Decisión Nº AP21-S-2015-000568 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP21-S-2015-000568
PartesOFERENTE SOCIEDAD MERCANTIL PLÁSTICOS 10, C.A. Y JANETH VICTORIA GARCÏA PADUA
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Años 206° y 157°



ASUNTO: AP21-S-2015-000568

Revisadas como han sido las actas procesales, en el procedimiento por Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente sociedad mercantil PLÁSTICOS 10, C.A., a favor de la Oferida ciudadana JANETH VICTORIA GARCÏA PADUA, cédula de identidad NºV-12.113.070, este Tribunal, observa:

En fecha 09 de marzo de 2015, el Oferente mercantil PLÁSTICOS 10, C.A., presentó escrito contentivo de Oferta Real de Pago, a favor por la Oferida ciudadana JANETH VICTORIA GARCÏA PADUA, cédula de identidad NºV-12.113.070, por la cantidad de Bs. 54.973,47 (véase folio 2), a cuyos efectos este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015, dio por recibido el mismo, y en fecha 13 de marzo de 2015 ordenó Despacho Saneador en los siguientes términos:

“Visto el anterior escrito contentivo de Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente sociedad mercantil PLÁSTICOS 10, C.A., a la Oferida ciudadana JANETH VICTORIA GARCÍA PADUA, cédula de identidad NºV-12.113.070, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho escrito de bastarse por sí mismo y como quiera que el Oferente ofrece la cantidad de Bs.54.973,47, a la Oferida, resulta necesario, atendiendo a que se señaló como fecha de ingreso el 27/07/2007 y como fecha de egreso el 19/01/2015, la relación de salarios devengados en el curso de la relación de trabajo, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador sustantivo especial en el articulo 142 literales a, b, y c, en tanto establecer el monto que mayor que le corresponda a la trabajadora por concepto de garantía de prestaciones sociales, con el fin de salvaguardar el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, resulta indispensable indicar la tarifa legal (días) que se tomaron en consideración a los efectos del cálculo de los conceptos que se ofrecen, es decir, diferencia de antigüedad e indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT. Finalmente, se observó que en dicho escrito, se señaló que con dicho pago se cancela una serie de conceptos (antigüedad legal, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, cesta ticket, salarios o sueldos retenidos, descanso semanal, domingos trabajados o no, días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, intereses sobre prestaciones sociales, pagos de gastos, comidas en extensión de jornadas, pago por aumentos salariales); no obstante, se omitió precisar el monto en bolívares correspondiente a cada uno de los conceptos, como también la tarifa legal y base salarial tomada en consideración a tales efectos; razón por la cual se insta al Oferente subsanar lo ordenado en los términos indicados. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.

En este sentido, en fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil consignó práctica de la notificación a la Oferente, y el 30 de marzo de 2015, ésta presentó escrito de subsanación, y a su vez modificó el monto ofertado, y señaló la cantidad de Bs.53.285,76 (véase vuelto del folio 35). De tal manera, el Tribunal dictó auto de admisión en fecha 06 de abril de 2015, en los siguientes términos:

“Vista la presente OFERTA REAL DE PAGO y ESCRITO DE SUBSANACIÓN, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, en vista de no existir un procedimiento específico para tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 124 ejusdem y 819, 820 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena el depósito de la cantidad oferida en Cuenta de Ahorro, a favor de la oferida la ciudadana: JANETH VICTORIA GARCIA PADUA titular de la cedula de identidad N° 12.113.070, ante el Banco BICENTENARIO Agencia San Bernardino, cuenta que podrá ser movilizada sólo, previa autorización de este Despacho. Asimismo se ordena librar Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones O.C.C, a los fines de la apertura de dicha cuenta de ahorros, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA y TRES BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 54.973,47).”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, se evidencia que se incurrió en el error material al señalar el monto ofertado como de Bs.54.973,47, siendo lo correcto la cantidad de Bs.53.285,76, aunado que debió también admitirse como reforma del escrito inicial de oferta real de pago. De igual manera, en fecha 06 de abril de 2015, se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), señalando de manera errónea la cantidad por la cual debió abrirse la cuenta de ahorros (véase folio 38). Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2015, El Oferente acreditó a los autos copia simple de la libreta de ahorros a favor de la Oferida, por la cantidad de Bs.53.285,76. Igualmente, el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015, ordenó librar boleta de notificación a la Oferida y en fecha 1º de junio de 2015 la Oferida solicitó la entrega de la libreta, lo cual el Tribunal acordó en fecha 05 de junio de 2015, y se libró oficio a la O.C.C. No obstante, la Oferida en fecha 25 de junio de 2015, solicitó al Tribunal que se ordenara la notificación a la Oferente, para la consignación de la diferencia. Asimismo, la OCC, solicitó la notificación a la Oferente, lo cual el Tribunal acordó en fecha 29 de junio de 2015, y se practicó la notificación en fecha 06 de julio de 2015, a cuyos efectos la Oferente en fecha 08 de julio de 2015, presentó diligencia mediante la cual solicitó:

