Decisión Nº AP21-S-2017-001357 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-001357
Número de sentenciaPJ0132017000012
Fecha03 Marzo 2017
PartesVIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL ARTURO SISO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000135

PARTE OFERENTE: VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el numero 46, Tomo 111-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARIA ELENA SUBERO MARCANO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, MARIELA CASTRO GUERRERO, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANDRES MEJIA BARBOZA y VALENTINA PEDROSO URBANEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.101, 17.879, 105.122, 86.839, 178.500, 219.327 y 258.024, respectivamente.
PARTE OFERIDA: MIGUEL ARTURO SISO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.178.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ELIAS RICARDO TARBAY REVERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 216.506.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Visto el escrito transaccional de fecha 24 de febrero de 2017, presentado por la abogada ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.500, apoderada judicial de la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A, parte oferente en este proceso, por una parte; y por la otra el ciudadano MIGUEL ARTURO SISO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.322.178, parte oferida, asistido por el abogado ELIAS RICARDO TARBAY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.506; este Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, se observa lo siguiente:

Para decidir sobre lo solicitado, se observó en primer lugar, que en el escrito transaccional, vuelto del folio 21, del expediente las partes solicitaron la homologación de la transacción suscrita y, se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, en consecuencia, vista tal solicitud este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El presente procedimiento se inició con motivo de la oferta real de pago, presentada en fecha 20 de febrero de 2017, por la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., a favor del ciudadano MIGUEL ARTURO SISO, el cual se dio por recibido y se admitió en fecha 23 de febrero de 2017. Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2017, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito transaccional.

Se observa que la oferta de pago, es un procedimiento que no esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta de naturaleza civil, contemplado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor rechazar o recibir el pago, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Es decir, que la figura de la oferta de pago no se encuentra prevista en nuestra Ley Adjetiva Laboral, pero se ha sostenido que siendo la materia laboral de interés social y, se garantiza el hecho social trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme lo estable el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo señalado, resulta oportuno traer a colación, la sentencia, Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge ciertos criterios que se han sostenido respecto de la figura bajo análisis, y de esta forma generar alguna orientación sobre las ofertas reales de pago, la cual es transcrita parcialmente:

(…) En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.
(…)
Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (Negrillas del Tribunal)

Y así, continúa el fallo parcialmente transcrito, citando uno de data anterior:
(…)Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.
En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.)…” (Negrillas del Tribunal)

Se destaca entonces el hecho de que, en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el débil jurídico, en este caso el trabajador, de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, no debiendo el Juez, ante el cual se efectuó la oferta real, entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido, siendo que el procedimiento previsto en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio; vale decir, que el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en decisión Nro. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, R.C. N° AA60-2007-000624, estableció:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.


En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 y, en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Adicionalmente, el Funcionario competente del trabajo debe verificar el cumplimiento de los requisitos para su validez del contrato transaccional.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2984, de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, señaló:
La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.
En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.
No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”.

Asimismo, se trae a colación sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, ASUNTO No: AP21-R-2016-000048, dictada y publicada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual estableció:

(…)Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.


Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que no puede pretenderse que a través de un proceso de oferta de pago, por no ser de naturaleza contenciosa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y, con ello se pretenda terminar un proceso o precaver un litigio eventual de carácter contencioso, ya que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos... Así se decide.
La presentación de la transacción laboral, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria impide que la Juez, aplique lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. R.C. N° AA60-S-2003-000402, el cual se transcribe parcialmente:

(…)No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo(…) y, concluir en definitiva, si no existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

Por tales consideraciones, vistos que normas laborales persiguen garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras y, la protección del Estado Social de Derecho y de Justicia y, de acuerdo a los Principios Constitucionales y garantías procesales contenidos en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y, demás normas laborales vigentes, a través del proceso laboral que ella regula, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo del trabajo, de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger al trabajo como hecho social.

En consecuencia, esta Juzgadora, atendiendo a los criterios explanados y, por cuanto el presente procedimiento es de naturaleza voluntaria, impide a esta Juzgadora homologar transacciones laborales en las ofertas de pago, que como en el caso de marras, son de jurisdicción voluntaria, es decir, no existe contención u oposición que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias que llevó a las partes a celebrar una transacción laboral por la terminación de la relación de trabajo; así como tampoco puede determinar, de manera pormenorizada los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; y por último, impide a esta Juzgadora, cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, elementos fundamentales y necesarios para que se imparta la homologación al acuerdo presentado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el pago de lo pactado en el acuerdo, en lo que se refiere a lo señalado en vuelto del folio diecinueve (19) del referido escrito de transacción, esto es: “(…) “EL TRABAJADOR” libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales o contractuales, a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o a “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella(…)”(Negrillas del Tribunal); este Juzgado NIEGA su homologación, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.

En consecuencia, y haciendo propio los criterios establecidos y, en merito a las consideraciones expuestas en la presente decisión, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, visto que en el folio veintiuno (21) del presente expediente, las partes señalan que la suma Neta de siete millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 7.156.805,73), será pagada al oferido, mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 01080992490100104649, del BBVA Banco Provincial, de fecha 23 de febrero de 2017, a favor del oferido ciudadano MIGUEL ARTURO SISO, copia simple de la transferencia bancaria el cual se anexa, al escrito de transacción folio veintitrés 23, en consecuencia, este Juzgado deja constancia del referido pago.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, presentada por la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., parte oferente y, el ciudadano MIGUEL ARTURO SISO, parte oferida. SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado únicamente en lo que se refiere a la cantidad de siete millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 7.156.805,73). TERCERO: Se da por concluido el procedimiento de oferta real de pago presentado por la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., a favor del ciudadano MIGUEL ARTURO SISO. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yarelis Santaella

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yarelis Santaella



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