Decisión Nº AP21-S-2018-000105 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-03-2018

Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-S-2018-000105
Número de sentencia011
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (2) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-S-2018-000105
ANTECEDENTES
En fecha 20-02-2018 la abogada en ejercicio EVA COTES MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.177, IPSA N° 189.701, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Laboral, escrito de Oferta Real de Pago en representación de la Parte Oferente Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital SIC, en fecha 23-10-1969, bajo el N° 9, Tomo 97-A, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.605.850, Parte Oferida, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.155.467,76), siendo recibida por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2018 y en esa misma fecha estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no, éste Tribunal se abstiene y ordena que el oferente precise la dirección del oferido a lo fines de garantizar la debida notificación cuando el Tribunal lo requiera, sin embargo, antes que la notificación para corregir se materializara, las partes se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Laboral, y consignaron mediante diligencia en fecha 27-02-2018 escrito transaccional, a través del cual dejan establecido que la PARTE OFERIDA recibió conforme la cantidad DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.155.467,76), ofertada mediante cheque N° 00004151 girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.605.850, y solicitan a éste Juzgado la homologación del acuerdo alcanzado.
En ese orden de ideas, éste Tribunal mediante auto de fecha 01-03-2018 dejó sin efecto el auto dictado el día 23-02-2018, mediante el cual ordenó que el oferente precisara la dirección del oferido a lo fines de garantizar la debida notificación cuando el Tribunal lo requiriera, y en su defecto procede a admitir la solicitud de oferta real a los fines de pronunciarse respecto de la Transacción extrajudicial presentada.

MOTIVA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para proveer con relación a la solicitud planteada de homologación de la referida transacción extrajudical, considera oportuno éste Despacho establecer lo siguiente: Vista la naturaleza eminentemente civil e la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras.
Así pues, debe advertir quien decide que la transacción extrajudicial cuya homologación se solicita, fue suscrita fuera del procedimiento de oferta real de pago en curso y traído a éste por las partes, a través del cual el patrono pretende liberarse de sus obligaciones acreditando al trabajador el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
En concreto, del documento transaccional, se desprende que el trabajador recibió la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.155.467, 76). De tal forma, y a los fines de aclarar lo que está inmerso en el planteamiento del oferente, es preciso analizar la naturaleza de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido se debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial. (Énfasis del Tribunal).
Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento contencioso, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de SPA N° 00628 del 6 de mayo de 2014), (Énfasis añadido).
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del TSJ ha establecido que: En atención a lo expresado, se advierte que la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal, atentatoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral (Sentencia Nº 579, de fecha 21 de mayo de 2015, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (“SPA/TSJ”),.
De modo que, el principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo. El principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra dicho principio de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos validos.
Por lo tanto, es evidente para éste Juzgador que el acuerdo laboral cuya homologación se requiere, presentado por las partes en fecha 27 de febrero de 2018, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso, lo que impide al Juez a quo conocer lo debatido y ejercer control sobre las mutuas concesiones. Así se establece.
Por otra parte, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, como el caso de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó, mediante sentencia Núm. 2984 del 29 de noviembre de 2002, lo siguiente:
“La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.
En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.
No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el ‘acuerdo’ mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el ‘acuerdo’ tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”

De lo expuesto y las sentencias parcialmente citadas, conducen a esta Sala a considerar que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción
La LOTTT, en su artículo 19, precisa la irrenciabilidad de los derechos laborales que favorecen a los trabajadores; la posibilidad de celebrar transacciones que consten por escrito, una finalizada la relación laboral, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, encargando a los funcionarios administrativos y judiciales, con una referencia directa a velar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales de prestadores de servicios, lo que conlleva, necesariamente, recordando el contenido del Código Civil, a exigir que se establezcan las reciprocas concesiones; solo así se podrá verificar si se respetan los derechos laborales irrenunciables
Estos requisitos son de exigibilidad concurrente, estos es, que deben estar presentes todos en cada transacción que sea celebrada.
De esta manera, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, éste Tribunal en armonía con el criterio sostenido en los fallos referidos, niega la homologación de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A) y JESÚS ANTONIO QUINTANA en el presente procedimiento de oferta real de pago. Así se establece.
Con fundamento en lo establecido, y visto que la parte oferida, recibió conforme la cantidad ofertada de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.155.467,76), éste Tribunal tiene como cierto el monto recibido, sin que ello implique renuncia por parte del extrabajador a intentar reclamar la diferencia que considere pertinente, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se NIEGA por improcedente y por ser contrario a derecho, la homologación de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes y presentada ante este Tribunal en fecha en fecha 27-02-2018, y solo se tiene como que la parte oferida recibió la cantidad ofertada. SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el dos (2) de marzo dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.



El Juez El Secretario
Abg. Francisco Tovar Abg. Wilfredo Landaeta







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