“…es el caso que por involuntario del tribunal, al momento de amanar el auto de admisión así como el oficio para la apertura de la cuenta, coloca un monto errado, tomando la cantidad del primer escrito libelar, el cual no fue admitido y fue objeto de subsanación por parte de mi representada. Es por ello que solicito respetuosamente a éste (sic) Juzgado se sirva de revocar el auto de fecha 29 de junio de 2015, y ordene la entrega de la libreta a la ciudadana JANETH VICTORIA GARCÍA PADUA, toda vez que el depósito de la oferta de pago se efectuó bajo los parámetros y cálculos ofertados por mi representada en su escrito de subsanación. Es todo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal observa que en efecto en el auto de admisión de la subsanación, se señaló el monto del escrito inicial de la oferta real de pago, debiendo el Tribunal proceder también a la admisión de la reforma de dicho escrito. No obstante, con vista a la naturaleza jurídica del auto de admisión, éste no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, a cuyos efectos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2001 (Expediente número 2001-00033) estableció lo siguiente:


“De acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

Bajo este hilo argumental, en sentencia de fecha 02 de agosto del 2001, la Sala Civil del Máximo Tribunal (Expediente Número 2001-000207) resolvió:

“De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que ejerció la demandante contra el auto que admitió dicha demanda.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.”

En consecuencia, este Tribunal advierte, que en efecto con el escrito de subsanación, se modificó el escrito inicial de la oferta real de pago, razón por la cual este Tribunal, admite dicha modificación del objeto de lo Ofertado en los siguientes términos: Vista la presente OFERTA REAL DE PAGO y ESCRITO DE REFORMA DEL MONTO OFERTADO, CONTENTIVA CON LA SUBSANACIÓN, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, en vista de no existir un procedimiento específico para tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 124 ejusdem y 819, 820 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena el depósito de la cantidad oferida en Cuenta de Ahorro, a favor de la oferida la ciudadana: JANETH VICTORIA GARCIA PADUA titular de la cedula de identidad N°12.113.070, ante el Banco BICENTENARIO Agencia San Bernardino, cuenta que podrá ser movilizada sólo, previa autorización de este Despacho. Asimismo se ordena librar Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones O.C.C, a los fines de la apertura de dicha cuenta de ahorros, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.285,76). Así se decide.-

Finalmente, se revoca por contrario imperio auto de fecha 29 de junio de 2015, boleta de esa misma fecha y como quiera que la Oferida en fecha 03 de julio de 2015, ésta retiró la libreta de ahorros que fue abierta con la cantidad de Bs.53.285,76, este Tribunal ordenará una vez conste en autos la notificación del Oferente y Oferido el cierra del presente asunto. De tal manera, que consecuencialmente se niega lo solicitado por la Oferida en fecha 25 de junio de 2015. Cúmplase.-

En consecuencia, se ordena la notificación al Oferente y al Oferido, en tanto que: 1º Se admitió la reforma del escrito de oferta real de pago, por la cantidad de Bs.53.285,76, por lo cual se subsanó el error material en el cual se incurrió en el auto de admisión de fecha 06 de abril de 2015; 2º Se revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de junio de 2015 y boleta de esa misma fecha; 3º Se ordena notificar a la Oficina de Control de Consignaciones, en cuanto a que se admitió la reforma del escrito de oferta real de pago, por la cantidad de Bs.53.285,76, por lo cual se subsanó el error material en el cual se incurrió en el auto de admisión de fecha 06 de abril de 2015, todo ello a los fines administrativos consiguientes; y 4º Una vez quede firme el presente auto, se ordenará dar por terminado el presente asunto. Líbrense boletas y oficio. Así se decide.-


El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Nakary Pérez


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