Decisión Nº AP21-S-2017-000830 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000830
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000830

PARTE OFERIDA: KAREN THAYDEE CARLES CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.668.454.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JOSE ALIRIO ARNALDI BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.647.

PARTE OFERENTE: PINHEIRO Y SANTOS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MEICYS DELGADO PAISAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.467.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (transacción-homologación).


Se inició la presente causa por oferta real de pago interpuesta por la abogada MEICYS DELGADO PAISAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.467, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PINHEIRO Y SANTOS C.A, a favor de la ciudadana KAREN THAYDEE CARLES CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.668.454, la cual fue recibida y admitida por este Juzgado en fecha 28 y 29 de noviembre de 2017 respectivamente.

Ahora bien, visto que en fecha 30 de noviembre de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana KAREN THAYDEE CARLES CUELLAR, antes identificada, en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO ARNALDI BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.647, por una parte; y por la otra la abogada MEICYS DELGADO PAISAN, antes identificada en representación de la parte OFERENTE PINHEIRO Y SANTOS C.A. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.


En tal sentido, considera importante este Juzgado señalar:

Que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, es decir, que la oferta real de pago es el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; su validez se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil; y en esencia es la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

Cabe destacar que en materia laboral, el ordenamiento jurídico esta integrado por normas protectoras o proteccionistas de los trabajadores y trabajadoras, siendo el principio protector el Derecho al Trabajo, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 3, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará La más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; (…)”.


De allí que, si se parte de la afirmación que las normas laborales son en sí mismas tuitiva, pues persiguen resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que ella regula, o lo que es lo mismo, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo del trabajo, esto es, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.

Pues bien, aunque las normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras ya se encuentran consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras y demás normas laborales vigentes, como quiera que el Derecho Sustantivo del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, se encuentran íntimamente relacionadas, es indudable que ciertas normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotan una inocultable finalidad protectora que los ampara, al disponer por ejemplo, el deber de los Jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de estos-, con el propósito de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema), señaló:

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”
Igualmente, ha considerado la Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007) en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”
Igualmente la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), número 1685, asentó lo siguiente:
“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció en la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 (Asunto AP21-R-2014-001607), lo siguiente:

“(…) Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

(…)

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece”.-


Como corolario de los criterios antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio establecido por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial Laboral, en relación a la homologación de las transacciones celebradas en Ofertas Reales de Pago, a los fines de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales con rango constitucional, razón por la cual se Niega la solicitud de homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 11 de agosto de 2017, por ser contrario a derecho; sin embargo este Juzgado deja constancia que la parte OFERENTE realizó a la parte OFERIDA, un pago por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS.-(Bs.6.500.000,00).

LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA FUENTES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA FUENTES













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