Decisión Nº AP21-S-2017-000019 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-02-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000019
Fecha17 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE OFERIDA: VIDAL CHACON. PARTE OFERENTE: INVERSIONES LA CASA DELA, C.A. (RESTAURANT LA CASTEÑUELA)
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Febrero de 2017
Año 206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2017-000019


En el día hábil de hoy VIERNES 17 DE FEBRERO DE 2017, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la Audiencia fijada mediante auto de fecha 30 de Enero de 2017, en la Oferta Real de Pago interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASA DELA, C.A. (RESTAURANT LA CASTEÑUELA), a favor del ciudadano VIDAL CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.018.623, con la finalidad que el trabajador manifieste ante la Juez de este Despacho su voluntad de aceptar la transacción en los términos que la contiene, anunciado el acto se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte oferida, como de la representación judicial de la parte oferente, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las normas sobre la transacción en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.713 a 1.723; y, en el Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 255 a 262. Siendo de destacar:
(CC) Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
(CC) Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Ver: CRBV, art. 49.7 y CC, art. 1.395.3º)
(CC) Artículo 1.722.- “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia”.
(CPC) Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Ver: CRBV, art. 49 y CPC, art. 272: Cosa juzgada Formal; y 273: Cosa Juzgada Material)
(CPC) Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
(CPC) Artículo 257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

En materia laboral la transacción (recíprocas concesiones), al igual que el convenimiento (aceptar íntegramente la opinión de la otra parte) a fin de llegar a un acuerdo que dirima el conflicto de intereses planteado entre trabajador y patrono, se encuentran establecidos en las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 9, 10 y 11. A saber:
(CRBV) Artículo 89. (…) 2. “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

(LOTTT) Artículo 18. (…) 4. “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.”
(LOTTT) Artículo 19. “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
(RLOT) Artículo 9°.- (…) b) “Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”.
(RLOT) Artículo 10.- Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ahora: LOTTT, arts. 18.4 y 19), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayados añadidos)



(RLOT) Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (LOPA, art. 50: 15 días hábiles. Subrayados añadidos)


Formas de Celebrar la Transacción Laboral

La transacción laboral puede celebrarse:
1) De manera extrajudicial: mediante documento meramente privado, o notariado: reconocido o autenticado;
2) En sede administrativa: ante las Inspectorías del Trabajo; y,
3) En sede judicial: ante los Jueces con competencia laboral.

Ahora bien, para que la transacción tenga efectos erga omnes de cosa juzgada (sobre los derechos litigiosos o discutidos), debe ser homologada por el Inspector del Trabajo o por el Juez, quienes deben verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en la CRBV, artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, específicamente en el Reglamento (RLOT) artículos 10 y 11. Caso contrario, estaría viciada y seria anulable ante la falta de aplicación de tales normas; aun cuando en algunos aspectos no contrarios al orden público estricto, pueda tener efectos entre las partes, como por ejemplo el reconocimiento y pago de algunos derechos.
Los requisitos de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los hechos en que se fundamenta y los derechos comprendidos en la transacción, tiene como finalidad, en primer lugar, establecer la causa y el alcance de los derechos en que se basa el acuerdo; en segundo lugar, garantizar la irrenunciabilidad de los mismos; y, en tercer lugar, que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos la justifican; en fin, velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

Es de precisar que, la transacción no significa el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, entendiéndose por tal, la renuncia a los derechos (p. ej., renunciar a cobrar el bono vacacional, utilidades, horas extra, etc.), ya que en esto consiste precisamente el derecho y la garantía constitucional y legal que informa el principio de irrenunciabilidad; significa, la disponibilidad de los derechos litigiosos en relación a su quantum y oportunidad, lo cual depende del consentimiento legítimamente manifestado por el trabajador, esto es, libre de error, dolo o violencia. Los derechos laborales son irrenunciables, mas no, indisponibles.
Es por ello que, la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Ciertamente se refiere el Parágrafo aludido únicamente al Inspector del Trabajo, cuando señala “la transacción que le fuere presentada”, pero ocurre que no necesariamente los Jueces del Trabajo pueden realizar transacciones en el curso de un juicio ordinario laboral (objetivo fundamental en la fase de mediación), sino que también les puede ser sometida a homologación una transacción por otras vías:
a) celebrada de manera extrajudicial y solicitada su homologación directamente por vía de jurisdicción voluntaria;
b) incoado el juicio, antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, in limine litis;
c) sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada; y,
d) como consecuencia de una Oferta Real. (Véase sentencia Nº 628 del 30/04/2014, publicada el 06-05-2014, Sala Político-Administrativa del TSJ. Ponente Magistrado Emiro García Rosas).

