parte Oferida recibió la cantidad ofertada. SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se omite la notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho. CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) día de octubre dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


ABG. FRANCISCO TOVAR



LA SECRETARIA


ABG. KARELYS GUDIÑO

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