En tales casos, al igual que los Inspectores del Trabajo, los Jueces del Trabajo son totalmente ajenos al conflicto habido o subyacente entre las partes producto de la relación de trabajo, por lo que se debe, no sólo aplicar la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del RLOT, sino ser más rigurosos en la aplicación del Parágrafo Primero (aquí si están expresamente incluidos), exigiendo la presencia del trabajador, a fin de “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno”; no se trata entonces de una actividad de mero trámite; e inclusive, si se está frente a un acuerdo transaccional sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, so pena de nulidad, el Juez ejecutor debe cerciorarse que el trabajador tenga conocimiento del contenido y alcance la sentencia (CC, art. 1.722).
Distinto es cuando se plantea una transacción en el desarrollo del proceso judicial concerniente a un juicio ordinario laboral en el cual se reclaman derechos del trabajador, bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o cumplida ésta, ya que el Juez puede conocer mediante los diferentes elementos del proceso: 1) el libelo de la demanda, la causa y el objeto de la acción esgrimida y sus pretensiones; 2) el acervo probatorio que deben presentar las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (LOPTRA, art. 73), en el cual fundamentan sus alegatos y defensas; 3) en la celebración de la audiencia preliminar, cuáles han sido las posiciones de ambas respecto a los derechos reclamados, oído al propio trabajador de ser el caso, a juicio del Juez; y, 4) por último, en cualquiera de las fases subsiguientes del proceso ordinario laboral, con vista del escrito de contestación de la demanda y/u oralmente en las audiencias respectivas, cuáles o en qué consisten las recíprocas concesiones. (Véase sentencia Nº 739 del 28/10/2003, Sala de Casación Social del TSJ. Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En conclusión, lo que resulta inadmisible es pretender que los Jueces del Trabajo homologuen acuerdos transaccionales extrajudiciales que les fueren presentados vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ya suscritos, notariados o no, por las partes, inclusive con la sola firma de abogado en representación del trabajador; tal pretensión conlleva a no sólo convertir a los Jueces en tramitadores de oficio en funciones más notariales que jurisdiccionales, sino en vulnerar la garantía constitucional y legal de los derechos laborales de la que está investido el principio de irrenunciabilidad, con la solicitada, por necesaria, complicidad del propio Juez que debe garantizarlo.
Por consecuencia, cuando se pretenda que los Jueces del Trabajo homologuen acuerdos transaccionales extrajudiciales, bien sea presentados directamente con ese fin, sea in limine litis o bien surgidos como consecuencia de una Oferta Real, debe el interesado, con la presentación del documento respectivo vía URDD, solicitar la fijación de una audiencia a tal efecto, o en su defecto la misma sea fijada de Oficio por el Juez, a la que deberá comparecer el trabajador involucrado a fin de que el Juez pueda efectivamente “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno”, al velar porque éste al manifestar su voluntad tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, con lo cual se cumple plenamente con la función garantista de los derechos laborales, que bajo el principio de irrenunciabilidad, les esta encomendada.-
DE LA OFERTA REAL
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; y, en el Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 819 a 828.
Tal procedimiento tiene por finalidad liberar al deudor de una obligación cuando el acreedor rehúsa recibir el pago o se este ante la imposibilidad por cualquier circunstancia de solucionar el pago de la deuda. El procedimiento no constituye de por si el pago, puesto que este se verifica cuando el acreedor lo recibe, pero si tiene por efecto evitar la mora, al suspenderse los intereses moratorios e indexación, desde el día del depósito, por el monto de la cantidad depositada.
Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció en relación al procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral:
“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.

De las sentencias citadas se deduce que:
1. Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.
5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.
6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso.

Ahora bien, nada impide que ante posibles diferencias en los conceptos y/o montos objeto de la Oferta Real, las partes, mediante recíprocas concesiones, puedan precaver un litigio eventual y presentar por consiguiente ante el Juez el documento transaccional respectivo, el cual debe reunir todos los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos 10 y 11 del RLOT, a fin de que el Juez le de el tratamiento procedimental allí previsto, antes referido; ya que entonces, no se estaría ante una Oferta Real, sino ante una propuesta transaccional, que de no cumplirse con los requisitos referidos, no sería objeto de homologación por parte de Juez y por ende no surtiría los efectos de la cosa juzgada.- (Véase sentencia Nº 628 del 30/04/2014, publicada el 06-05-2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas).

Conforme a lo anteriormente expuesto y ante la omisión de la presentación del trabajador a los fines de verificar lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el último aparte del mismo, este Tribunal cambia el criterio hasta ahora sostenido, y se abstiene de homologar la transacción presentada en fecha 26 de Enero de 2017.
LA JUEZ


SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA GAVIDIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR